Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de La Acebeda información sobre el padrón municipal, contratación de personal, ingresos de espacios públicos y otros servicios. El Ayuntamiento alegó que la información era pública en la web o se trataba en plenos. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la mayoría de los datos, salvo los personales del padrón.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a expedientes de baja de oficio del padrón municipal es denegado por prevalecer el derecho a la protección de datos personales y la intimidad frente a un interés privado del solicitante.
2
La remisión genérica a un portal web o sede electrónica no es suficiente si no se indica el enlace preciso y concreto que lleve directamente a la información solicitada.
3
La información pública debe facilitarse aunque ya esté publicada si la remisión al lugar de publicación no satisface totalmente la solicitud del ciudadano.
4
La respuesta a solicitudes de información no puede limitarse a la comunicación verbal realizada en los Plenos municipales, debiendo cumplirse los cauces y plazos de la normativa de transparencia.
5
La falta de medios materiales de la administración no exime de la obligación de informar, aunque permite adaptar la entrega de la información por partes o mediante consulta presencial.
Texto completo
Resolución: RDA065/2022
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM067/2022
Reclamante:
Administración reclamada: Ayuntamiento de La Acebeda.
Información reclamada: Sobre Gestión municipal.
Sentido de la resolución: Estimación parcial.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 2 de marzo de 2022 se recibe en este Consejo reclamación
de D. , ante la falta de respuesta a diversas solicitudes
de información formuladas al Ayuntamiento de La Acebeda en fechas
30/06/2021, 08/10/2021, 28/10/2022, 10/11/2021 y 11/02/2022, relativas al
padrón municipal, contratación de personal, plantilla de personal municipal y
actuaciones previstas sobre diversos cuestiones. Concretamente, el interesado
expone en su escrito de reclamación lo siguiente:
(…) Desde hace muchos meses he solicitado por escrito, y debidamente
registrada, información de varios asuntos referidos a la gestión del
ayuntamiento y no he recibido respuesta alguna hasta la fecha de hoy.
Algunos de esos asuntos son de máxima importancia, porque se refieren a
posibles delitos electorales gravísimos y algunos otros son de carácter más
formal y cotidianos, pero en cualquier caso, creo que es mi derecho –y el de
muchos vecinos de este humilde pueblo de menos de 60 habitantes el tener
respuesta clara y transparente de estos asuntos y que, en mi opinión, no dan
muestra adecuada de un buen gobierno por parte de la máxima autoridad del
ayuntamiento.
La demanda más importante referida a la información sobre el actual CENSO
ELECTORAL, así como la denuncia de un posible FRAUDE ELECTORAL ha
sido enviada a muchas instituciones públicas (…),
Y ahora, agotando uno de los últimos recursos posibles, me pongo en sus
Manos para ver si a ustedes les pueden informar desde el Ayuntamiento sobre
todos estos asuntos, y me pueden enviar la información para mi propio
conocimiento como ciudadano y también para ser compartida con los muchos
Vecinos que así me lo demandan (…)
SEGUNDO. El 05 de mayo de 2022 este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de esta a la alcaldesa de la Acebeda, solicitándole la
remisión de las alegaciones que consideren convenientes, copia del expediente
y en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes
para resolver la señalada reclamación.
TERCERO. El día 23 de mayo de 2022, se recibe escrito de alegaciones de la
administración reclamada en el que se pronuncia sobre cada una de las
solicitudes de información realizada por el ahora reclamante. En dicho escrito
se indica lo siguiente:
(…) Primera.- Sobre la solicitud de información padrón municipal.
La información que solicita es pública y notoria, en el tablón de anuncios del
Ayuntamiento se coloca todos los meses la información sobre la cifra de
electores remitida por la Oficina del Censo Electoral de Madrid.
Sus intereses están directamente vinculados a conocer las personas que
puedan tener derecho a voto o no en el pueblo, donde hemos recibido además
quejas de varios vecinos que han sido increpados por el denunciante si
mostraban su interés de votar en La Acebeda.
También se ha personado en las oficinas municipales solicitando información
personal de vecinos del pueblo, que evidentemente, y salvo que este Consejo
estime otra cosa, no se le van a facilitar, tales como teléfonos, domicilios,
números de documentos de identidad, etc.
