La Asociación de Padres de la Escuela Infantil Zofio solicitó a la Comunidad de Madrid el expediente e informe jurídico sobre la supresión del segundo ciclo de infantil. Tras el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación, obligando a la administración a entregar la información al considerar que sí obra en su poder.
Puntos clave de la argumentación
1
La inexistencia de un expediente único o un informe con la denominación exacta solicitada no justifica la denegación si la Administración posee la documentación que fundamenta la decisión organizativa.
2
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional y requiere una motivación basada en causas legales estrictas, no admitiéndose la denegación por silencio administrativo.
3
Se establece que la información pública comprende cualquier contenido elaborado en el ejercicio de funciones, independientemente de si está reunido en un solo expediente o distribuido en múltiples instancias.
4
La administración no puede confundir la complejidad o el volumen de la información con una causa de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución: RDA071/2022
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM013/2022
Reclamante: .
Administración reclamada: Consejería de Educación, Universidades, Ciencia
y Portavocía de la Comunidad de Madrid.
Información reclamada: Informe jurídico para la propuesta de supresión del
segundo ciclo de infantil de la Escuela Infantil Zofio.
Sentido de la resolución: Estimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 15 de diciembre de 2021, la Sra.
, en nombre y representación de Asociación de Padres de la Escuela
infantil Zofio, solicita a la Dirección de Área Territorial de Madrid Capital de la
Comunidad de Madrid el acceso al expediente administrativo en el que se
recoge la tramitación del informe jurídico realizado para la propuesta de
supresión del segundo ciclo de infantil de la Escuela Infantil Zofio. Su solicitud d
de información fue la siguiente:
(…) Que a través del presente escrito venimos a SOLICITAR acceso al
expediente administrativo en el que se recoja la tramitación e informe jurídico
realizado para la propuesta de supresión del segundo ciclo de infantil en la
Escuela Infantil Zofio (…)
SEGUNDO. Con fecha 14 de enero de 2022, la Sra.
, vuelve a reclamar a la Comunidad de Madrid, de conformidad con los
artículos 48 y siguientes de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y
de Participación de la Comunidad de Madrid el acceso al expediente
administrativo en el que se recoja el informe jurídico realizado para la
propuesta de supresión del segundo ciclo de infantil en la escuela infantil Zofio,
sin obtener respuesta alguna. Y, el 21 de enero de 2022, la Asociación de
Padres de la Escuela Infantil Zofio presenta una reclamación ante el Consejo
de Transparencia y Participación alegando que tras haber transcurrido el plazo
de 20 días establecido en el artículo 42 de la Ley de Transparencia y
Participación de la Comunidad de Madrid, no se ha procedido a la resolución
expresa de la solicitud realizada, habilitándose por tanto el plazo para la
presentación de la presente reclamación. En dicha reclamación, la interesada
exponía lo siguiente:
En fecha 15 DE DICIEMBRE DE 2021 se presentó SOLICITUD DE ACCESO al
expediente administrativo en el que se recoja la tramitación e informe jurídico
realizado para la propuesta de supresión del segundo ciclo de infantil en la
Escuela Infantil Zofio, adjunto el mencionado escrito como documento 1. Dada
la justificación de la legitimación, necesidad y fundamentación jurídica de la
petición realizada y, habiendo transcurrido el plazo de 20 días establecido en el
art 42 de la mencionada Ley, no se ha procedido a la resolución expresa de la
solicitud realizada, habilitándose por tanto el plazo para la presentación de la
presente reclamación.
SEGUNDO. El 17 de febrero de 2022, este Consejo de Transparencia y
Participación admite a trámite la reclamación con número de registro 013/2022,
e inicia las actuaciones ante la Consejería de Educación, Universidades,
Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid a la que solicita remita el
expediente y las alegaciones que considere pertinente.
