Estimada 09/09/2022 · 231 días en resolverse

Acceso al expediente administrativo e informe jurídico sobre la supresión del segundo ciclo de infantil de la Escuela Infantil Zofio

La Asociación de Padres de la Escuela Infantil Zofio solicitó a la Comunidad de Madrid el expediente e informe jurídico sobre la supresión del segundo ciclo de infantil. Tras el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación, obligando a la administración a entregar la información al considerar que sí obra en su poder.

Puntos clave de la argumentación

1 La inexistencia de un expediente único o un informe con la denominación exacta solicitada no justifica la denegación si la Administración posee la documentación que fundamenta la decisión organizativa.
2 La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional y requiere una motivación basada en causas legales estrictas, no admitiéndose la denegación por silencio administrativo.
3 Se establece que la información pública comprende cualquier contenido elaborado en el ejercicio de funciones, independientemente de si está reunido en un solo expediente o distribuido en múltiples instancias.
4 La administración no puede confundir la complejidad o el volumen de la información con una causa de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución: RDA071/2022 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM013/2022 Reclamante: . Administración reclamada: Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid. Información reclamada: Informe jurídico para la propuesta de supresión del segundo ciclo de infantil de la Escuela Infantil Zofio. Sentido de la resolución: Estimación. ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 15 de diciembre de 2021, la Sra. , en nombre y representación de Asociación de Padres de la Escuela infantil Zofio, solicita a la Dirección de Área Territorial de Madrid Capital de la Comunidad de Madrid el acceso al expediente administrativo en el que se recoge la tramitación del informe jurídico realizado para la propuesta de supresión del segundo ciclo de infantil de la Escuela Infantil Zofio. Su solicitud d de información fue la siguiente: (…) Que a través del presente escrito venimos a SOLICITAR acceso al expediente administrativo en el que se recoja la tramitación e informe jurídico realizado para la propuesta de supresión del segundo ciclo de infantil en la Escuela Infantil Zofio (…) SEGUNDO. Con fecha 14 de enero de 2022, la Sra. , vuelve a reclamar a la Comunidad de Madrid, de conformidad con los artículos 48 y siguientes de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid el acceso al expediente administrativo en el que se recoja el informe jurídico realizado para la propuesta de supresión del segundo ciclo de infantil en la escuela infantil Zofio, sin obtener respuesta alguna. Y, el 21 de enero de 2022, la Asociación de Padres de la Escuela Infantil Zofio presenta una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación alegando que tras haber transcurrido el plazo de 20 días establecido en el artículo 42 de la Ley de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, no se ha procedido a la resolución expresa de la solicitud realizada, habilitándose por tanto el plazo para la presentación de la presente reclamación. En dicha reclamación, la interesada exponía lo siguiente: En fecha 15 DE DICIEMBRE DE 2021 se presentó SOLICITUD DE ACCESO al expediente administrativo en el que se recoja la tramitación e informe jurídico realizado para la propuesta de supresión del segundo ciclo de infantil en la Escuela Infantil Zofio, adjunto el mencionado escrito como documento 1. Dada la justificación de la legitimación, necesidad y fundamentación jurídica de la petición realizada y, habiendo transcurrido el plazo de 20 días establecido en el art 42 de la mencionada Ley, no se ha procedido a la resolución expresa de la solicitud realizada, habilitándose por tanto el plazo para la presentación de la presente reclamación. SEGUNDO. El 17 de febrero de 2022, este Consejo de Transparencia y Participación admite a trámite la reclamación con número de registro 013/2022, e inicia las actuaciones ante la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid a la que solicita remita el expediente y las alegaciones que considere pertinente. TERCERO. El 15 de marzo de 2022, la Dirección del Área Territorial de Madrid- Capital alega que no existe un expediente administrativo ni informe jurídico “tal y como se solicita”, que recoja la tramitación y propuesta de supresión del segundo ciclo de infantil de la Escuela Zofio. En su escrito de alegaciones, la administración reclamada indica lo siguiente: (…) Ante la solicitud