INVERGESA, S.L. solicitó al Ayuntamiento de Galapagar el inventario municipal de caminos públicos. Tras alegar la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid decide finalizar el procedimiento por pérdida de objeto, ya que la administración facilitó la información durante la fase de alegaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se ejerce sobre información existente y en posesión del organismo que la ha elaborado o obtenido en el ejercicio de sus funciones.
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La administración facilitó la información solicitada durante la fase de alegaciones, desapareciendo así el objeto que justificó el inicio de las actuaciones.
3
El Consejo insta al Ayuntamiento a resolver las solicitudes en el plazo legal de 20 días, señalando que la entrega de información en fase de alegaciones es extemporánea.
Texto completo
Resolución: RDA058/2022
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM066/2022
Reclamante: en representación de INVERGESA S.L.
Administración reclamada: Ayuntamiento de Galapagar.
Información reclamada: Inventario municipal de caminos públicos de
Galapagar.
Sentido de la resolución: Terminación del procedimiento. Pérdida de objeto.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 2 de marzo de 2022 se recibe en este Consejo reclamación
de , en representación de INVERGESA, S.L., ante la
falta de respuesta a su solicitud de información formulada en fecha 05/06/2020
y reiterada en diversas fechas posteriores, relativa al inventario municipal de
caminos públicos de Galapagar. En concreto, el interesado expone en su
escrito de reclamación lo siguiente:
Que desde el 5.06.2020 hasta la más reciente de fecha 21.02.2022, ya con cita
expresa de la ley 19/2013, el ayuntamiento de galapagar no ha contestado a
las legitimas peticiones de INVERGESA según resulta de la documentación
que se acompaña.
En su petición inicial al Ayuntamiento, el reclamante había solicitado la
siguiente información:
(…) I.- Que con fecha de registro de 5.06.2020, hora 11:23:56, se presentó
escrito del siguiente tenor literal:
“1.- Mi representada ha tomado reciente conocimiento a través de la página
WEB del propio Ayuntamiento de la presentación del documento nombrado
INVENTARIO MUNICIPAL DE CAMINOS PÚBLICOS DE GALAPAGAR.
2.- Mi representada es propietaria de la finca rústica familiar de 201,83 Has
nombrada CERRO DEL AIRE situada en el término municipal de Galapagar
que se corresponde, principalmente, con la registral 1723 del t.m. de
Galapagar, parcela catastral 8 del Polígono 14. Se acompaña consulta
catastral.
3.- Un rápido análisis del plano 06, Red de Caminos, nos ha permitido
comprobar, con notoria sorpresa, como los supuestos caminos públicos de
referencia, s.e.u.o., GA-S-08 y PIP 24 discurren por terrenos integrantes de
las fincas catastral y registral previamente citadas.
4.- El artículo 4 de la Ley 39/2019 dispone respecto el concepto de interesado,
textualmente, como sigue:
“1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:
a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos
individuales o colectivos.
b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que
puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar
afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya
recaído resolución definitiva”.
5.- En su atención y siendo manifiesto y evidente el interés legítimo que asiste
a mi representada y los derechos que le asisten, solicita que se la reconozca
tal condición y se conceda a mi representada audiencia, vista y copia del
expediente en todos aquellos extremos particulares que le puedan afectar a
cuyos efectos pueden contactar en el teléfono con el firmante de
este escrito” (…).
SEGUNDO. El 4 de mayo de 2022 este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de esta al alcalde del Ayuntamiento de Galapagar,
solicitándole la remisión de las alegaciones que consideren convenientes, copia
del expediente y en general, toda la información o antecedentes que puedan
ser relevantes para resolver la señalada reclamación.
TERCERO. El día 11 de mayo de 2022, desde la administración reclamada, se
nos da traslado del escrito de alegaciones en el que se indica un enlace para
acceder a la información solicitada.
CUARTO. El mismo 11 de mayo de 2022, este Consejo remite a D.
el escrito de alegaciones recibido por parte de la entidad
reclamada, concediéndole un plazo de 10 días para que efectúe las
alegaciones que considere convenientes. Se reciben las mismas en fecha 25
de mayo de 2022, indicando lo siguiente:
(…) 1.- Que se ha cumplido la finalidad perseguida con la reclamación
efectuada en su día pues, por fin, la Administración de referencia ha dado una
mínima contestación a las múltiples y legítimas peticiones de mi representada
efectuada la primera desde el año 2020, desde que, con fecha de registro de
5.06.2020, hora 11:23:56, reiteradas por otros escritos de 22.07.2020,
22.11.2020 y 21.01.2022 (…)
(…) SOLICITA, que teniendo por presentado este escrito y los
documentos que se acompañan se tengan por efectuadas las
manifestaciones que en su cuerpo se contienen, se tenga por cumplida la
finalidad de la reclamación efectuada en su día y todo ello sin perjuicio de las
acciones civiles y penales que puedan corresponder a mi representada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: "...f) …, las entidades que integran la administración local...",
mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al
Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”.
CUARTO. Este Consejo ha comprobado que la información solicitada ha sido
facilitada al reclamante y ello supone el cumplimiento, aunque extemporáneo,
de la solicitud que fundamentó la reclamación, desapareciendo el objeto que
justificó el inicio de las actuaciones. Por todo ello, procede declarar la
finalización del procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
No obstante, recordamos a la entidad reclamada que ha dado traslado de la
información en fase de alegaciones, cuando lo correcto, conforme a lo
dispuesto en el artículo 42 de la LTPCM, hubiese sido contestar al solicitante
en el plazo legalmente establecido de 20 días desde que se recibió la solicitud.
Por tanto, instamos al Ayuntamiento de Galapagar a que cuando reciba una
solicitud de acceso a la información pública, la resuelva en el plazo establecido.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación con número de
expediente RDACTPCM066/2022 por pérdida sobrevenida del objeto, al
haber facilitado el Ayuntamiento de Galapagar la información solicitada por D.
, en representación INVERGESA, S.L.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original.
ANTONIO ROVIRA VIÑAS
Presidente