TERCERO. El 15 de marzo de 2022, la Dirección del Área Territorial de Madrid-
Capital alega que no existe un expediente administrativo ni informe jurídico “tal
y como se solicita”, que recoja la tramitación y propuesta de supresión del
segundo ciclo de infantil de la Escuela Zofio. En su escrito de alegaciones, la
administración reclamada indica lo siguiente:
(…) Ante la solicitud presentada en el Portal de Transparencia y Participaci6n
de la Comunidad de Madrid indicar que no existe un expediente administrativo
ni informe jurídico tal y como se solicita, que recoja la tramitación y propuesta
de la supresión del segundo ciclo de infantil de la escuela El Zofio.
La educación infantil pública no solo es una preocupación compartida con el
escrito presentado por la interesada, sino que también es objetivo fundamental
de la acción de cualquier Administración y lo es, desde luego, de la Comunidad
de Madrid, que considera este tramo educativo imprescindible para la
proyección social y educativa de los niños, necesario para la conciliación
familiar y fundamental como servicio social. Por todo ello se acentúa todo el
esfuerzo para garantizar y subvencionar plazas escolares suficientes.
En cuanto a la oferta de plazas escolares es preciso señalar que en ningún
caso se van a eliminar plazas publicas de 3 a 6 años para el curso 2021-22,
sino que se va a producir un incremento en la oferta.
Por un lado, este incremento se registrara en el tramo 0-3 en términos globales.
Además se van a proponer ratios de 20 alumnos en Educación infantil de 3
años para el curso 2021-22 con una oferta educativa de plazas escolares
adecuadas a la demanda de escolarización realizando la reorganización de
este ciclo de forma progresiva.
La organización de los centros educativos y las enseñanzas que imparten es
normativa básica de España de acuerdo a las Leyes Orgánicas que lo regulan.
Es indiscutible que el Segundo Ciclo de Educación Infantil se debe impartir en
los Colegios de Educación Infantil y Primaria, quedando el Primer Ciclo de
Educación Infantil para las Escuelas Infantiles.
Desde 2006 se ha desarrollado este modelo organizativo en toda la Comunidad
de Madrid con la excepción de nueve escuelas infantiles que en su momento
conservaron oferta de plazas escolares en este tramo educativo por la
insuficiencia de oferta escolar detectada en su momento en los Colegios de
Educación Infantil y Primaria de su entorno. Esa necesidad de permanencia de
oferta en las Escuelas Infantiles no existe en la actualidad y, por otro lado el
modelo de integración del Segundo Ciclo de Educación Infantil con la
Educación Primaria se ha demostrado eficiente y ha sido contrastado en
diversos organismos y estudios.
Existe un marco procedimental anual de la Dirección General de Educación
Infantil y Primaria y, en ultima instancia, de la Consejería de Educación,
Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid que consiste
en la revisión y reordenación de la Red de Centres Públicos de Educación
Infantil, Escuelas Infantiles y Casas de Niños, con el fin de adecuar, de cara al
curse siguiente, la oferta educativa de dichos centros a las necesidades de
escolarización previstas en cada zona.
Un dato muy relevante es que de los 29.688 alumnos matriculados en
Educación Infantil de segundo ciclo en la ciudad de Madrid en centros públicos,
497 alumnos cursan el segundo ciclo de educación infantil en Escuelas
Infantiles, es decir el 1 ,67%, además focalizados en cinco de los 21 distritos de
Madrid. No es, por tanto, un modelo organizativo que sea extensivo a todos los
madrileños, ni siquiera es un modelo organizativo elegido por la mayoría de las
familias dado que solo el 41% del total de alumnos de dos años del curse 2020-
21 continúan en Educación Infantil de 3 años en las mismas Escuelas Infantiles
en el curso 2021-22, el 59% restante optó por dejar la escuela para
matricularse en educación infantil 3 años en un colegio.
