Pérdida de objeto 04/07/2022 · 132 días en resolverse

Solicitud de copia de la Programación General Anual de la EOI Coslada-San Fernando de Henares curso 2021/2022

El interesado solicitó la Programación General Anual de la EOI Coslada-San Fernando de Henares a la Consejería de Educación de Madrid. Alegó que la administración denegó la copia electrónica ofreciendo solo consulta presencial condicionada a ser miembro de la comunidad educativa. El Consejo de Transparencia de la Comunidad de Madrid archiva el caso por pérdida de objeto al haberse facilitado la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se extiende a todas las personas sin distinción ni condición alguna, no pudiendo condicionarse a la pertenencia a la comunidad educativa.
2 La administración debe trasladar la información solicitada en el formato elegido por el reclamante, especialmente si el documento original es electrónico.
3 La facilitación de la información solicitada durante el proceso de reclamación conlleva la desaparición del objeto que justificó las actuaciones.

Texto completo

Resolución: RDA060/2022 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM050/2022 Reclamante: . Administración reclamada: Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid. Información reclamada: Programación General Anual de la Escuela Oficial de Idiomas Coslada-San Fernando de Henares curso 2021/2022. Sentido de la resolución: Terminación del procedimiento. Pérdida de objeto. ANTECEDENTES PRIMERO. El día 22 de febrero de 2022 se recibe en este Consejo reclamación de D. , por disconformidad a la respuesta recibida a su solicitud de información formulada en fecha 08/02/2022, relativa a la copia de la Programación General Anual de la Escuela Oficial de Idiomas de Coslada-San Fernando de Henares para el curso 2021/2022. En concreto, el interesado expone en su escrito de reclamación lo siguiente: Se solicitaba copia completa de la Programación General Anual de la EOI Coslada-San Fernando de Henares para el presente curso 21/22. En la solicitud se marcó la casilla para recibir la misma por medios telemáticos (dicho documento se elabora y remite telemáticamente por el centro a la DAT Este, por lo que su formato original es el electrónico). El órgano reconoce que no concurre ninguna de las circunstancias limitativas del derecho de acceso a la información, pero al resolver me deniega la copia y me ofrece "consultar" la misma en formato impreso personalmente en la secretaría del centro escolar de forma supervisada, no pudiendo obtener copia completa del documento. El artículo 69 del Real Decreto 83/1996 no puede entenderse limitativo de la Ley de Transparencia. Otros centros publican directamente este documento en su web: https://eoirivas.com/documentos-institucionales-del-centro/ o https://www.educa2.madrid.org/web/centro.eoi.jesusmaestro.madrid/documento s-del-centro. La PGA es un documento que puede tener centenares de folios pues incluye, entre otros, el reglamento del centro, las programaciones de los departamentos informes sobre planes de contingencia COVID, etc. El formato más adecuado es el electrónico, que recalco es el original en que lo remite el centro a la DAT Este, pues es el único navegable y que permite consultar el mismo con la profundidad deseada. El documento “100 preguntas sobre transparencia” del CTGB dice literalmente que "No es un motivo de denegación el pedir copias de documentos; el solicitante tan sólo está identificando cómo quiere la información”. SEGUNDO. El 31 de marzo de 2022 este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de la misma al Director del Área Territorial Madrid Este de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid., solicitándole la remisión de las alegaciones que consideren convenientes, copia del expediente y en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la señalada reclamación. TERCERO. El día 29 de abril de 2022, desde la administración reclamada, se nos da traslado del escrito de alegaciones en el que se indica lo siguiente: (…) D. alega ante el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid que se le había denegado el acceso a dicha información y que se le emplazaba a consultar el documento en la secretaría del centro de forma supervisada. Sin embargo, la Resolución del Director de Área Territorial, comunicaba al interesado que un ejemplar de la Programación General Anual se encontraba en la secretaría del centro a disposición y consulta de los miembros de la comunidad educativa. Asimismo, la precitada Resolución facilitaba al interesado el teléfono del centro para que pudiese concertar una cita para la consulta del documento, acreditando su condición de miembro de la comunidad educativa. Es decir, no se desestimaba su solicitud de acceso a la información ni que dicho acceso hubiera de ser realizado “de forma supervisada". Es decir, se le otorgó el acceso en la modalidad recogida en el punto 2.3. de la Instrucción QUINTA de las precitadas Instrucciones de la Dirección General de Educación Secundaria, Formación Profesional y Régimen Especial sobre