presentada en el Portal de Transparencia y Participaci6n de la Comunidad de Madrid indicar que no existe un expediente administrativo ni informe jurídico tal y como se solicita, que recoja la tramitación y propuesta de la supresión del segundo ciclo de infantil de la escuela El Zofio. La educación infantil pública no solo es una preocupación compartida con el escrito presentado por la interesada, sino que también es objetivo fundamental de la acción de cualquier Administración y lo es, desde luego, de la Comunidad de Madrid, que considera este tramo educativo imprescindible para la proyección social y educativa de los niños, necesario para la conciliación familiar y fundamental como servicio social. Por todo ello se acentúa todo el esfuerzo para garantizar y subvencionar plazas escolares suficientes. En cuanto a la oferta de plazas escolares es preciso señalar que en ningún caso se van a eliminar plazas publicas de 3 a 6 años para el curso 2021-22, sino que se va a producir un incremento en la oferta. Por un lado, este incremento se registrara en el tramo 0-3 en términos globales. Además se van a proponer ratios de 20 alumnos en Educación infantil de 3 años para el curso 2021-22 con una oferta educativa de plazas escolares adecuadas a la demanda de escolarización realizando la reorganización de este ciclo de forma progresiva. La organización de los centros educativos y las enseñanzas que imparten es normativa básica de España de acuerdo a las Leyes Orgánicas que lo regulan. Es indiscutible que el Segundo Ciclo de Educación Infantil se debe impartir en los Colegios de Educación Infantil y Primaria, quedando el Primer Ciclo de Educación Infantil para las Escuelas Infantiles. Desde 2006 se ha desarrollado este modelo organizativo en toda la Comunidad de Madrid con la excepción de nueve escuelas infantiles que en su momento conservaron oferta de plazas escolares en este tramo educativo por la insuficiencia de oferta escolar detectada en su momento en los Colegios de Educación Infantil y Primaria de su entorno. Esa necesidad de permanencia de oferta en las Escuelas Infantiles no existe en la actualidad y, por otro lado el modelo de integración del Segundo Ciclo de Educación Infantil con la Educación Primaria se ha demostrado eficiente y ha sido contrastado en diversos organismos y estudios. Existe un marco procedimental anual de la Dirección General de Educación Infantil y Primaria y, en ultima instancia, de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid que consiste en la revisión y reordenación de la Red de Centres Públicos de Educación Infantil, Escuelas Infantiles y Casas de Niños, con el fin de adecuar, de cara al curse siguiente, la oferta educativa de dichos centros a las necesidades de escolarización previstas en cada zona. Un dato muy relevante es que de los 29.688 alumnos matriculados en Educación Infantil de segundo ciclo en la ciudad de Madrid en centros públicos, 497 alumnos cursan el segundo ciclo de educación infantil en Escuelas Infantiles, es decir el 1 ,67%, además focalizados en cinco de los 21 distritos de Madrid. No es, por tanto, un modelo organizativo que sea extensivo a todos los madrileños, ni siquiera es un modelo organizativo elegido por la mayoría de las familias dado que solo el 41% del total de alumnos de dos años del curse 2020- 21 continúan en Educación Infantil de 3 años en las mismas Escuelas Infantiles en el curso 2021-22, el 59% restante optó por dejar la escuela para matricularse en educación infantil 3 años en un colegio. Los proyectos pedagógicos innovadores y participativos no son patrimonio exclusivo de las Escuelas Infantiles y los mismos son una seña de identidad de los Colegios de Infantil y Primaria por los mismos motivos que lo son para las Escuelas Infantiles. Las familias que tengan que cambiar a sus hijos de centro para cursar Segundo Ciclo de Educación infantil lo harán lo mismo que el resto de familias de la Comunidad de Madrid, con la garantía de una plaza escolar en el tramo educativo solicitado, con la seguridad de participar en proyectos educativos sólidos y contrastados, con la certeza de contar con todos los recursos personales y materiales que la educación pública pone a disposición de todos los alumnos de Educación Infantil en los Colegios. Creemos en definitiva que en cualquier caso queda garantizada la óptima respuesta a las demandas educativas, así como el esfuerzo que desde la Administración Pública y desde las propias comunidades educativas se realiza para ofrecer el mejor servicio público educativo posible. En definitiva, se solicitaba una copia de expediente administrativo, que no existe como tal, una vez que la Administración