Una ciudadana solicitó a la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid saber a qué convocatoria de estabilización de empleo correspondía un puesto de trabajo concreto. La administración inadmitió la solicitud alegando que la información estaba en curso de elaboración. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid desestima la reclamación por concurrir dicha causa de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La Oferta de Empleo Público se configura como un instrumento de planificación que concreta vacantes por cuerpos o escalas, pero no incluye puestos de trabajo individualizados.
2
La asignación de un puesto de trabajo concreto a una plaza solo se produce tras superar el proceso selectivo y realizar la petición de destinos.
3
La información solicitada se considera en curso de elaboración ya que, en el momento de la solicitud, el proceso selectivo se encontraba en fase inicial.
4
Se confirma la aplicación del artículo 18.1 a) de la Ley 19/2013 como causa legítima de inadmisión al no existir aún la relación de puestos adjudicados.
Texto completo
Resolución: RDA072/2022
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM021/2022
Reclamante:
Administración reclamada: Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de
la Comunidad de Madrid.
Información reclamada: Procesos selectivos de estabilización de empleo.
Sentido de la resolución: Desestimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha de 10 de diciembre de 2021, la Sra. Dña.
presentó una solicitud de información indicando
en su escrito que frente la multitud de convocatorias y a la falta de
información ante la que se encuentra, solicita a la Consejería de
Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid que le
especifique a qué convocatoria se ha incorporado la plaza n.º P.T.
77333, de los procesos selectivos de estabilización de empleo temporal
correspondientes al ejercicio 2020.
SEGUNDO. El 17 de diciembre de 2021, la Directora General de Función
Pública resuelve inadmitir la solicitud de acceso presentada por la Sra.
doña en virtud de lo establecido en el
artículo 18.1 a) de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, a l entender que la información
solicitada está en curso de elaboración y será objeto de publicación general
en los términos dispuestos en las distintas órdenes de convocatorias. La
Dirección General de Función Pública de la Comunidad de Madrid
argumenta que en las diferentes convocatorias de los procesos selectivos
mediante las que se ejecutan las Ofertas de Empleo, no se incluyen los
puestos de trabajo individualizados, debido a que tanto la oferta de
Empleo Público como las convocatorias de los procesos selectivos, son
instrumentos de gestión de la política de personal, condicionados a las
necesidades del servicio, lo que puede ocasionar que los concretos puestos
de trabajo a que afecten las plazas ofertadas o convocadas sufran
variaciones. En este sentido, se invoca el artículo 70 del Texto Refundido
de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real
Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
En consecuencia, los datos relativos a los puestos de trabajo en los
que habrán de concretarse las plazas contenidas en los citados procesos son
objeto de información pública en el momento en el que se facilitan los
destinos (PT) a los aspirantes que superen dichas pruebas selectivas, y hasta
entonces se trata de información que está en curso de elaboración.
TERCERO. El 20 de enero de 2022, la Sra. doña
presenta una reclamación ante este Consejo de Transparencia y
Participación de la Comunidad de Madrid, frente a la resolución de inadmisión
de su solicitud de acceso a la información, en la que insiste en su petición
inicial de que se le comunique a qué proceso selectivo de estabilización de
empleo temporal correspondiente al ejercicio 2020 se incorpora el nº de PT
77333.
CUARTO. Con fecha 24 de enero de 2022, al amparo de los artículos 47 y
siguientes de la Ley 10/2019, de 10 de abril de 2019, de Transparencia y
Participación de la Comunidad de Madrid, este Consejo de Transparencia y
Participación admite a trámite la solicitud y solicita a la Dirección General
que formule las alegaciones que consideren convenientes.
QUINTO. El 4 de abril de 2022, la Dirección General de Función Pública
presentas las siguientes alegaciones:
(…) Primera. Que no es
titular del puesto n.º 77333, sino que desempeña las funciones como interina
desde el 23 de octubre de 2020.
Segunda. Que las distintas convocatorias de los procesos
selectivos mediante los que se ejecutan las Ofertas no incluyen puestos
de trabajo individualizados, debido a que tanto la Oferta de Empleo
Público como las convocatorias de los procesos selectivos son instrumentos
de gestión de las políticas de personal, condicionadas a las necesidades del
servicio, lo que en ocasiones puede determinar que los concretos puestos de
trabajo a que afectan las plazas ofertadas sufran variaciones (…)
Que el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, no exige en
modo alguno que las plazas que se incluyan en una Oferta de Empleo
Público hayan de tener asociadas un puesto de trabajo concreto,
bastando, por el contrario, que éstos sean reales y efectivos y, por tanto,
objeto de concreción, en el momento de proceder a ofertar los destinos a
quienes hayan superado el correspondiente proceso selectivo. Todo ello
obedece al cumplimiento de la normativa vigente y de la jurisprudencia
consolidada y consagrada dentro del ordenamiento jurídico.
