Una ciudadana solicitó al Canal de Isabel II el número de fincas rústicas y actividades agropecuarias con suministro de agua para riego o consumo animal. Alegó que la administración eludía la respuesta negando la existencia de tales suministros. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid decide finalizar el procedimiento por pérdida de objeto al haberse facilitado la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se ejerce sobre información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2
El Canal de Isabel II es considerado una empresa pública sujeta a la Ley 10/2019 de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid.
3
Se declara la finalización del procedimiento según el artículo 84 de la Ley 39/2015 al comprobarse que la información solicitada fue finalmente facilitada a la reclamante.
Texto completo
Resolución: RDA070/2022
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM170/2022
Reclamante:
Administración reclamada: Canal de Isabel II.
Información reclamada: Número de fincas rústicas y actividades
agropecuarias con servicio de suministro de agua para riego y/o para consumo
animal.
Sentido de la resolución: Terminación del procedimiento. Pérdida de objeto.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 18 de mayo de 2022 se recibe en este Consejo reclamación
de Dña. , por disconformidad con la respuesta a su
solicitud de información formulada en fecha 29/03/2022, relativa al número de
fincas rústicas y de actividades agropecuarias a las que el Canal de Isabel II
presta servicio de suministro de agua para riego y/o para consumo animal. En
concreto, la interesada expone en su escrito de reclamación lo siguiente:
Falta de respuesta a la pregunta planteada, elusión de la obligación de
transparencia. La pregunta es clara: se ha preguntado por el numero de fincas
rusticas y explotaciones agropecuarias a las que el Canal de Isabel II presta
abastecimiento de agua y/o riego. El Canal de Isabel II elude la respuesta
respondiendo algo que no se ha preguntado, y negando la contratación de
suministros a fincas de carácter agrícola o ganadero. EL CANAL DE ISABEL II
SÍ COMERCIALIZA AGUA PARA ACTIVIDADES AGRÍCOLAS, tal y como
puede apreciarse en el portal: Oficina virtual. Canal de Isabel II, S.A.
(canaldeisabelsegunda.es), así como en el ART.4 "GRUPOS DE USO" del
Decreto 29/2018, de 17 de abril del Consejo de Gobierno (BOCAM N 93 19-4-
2018), en el cual se establecen las diferencias de tarifas en función de los
distintos tipos de suministros que presta el canal de Isabel II, entre ellas, las
tarifas para fin cas agrícolas y ganaderas.
En su petición inicial, la reclamante solicitó la siguiente información:
Mediante la presente les ruego me informen del número de fincas rústicas y de
actividades agropecuarias a las que el Canal de Isabel II presta servicio de
suministro de agua para riego y/o para consumo animal.
SEGUNDO. El 17 de junio de 2022 este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de esta al Área de Protección de datos,
Transparencia y Nuevas Tecnologías del Canal de Isabel II, solicitándole la
remisión de las alegaciones que consideren convenientes, copia del expediente
y en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes
para resolver la señalada reclamación.
TERCERO. El día 8 de julio de 2022, la administración reclamada, nos da
traslado del escrito de alegaciones señalando lo siguiente:
(…) PRIMERA. En lo relativo a la pregunta planteada, respuesta facilitada
y modificación de la reclamación.
La solicitud del reclamante, que consta acompañada a la reclamación
formulada por el particular, pone de manifiesto que solicitó el número de fincas
rústicas y actividades agropecuarias a las que Canal prestaría específicamente
el suministro de agua dirigido al riego y/o para consumo animal. A este
respecto, Canal contestó al particular, en tiempo y forma, indicando que Canal
no dirige el suministro, ni tiene una tarifa específicamente para riegos agrícolas
o para la ganadería en fincas rústicas.
Sin perjuicio de la respuesta facilitada por Canal, en la siguiente alegación se
explicará el régimen jurídico más relevante en que se fundamenta la respuesta
facilitada.
SEGUNDA. Régimen jurídico.
Canal presta servicio de suministro de agua potable a la población de
conformidad con lo dispuesto en los arts. 1º, 2º del Decreto 2922/1975, de 31
de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para el servicio y distribución
de las aguas de Canal de Isabel II, (Del ámbito de aplicación) y a cuyo tenor:
Artículo 1.
El servicio de distribución de agua, prestado por el Canal de Isabel II –en lo
sucesivo, Canal– a Madrid, se podrá extender única y exclusivamente a
terrenos, territorios o zonas situadas dentro del área de su competencia, que
reúna los requisitos que señala la Ley del Suelo –salvo el del abastecimiento
de aguas– para caracterizar el suelo urbano o el urbanizable, con arreglo a
proyectos previamente conocidos y aceptados por el Canal y debidamente
informados por las Entidades oficiales competentes.