Los proyectos pedagógicos innovadores y participativos no son patrimonio
exclusivo de las Escuelas Infantiles y los mismos son una seña de identidad de
los Colegios de Infantil y Primaria por los mismos motivos que lo son para las
Escuelas Infantiles.
Las familias que tengan que cambiar a sus hijos de centro para cursar Segundo
Ciclo de Educación infantil lo harán lo mismo que el resto de familias de la
Comunidad de Madrid, con la garantía de una plaza escolar en el tramo
educativo solicitado, con la seguridad de participar en proyectos educativos
sólidos y contrastados, con la certeza de contar con todos los recursos
personales y materiales que la educación pública pone a disposición de todos
los alumnos de Educación Infantil en los Colegios.
Creemos en definitiva que en cualquier caso queda garantizada la óptima
respuesta a las demandas educativas, así como el esfuerzo que desde la
Administración Pública y desde las propias comunidades educativas se realiza
para ofrecer el mejor servicio público educativo posible.
En definitiva, se solicitaba una copia de expediente administrativo, que no
existe como tal, una vez que la Administración educativa realiza una valoración
de todas las intervenciones con la participación de múltiples instancias
administrativas, y la colaboración de las Direcciones de los centros educativos
de referencia, sirviendo todo ella para que en ultima instancia se adopte por la
Administración una decisión de carácter organizativo, al residir la competencia
para configurar la red de centros en los órganos de la Administración que
adoptan una disposición de carácter general. Por todo ello, la petición de una
copia de un expediente administrativo que no existe, no ha podido ser atendida
(…)
CUARTO. El 22 de marzo de 2022, este Consejo remite a Dña.
el escrito de alegaciones recibido por parte de la entidad
reclamada, concediéndole un plazo de 10 días para que efectúe las
alegaciones que considere convenientes. Se reciben las mismas en fecha de
18 de abril de 2022, indicando lo siguiente:
En relación a la comunicación recibida por parte de la Dirección de Área
Territorial con Ref: 09/459976.9/22, deseo efectuar las siguientes alegaciones,
para lo cual citaré de forma literal y entrecomillada la información contenida en
dicha comunicación, seguida de los comentarios que añadimos al respecto.
"Ante la solicitud presentada en el Portal de Transparencia y Participación de la
Comunidad de Madrid indicar que no existe un expediente administrativo ni
informe jurídico tal y como se solicita, que recoja la tramitación y propuesta de
la supresión del segundo ciclo de infantil de la escuela El Zofio"
Entendemos que para adoptar cualquier decisión administrativa como es en
este caso la supresión del segundo ciclo de educación infantil en 9 escuelas
infantiles, entre ellas la escuela infantil Zofio, hace falta un mínimo de
motivación, informes que lo avalen, consultas, etc.; de otra forma se estaría
dando una vulneración del procedimiento legalmente establecido.
"En cuanto a la oferta de plazas escolares es preciso señalar que en ningún
caso se van a eliminar plazas públicas de 3 a 6 años para el curso 2021-22,
sino que se va a producir un incremento en la oferta"
Por un lado, el curso en el que se hará efectiva la supresión del segundo ciclo
de educación infantil en las escuelas infantiles públicas 0-6 es el 2022-2023, no
2021-22 como se señala en la comunicación. Por otro, en varios CEIP de
titularidad pública ya se ha anunciado que van a reducirse líneas. Por tanto, sí
que se van a eliminar plazas públicas de 3 a 6 años.
Facilito dos artículos publicados en prensa que amplían información sobre esto:
https://www.lavanguardia.com/vida/20220412/8194361/ccoo-madrid-cerrara-58-
aulas-segundo-ciclo-infantil.html
https://elpais.com/espana/madrid/2022-04-09/madrid-cierra-al-menos-58-aulas-
de-segundo-de-infantil-para-el-proximo-curso-escolar.html?ssm=TW_CC
"Por un lado este incremento se registrará en el tramo 0-3 en términos
globales. Además se van a proponer ratios de 20 alumnos en Educación Infantil
de 3 años para el curso 2021-22 con una oferta educativa de plazas escolares
adecuadas a la demanda de escolarización realizando la reorganización de
este ciclo de forma progresiva."