educativa realiza una valoración de todas las intervenciones con la participación de múltiples instancias administrativas, y la colaboración de las Direcciones de los centros educativos de referencia, sirviendo todo ella para que en ultima instancia se adopte por la Administración una decisión de carácter organizativo, al residir la competencia para configurar la red de centros en los órganos de la Administración que adoptan una disposición de carácter general. Por todo ello, la petición de una copia de un expediente administrativo que no existe, no ha podido ser atendida (…) CUARTO. El 22 de marzo de 2022, este Consejo remite a Dña. el escrito de alegaciones recibido por parte de la entidad reclamada, concediéndole un plazo de 10 días para que efectúe las alegaciones que considere convenientes. Se reciben las mismas en fecha de 18 de abril de 2022, indicando lo siguiente: En relación a la comunicación recibida por parte de la Dirección de Área Territorial con Ref: 09/459976.9/22, deseo efectuar las siguientes alegaciones, para lo cual citaré de forma literal y entrecomillada la información contenida en dicha comunicación, seguida de los comentarios que añadimos al respecto. "Ante la solicitud presentada en el Portal de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid indicar que no existe un expediente administrativo ni informe jurídico tal y como se solicita, que recoja la tramitación y propuesta de la supresión del segundo ciclo de infantil de la escuela El Zofio" Entendemos que para adoptar cualquier decisión administrativa como es en este caso la supresión del segundo ciclo de educación infantil en 9 escuelas infantiles, entre ellas la escuela infantil Zofio, hace falta un mínimo de motivación, informes que lo avalen, consultas, etc.; de otra forma se estaría dando una vulneración del procedimiento legalmente establecido. "En cuanto a la oferta de plazas escolares es preciso señalar que en ningún caso se van a eliminar plazas públicas de 3 a 6 años para el curso 2021-22, sino que se va a producir un incremento en la oferta" Por un lado, el curso en el que se hará efectiva la supresión del segundo ciclo de educación infantil en las escuelas infantiles públicas 0-6 es el 2022-2023, no 2021-22 como se señala en la comunicación. Por otro, en varios CEIP de titularidad pública ya se ha anunciado que van a reducirse líneas. Por tanto, sí que se van a eliminar plazas públicas de 3 a 6 años. Facilito dos artículos publicados en prensa que amplían información sobre esto: https://www.lavanguardia.com/vida/20220412/8194361/ccoo-madrid-cerrara-58- aulas-segundo-ciclo-infantil.html https://elpais.com/espana/madrid/2022-04-09/madrid-cierra-al-menos-58-aulas- de-segundo-de-infantil-para-el-proximo-curso-escolar.html?ssm=TW_CC "Por un lado este incremento se registrará en el tramo 0-3 en términos globales. Además se van a proponer ratios de 20 alumnos en Educación Infantil de 3 años para el curso 2021-22 con una oferta educativa de plazas escolares adecuadas a la demanda de escolarización realizando la reorganización de este ciclo de forma progresiva." De nuevo, el curso en el que se hará efectiva la supresión del segundo ciclo será 2022-2023, no 2021-22 como se señala en la comunicación. La oferta de plazas escolares en la escuela infantil Zofio ya está adecuada a la demanda de escolarización. De hecho, es un centro en el que no han tenido nunca que suprimirse unidades de segundo ciclo o se ha dado la necesidad de agrupar alumnos de diferentes cursos por falta de solicitudes/matriculaciones. Es más, no ha dejado de recibir solicitudes en el segundo ciclo de educación infantil, por lo que las plazas siguen siendo demandadas. https://gestiona.madrid.org/wpad_pub/run/j/MostrarFichaCentro.icm?cdCentro= 28043739 "La organización de los centros educativos y las enseñanzas que imparten es normativa básica de España de acuerdo a las Leyes Orgánicas que lo regulan. Es indiscutible que el segundo Ciclo de Educación Infantil se debe impartir en los Colegios de Educación Infantil y Primaria, quedando el Primer Ciclo de Educación Infantil para las Escuelas Infantiles." La Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación recoge en el art. 8bis.3: Los centros podrán ofrecer el primer ciclo de educación infantil, el segundo o ambos. Asimismo, las familias tenemos libertad de elección para decidir en qué centro queremos que nuestros hijos cursen el segundo ciclo de educación infantil, esta libertad de elección no puede ser ejercida si se elimina la opción de que pueda ser cursado en las escuelas infantiles. Señalar además, que dicha orden sólo va a afectar a las escuelas infantiles 0-6 de gestión directa