Que los datos relativos a los puestos de trabajo en los que habrán de
concretarse las plazas contenidas en los citados procesos son objeto de
información pública en el momento en el que se faciliten los destinos a los
aspirantes que superen dichas pruebas selectivas, y hasta entonces se trata de
información que está en curso de elaboración. El Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno se ha pronunciado en este mismo sentido en las
resoluciones 0531/2021; 038/2019; 0203/2017, etc.
SEXTO. El 17 de abril de 2022, doña
responde a estas alegaciones señalando que la SGT de la Consejería de
Medio Ambiente es la que le ha comunicado que la plaza que ocupa ha sido
incorporada a los procesos selectivos de estabilización de empleo temporal
correspondiente al ejercicio 2020. Por esta razón, lo único que pretende es
que se le informe a cuáles de los procesos selectivos está incorporada la
plaza que actualmente ocupa. Plaza que no está en proceso de elaboración,
sino que está ya creada.
Asimismo, indica que la plaza que actualmente ocupa, con n.º PT
77333, fue creada por sentencia judicial firme del Juzgado de lo Social n.º 3
de Madrid, que obligó a la Consejería de Medio Ambiente a dictar la Orden de
22 de mayo de 2020 para modificar la RPT y crear el puesto de trabajo que
ocupa como personal laboral indefinido y no como funcionaria interina, según
dice la Dirección General de Función Pública de la Comunidad de Madrid.
Por esta razón, la plaza que ocupa la interesada no procede de la
necesidad del servicio, sino del cumplimiento de una resolución judicial
obligatoria. Esa plaza no tenía asignación presupuestaria, porque no
existía, sino que ha sido creada porque así lo dictaminó un juez, por lo
que el presupuesto para la consignación de la plaza corresponde al ejercicio
2021.
Además, argumenta que la plaza actualmente ocupada no reúne los
requisitos de la Orden 394/2021, de 4 de octubre que convoca el proceso
selectivo, razón por la cual ha interpuesto un recurso potestativo de
reposición contra este orden, con fecha de 19 de noviembre de 2019, el cual
está en tramitación y pendiente de resolver por la Administración competente.
Por estas razones considera la reclamante que carecen de
fundamento las alegaciones primera, segunda y tercera de la Dirección
General de Función Pública.
Respecto a las alegaciones cuarta y quinta de la Administración,
también considera la reclamante que no se ajustan a Derecho, porque la
reclamación objeto del presente informe ha sido admitida a trámite por el
Consejo de Transparencia y Participación y porque al estar la plaza que
ocupa la interesada ya creada y no en proceso de elaboración, no se da el
supuesto del artículo 18.1 a) de la Ley19/2013.
Por todas estas razones, la insiste en solicitar la información relativa a
la convocatoria a la que corresponde la plaza que ocupa, no el destino de
ésta.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. Los artículos 47 y 77 b) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante
LTPCM), atribuyen a e s t e Consejo la resolución de las reclamaciones que
se interpongan contra las resoluciones desestimatorias, totales o parciales,
de las solicitudes de acceso a la información dictadas por los sujetos
comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley. Añadiendo el artículo 6
b) del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, que la competencia
para resolver, en estos casos, corresponderá al Pleno de este órgano.
Al interponerse la reclamación contra una resolución dictada por la
Dirección General de Función Pública de la Consejería de Economía,
Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, se considera una
reclamación interpuesta contra una resolución de la Administración pública
de la Comunidad de Madrid, y, por tanto, su resolución corresponderá al
Pleno de este Consejo de Transparencia y Participación.
SEGUNDO. El artículo 30 de la LTPCM establece: toda persona tiene derecho
a acceder a la información pública, en los términos previstos en esta Ley y
en el resto del ordenamiento jurídico.