organización y funcionamiento de las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad de Madrid durante el curso académico 2021-2022, que establece claramente que, una vez aprobada la Programación General Anual, se remitirá un ejemplar a la Dirección de Área Territorial correspondiente con anterioridad al 30 de octubre de 2021, y otro quedará en la secretaría del centro, a disposición de la comunidad educativa para su consulta en el propio centro. Cabe puntualizar que lo que solicitó el interesado a la Dirección de Área Territorial era que se le notificara la respuesta por vía telemática, no copia telemática de la PGA. Dado que, en la posterior solicitud de 8 de febrero de 2022 de D. ante el Consejo de Transparencia, explicitaba su deseo de que dicha PGA le fuera entregada en formato electrónico, desde esta Dirección de Área se trasladará a la Directora de la EOI de Coslada-San Fernando de Henares el requerimiento de enviar al interesado copia de la misma en dicho formato, en aplicación de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (…). CUARTO. El 5 de mayo de 2022, este Consejo remite a D. el escrito de alegaciones recibido, concediéndole un plazo de 10 días para que efectúe las alegaciones que considere convenientes. Se reciben dichas alegaciones en el mismo día, con el siguiente contenido: Como alegaciones al escrito de la administración educativa deseo hacer constar que: 1. Efectivamente la propia administración reconocía implícitamente que la información solicitada (la PGA) es pública. 2. No obstante a la hora de ejecutar la acción, no ofrecía una copia para este alumno, sino que lo que ofrecía era consultar, de forma supervisada en el centro, una copia impresa de la que no se podían obtener copias impresas o digitales. 3. También condicionaba la administración la consulta del documento a que fuera yo miembro de la comunidad escolar. 4. Este solicitante entiende que si la información es pública y el documento tiene, originalmente, un formato electrónico y además la solicitud y la respuesta se solicitan por formato electrónico, la administración no puede pretender, obstaculizando el derecho de acceso al documento, que quien lo solicita tenga que consultar una copia impresa ad hoc que además no puede llevarse. 5. Tampoco puede restringirse el acceso a dicho documento por parte de un ciudadano solo por no pertenecer a la comunidad escolar del centro en cuestión. 6. Este documento debería estar publicado en la web del centro o de la propia DAT Este para facilitar el acceso a quien esté interesado en ello. QUINTO. El 4 de julio de 2022, desde este Consejo se consultó a D. si finalmente había tenido acceso al documento solicitado en el formato seleccionado. En el mismo día, el reclamante nos respondió lo siguiente: Finalmente la administración, al recibir de ustedes la comunicación de la reclamación, me remitió la documentación en formato electrónico sin necesidad de acreditar que soy miembro de la comunidad educativa (que era una de las condiciones que ponía la administración en un primer momento). FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley serán de aplicación a: “…a) La Administración pública de la Comunidad de Madrid.” Al interponerse la reclamación contra la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid, se considera una reclamación interpuesta contra la Administración pública de la Comunidad de Madrid. CUARTO. Este Consejo ha comprobado que la información solicitada ha sido facilitada al reclamante y ello supone el cumplimiento, aunque extemporáneo, de la solicitud que fundamentó la reclamación, desapareciendo el objeto que justificó el inicio de las actuaciones. Por todo ello, procede declarar la finalización del procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. No obstante, en base al artículo 33.1e de la LTPCM, instamos a la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid, a que resuelva las solicitudes de acceso a la información pública en el plazo establecido de 20 días y traslade la información solicitada en el formato elegido por el reclamante (art. 33.1 e. de la LTPCM). También, consideramos conveniente recordar a la administración reclamada que no se puede condicionar el acceso a una determinada información pública a que el solicitante ostente una determinada condición como la pertenencia del solicitante a la comunidad universitaria de la E.O.I. Coslada-San Fernando de Henares. La LTPCM establece de forma muy clara en su artículo 30 que, son titulares del derecho de acceso a una determinada información publica, en los términos previstos en dicha Ley, todas las personas, sin distinción o condición alguna. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de Madrid ha decidido, Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación con número de expediente RDACTPCM050/2022 por pérdida sobrevenida del objeto, al haber facilitado la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid la información solicitada por D. . De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original. ANTONIO ROVIRA VIÑAS Presidente