de la Comunidad de Madrid y no a las escuelas infantiles privadas. "Desde 2006 se ha desarrollado este modelo organizativo en toda la Comunidad de Madrid con la excepción de nueve escuelas infantiles que en su momento conservaron oferta de plazas escolares en este tramo educativo por la insuficiencia de oferta escolar detectada en su momento en los Colegios de Educación Infantil y Primaria de su entorno.” De nuevo, no nos parece que el principio de igualdad prime en esta medida, ya que el resto de escuelas infantiles 0-6 de titularidad privada seguirán ofertando plazas para el segundo ciclo de educación infantil. Por otro lado, los CEIP del entorno de estas escuelas han contado durante años con oferta de plazas suficientes para atender a la demanda, pero las familias desde nuestra libertad de elección de centro hemos escogido las escuelas infantiles 0-6. “Esa necesidad de permanencia de oferta en las Escuelas Infantiles no existe en la actualidad y, por otro lado el modelo de integración del Segundo Ciclo de Educación Infantil con la Educación Primaria se ha demostrado eficiente y ha sido contrastado en diversos organismos y estudios" Hemos solicitado en varias ocasiones conocer dónde se refleja la eficiencia de la integración del segundo ciclo de educación infantil con la educación primaria y no hemos tenido respuesta. Sin embargo, son muchos los estudios e informes que avalan la necesidad de permanencia del proyecto educativo 0-6 de las escuelas infantiles públicas de la Comunidad de Madrid y sentimos que no han sido tenidos en cuenta a la hora de tomar esta decisión. "Existe un marco procedimental anual de la Dirección General de Educación Infantil y Primaria y, en última instancia, de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid que consiste en la revisión y reordenación de la Red de Centros Públicos de Educación Infantil, Escuelas Infantiles y Casas de Niños, con el fin de adecuar, de cara al curso siguiente, la oferta educativa de dichos centros a las necesidades de escolarización previstas en cada zona" De nuevo, nos gustaría acceder a la información en la que se recogen estas valoraciones. Por otro lado, según datos facilitados en el portal de la Comunidad de Madrid, que reflejan las solicitudes recibidas para el primer y segundo ciclo de educación infantil, los datos de natalidad de los últimos años, los recursos educativos con los que cuenta el distrito de Usera, etc; no hay necesidad de adecuación ni de eliminar de la oferta educativa pública el proyecto, 0-6 de esta escuela infantil. “Un dato muy relevante es que de los 29.688 alumnos matriculados en Educación Infantil de segundo ciclo en la ciudad de Madrid en centros públicos, 497 alumnos cursan el segundo ciclo de educación infantil en Escuelas Infantiles, es decir el 1,67%, además focalizados en cinco de los 21 distritos de Madrid. No es, por tanto, un modelo organizativo que sea extensivo a todos los madrileños, ni siquiera es un modelo organizativo elegido por la mayoría de las familias dado que solo el 41% del total de alumnos de dos años del curso 2020- 21 continúan en Educación Infantil de 3 años en las mismas Escuelas Infantiles en el curso 2021-22, el 59% restante optó por dejar la escuela para matricularse en educación infantil 3 años en un colegio.” En la mayoría de escuelas infantiles públicas 0-6, para primer ciclo de educación infantil hay dos unidades en 1-2 y en 2-3, y 1 unidad en cada curso del segundo ciclo. También hay muchas familias que optan por matricular a sus hijos en estas escuelas para que cursen el segundo ciclo de educación infantil; y dada la insuficiencia de escuelas públicas 0-6, son numerosas las escuelas privadas que también han optado por el proyecto 0-6, luego sí es un modelo organizativo extensivo a todos los madrileños. “Los proyectos pedagógicos innovadores y participativos no son patrimonio exclusivo de las Escuelas Infantiles y los mismos son una seña de identidad de los Colegios de Infantil y Primaria por los mismos motivos que lo son para las Escuelas Infantiles.” No ponemos en duda los proyectos que puedan ofrecerse en los CEIP, pero las familias hemos elegido los proyectos de las escuelas infantiles 0-6 y la decisión debe ser respetada. “Las familias que tengan que cambiar a sus hijos de centro para cursar Segundo Ciclo de Educación infantil lo harán lo mismo que el resto de familias de la Comunidad de Madrid, con la garantía de una plaza escolar en el tramo educativo solicitado, con la seguridad de participar en proyectos educativos sólidos y contrastados, con la certeza de contar con todos los recursos personales y materiales que la educación pública pone a disposición