Artículo 2.
El suministro de agua por el Canal se ajustará en todos los casos al presente
Reglamento y al Reglamento de Verificaciones Eléctricas de 12 de marzo
de 1954 y demás disposiciones generales aplicables a tales suministros
en cuanto no resulten afectadas por aquél. Las reclamaciones, las dudas
sobre aplicación del mismo y, en general, toda cuestión que se plantee en las
relaciones Canal-abonado, serán resueltas por la Delegación del Gobierno en
aquél.
Como puede apreciarse, el carácter imperativo y ex lege del Reglamento, es
claro al determinar qué fincas pueden ser objeto de suministro, no estando el
suministro dirigido a fincas rústicas. Por tanto, la contestación de Canal se
encuentra debidamente fundamentada.
En todo caso, el citado Decreto, está en concordancia con lo dispuesto en la
Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid (en adelante,
LSCM), que establece que el suministro de agua potable sólo se puede prestar
en Suelo Urbano y Urbanizable.
Así, el artículo 14 de la citada Ley establece para el Suelo Urbano:
“1. Tendrán la condición de suelo urbano los terrenos que, formando parte de
una trama urbana, cumplan alguna de las siguientes condiciones:
a) Que sean solares por ser aptos para la edificación o construcción y estar
completamente urbanizados, estando pavimentadas las calzadas y soladas y
encintadas las aceras de las vías urbanas municipales a que den frente y
contando, como mínimo, con los servicios de abastecimiento de agua,
evacuación de aguas residuales, suministro de energía eléctrica y alumbrado
público conectados a las correspondientes redes públicas.
b) Que cuenten con urbanización idónea para la edificación o construcción a
que deba otorgar soporte y realizada en grado suficiente, que proporcione, en
todo caso, acceso rodado por vía urbana municipal, abastecimiento de
agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica y
alumbrado público.
c) Que estén ocupados por la edificación o construcción al menos en las dos
terceras partes de los espacios aptos para la misma, conforme a la ordenación
que establezca el planeamiento urbanístico.
d) Que estén urbanizados en ejecución del planeamiento urbanístico y de
conformidad con sus determinaciones.”
Y el artículo 15 para el Suelo Urbanizable:
“1. Tendrán la condición de suelo urbanizable los terrenos que el planeamiento
general adscriba a esta clase de suelo, mediante su clasificación, por no
proceder serlo a las clases de suelo urbano y no urbanizable de protección, y
podrá ser objeto de transformación, mediante su urbanización o cualquiera de
las otras formas previstas en la presente Ley, en las condiciones y los términos
que dicho planeamiento determine, de conformidad con las Normas que
reglamentariamente se establezcan.”
Por otro lado, de forma excepcional, la normativa urbanística ha
permitido que se realicen edificaciones en fincas situadas en suelo no
urbanizable de protección (fincas rústicas), por lo que la edificación podría
disponer de agua destinada al consumo humano siempre que se cumpla con el
resto de los requisitos. A modo de ejemplo, la LSCM permite la edificación en
este tipo de suelos, siempre que se cuente con la correspondiente calificación
urbanística. Lo anterior no supone que Canal preste suministro de agua dirigido
a fincas rústicas conforme se ha expuesto supra.
Por otro lado, de la Disposición adicional quinta de la Ley 17/84 se desprende
que el objetivo del sistema integral de abastecimiento el siguiente:
“(…) recoger, transportar, tratar y distribuir las aguas brutas destinadas al
abastecimiento de la población”.
Asimismo, Artículo 13 de la citada Ley 17/84 establece que:
“1. El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid determinará para todo
su territorio las tarifas máximas correspondientes a los distintos servicios, así
como los índices de progresividad que pudieran establecerse en razón de los
usos, cuantía de los consumos, o razones de carácter técnico y social que así
lo aconsejen. De tal decisión se informará a la Comisión de Urbanismo,
Vivienda y Obras Públicas de la Asamblea de Madrid.
2. La tarifa aplicable a cada servicio será fijada, dentro de los límites
establecidos, por la correspondiente entidad gestora. Su cuantía será igual
para todos los usuarios del servicio prestado.
3. El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid podrá establecer
regímenes singulares de tarifación, siempre dentro de la cuantía de tarifa
máxima definida, cuando concurran circunstancias especiales que así lo
aconsejen y en los supuestos donde los mismos usuarios realicen, total o
parcialmente, los servicios incluidos en el abastecimiento o saneamiento”.