De nuevo, el curso en el que se hará efectiva la supresión del segundo ciclo
será 2022-2023, no 2021-22 como se señala en la comunicación. La oferta de
plazas escolares en la escuela infantil Zofio ya está adecuada a la demanda de
escolarización. De hecho, es un centro en el que no han tenido nunca que
suprimirse unidades de segundo ciclo o se ha dado la necesidad de agrupar
alumnos de diferentes cursos por falta de solicitudes/matriculaciones. Es más,
no ha dejado de recibir solicitudes en el segundo ciclo de educación infantil, por
lo que las plazas siguen siendo demandadas.
https://gestiona.madrid.org/wpad_pub/run/j/MostrarFichaCentro.icm?cdCentro=
28043739
"La organización de los centros educativos y las enseñanzas que imparten es
normativa básica de España de acuerdo a las Leyes Orgánicas que lo regulan.
Es indiscutible que el segundo Ciclo de Educación Infantil se debe impartir en
los Colegios de Educación Infantil y Primaria, quedando el Primer Ciclo de
Educación Infantil para las Escuelas Infantiles."
La Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación recoge en el art. 8bis.3: Los
centros podrán ofrecer el primer ciclo de educación infantil, el segundo o
ambos. Asimismo, las familias tenemos libertad de elección para decidir en qué
centro queremos que nuestros hijos cursen el segundo ciclo de educación
infantil, esta libertad de elección no puede ser ejercida si se elimina la opción
de que pueda ser cursado en las escuelas infantiles. Señalar además, que
dicha orden sólo va a afectar a las escuelas infantiles 0-6 de gestión directa de
la Comunidad de Madrid y no a las escuelas infantiles privadas.
"Desde 2006 se ha desarrollado este modelo organizativo en toda la
Comunidad de Madrid con la excepción de nueve escuelas infantiles que en su
momento conservaron oferta de plazas escolares en este tramo educativo por
la insuficiencia de oferta escolar detectada en su momento en los Colegios de
Educación Infantil y Primaria de su entorno.”
De nuevo, no nos parece que el principio de igualdad prime en esta medida, ya
que el resto de escuelas infantiles 0-6 de titularidad privada seguirán ofertando
plazas para el segundo ciclo de educación infantil. Por otro lado, los CEIP del
entorno de estas escuelas han contado durante años con oferta de plazas
suficientes para atender a la demanda, pero las familias desde nuestra libertad
de elección de centro hemos escogido las escuelas infantiles 0-6.
“Esa necesidad de permanencia de oferta en las Escuelas Infantiles no existe
en la actualidad y, por otro lado el modelo de integración del Segundo Ciclo de
Educación Infantil con la Educación Primaria se ha demostrado eficiente y ha
sido contrastado en diversos organismos y estudios"
Hemos solicitado en varias ocasiones conocer dónde se refleja la eficiencia de
la integración del segundo ciclo de educación infantil con la educación primaria
y no hemos tenido respuesta. Sin embargo, son muchos los estudios e
informes que avalan la necesidad de permanencia del proyecto educativo 0-6
de las escuelas infantiles públicas de la Comunidad de Madrid y sentimos que
no han sido tenidos en cuenta a la hora de tomar esta decisión.
"Existe un marco procedimental anual de la Dirección General de Educación
Infantil y Primaria y, en última instancia, de la Consejería de Educación,
Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid que consiste
en la revisión y reordenación de la Red de Centros Públicos de Educación
Infantil, Escuelas Infantiles y Casas de Niños, con el fin de adecuar, de cara al
curso siguiente, la oferta educativa de dichos centros a las necesidades de
escolarización previstas en cada zona"
De nuevo, nos gustaría acceder a la información en la que se recogen estas
valoraciones. Por otro lado, según datos facilitados en el portal de la
Comunidad de Madrid, que reflejan las solicitudes recibidas para el primer y
segundo ciclo de educación infantil, los datos de natalidad de los últimos
años, los recursos educativos con los que cuenta el distrito de Usera, etc;
no hay necesidad de adecuación ni de eliminar de la oferta educativa pública
el proyecto, 0-6 de esta escuela infantil.
