El interesado solicitó la Programación General Anual de la EOI Coslada-San Fernando de Henares a la Consejería de Educación de Madrid. Alegó que la administración denegó la copia electrónica ofreciendo solo consulta presencial condicionada a ser miembro de la comunidad educativa. El Consejo de Transparencia de la Comunidad de Madrid archiva el caso por pérdida de objeto al haberse facilitado la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se extiende a todas las personas sin distinción ni condición alguna, no pudiendo condicionarse a la pertenencia a la comunidad educativa.
2
La administración debe trasladar la información solicitada en el formato elegido por el reclamante, especialmente si el documento original es electrónico.
3
La facilitación de la información solicitada durante el proceso de reclamación conlleva la desaparición del objeto que justificó las actuaciones.
Texto completo
Resolución: RDA060/2022
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM050/2022
Reclamante: .
Administración reclamada: Consejería de Educación, Universidades, Ciencia
y Portavocía de la Comunidad de Madrid.
Información reclamada: Programación General Anual de la Escuela Oficial de
Idiomas Coslada-San Fernando de Henares curso 2021/2022.
Sentido de la resolución: Terminación del procedimiento. Pérdida de objeto.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 22 de febrero de 2022 se recibe en este Consejo reclamación
de D. , por disconformidad a la respuesta recibida a su
solicitud de información formulada en fecha 08/02/2022, relativa a la copia de la
Programación General Anual de la Escuela Oficial de Idiomas de Coslada-San
Fernando de Henares para el curso 2021/2022. En concreto, el interesado
expone en su escrito de reclamación lo siguiente:
Se solicitaba copia completa de la Programación General Anual de la EOI
Coslada-San Fernando de Henares para el presente curso 21/22. En la
solicitud se marcó la casilla para recibir la misma por medios telemáticos (dicho
documento se elabora y remite telemáticamente por el centro a la DAT Este,
por lo que su formato original es el electrónico). El órgano reconoce que no
concurre ninguna de las circunstancias limitativas del derecho de acceso a la
información, pero al resolver me deniega la copia y me ofrece "consultar" la
misma en formato impreso personalmente en la secretaría del centro escolar
de forma supervisada, no pudiendo obtener copia completa del documento.
El artículo 69 del Real Decreto 83/1996 no puede entenderse limitativo de la
Ley de Transparencia. Otros centros publican directamente este documento en
su web: https://eoirivas.com/documentos-institucionales-del-centro/ o
https://www.educa2.madrid.org/web/centro.eoi.jesusmaestro.madrid/documento
s-del-centro. La PGA es un documento que puede tener centenares de folios
pues incluye, entre otros, el reglamento del centro, las programaciones de los
departamentos informes sobre planes de contingencia COVID, etc. El formato
más adecuado es el electrónico, que recalco es el original en que lo remite el
centro a la DAT Este, pues es el único navegable y que permite consultar el
mismo con la profundidad deseada. El documento “100 preguntas sobre
transparencia” del CTGB dice literalmente que "No es un motivo de denegación
el pedir copias de documentos; el solicitante tan sólo está identificando cómo
quiere la información”.
SEGUNDO. El 31 de marzo de 2022 este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de la misma al Director del Área Territorial Madrid
Este de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la
Comunidad de Madrid., solicitándole la remisión de las alegaciones que
consideren convenientes, copia del expediente y en general, toda la
información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la
señalada reclamación.
TERCERO. El día 29 de abril de 2022, desde la administración reclamada, se
nos da traslado del escrito de alegaciones en el que se indica lo siguiente:
(…) D. alega ante el Consejo de Transparencia y
Participación de la Comunidad de Madrid que se le había denegado el acceso
a dicha información y que se le emplazaba a consultar el documento en la
secretaría del centro de forma supervisada. Sin embargo, la Resolución del
Director de Área Territorial, comunicaba al interesado que un ejemplar de la
Programación General Anual se encontraba en la secretaría del centro a
disposición y consulta de los miembros de la comunidad educativa. Asimismo,
la precitada Resolución facilitaba al interesado el teléfono del centro para que
pudiese concertar una cita para la consulta del documento, acreditando su
condición de miembro de la comunidad educativa. Es decir, no se desestimaba
su solicitud de acceso a la información ni que dicho acceso hubiera de ser
realizado “de forma supervisada".