de todos los alumnos de Educación Infantil en los Colegios. Creemos en definitiva que en cualquier caso queda garantizada la óptima respuesta a las demandas y desde las propias comunidades educativas se realiza para ofrecer el mejor servicio público educativo posible” Al no haberse ofertado plazas para 3-4 años para el curso 2022-23 en el calendario de actuaciones previas al proceso de admisión, las familias forzosamente tendrán que cambiar a sus hijos de centro en contra de su voluntad. Dicha voluntad es que puedan continuar en la escuela 0-6, que cuenta con los recursos, espacios, organización, estructura, etc que mejor da respuesta a sus demandas. “En definitiva, se solicitaba una copia de expediente administrativo, que no existe como tal, una vez que la Administración educativa realiza una valoración de todas las intervenciones con la participación de múltiples instancias administrativas, y la colaboración de las Direcciones de los centros educativos de referencia, sirviendo todo ello para que en última instancia se adopte por la Administración una decisión de carácter organizativo, al residir la competencia para configurar la red de centros en los órganos de la Administración que adoptan una disposición de carácter general.” Entendemos que la valoración de todas las intervenciones con la participación de múltiples instancias administrativas, y la colaboración de las Direcciones de los centros educativos de referencia ha quedado recogida en documentos que forman parte de un expediente al que nos resulta indispensable tener la capacidad de acceder. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con el artículo 24.6 de la Ley 19/2013, de 19 de abril, de transparencia, acceso a la información pública y buen Gobierno (en adelante LTAIBG), el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información, salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley. En desarrollo de esta previsión, los artículos 47 y 77 b) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM) atribuyen al Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones desestimatorias, total o parcial de las solicitudes de acceso a la información dictada por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley. Añadiendo el artículo 6 b) del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid que la competencia para resolver, en estos casos, corresponderá al Pleno de este órgano. Al interponerse la reclamación contra una resolución dictada por la Dirección de Área Territorial Madrid-Capital de la Comunidad de Madrid, de conformidad con el artículo 2 de la LTPCM, se considera una reclamación interpuesta contra Administración de la Comunidad de Madrid y por tanto su resolución corresponde al Pleno de este Consejo. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de este Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. TERCERO. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto resulta pertinente señalar que el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.” En el presente caso, según figura en el expediente y se recoge en los antecedentes, la Dirección de Área Territorial Madrid-Capital a la que se dirigió la solicitud deniega el acceso por silencio administrativo contestando al APA de la Escuela Infantil Zofio en fase de alegaciones del procedimiento de reclamación. A la vista de ello, es obligado recordar la doctrina del Tribunal Supremo y del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que ha puesto de manifiesto la obligación de la Administración de observar el plazo máximo de contestación y de motivar suficientemente la concurrencia de una causa de inadmisión que deniegue el acceso a esa información como un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, como el propio Legislador se encargó de subrayar en el artículo 20.2 LTAIBG al establecer que: Serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero. En este último supuesto, se indicará expresamente al interesado que el acceso sólo tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo del artículo 22.2.” y en el Preámbulo de la Ley al manifestar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta. El Tribunal Supremo ha insistido en toda su jurisprudencia que la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración, pues (…) es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley. (SSTS 15747/2017. De 16 de octubre de 2017 y 1422/2022, de 5 de mayo de 2022). Y por ello, se han de interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14. 