Es por ello necesario acudir a la legislación básica del Estado para aplicar
este derecho, porque como recuerda la STC 104/2018, de 4 de octubre,
el principio constitucional de acceso de los ciudadanos a los archivos y
registros administrativos, no sólo incrementa la transparencia de la actividad de
todos los sujetos que prestan servicios públicos o ejercen potestades
administrativas, sino que exige “garantizar un tratamiento común de los
administrados ante todas las Administraciones Públicas.” Ello supone que la
mayor parte de la regulación del derecho de acceso a la información pública
cumpla una función típica de las normas de “procedimiento administrativo
común [SSTC 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 27 y 55/2018, de 24 de
mayo, FJ 9 b)]”. Por lo tanto, los artículos de la LTAIBG, reguladores de este
derecho se han dictado legítimamente al amparo de los principios o normas
que se insertan en la competencia exclusiva del Estado relativa al
establecimiento del “procedimiento administrativo común” (art. 149.1.18 CE).
(STC 104/2018, de 4 de octubre, FJ. 5). Luego, para resolver cualquier
cuestión que se suscite en relación con el derecho de acceso a la información
pública en la Comunidad de Madrid, además de a la LTPCM, habrá que acudir
a los artículos 12 a 24 del Capítulo III del Título Preliminar de la LTAIBG, que,
conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y a su disposición final
octava, son legislación básica del Estado (salvo el apartado 2 del artículo 21).
Pero además, conforme se desprende de la Exposición de Motivos de
la LTPCM, en la interpretación de la aplicación de los límites del derecho de
acceso a la información, el Consejo de Transparencia y Participación en
todo caso, seguirá el criterio conjunto del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos y la interpretación
de las causas de inadmisión se adaptará a los sucesivos criterios
establecidos por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y el Consejo
de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid. Por ello, en el
presente informe, se acudirá no sólo a la normativa antedicha, sino también a
los criterios interpretativos dictados por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno.
TERCERO. En cuanto a la Oferta de empleo Público, el artículo 69.1 e) del
Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en
adelante, EBEP) en materia de planificación de recursos humanos, dispone
que la previsión de la incorporación de recursos humanos a través de la
Oferta de Empleo Público será de acuerdo con lo establecido en el
artículo 70. El artículo 70 de la EBEP, a su vez, bajo la rúbrica “Oferta de
Empleo Público”, establece:
1. Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que
deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso
serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento
similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que
comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos
selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional,
fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la
ejecución de la Oferta de Empleo Público o instrumento similar deberá
desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.
2. La Oferta de empleo público o instrumento similar, que se aprobará
anualmente por los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas,
deberá ser publicada en el Diario oficial correspondiente.
3. La Oferta de empleo público o instrumento similar podrá contener
medidas derivadas de la planificación de recursos humanos.
Según este precepto, la Oferta de Empleo Público se configura como un
instrumento de planificación de los recursos humanos en el seno de la
administración pública que tiene por finalidad concretar las plazas vacantes que
se pretenden cubrir en cada cuerpo o escala en un determinado período
de tiempo que coincide con el año presupuestario.
Al incluir el artículo 8 EBEP como empleados públicos tanto al personal
laboral de las Administraciones públicas como a los funcionarios, el artículo 70
de esta misma norma, al referirse a la Oferta de Empleo Público, no
distingue entre las plazas de personal laboral y funcionarial. Por tanto, el que el
n.º PT 77333 actualmente se encuentre desempeñado por una persona en
condición de funcionario interino o laboral indefinido, carece de importancia. Lo
importante es que esta plaza carece de titular, ya sea de carrera o laboral.
En este sentido los artículos 8.1. b y c) y 11.1 reconocen que el
funcionario interino y el personal laboral de las Administraciones Públicas
temporal o por tiempo indefinido, son calificaciones que se vinculan a la
duración del puesto o del contrato a cubrir. Por esta razón, recuerda la
sentencia de 28 de mayo de 2018 del Juzgado de lo Social n.º 33 de Madrid,
que el empleo público que oferta la Comunidad de Madrid comprende no sólo
plazas de nueva creación sino todas aquellas ya dotadas cubiertas por
procedimientos como la contratación de interinos o indefinidos no fijos para la
cobertura de vacantes. Esto es así porque la actuación de las
Administraciones públicas en materia de planificación de recursos
humanos, debe de desarrollarse dando cumplimiento a lo establecido en el
artículo 70 EBEP ya que, en su apartado 1, utiliza los términos “debe” e
“improrrogable”, claramente definitorios del obligado respeto que los procesos
para la obtención de los recursos humanos precisos deben necesariamente
observarse.