Consecuentemente, la mencionada Ley, reconoce que se puedan establecer
tarifas diferentes y/o singulares, motivo por el cual se establecen tarifas
distintas en el Decreto 29/2018, de 17 de abril, del Consejo de Gobierno, por el
que se aprueban las tarifas máximas de los servicios de aducción, distribución,
alcantarillado, depuración y reutilización del agua en el ámbito de la Comunidad
de Madrid.
No obstante, la existencia de distintas tarifas no supone que Canal preste
servicios de suministro de agua para riego y consumo animal dirigidas a “fincas
rústicas y de actividades agropecuarias”. Canal presta servicio de consumo de
agua potable dirigido a la población (consumo humano) pero no dirigido al
consumo de animales ni a la agricultura.
A su vez debemos traer a colación que, Canal, no es el responsable de la
asignación de los recursos hídricos existentes al recaer dichas competencias
en la Confederación Hidrográfica del Tajo.
En este sentido, y de conformidad con el artículo 1 del Texto Refundido de la
Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, el
agua forma parte del dominio público de competencia estatal “correspondiendo
al Estado, en todo caso, y en los términos que se establecen en esta Ley, la
planificación hidrológica a la que deberá someterse toda actuación sobre el
dominio público hidráulico”, precisamente porque: “Las aguas continentales
superficiales, así como las subterráneas renovables, integradas todas ellas en
el ciclo hidrológico, constituyen un recurso unitario, subordinado al interés
general, que forma parte del dominio público estatal como dominio público
hidráulico”.
Conforme al artículo 17 de la Ley de Aguas, el Estado se ocupa especialmente
de la planificación hidrológica de este recurso escaso, a fin de garantizar
que todos los usos quedan garantizados (abastecimiento, riego y usos
industriales), siendo prioritario el uso de abastecimiento conforme al artículo 60
de la Ley de Aguas, y conforme a dicha planificación, el Estado se ocupa, a
través de los organismos de cada cuenca, de otorgar las concesiones
oportunas de agua para el uso correspondiente.
Según el artículo 21 de la Ley de Aguas, en las cuencas hidrográficas que
excedan el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, el Estado ejerce sus
funciones a través de un organismo de cuenca, con la denominación de
Confederación Hidrográfica. En concreto, la cuenca hidrográfica del Tajo,
incluye el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid y el de la Comunidad de
Castilla-La Mancha, por lo que el Estado ejerce sus funciones a través de la
Confederación Hidrográfica del Tajo, constituida por Real Decreto 927/1989, de
21 de julio.
En este sentido procede señalar que la planificación hidrológica de la cuenca
del Tajo, a la que pertenece la Comunidad de Madrid, está actualmente
recogida en el Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, por el que se aprueba la
revisión de los Planes Hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del
Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la
parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental,
Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro (Plan Hidrológico de la Demarcación
Hidrográfica del Tajo 2016-2021). De conformidad con el artículo 14.3 a) del
anexo V de dicho Plan, se planifica a favor de la Comunidad de Madrid, a
través de Canal de Isabel II una garantía de 742,68 hm3 /año de agua, para
uso exclusivo de abastecimiento a Madrid.
CUARTO. El 11 de julio de 2022, este Consejo remite a Dña.
la documentación recibida, concediéndole un plazo de 10 días para
que efectúe las alegaciones que considere convenientes. No obstante, a la
fecha de la presente resolución, no se han recibido alegaciones por parte de la
reclamante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2.1 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley serán de aplicación a: "...b) Los organismos autónomos, empresas públicas,
órganos de gestión sin personalidad jurídica y demás entidades de carácter
institucional a que se refiere la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la
Administración Institucional de la Comunidad de Madrid”. Al interponerse la
reclamación contra el Canal de Isabel II, se considera una reclamación
interpuesta contra una empresa pública de las mencionadas en el artículo 2.1
b).
CUARTO. Este Consejo ha comprobado que la información solicitada ha sido
facilitada a la reclamante y ello supone el cumplimiento de la solicitud que
fundamentó la reclamación, desapareciendo el objeto que justificó el inicio de
las actuaciones. Por todo ello, procede declarar la finalización del
procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación con número de
expediente RDACTPCM170/2022 por pérdida sobrevenida del objeto, al
haber facilitado el Canal de Isabel II la información solicitada por Dña.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original.
Antonio Rovira Viñas
Presidente