1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones o inadmisiones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. De modo que sólo serán aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, según se desprende del artículo 14.2 de la LTAIBG: (…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.” En consecuencia, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y sólo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad. (SSTS 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (RCA 75/2017), 344/2020, de 10 de marzo de 2020 (RCA 8193/2018), 748/2020, de 11 de junio de 2020 (RCA 577/2019) y. 3866/2020, de 19 de noviembre de 2020 (RCA 4614/2019). Y, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno insiste también en esta cuestión y dirá de forma constante que es criterio de este Consejo de Transparencia, en consonancia con el mandato legal, que en cualquier caso es necesario motivar toda denegación o restricción del derecho de acceso a la información y, en tal sentido, además de la invocación del precepto legal en que dicha denegación o limitación se sustenta, deben incluirse los argumentos en base a los que se aplica. (Resolución 0019/2018 de 12 de abril de 2018, Resolución 591/2018 de 11 de enero de 2018, entre otras). Ahora bien, cuando la respuesta completa a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo, hemos venido entendiendo que debe reconocerse el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información completa se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación. (Resolución 624/2019, de 26 de noviembre). Conforme a lo anterior, en el supuesto objeto de la presente reclamación, aún cuando se denegó la información por silencio administrativo y por tanto sin motivación alguna al no explicar la Dirección de Área Territorial de Madrid Capital, en las alegaciones, las causas de inadmisión, se hace necesario entrar en el fondo del asunto. CUARTO. La información solicitada no ha sido concedida por la Dirección del Área Territorial de Madrid-Capital, según el escrito de alegaciones por no existir un expediente administrativo ni informe jurídico tal y como se solicita. En este sentido, hay que recordar que el derecho de acceso a la información pública, tal y como establece el artículo 13 LTAIBG se refiere a los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. A lo que añade el Tribunal Supremo que esta información ha de obrar en poder de la Administración en el momento de solicitar la petición (STS 2272/2022, de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm.4116/2020, Fundamento derecho segundo.2.). En este mismo sentido, recuerda el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la Resolución 220/2019, de 24 de junio de 2019, que las solicitudes de información están vinculadas a la existencia de lo solicitado, ya que así se desprende de la propia definición de información pública contenida en el art. 13 de la LTAIBG. Por ello, en caso de no existir la información solicitada por cuanto su disponibilidad no ha podido ser constatada por el organismo que debiera poseerla, la solicitud de información podría carecer de objeto. Es decir, el organismo que resuelve la solicitud no dispone de ella, pero, debido a la naturaleza de la información y a las competencias del Organismo que resuelve, podría afirmarse- salvo que se razonase en contrario- que ningún otro Organismo la tendría en su poder. Teniendo en cuenta lo indicado y con la salvedad de la adecuación de la base jurídica utilizada, tanto la respuesta a la solicitud como el escrito de alegaciones ponen de manifiesto la inexistencia de la información objeto de solicitud, esto es, informes solicitados y, en su caso, evacuados- por el Servicio Jurídico del Estado sobre el asunto interesado por la reclamante. Por lo tanto, no puede concederse el acceso a información que no existe, procediendo, en consecuencia, a desestimar la reclamación presentada.” Sin embargo, la Dirección de Área Territorial de Madrid-Capital en las alegaciones no niega tener la información, sino que lo que indica es que la información “tal y como se solicita” es inexistente por no haber un expediente e informe jurídico en los términos solicitados por la reclamante. Esto significa que la Administración de la Comunidad de Madrid sí tiene la información, aunque no reunida en un expediente, tal y como fue requerida por la reclamante. Por esta razón, puesto que se trata de información que obra en poder de la Administración, no cabe considerar conforme a Derecho la motivación alegada por la Dirección de Área Territorial de Madrid Capital. De hecho, en sus alegaciones, la Dirección de Área Territorial de Madrid Capital afirma el que la Administración educativa realiza una valoración de todas las intervenciones con la participación de múltiples instancias administrativas