Segunda.- Solicitud de Información sobre la necesaria urgencia de contratar un
TAG.
Toda la información referida a esta convocatoria está publicada en la web del
Ayuntamiento en este enlace CONVOCATORIA DE UNA PLAZA DE TÉCNICO
DE ADMINISTRACIÓN GENERAL LABORAL TEMPORAL. - Ayuntamiento de
la Acebeda, así como en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.
Tercera.- Solicitud de información sobre los ingresos obtenidos por el uso de
los espacios públicos municipales.
En el Pleno del Ayuntamiento se ha expuesto el Presupuesto y el dictamen de
la Comisión de Cuentas todos los años. Asimismo, se ha informado de los
períodos de exposición al público para que cualquier persona interesada
pudiera realizar la consulta que estimara pertinente. Durante estos períodos, ni
ha acudido a interesarse, ni ha solicitado consulta alguna.
Igualmente, en la web del Ayuntamiento está expuesta la información que
solicita, que también se encuentra en la de la Cámara de Cuentas de Madrid.
Todo ello se le ha indicado en múltiples ocasiones.
Cuarta.- Sobre la solicitud de información plantilla del Ayuntamiento, de
actuaciones previstas ordenación del tráfico, de información sobre el ADL, de
los servicios de información turística y sobre la Biblioteca Municipal.
Ha sido puntualmente informado en cada Pleno, a los que asiste y pregunta,
sin que en ningún momento haya sido privado de la palabra, todo lo contrario,
normalmente ha acaparado con sus intervenciones el Pleno.
Es intención de este Ayuntamiento seguir dando cuentas de esta manera, y en
el Pleno que es donde plantea estas cuestiones, a no ser que este Consejo
determine otra forma de establecer las comunicaciones con él.
Tenemos que estimar, que La Acebeda es un pequeño municipio, de los más
pequeños de la Comunidad de Madrid, que cuenta solamente con un
administrativo y con un secretario que acude unas pocas horas un día a la
semana. Ahora, temporalmente hay un ADL, cuyo contrato finaliza en
septiembre. Nos resultaría muy gravoso si cada una de las cuestiones que
plantea tuvieran que ser contestadas por escrito y notificadas de manera
fehaciente, pues frenaría la ya de por sí perjudicada actividad municipal.
Finalmente. Tanto este vecino, como cualquier otro, es perfectamente atendido
tanto por mí, como por la persona de administración, se le orienta sobre el
tablón y la página web, por lo que creemos que sus intenciones, más que
informativas, son la de obstaculizar la actividad de este Ayuntamiento, y con
una clara mala fe, a la vista de la reclamación que ahora se nos notifica (…)
CUARTO. El 24 de mayo de 2022, este Consejo remite a
la documentación recibida, concediéndole un plazo de 10 días para
que efectúe las alegaciones que considere convenientes. El 25/05/2022 se
recibe por parte del reclamante escrito de alegaciones en el que se indica lo
siguiente:
(…) PRIMERA:
Sobre el Censo Electoral cerrado a fecha 31 de diciembre de 2020 y que fue el
tomado como referencia para las elecciones a la Comunidad de Madrid del 4
de mayo de 2021 en el que se sospecha que existen personas empadronadas
de manera indebida, incluida la propia Alcaldesa y 5 personas en un camping
cerrado por obras, además de otras que parece ser no residen habitualmente
en esta localidad, no he recibido ninguna respuesta ni información en ningún
momento y solamente en alguna ocasión cuando lo he preguntado en algún
pleno ordinario, he recibido este comentario: “Está judicializado”. Algo que no
es ni siquiera cierto y por lo tanto nada tiene que ver con mi petición. El
número de electores que se publica mensualmente en el tablón de anuncios y
que es información pública de la Oficina del Censo Electoral, no aclara ni
informa en modo alguno lo que se pregunta. Es solo un número de electores
ACTUALES, no la información que se solicita sobre los expedientes de baja. El
interés (razonable) por parte de los vecinos es saber si han iniciado algún
expediente de baja de oficio por inscripción indebida de 13 electores, por parte
de las autoridades (Alcaldesa o Teniente de Alcalde) para evitar un nuevo
presunto fraude electoral en las próximas elecciones de MAYO 2023. Por lo
tanto no considero que mi petición de información esté resuelta.