Es decir, se le otorgó el acceso en la modalidad recogida en el punto 2.3. de la
Instrucción QUINTA de las precitadas Instrucciones de la Dirección General de
Educación Secundaria, Formación Profesional y Régimen Especial sobre
organización y funcionamiento de las Escuelas Oficiales de Idiomas de la
Comunidad de Madrid durante el curso académico 2021-2022, que establece
claramente que, una vez aprobada la Programación General Anual, se remitirá
un ejemplar a la Dirección de Área Territorial correspondiente con anterioridad
al 30 de octubre de 2021, y otro quedará en la secretaría del centro, a
disposición de la comunidad educativa para su consulta en el propio centro.
Cabe puntualizar que lo que solicitó el interesado a la Dirección de Área
Territorial era que se le notificara la respuesta por vía telemática, no copia
telemática de la PGA.
Dado que, en la posterior solicitud de 8 de febrero de 2022 de D.
ante el Consejo de Transparencia, explicitaba su deseo de que dicha
PGA le fuera entregada en formato electrónico, desde esta Dirección de Área
se trasladará a la Directora de la EOI de Coslada-San Fernando de Henares el
requerimiento de enviar al interesado copia de la misma en dicho formato, en
aplicación de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de
Participación de la Comunidad de Madrid (…).
CUARTO. El 5 de mayo de 2022, este Consejo remite a D.
el escrito de alegaciones recibido, concediéndole un plazo de 10 días
para que efectúe las alegaciones que considere convenientes. Se reciben
dichas alegaciones en el mismo día, con el siguiente contenido:
Como alegaciones al escrito de la administración educativa deseo hacer
constar que:
1. Efectivamente la propia administración reconocía implícitamente que la
información solicitada (la PGA) es pública.
2. No obstante a la hora de ejecutar la acción, no ofrecía una copia para este
alumno, sino que lo que ofrecía era consultar, de forma supervisada en el
centro, una copia impresa de la que no se podían obtener copias impresas o
digitales.
3. También condicionaba la administración la consulta del documento a que
fuera yo miembro de la comunidad escolar.
4. Este solicitante entiende que si la información es pública y el documento
tiene, originalmente, un formato electrónico y además la solicitud y la respuesta
se solicitan por formato electrónico, la administración no puede pretender,
obstaculizando el derecho de acceso al documento, que quien lo solicita tenga
que consultar una copia impresa ad hoc que además no puede llevarse.
5. Tampoco puede restringirse el acceso a dicho documento por parte de un
ciudadano solo por no pertenecer a la comunidad escolar del centro en
cuestión.
6. Este documento debería estar publicado en la web del centro o de la propia
DAT Este para facilitar el acceso a quien esté interesado en ello.
QUINTO. El 4 de julio de 2022, desde este Consejo se consultó a D.
si finalmente había tenido acceso al documento solicitado en
el formato seleccionado. En el mismo día, el reclamante nos respondió lo
siguiente:
Finalmente la administración, al recibir de ustedes la comunicación de la
reclamación, me remitió la documentación en formato electrónico sin necesidad
de acreditar que soy miembro de la comunidad educativa (que era una de las
condiciones que ponía la administración en un primer momento).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley serán de aplicación a: “…a) La Administración pública de la Comunidad de
Madrid.” Al interponerse la reclamación contra la Consejería de Educación,
Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid, se considera
una reclamación interpuesta contra la Administración pública de la Comunidad
de Madrid.
CUARTO. Este Consejo ha comprobado que la información solicitada ha sido
facilitada al reclamante y ello supone el cumplimiento, aunque extemporáneo,
de la solicitud que fundamentó la reclamación, desapareciendo el objeto que
justificó el inicio de las actuaciones. Por todo ello, procede declarar la
finalización del procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
No obstante, en base al artículo 33.1e de la LTPCM, instamos a la Consejería
de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de
Madrid, a que resuelva las solicitudes de acceso a la información pública en el
plazo establecido de 20 días y traslade la información solicitada en el formato
elegido por el reclamante (art. 33.1 e. de la LTPCM).
También, consideramos conveniente recordar a la administración reclamada
que no se puede condicionar el acceso a una determinada información pública
a que el solicitante ostente una determinada condición como la pertenencia del
solicitante a la comunidad universitaria de la E.O.I. Coslada-San Fernando de
Henares. La LTPCM establece de forma muy clara en su artículo 30 que, son
titulares del derecho de acceso a una determinada información publica, en los
términos previstos en dicha Ley, todas las personas, sin distinción o condición
alguna.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación con número de
expediente RDACTPCM050/2022 por pérdida sobrevenida del objeto, al
haber facilitado la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y
Portavocía de la Comunidad de Madrid la información solicitada por D.
.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original.
ANTONIO ROVIRA VIÑAS
Presidente