“Un dato muy relevante es que de los 29.688 alumnos matriculados en
Educación Infantil de segundo ciclo en la ciudad de Madrid en centros públicos,
497 alumnos cursan el segundo ciclo de educación infantil en Escuelas
Infantiles, es decir el 1,67%, además focalizados en cinco de los 21 distritos de
Madrid. No es, por tanto, un modelo organizativo que sea extensivo a todos los
madrileños, ni siquiera es un modelo organizativo elegido por la mayoría de las
familias dado que solo el 41% del total de alumnos de dos años del curso 2020-
21 continúan en Educación Infantil de 3 años en las mismas Escuelas Infantiles
en el curso 2021-22, el 59% restante optó por dejar la escuela para
matricularse en educación infantil 3 años en un colegio.”
En la mayoría de escuelas infantiles públicas 0-6, para primer ciclo de
educación infantil hay dos unidades en 1-2 y en 2-3, y 1 unidad en cada curso
del segundo ciclo. También hay muchas familias que optan por matricular a sus
hijos en estas escuelas para que cursen el segundo ciclo de educación
infantil; y dada la insuficiencia de escuelas públicas 0-6, son numerosas
las escuelas privadas que también han optado por el proyecto 0-6, luego sí es
un modelo organizativo extensivo a todos los madrileños.
“Los proyectos pedagógicos innovadores y participativos no son patrimonio
exclusivo de las Escuelas Infantiles y los mismos son una seña de identidad de
los Colegios de Infantil y Primaria por los mismos motivos que lo son para las
Escuelas Infantiles.”
No ponemos en duda los proyectos que puedan ofrecerse en los CEIP, pero las
familias hemos elegido los proyectos de las escuelas infantiles 0-6 y la decisión
debe ser respetada.
“Las familias que tengan que cambiar a sus hijos de centro para cursar
Segundo Ciclo de Educación infantil lo harán lo mismo que el resto de familias
de la Comunidad de Madrid, con la garantía de una plaza escolar en el tramo
educativo solicitado, con la seguridad de participar en proyectos educativos
sólidos y contrastados, con la certeza de contar con todos los recursos
personales y materiales que la educación pública pone a disposición de todos
los alumnos de Educación Infantil en los Colegios. Creemos en definitiva que
en cualquier caso queda garantizada la óptima respuesta a las demandas y
desde las propias comunidades educativas se realiza para ofrecer el mejor
servicio público educativo posible”
Al no haberse ofertado plazas para 3-4 años para el curso 2022-23 en el
calendario de actuaciones previas al proceso de admisión, las familias
forzosamente tendrán que cambiar a sus hijos de centro en contra de su
voluntad. Dicha voluntad es que puedan continuar en la escuela 0-6, que
cuenta con los recursos, espacios, organización, estructura, etc que mejor da
respuesta a sus demandas.
“En definitiva, se solicitaba una copia de expediente administrativo, que no
existe como tal, una vez que la Administración educativa realiza una valoración
de todas las intervenciones con la participación de múltiples instancias
administrativas, y la colaboración de las Direcciones de los centros educativos
de referencia, sirviendo todo ello para que en última instancia se adopte por la
Administración una decisión de carácter organizativo, al residir la competencia
para configurar la red de centros en los órganos de la Administración que
adoptan una disposición de carácter general.”