y con la colaboración de las Direcciones de centros educativos de referencia, sirviendo todo ello para que la Comunidad de Madrid adopte una decisión de carácter organizativo. Afirmaciones que tienen su lógica dada la materia a la que afectan, como es el derecho fundamental del artículo 27 CE. Por esta razón, la Comunidad de Madrid se debe acoger a lo establecido por el Estado que en el artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación establece que la creación y supresión de centros públicos se efectuará por el Gobierno o por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente, en el ámbito de sus respectivas competencias. Lo que se reitera y desarrolla en el Real Decreto 82/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria. Y que se ve completado, entre otros, por el Decreto 236/2021, de 17 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía, y atribuye a la Dirección General de Educación Infantil, Primaria y Especial, además de las competencias previstas en el artículo 47 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, y de la dirección y coordinación con carácter general de las actuaciones que en el ámbito de su competencia desarrollen las Direcciones de Área Territoriales, el ejercicio de las competencias relativas a la Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Especial, en aplicación de lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias y, en particular, las siguientes: a) La propuesta de creación, modificación, transformación y supresión jurídica de centros docentes públicos que impartan las enseñanzas de competencia de esta dirección general.(…). Conforme a esta normativa, la Comunidad de Madrid tiene en su poder toda la documentación necesaria para adoptar una decisión sobre la creación o supresión de plazas públicas de 3 a 6 años para el curso 2022-2023, que es lo que está pidiendo la Asociación de Padres de la Escuela Infantil Zofio en su reclamación. Esto significa, que aún no existiendo la información en los términos exactos solicitados por la Asociación de Padres de la Escuela Infantil Zofio en su reclamación, la Comunidad de Madrid tiene que tener toda la documentación o información sobre este tema, aunque ésta no se encuentre localizada en un solo órgano, organismo, dirección o entidad, pues como se desprende de las alegaciones para adoptar la decisión se requiere de la las intervenciones con la participación de múltiples instancias administrativas y la colaboración de las Direcciones de centros educativos de referencia. Si la Administración ha adoptado esta decisión en función de una serie de documentos y valoraciones, la información obra en su poder, aunque no sea en forma de expediente y en exclusiva para esa escuela. En estos casos, es reiterada la doctrina tanto del Tribunal Supremo como del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de considerar a estos datos información a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG, sin perjuicio de que se pueda acoger la Administración de manera motivada y ponderando los intereses públicos en juego, a cualquiera de las causa de inadmisión que se regulan en el artículo 18 de la LTAIBG. Sin embargo, en el presente caso la administración reclamada no invoca ninguna de las causas de inadmisión que le impidan poner a disposición de la reclamante la información solicitada. Tampoco debe confundir la Comunidad de Madrid una causa de inadmisión del artículo 18 LTAIBG con que la información sea voluminosa y compleja. Para estos supuestos, en que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo requiere, el artículo 20. 2 LTAIBG permite a las Administraciones ampliar el plazo para resolver. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de Madrid ha decidido, PRIMERO. Estimar la reclamación presentada por la Sra. doña en nombre y representación de la Asociación de Padres de la escuela infantil Zofio. SEGUNDO. Instar a la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid a que remita al reclamante la información solicitada o indique las causas de inadmisión de manera motivada y conforme a la LTAIBG que le impiden poner a disposición de la reclamante la información, en el plazo máximo de 20 días hábiles, remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución. TERCERO. Recordar a la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid. De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original. Antonio Rovira Viñas. Presidente Responsable del Área de Acceso a la Información Ricardo Buenache Moratilla. Consejero Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana Rafael Rubio Núñez. Consejero Responsable del Área de Publicidad Activa y Control