Pero, además, conforme al apartado 3 de este artículo 70, la Oferta
de Empleo Púbico puede asimismo contener medidas derivadas de la
planificación de recursos humanos. Por tanto, no se limita únicamente a
servir de instrumento para la incorporación de personal de nuevo ingreso, sino
también, en consonancia con el artículo 69 EBEP, a adoptar medidas de
promoción interna que afectan a plazas ya dotadas con independencia del
régimen contractual conforme al que las mismas están siendo ocupadas.
En consonancia con lo anterior, al establecer el artículo 83 EBEP que
la provisión de puestos y movilidad del personal laboral se realizará de
conformidad con lo que establezcan los convenios colectivos que sean de
aplicación y, en su defecto, por el sistema de provisión de puestos y
movilidad del personal funcionario de carrera, la Oferta de Empleo Público
como mecanismo para la dotación de los recursos humanos que necesita
la Comunidad de Madrid, se configura en el convenio colectivo, (…) como
el instrumento idóneo para las necesidades de personal laboral.
Lo que a su vez se ve reforzado por el artículo 11 EBEP, al señalar que
(…) Los puestos de trabajo dotados presupuestariamente formarán la plantilla
que para cada ejercicio deba tenerse en cuenta a la hora de confeccionar
la Oferta de Empleo Público; así como el artículo 13, que regula el régimen
de provisión de los puestos de trabajo al especificar en su apartado 3, que los
puestos de trabajo de carácter fijo dotados presupuestariamente que no
hubiesen sido cubiertos por el procedimiento de provisión interna previsto en
este artículo, así como los liberados en el mismo, excepto las plazas de las
categorías vinculadas a la promoción profesional específica, comprenderán la
Oferta de Empleo Público de personal laboral; y también la Disposición
Transitoria Cuarta, que permite a las Administraciones Públicas efectuar
convocatorias de consolidación de empleo a puestos o plazas de carácter
estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías,
que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados
interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005. Luego, la
Oferta de Empleo Público ha de limitarse a determinar las vacantes a
cubrir ya sean laborales o funcionariales y no concretos puestos de trabajo de
la organización respectiva.
Por su parte, la Comunidad de Madrid, en desarrollo de la
legislación básica del Estado ha establecido en el Título III, del Capítulo I,
artículos 18 a 24 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de
la Comunidad de Madrid, la definición de lo que se entiende por Oferta de
Empleo en la Comunidad de Madrid. Y así dirá que es aquella que
comprenderá todas las plazas, tanto de funcionarios como de personal
laboral, referidas a la Administración de la Comunidad, de sus
organismos autónomos y Órganos especiales de gestión, que se
encuentren dotadas presupuestariamente y no hayan sido cubiertas por los
procedimientos internos de provisión de puestos de trabajo que esta Ley
establece, o por los correspondientes al personal laboral. (art. 18.2).
La Oferta de Empleo Público de la Comunidad, se configura como
el instrumento de planificación de los recursos humanos en el seno de
la Administración de la Comunidad de Madrid, que tiene por finalidad
concretar las vacantes que se pretenden cubrir en cada cuerpo o escala en un
determinado período de tiempo que coincide con el año presupuestario.
Por lo tanto, lo que aparece publicado en una Oferta de Empleo Público
son las plazas vacantes para los distintos cuerpos que tienen
asignación presupuestaria y que han sido determinadas en función de las
necesidades de recursos humanos, y que comprende no sólo plazas de
nueva creación, sino todas aquellas ya dotadas y cubiertas por procedimientos
como la contratación de interinos o indefinidos no fijos para la cobertura de
vacantes como la plaza que la reclamante ocupa con n.º de puesto de trabajo
77333.
Si bien es cierto que en la actualidad la Comunidad de Madrid tiene
publicadas numerosas órdenes de oferta de empleo público, la reclamante
sabe que la Orden en la que aparece su plaza pues, en el apartado 2º de su
escrito de alegaciones, se refiere a la comunicación que la Secretaría General
Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura le ha
efectuado, indicándole que la plaza que viene ocupando sale a convocatoria
pública. Pero, además, la reclamante explica que ha recurrido esta Orden
394/2021, por entender que no reúne los requisitos de la plaza por la que
pregunta.