SEGUNDA:
Sobre la contratación URGENTE de un TAG en exclusiva para la Alcaldesa, he
leído la Convocatoria y no pone en ningún sitio la NECESARIA URGENCIA,
que es mi petición de información, por lo que sigo sin saber las razones de esa
urgencia. Y estaría bien que, como la propia Alcaldesa les sugiere, lean esa
Convocatoria y su modificación realizada el 4 de mayo de 2021 (jornada
electoral en la que la propia Alcaldesa votó por correo y que modificaba el error
cometido en la convocatoria). Podrán comprobar que la persona (única) que se
presentó a ese puesto y fue admitido antes de la modificación, se trata del
anterior Secretario Municipal que fue rechazado por los Ayuntamientos de
Somosierra y Robregordo, además de la propia Administración Local de la
CAM, como Secretario Municipal Mancomunado.
TERCERA:
Sobre los ingresos de los espacios públicos desde el año 2015 hasta la fecha,
no me parece ni medio razonable que su respuesta sea que acuda a la Cámara
de Cuentas de Madrid para saberlo. Primero porque no es tan fácil entender las
cuentas y segundo porque me parece mucho más rápido, sencillo y
transparente que me lo envíe el propio Ayuntamiento con un simple “click” a
imprimir en PDF y enviar por mail. Quizá la invitación a que yo me busque la
vida y lo pueda saber a través de una consulta en la Cámara de Cuentas, se
deba a que NO EXISTE NINGÚN INGRESO porque llevan CERRADOS desde
que entró en mayo de 2015. En cualquier caso no he recibido la información
detallada por espacio y año como era mi solicitud.
CUARTA:
Sobre las diferentes solicitudes de información que yo he realizado de manera
individual y que ella responde de manera conjunta y genérica, la única que
responde de manera clara es sobre el ADL que ahora está contratado hasta
septiembre (supongo que de 2022), contrasta con lo indicado en los últimos
plenos que han sido tres respuestas diferentes, a saber: “No hay ADL y yo
misma estoy haciendo esa labor”. “Hay un ADL que vendrá de vez en cuando”.
“No hay ADL y nadie hace esa labor”. Ahora si hay ADL, según responde por
escrito, y me doy por bien informado sobre este asunto.
Sobre la obligación de cumplir con la normativa de velocidad máxima a 30 km
ni responde ni informa y tampoco la pone en práctica ya que sigue igual que
siempre y JAMÁS ha informado a nadie ni en pleno ni por otro medio y por lo
tanto sigo esperando la información requerida.
Sobre la plaza de información turística ni ha informado en pleno ni por otro
medio y por lo tanto sigo solicitando la información.
Sobre los fondos de la Biblioteca y los horarios de la Casa de Cultura, igual a
los anteriores. Ni informa en pleno ni por ningún medio y sigo esperando la
información solicitada.
Sobre la solicitud de información de la plantilla actual, nunca ha informado de
ninguna manera y por lo tanto sigo solicitando toda la información posible.
Sobre el cargador para vehículos eléctricos a lo que no hace ni mención y que
sigue sin estar activo, también reclamo la información.
Sobre los comentarios de la alcaldesa sobre mi persona, solo dejan en
evidencia a quien, como autoridad máxima de este municipio, los realiza ante
un Organismo tan respetable y ocupado como el que ustedes representan. En
cualquier caso incurre en una contradicción al alegar que intervengo mucho
(acaparo) en los plenos y a la vez, dice que no solicito información y aunque
esté de sobra informar de lo siguiente, lo hago en aras de ser transparente y
claro: JAMÁS he increpado a nadie y NUNCA he solicitado información privada
de nadie. Ni lo haré. ¿Para qué me serviría?.
Y además no creo, en mi humilde opinión, tener mala fe al solicitar 10 datos en
8 meses. No creo que esto paralice nada, cuando son preguntas muy sencillas
de responder, tal y como queda demostrado en el caso del ADL (…)
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: "...f) …, las entidades que integran la administración local...",
mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al
Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”.