Entendemos que la valoración de todas las intervenciones con la participación
de múltiples instancias administrativas, y la colaboración de las Direcciones de
los centros educativos de referencia ha quedado recogida en documentos que
forman parte de un expediente al que nos resulta indispensable tener la
capacidad de acceder.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con el artículo 24.6 de la Ley 19/2013, de 19 de
abril, de transparencia, acceso a la información pública y buen Gobierno (en
adelante LTAIBG), el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene
competencia para conocer de las reclamaciones que se presenten en el marco
de un procedimiento de acceso a la información, salvo en aquellos supuestos
en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano
específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de
la Ley.
En desarrollo de esta previsión, los artículos 47 y 77 b) de la Ley 10/2019, de
10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid
(en adelante, LTPCM) atribuyen al Consejo de Transparencia y Participación
de la Comunidad de Madrid la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra las resoluciones desestimatorias, total o parcial de las
solicitudes de acceso a la información dictada por los sujetos comprendidos en
el ámbito de aplicación de esta Ley. Añadiendo el artículo 6 b) del Reglamento
de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y
Participación de la Comunidad de Madrid que la competencia para resolver, en
estos casos, corresponderá al Pleno de este órgano.
Al interponerse la reclamación contra una resolución dictada por la Dirección de
Área Territorial Madrid-Capital de la Comunidad de Madrid, de conformidad con
el artículo 2 de la LTPCM, se considera una reclamación interpuesta contra
Administración de la Comunidad de Madrid y por tanto su resolución
corresponde al Pleno de este Consejo.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de este Consejo
de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto resulta pertinente
señalar que el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que “La resolución en la que
se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los
terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este
plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.”
En el presente caso, según figura en el expediente y se recoge en los
antecedentes, la Dirección de Área Territorial Madrid-Capital a la que se dirigió
la solicitud deniega el acceso por silencio administrativo contestando al APA de
la Escuela Infantil Zofio en fase de alegaciones del procedimiento de
reclamación. A la vista de ello, es obligado recordar la doctrina del Tribunal
Supremo y del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que ha puesto de
manifiesto la obligación de la Administración de observar el plazo máximo de
contestación y de motivar suficientemente la concurrencia de una causa de
inadmisión que deniegue el acceso a esa información como un elemento
esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información
pública, como el propio Legislador se encargó de subrayar en el artículo 20.2
LTAIBG al establecer que:
Serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan
el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que
permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero. En este último
supuesto, se indicará expresamente al interesado que el acceso sólo tendrá
lugar cuando haya transcurrido el plazo del artículo 22.2.” y en el Preámbulo de
la Ley al manifestar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de
acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un
breve plazo de respuesta.
El Tribunal Supremo ha insistido en toda su jurisprudencia que la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad
discrecional de la Administración, pues (…) es un derecho reconocido de forma
amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos
en la Ley. (SSTS 15747/2017. De 16 de octubre de 2017 y 1422/2022, de 5 de
mayo de 2022). Y por ello, se han de interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14. 1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes
de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones o inadmisiones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. De modo que sólo
serán aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas,
según se desprende del artículo 14.2 de la LTAIBG: (…) 2. La aplicación de los
límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y
atenderá las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia
de un interés público o privado superior que justifique el acceso.” En
consecuencia, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración y sólo resulta posible
cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado
por su objeto y finalidad. (SSTS 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (RCA
75/2017), 344/2020, de 10 de marzo de 2020 (RCA 8193/2018), 748/2020, de
11 de junio de 2020 (RCA 577/2019) y. 3866/2020, de 19 de noviembre de
2020 (RCA 4614/2019).
Y, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno insiste también en esta
cuestión y dirá de forma constante que es criterio de este Consejo de
Transparencia, en consonancia con el mandato legal, que en cualquier caso es
necesario motivar toda denegación o restricción del derecho de acceso a la
información y, en tal sentido, además de la invocación del precepto legal en
que dicha denegación o limitación se sustenta, deben incluirse los argumentos
en base a los que se aplica. (Resolución 0019/2018 de 12 de abril de 2018,
Resolución 591/2018 de 11 de enero de 2018, entre otras).