Por tanto, la reclamante, a través de la comunicación de la SGT y de la
Orden publicada, sabe el proceso selectivo en el que aparece la plaza que
ocupa, aunque no pueda venir asociada a un número de puesto de trabajo. Y,
en concreto, la Orden 394/2021 de 4 de octubre, de la Consejería de
Economía, Hacienda y Empleo, por la que se convocan pruebas selectivas
del proceso extraordinario de estabilización de empleo temporal del personal
funcionario para el ingreso en el Cuerpo de Auxiliares, de Administración
General, Grupo C, Subgrupo C2, de la Comunidad de Madrid, especifica que:
Resultará de aplicación al proceso selectivo objeto de la presente convocatoria
lo dispuesto en la Orden 1021/2021, de 27 de abril, de la entonces Consejería
de Hacienda y Función Pública, por la que se establecen los criterios
generales que han de regir las convocatorias del proceso extraordinario de
estabilización de empleo temporal del personal funcionario de
administración y servicios de la Comunidad de Madrid y del personal laboral
al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid.
Por estas razones, se considera conforme a Derecho los alegatos
segundo y tercero de la Dirección General de Función Pública de la Comunidad
de Madrid, ya que los distintos procesos selectivos mediante los que se
ejecutan las Ofertas de Empleo Público no incluyen puestos de trabajo
individualizados.
Una vez aclarado lo anterior, se debe analizar si concurre la causa
de inadmisión alegada por la Administración de la Comunidad de Madrid sobre
la información en curso de elaboración o de publicación general, regulada en
el artículo 18.1 a) LTAIBG. En concreto, si los datos relativos a los puestos
de trabajo en los que habrán de concretarse las plazas contenidas en el
proceso indicado están en curso de elaboración.
QUINTO. A pesar de la amplitud del ámbito de aplicación y del objeto del
derecho de acceso a la información, este derecho no es ilimitado, sino que
como todos los derechos, tiene sus limitaciones.
En este sentido, los artículos 34.1 y 40 de la LTP establecen que el
derecho de acceso a la información pública sólo podrá ser limitado, denegado
o inadmitido mediante resolución motivada, en los supuestos previstos en
la Normativa de la Unión Europea y en la legislación básica del Estado.
Siguiendo lo establecido en la Constitución, el artículo 14 LTAIBG regula las
limitaciones del derecho de acceso y el artículo 18 de esta misma norma regula
las causas de inadmisión a trámite, que han de ser siempre motivadas.
Preceptos que, como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo, se
han de interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la
Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones o inadmisiones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
De modo que sólo serán aceptables las limitaciones que
resulten justificadas y proporcionadas, según se desprende del artículo 14.2 de
la LTAIBG: (…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada
a su objeto y finalidad de protección y atenderá las circunstancias del caso
concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado
superior que justifique el acceso. En consecuencia, la posibilidad de limitar
el derecho de acceso a la información no constituye una potestad
discrecional de la Administración y sólo resulta posible cuando concurre
uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto
y finalidad. (SSTS 1547/2017, de 16 de octubre de 2017, RC-A núm. 75/2017;
344/2020, de 10 de marzo de 2020, RC-A núm.8193/2018; 748/2020, de 11
de junio de 2020, RC-A núm.577/2019; y 3866/2020, de 19 de noviembre de
2020, RC-A núm.4614/2019).
En la presente reclamación, la Dirección General de Función Pública,
alega que la información solicitada se encuentra incluida en una de las causas
de inadmisión recogidas en el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
en concreto la señalada en el apartado a), referida a información que esté en
curso de elaboración o de publicación general, pues los datos relativos a los
puestos de trabajo en los que habrán de concretarse las plazas contenidas
en el proceso selectivo, se encuentran en curso de elaboración.
Tal y como se ha señalado en el fundamento jurídico anterior, al no
referirse la Oferta de Empleo Público a puestos de trabajo sino a
plazas vacantes, los datos referentes a los específicos puestos de trabajo
en que se concretan las plazas vacantes contenidas en esta Oferta de
Empleo Público no se conocerán hasta que se publique la resolución del órgano
correspondiente en la que figure la lista de aspirantes que han superado el
proceso selectivo previsto en la convocatoria.
Así se desprende del artículo 26.1 del Real Decreto 364/1995, de 10 de
marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del personal
al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos
de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la
Administración General del Estado, que establece:
La adjudicación de puestos de trabajo a los funcionarios de nuevo ingreso se
efectuará de acuerdo con las peticiones de los interesados entre los puestos
ofertados a los mismos, según el orden obtenido en el proceso selectivo,
siempre que reúnan los requisitos objetivos determinados para cada puesto
en las relaciones de puestos de trabajo. Estos destinos tendrán carácter
definitivo, equivalente a todos los efectos a los obtenidos por concurso.