CUARTO. En primer lugar, y en relación las solicitudes de información
realizadas por el reclamante relativas al padrón municipal, resulta evidente a
que la información proporcionada por la administración difiere de la solicitada
por el reclamante. Se deduce, tanto de las solicitudes de información como del
escrito de alegaciones del reclamante, que la información a la que este desea
acceder es la relativa a si se ha iniciado algún expediente de baja de oficio por
inscripción indebida en relación con 13 personas en concreto.
Una vez determinada la información solicitada, es preciso aclarar la naturaleza
de esta. La información relativa a los expedientes de baja de oficio por
inscripción indebida es información que obra sin duda en poder de la
administración pública, en este caso, el Ayuntamiento de La Acebeda. Sin
embargo, dicha información pública está sujeta a una normativa específica, el
Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento
de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, cuyo artículo
53 dispone lo siguiente:
(…) 2. Los datos del padrón municipal se cederán a otras Administraciones
públicas que lo soliciten sin consentimiento previo del afectado solamente
cuando les sean necesarios para el ejercicio de sus respectivas competencias,
y exclusivamente para asuntos en los que la residencia o el domicilio sean
datos relevantes.
(…) Fuera de estos supuestos, los datos del padrón son confidenciales y el
acceso a los mismos se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de
29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de
Carácter Personal y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
Como se puede observar, la normativa específica no contempla ningún
supuesto en que un particular pueda acceder a la información relativa al padrón
municipal y es indudable que la información contenida en un expediente de
baja por inscripción indebida incluye información del padrón municipal. Por
tanto, al no contemplar la citada normativa una vía específica de acceso por
parte de terceros particulares a los datos del padrón municipal de habitantes
habrá que analizar si es posible su acceso a través de la LTAIBG y la LTPCM,
que instauran un marco normativo que reconocen como regla general el
derecho de cualquier persona a acceder a la información pública.
Como es sabido, el derecho de acceso a la información pública no es un
derecho ilimitado y el respeto al derecho fundamental a la protección de datos
personales constituye uno de sus principales límites. En consecuencia, el
acceso a los datos contenidos en el padrón municipal de habitantes ha de
contemplarse a la vista de lo previsto en la LTAIBG, la LTPCM y la legislación
sobre protección de datos personales, es decir, el Reglamento (UE) 2016/679
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la
Directiva 95/46/CE (en adelante, RGPD), y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales, siendo el artículo 35 de la LTPCM el que regula específicamente la
relación entre el derecho de acceso a la información y el derecho a la
protección de datos personales:
Artículo 35. Protección de datos personales
1. Las solicitudes de acceso a información que contenga datos personales de
categoría especial se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril, general de protección de
datos, en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales, y en la legislación básica
reguladora del derecho de acceso a la información pública.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la
protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente
protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se
concederá el acceso a información que contenga datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente
protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa
ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de
la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la
información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de
datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, el
órgano tomará particularmente en consideración los criterios establecidos en el
artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, así como los criterios de aplicación que
puedan adoptarse conforme a lo previsto en la disposición adicional quinta de
la misma Ley. Tendrá también en cuenta los criterios que adopte la Agencia
Española de Protección de Datos y el Consejo de Transparencia y
Participación de la Comunidad de Madrid, en cuanto a la protección de datos
personales.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se
efectúa previa disociación o anonimizando de los datos de carácter personal de
modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Dado que las inscripciones en el padrón municipal de habitantes no contienen
datos especialmente protegidos —categorías especiales de datos en la actual
regulación— tal y como se desprende del artículo 16.2 de la Ley 7/1985, de 2
de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LBRL), que
enumera los datos obligatorios que debe contener toda inscripción en el padrón
y, del artículo 9.1 del RGPD, que contiene una lista cerrada que de las
categorías especiales de datos personales, debemos acudir por tanto al
apartado tercero del artículo 15 de la LTAIBG para saber si se le debe
conceder la información al interesado, tal y como indica el artículo 35 de la
LTPCM antes citado:
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente
protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa
ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de
la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la
información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de
datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho
órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos
establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un
derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el
acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los
documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente
identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los
datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su
seguridad, o se refieran a menores de edad.
