FACUA solicitó a la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid el importe y motivos de una sanción en un expediente iniciado por la propia asociación. Tras la denegación del acceso, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de Madrid inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue presentada fuera del plazo preceptivo de un mes establecido en el artículo 48.1 de la LTPCM.
2
La resolución denegatoria fue notificada el 16 de noviembre de 2021, mientras que la reclamación se recibió el 3 de junio de 2022, superando ampliamente el plazo legal.
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El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de Madrid carece de competencia para admitir a trámite reclamaciones que no reúnan los requisitos formales de temporalidad.
Texto completo
Resolución: RDA057/2022
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM188/2022
Reclamante: , en representación de Asociación de
Consumidores y Usuarios en acción - FACUA.
Administración reclamada: Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de
la Comunidad de Madrid.
Información reclamada: Acceso a expediente sancionador.
Sentido de la resolución: Inadmisión a trámite.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 3 de junio de 2022 se recibe en este Consejo de
Transparencia y Participación reclamación de , en
representación de Asociación de Consumidores y Usuarios en acción –
FACUA, por disconformidad con la respuesta recibida a su solicitud de
información realizada a la Dirección General de Comercio y Consumo de la
Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid el 8
de octubre de 2021, relativa al importe y los motivos que fundamentan la
presunta sanción impuesta en un expediente sancionador iniciado a instancia
de la reclamante. Concretamente, la reclamante señala en su escrito lo
siguiente:
Que, por medio de la presente venimos a formular QUEJA contra la
DIRECCIÓN GENERAL DE COMERCIO Y CONSUMO , basando la misma en
los siguientes Hechos y Fundamentos de Derecho:
PRIMERO.- Que, mediante escrito de 20 de enero de 2020 esta
Asociación se dirigió al citado organismo poniendo en su conocimiento que la
mercantil SENDING TRANSPORTE, facilitaba en su web un teléfono de
atención al cliente de tarificación especial (902).Se adjuntan como documentos
1 y 2 copia del escrito presentado y el justificante de registro del mismo.
SEGUNDO.- Que, en fecha 3 de feberero de 2020 recibimos
comunicación por medio de la cual se nos informaba de que se procedía a
incoar expediente sancionador contra SENDING TRANSPORTES por los
hechos denunciados. Se adjunta copia de la comunicación recibida como
documento 3.
TERCERO.- Que en fecha 16 de abril de 2020 solicitamos información
acerca de la sanción impuesta no obstante, recibimos comunicación el pasado
24 de noviembre de 2021 denegándonos el acceso a la misma: “[…] La
potestad sancionadora es la manifestación administrativa más cercana a un
procedimiento jurisdiccional penal, el ejercicio de la misma debe asegurar en
todo momento al imputado las más exquisitas garantías, de modo que no cabe
incurrir en actuación alguna que pueda menoscabar su posición jurídica, en
especial la derivada de la presunción de inocencia que le asiste. Es por ello
que esta inspección de consumo viene manteniendo de modo inalterable el
criterio de que los denunciantes ostentan la condición de interesados en el
respectivo procedimiento de inspección, pero no en el procedimiento
sancionador que eventualmente pueda iniciarse como resultado de las
actuaciones inspectoras realizadas en la investigación de la denuncia.[...]”
CUARTO.- Que hemos de mostrar nuestra firme oposición ante la falta
de concesión a esta parte del acceso al expediente solicitado y ello dado que,
de conformidad con el apartado primero del artículo 40 de la Ley 10/2019, de
10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid,
las causas de inadmisión serán las siguientes: “1. Se inadmitirán a trámite,
mediante resolución motivada, las solicitudes que conforme a la legislación
básica en materia de transparencia y acceso a la información pública incurran
en causa de inadmisión. 2. En todo caso, en la aplicación de las causas de
inadmisión recogidas en la legislación básica a que hace referencia el apartado
anterior, se seguirán las siguientes normas: a) En las resoluciones de
inadmisión porque la información esté en curso de elaboración o publicación
general, deberá especificarse el órgano que elabora dicha información y el
tiempo previsto para su conclusión. b) No podrá considerarse información de
carácter auxiliar o de apoyo los informes preceptivos ni aquellos otros
documentos que sin serlo hayan servido de forma total o parcial, en su caso,
directamente de motivación a resoluciones. c) No podrá considerarse como
reelaboración que justifique la inadmisión de la información la que pueda
obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente. 3. La
resolución que inadmita la solicitud podrá impugnarse de acuerdo con lo
previsto en esta Ley.”
Por tanto, no puede entenderse que la información se solicitada se
pueda encontrar en alguno de los supuestos mencionados para fundamentar la
inadmisión de dicha solicitud.
Que en virtud de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de
Participación de la Comunidad de Madrid, en su artículo 77 se establece que
“El Consejo de Transparencia y Participación, ejercerá las siguientes funciones:
a) La resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos
expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información
de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. [...]”
Por todo lo expuesto, SOLICITAMOS al Consejo de Transparencia y
Participación de la Comunidad de Madrid que, teniendo por presentado este
escrito junto con la documentación que lo acompaña, se sirva admitirlo y, en su
virtud, tenga por interpuesta QUEJA contra el DIRECCIÓN GENERAL DE
COMERCIO Y CONSUMO por los hechos narrados ut supra, procurando velar
por los derechos de esta Asociación y de los consumidores y usuarios ante el
funcionamiento anormal de dicha Administración.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley serán de aplicación a: “…a) La Administración pública de la Comunidad de
Madrid.” Al interponerse la reclamación contra la Consejería de Economía,
Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, se considera una reclamación
interpuesta contra la Administración pública de la Comunidad de Madrid.
CUARTO. Estudiada y valorada la reclamación planteada, se comprueba que
la misma ha sido presentada fuera del plazo preceptivo de un mes que
establece el artículo 48.1 de la LTPCM y ello nos impide poder admitirla a
trámite al no reunir los requisitos formales necesarios para proceder a la
admisión de una reclamación. Al respecto, el artículo 48.1 de la LTPCM
dispone que “la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde
el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo”.
Asimismo, el artículo 304 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, prevé
que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga
lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente
a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio
administrativo, añadiendo que, si en el mes de vencimiento no hubiera día
equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo
expira el último día del mes.
Pues bien, según los datos que obran en el expediente, la resolución de
la Dirección General de Comercio y Consumo de la Consejería de Economía,
Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid contra la que se presenta la
reclamación es del 16 de noviembre de 2021, mientras que dicha reclamación
se recibió en este Consejo el 3 de junio de 2022, transcurrido, por tanto, más
de seis meses desde que la reclamante recibió la contestación.
RESOLUCIÓN
A tenor de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de Madrid ha
decidido,
INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por
con número de expediente RDACTPCM188/2022, por haberse
presentado fuera del plazo previsto en el artículo 48.1 de la LTPCM.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original.
Antonio Rovira Viñas
Presidente