Ahora bien, cuando la respuesta completa a la solicitud se ha proporcionado
fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha
presentado reclamación ante el Consejo, hemos venido entendiendo que debe
reconocerse el derecho del interesado a obtener la información solicitada y
por otro, tener en cuenta el hecho de que la información completa se le ha
proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación. (Resolución
624/2019, de 26 de noviembre).
Conforme a lo anterior, en el supuesto objeto de la presente reclamación, aún
cuando se denegó la información por silencio administrativo y por tanto sin
motivación alguna al no explicar la Dirección de Área Territorial de Madrid
Capital, en las alegaciones, las causas de inadmisión, se hace necesario entrar
en el fondo del asunto.
CUARTO. La información solicitada no ha sido concedida por la Dirección del
Área Territorial de Madrid-Capital, según el escrito de alegaciones por no existir
un expediente administrativo ni informe jurídico tal y como se solicita.
En este sentido, hay que recordar que el derecho de acceso a la información
pública, tal y como establece el artículo 13 LTAIBG se refiere a los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. A lo
que añade el Tribunal Supremo que esta información ha de obrar en poder
de la Administración en el momento de solicitar la petición (STS 2272/2022,
de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm.4116/2020, Fundamento
derecho segundo.2.).
En este mismo sentido, recuerda el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en la Resolución 220/2019, de 24 de junio de 2019, que las
solicitudes de información están vinculadas a la existencia de lo solicitado, ya
que así se desprende de la propia definición de información pública contenida
en el art. 13 de la LTAIBG. Por ello, en caso de no existir la información
solicitada por cuanto su disponibilidad no ha podido ser constatada por el
organismo que debiera poseerla, la solicitud de información podría carecer de
objeto. Es decir, el organismo que resuelve la solicitud no dispone de ella,
pero, debido a la naturaleza de la información y a las competencias del
Organismo que resuelve, podría afirmarse- salvo que se razonase en
contrario- que ningún otro Organismo la tendría en su poder. Teniendo en
cuenta lo indicado y con la salvedad de la adecuación de la base jurídica
utilizada, tanto la respuesta a la solicitud como el escrito de alegaciones
ponen de manifiesto la inexistencia de la información objeto de solicitud, esto
es, informes solicitados y, en su caso, evacuados- por el Servicio Jurídico del
Estado sobre el asunto interesado por la reclamante. Por lo tanto, no
puede concederse el acceso a información que no existe, procediendo, en
consecuencia, a desestimar la reclamación presentada.”
Sin embargo, la Dirección de Área Territorial de Madrid-Capital en las
alegaciones no niega tener la información, sino que lo que indica es que la
información “tal y como se solicita” es inexistente por no haber un expediente e
informe jurídico en los términos solicitados por la reclamante. Esto significa que
la Administración de la Comunidad de Madrid sí tiene la información, aunque
no reunida en un expediente, tal y como fue requerida por la reclamante.
Por esta razón, puesto que se trata de información que obra en poder de la
Administración, no cabe considerar conforme a Derecho la motivación alegada
por la Dirección de Área Territorial de Madrid Capital. De hecho, en sus
alegaciones, la Dirección de Área Territorial de Madrid Capital afirma el que la
Administración educativa realiza una valoración de todas las intervenciones con
la participación de múltiples instancias administrativas y con la colaboración de
las Direcciones de centros educativos de referencia, sirviendo todo ello para
que la Comunidad de Madrid adopte una decisión de carácter organizativo.
Afirmaciones que tienen su lógica dada la materia a la que afectan, como es el
derecho fundamental del artículo 27 CE.