Para poder tomar en consideración los criterios antes expuestos, es preciso
conocer el fin o motivación de la solicitud de acceso del interesado, que en este
caso se deduce de sus escritos y es el de corroborar si ciertas personas fueron
empadronadas de forma indebida en el municipio. Pues bien, teniendo en
cuenta dicho fin o motivo y, al realizar la debida ponderación de los intereses
en juego, siendo estos el interés público en la divulgación de la información
pública y los derechos de las personas afectadas, se concluye que el del
interesado es un interés claramente privado y aunque el padrón municipal
incluye datos que no tienen el carácter de especialmente protegidos, lo que
podría suponer la posibilidad de que se brinde el acceso a los mismos previa
disociación o anonimización de los datos de carácter personal, este Consejo
considera que su divulgación puede llegar a afectar a la intimidad de las
personas considerada en un sentido más amplio (como, por ejemplo, el
domicilio personal o la fecha de nacimiento); o a su seguridad (datos referidos
a mujeres víctimas de violencia de género). Por lo que esta información, en
caso de divulgarse, incluso estando anonimizada, podría implicar al cruzarse
con otros datos la identificación de una persona y por tanto la vulneración de la
normativa de protección de datos de carácter personal. Por tanto, se determina
por parte de este Consejo que no es posible acceder a la información tal y
como fue requerida por el reclamante. No obstante, nada impide que se le
informe a éste única y exclusivamente acerca del número de expedientes por
inscripción indebida que se han resuelto durante el período en que tiene
interés, es decir durante el año 2021, por lo que dicha información debe ser
facilitada al reclamante por parte de la administración.
QUINTO. En cuanto a la segunda solicitud de información del reclamante,
relativa a que se explique el carácter urgente de la plaza y que la
administración responde facilitando un enlace a la información y
documentación relativa a la convocatoria de dicha plaza, es preciso recordar
que el apartado 6 del artículo 43 de la LTPCM, al regular las condiciones en
que se ha de emitir la resolución, prevé que si la información ya ha sido
publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede
acceder a ella. Pero para la adecuada interpretación de esta disposición, es
necesario acudir al criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno CI009/2015, que concluye que la indicación del lugar o medio de
publicación deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de
una simple indicación genérica. Es decir, en ningún caso será suficiente
únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web
correspondiente, sino que resulta necesario que se concrete la respuesta, por
ejemplo redireccionando al solicitante a la información de publicidad activa
siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada y
señalando expresamente el enlace que accede a la información y, dentro de
este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a
lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de
forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos
previos, ni de sucesivas búsquedas.
En el presente caso, si bien se redirige por parte de la administración a
un enlace directo a la información general sobre la cuestión consultara, no se
indica con precisión dónde se puede encontrar la información concreta que
solicita el reclamante, ni dicha remisión satisface por completo la solicitud
realizada, ya que no es posible hallar en dicho enlace una respuesta concreta a
las razones por las que se convoca dicha plaza con carácter urgente. Además,
el hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre
publicada, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los
plazos y condiciones que señale la ley. Por tanto, en relación con este punto, y
al no existir ningún límite o causa de inadmisión que impida el acceso a dicha
información, este Consejo considera que la información relativa a las razones
que explican el carácter urgente de la convocatoria de una plaza de técnico de
administración general laboral temporal del Ayuntamiento de La Acebeda, debe
ser facilitada al reclamante bien directamente, bien indicándole el enlace
preciso de acceso en el que se encuentra dicha información.
SEXTO. Respecto de la solicitud de información relativa a los ingresos
obtenidos por el uso de los espacios públicos municipales desde el año 2015,
la administración responde de forma similar al punto anterior, indicando que la
misma está publicada en la web del ayuntamiento. Es preciso volver a indicar a
la administración que no basta con la mera mención del lugar donde
presumiblemente se encuentra la información, sino que es necesario indicar un
enlace específico o bien facilitarla al reclamante mediante el envío de un
documento o información concreta. Al igual que en los caso anteriores, al
quedar acreditado que la información existe y al no invocarse ningún límite o
causa de inadmisión por parte de la administración que impida el acceso a la
misma, este Consejo considera que dicha información, consistente en
información sobre los ingresos obtenidos por el uso de locales y espacios
públicos municipales de La Acebeda desde el año 2015 a la actualidad, debe
concederse al reclamante.