En esta misma línea, la Orden 394/2021 de 4 de octubre, de la Consejería de
Economía, Hacienda y Empleo, por la que se convocan pruebas selectivas del
proceso extraordinario de estabilización de empleo temporal del personal
funcionario para el ingreso en el Cuerpo de Auxiliares, de Administración
General, Grupo C, Subgrupo C2, de la Comunidad de Madrid, en su
disposición décima establece que:
Concluido el proceso selectivo, quienes hubieran superado y acreditado el
cumplimiento de los requisitos exigidos en la convocatoria, serán nombrados,
de acuerdo con lo establecido en la base decimoquinta de la Orden 290/2018,
de 27 de junio, personal funcionario de carrera del Cuerpo de Auxiliares, de
Administración General, Grupo C, SubgrupoC2, de la Comunidad de
Madrid, tomando posesión de acuerdo con lo previsto en la base
decimosexta de la precitada Orden 290/2018, de 27 de junio.
Y, la Orden 290/2018, de 27 de junio, de la Vicepresidencia, Consejería de
Presidencia y Portavocía del Gobierno, por la que se aprueban las bases
generales por las que se regirán las convocatorias de procesos selectivos
de personal funcionario de Administración y Servicios de la Comunidad de
Madrid, en su disposición decimocuarta 14.6 e) dice:
La dirección general competente en materia de función pública dictará
Resolución declarando los aspirantes que han superado el proceso selectivo.
Esta Resolución deberá ser publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid, disponiendo los aspirantes propuestos de un plazo de veinte días
hábiles, desde el día siguiente al de la publicación oficial, para la presentación,
ante la dirección general competente en materia de recursos humanos, de la
siguiente documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos
exigidos, sin perjuicio de los específicos que se pudieran exigir en la
convocatoria con arreglo a las características del cuerpo, escala o
especialidad al que se pretende acceder: (…)
e) Petición de destinos de acuerdo con el orden obtenido en el proceso
selectivo y según la oferta que previamente habría de efectuar la dirección
general competente en materia de recursos humanos, sin perjuicio de
encontrarse la relación de puestos de trabajo ofertados igualmente
disponible, a título meramente informativo, en la página web de la Comunidad
de Madrid, siguiendo la secuencia que se especifique en la Resolución
anteriormente citada, y teniendo en cuenta que, en los supuestos de
convocatorias conjuntas de turno libre y de promoción interna, los aspirantes
de éste último turno tendrán preferencia sobre los de turno libre para cubrir
las vacantes correspondientes en virtud de lo dispuesto en el artículo 78.1
del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo.
Por lo tanto, sólo tras superarse las pruebas selectivas y hacer una petición
de destino basándose en la previa oferta de puestos existentes cabe unir una
plaza a un puesto de trabajo. Luego, para que concurra la causa de
inadmisión alegada por la Comunidad de Madrid, hay que comprobar que
efectivamente esta información está en curso de elaboración en el momento
en el que la interesada presentó la solicitud de información.
Pues bien, según consta en el Portal de Transparencia de la Comunidad
de Madrid, el proceso convocado por Orden 394/2021 se encuentra en fase
inicial, sin haberse elaborado siquiera la lista provisional de los admitidos ya
que se ha modificado por la Orden 785/2022, de 21 de abril, de la
Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se procede a la
ampliación del número de plazas correspondientes a las pruebas selectivas
del proceso extraordinario de estabilización de empleo temporal del personal
funcionario para el ingreso en el Cuerpo de Auxiliares, de Administración
General, Grupo C, Subgrupo C2, de la Comunidad de Madrid, convocadas
mediante Orden 394/2021, de 4 de octubre, de la Consejería de Economía,
Hacienda y Empleo.
Conforme a lo antedicho, la reclamación objeto del presente informe se
debe desestimar por referirse a información que está en curso de elaboración
o de publicación general. Por esta razón, se considera conforme a Derecho la
causa de inadmisión alegada por la Dirección General de Función Pública a l
encontrarse la información solicitada por la reclamante en curso de
elaboración.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
PRIMERO. Desestimar la reclamación con número de expediente
RDACTPCM021/2022, al incurrir la información solicitada por la reclamante en
una de las causas de inadmisión previstas en la legislación aplicable.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original.
Antonio Rovira Viñas. Presidente
Responsable del Área de Acceso a la Información
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana
Rafael Rubio Núñez. Consejero
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control