Por esta razón, la Comunidad de Madrid se debe acoger a lo establecido por el
Estado que en el artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio,
reguladora del Derecho a la Educación establece que la creación y supresión
de centros públicos se efectuará por el Gobierno o por el Consejo de Gobierno
de la Comunidad Autónoma correspondiente, en el ámbito de sus respectivas
competencias. Lo que se reitera y desarrolla en el Real Decreto 82/1996, de 26
de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas de
Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria. Y que se ve
completado, entre otros, por el Decreto 236/2021, de 17 de noviembre, del
Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la
Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía, y atribuye a la
Dirección General de Educación Infantil, Primaria y Especial, además de las
competencias previstas en el artículo 47 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre,
y de la dirección y coordinación con carácter general de las actuaciones que en
el ámbito de su competencia desarrollen las Direcciones de Área Territoriales,
el ejercicio de las competencias relativas a la Educación Infantil, Educación
Primaria y Educación Especial, en aplicación de lo dispuesto en las normas
legales y reglamentarias y, en particular, las siguientes: a) La propuesta de
creación, modificación, transformación y supresión jurídica de centros docentes
públicos que impartan las enseñanzas de competencia de esta dirección
general.(…).
Conforme a esta normativa, la Comunidad de Madrid tiene en su poder toda la
documentación necesaria para adoptar una decisión sobre la creación o
supresión de plazas públicas de 3 a 6 años para el curso 2022-2023, que es lo
que está pidiendo la Asociación de Padres de la Escuela Infantil Zofio en su
reclamación. Esto significa, que aún no existiendo la información en los
términos exactos solicitados por la Asociación de Padres de la Escuela Infantil
Zofio en su reclamación, la Comunidad de Madrid tiene que tener toda la
documentación o información sobre este tema, aunque ésta no se encuentre
localizada en un solo órgano, organismo, dirección o entidad, pues como se
desprende de las alegaciones para adoptar la decisión se requiere de la las
intervenciones con la participación de múltiples instancias administrativas y la
colaboración de las Direcciones de centros educativos de referencia.
Si la Administración ha adoptado esta decisión en función de una serie de
documentos y valoraciones, la información obra en su poder, aunque no sea en
forma de expediente y en exclusiva para esa escuela. En estos casos, es
reiterada la doctrina tanto del Tribunal Supremo como del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno de considerar a estos datos información a los
efectos del artículo 13 de la LTAIBG, sin perjuicio de que se pueda acoger la
Administración de manera motivada y ponderando los intereses públicos en
juego, a cualquiera de las causa de inadmisión que se regulan en el artículo 18
de la LTAIBG. Sin embargo, en el presente caso la administración reclamada
no invoca ninguna de las causas de inadmisión que le impidan poner a
disposición de la reclamante la información solicitada.
Tampoco debe confundir la Comunidad de Madrid una causa de inadmisión del
artículo 18 LTAIBG con que la información sea voluminosa y compleja. Para
estos supuestos, en que el volumen o la complejidad de la información que se
solicita así lo requiere, el artículo 20. 2 LTAIBG permite a las Administraciones
ampliar el plazo para resolver.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
PRIMERO. Estimar la reclamación presentada por la Sra. doña
en nombre y representación de la Asociación de Padres de la escuela
infantil Zofio.
SEGUNDO. Instar a la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y
Portavocía de la Comunidad de Madrid a que remita al reclamante la
información solicitada o indique las causas de inadmisión de manera motivada
y conforme a la LTAIBG que le impiden poner a disposición de la reclamante la
información, en el plazo máximo de 20 días hábiles, remitiendo al Consejo
testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido
de la presente resolución.
TERCERO. Recordar a la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y
Portavocía de la Comunidad de Madrid que si no se diera cumplimiento al
contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa,
el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los
casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos
instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá
remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el
procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de
abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo
remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original.
Antonio Rovira Viñas. Presidente
Responsable del Área de Acceso a la Información
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana
Rafael Rubio Núñez. Consejero
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control