SÉPTIMO. La administración responde al resto de solicitudes realizadas por el
reclamante agrupándolas en una única respuesta, indicando al respecto que el
reclamante ha sido informado de todo en el Pleno de la corporación municipal y
que su intención es la de la de seguir dando cuentas de esta manera. En este
sentido, este Consejo debe recordar al Ayuntamiento de La Acebeda que la
LTPCM establece la obligación para las entidades locales de responder a las
solicitudes de información que realicen los ciudadanos, en la forma y plazos
que se estipula en dicha normativa.
Por tanto, es posible deducir que sobre la información solicitada por el
reclamante relativa a la actual situación de la plantilla fija y temporal del
ayuntamiento, las actuaciones previstas para reducir la velocidad de los
vehículos de cualquier tipo al llegar al casco urbano, la situación del puesto de
agente de desarrollo local, los servicios de información turística, la biblioteca
municipal y el punto de recarga de para automóviles eléctricos, no concurre
ningún límite o causa de inadmisión de las establecidas que impida su acceso,
por lo que se considera que dicha información debe ser facilitada al reclamante,
siempre atendiendo a la regla de que se deberá disociar de la información o
documentos los datos de carácter personal que puedan contener.
Por último, habida cuenta de que la administración, según afirma en su
escrito de alegaciones, dispone de escasos medios materiales para atender a
las solicitudes de acceso, la puesta a disposición de la información deberá
adaptarse a los medios y posibilidades del ayuntamiento. Para ello se podrá
emplear, si se considera conveniente y a tenor de la complejidad o el volumen
de la información solicitada, alternativas a la entrega de toda la información,
como es la de facilitar al interesado la información por partes, en varios plazos
o incluso se le podrá ofrecer al reclamante la posibilidad de acudir a la sede del
ayuntamiento para que acceda personalmente a la misma, siempre basándose
en criterios de proporcionalidad y con el objetivo de no sobrecargar y
comprometer la gestión y el funcionamiento ordinario de la administración.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Consejo considera que la presente
reclamación debe ser parcialmente estimada, debiendo el ayuntamiento
conceder al reclamante parte de la información reclamada.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
PRIMERO. ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación con número de
expediente RDACTPCM067/2022 presentada en fecha 2 de marzo de 2022 por
D. RDACTPCM067/2022, por constituir su objeto información pública.
SEGUNDO. Instar a la Alcaldesa del Ayuntamiento de La Acebeda a que en el
plazo máximo de 20 días hábiles facilite al reclamante la información relativa al
número de expedientes por inscripción indebida que se han resuelto durante el
período en que tiene interés, es decir durante el año 2021; las razones que
justifican el carácter urgente de la convocatoria de una plaza de técnico de
administración general laboral temporal del Ayuntamiento de La Acebeda; la
información sobre los ingresos obtenidos por el uso de locales y espacios
públicos municipales de La Acebeda desde el año 2015 a la actualidad; la
actual situación de la plantilla fija y temporal del ayuntamiento; las actuaciones
previstas para reducir la velocidad de los vehículos de cualquier tipo al llegar al
casco urbano, la situación del puesto de agente de desarrollo local; la
información sobre los servicios de información turística que se desarrollan o
desarrollarán en La Acebeda; la información sobre la biblioteca municipal y el
uso, reordenación ampliación y catalogación de sus fondos desde el 2015
hasta la fecha de solicitud; y la actual situación del punto de recarga para
automóviles eléctricos; remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones
llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución.
TERCERO. Recordar al Ayuntamiento de La Acebeda que si no se diera
cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma
parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la
reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los
correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la
misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del
Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI
de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia
en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de
la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original.
Antonio Rovira Viñas. Presidente
Responsable del Área de Acceso a la Información
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana
Rafael Rubio Núñez. Consejero
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control