Desestimada 30/06/2023 · 526 días en resolverse

Solicitud de información sobre la convocatoria de estabilización de empleo asociada al puesto de trabajo n.º PT 77333

Una ciudadana solicitó a la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid saber a qué convocatoria de estabilización de empleo correspondía un puesto de trabajo concreto. La administración inadmitió la solicitud alegando que la información estaba en curso de elaboración. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid desestima la reclamación por concurrir dicha causa de inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 La Oferta de Empleo Público se configura como un instrumento de planificación que concreta vacantes por cuerpos o escalas, pero no incluye puestos de trabajo individualizados.
2 La asignación de un puesto de trabajo concreto a una plaza solo se produce tras superar el proceso selectivo y realizar la petición de destinos.
3 La información solicitada se considera en curso de elaboración ya que, en el momento de la solicitud, el proceso selectivo se encontraba en fase inicial.
4 Se confirma la aplicación del artículo 18.1 a) de la Ley 19/2013 como causa legítima de inadmisión al no existir aún la relación de puestos adjudicados.

Texto completo

Resolución: RDA072/2022 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM021/2022 Reclamante: Administración reclamada: Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid. Información reclamada: Procesos selectivos de estabilización de empleo. Sentido de la resolución: Desestimación. ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha de 10 de diciembre de 2021, la Sra. Dña. presentó una solicitud de información indicando en su escrito que frente la multitud de convocatorias y a la falta de información ante la que se encuentra, solicita a la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid que le especifique a qué convocatoria se ha incorporado la plaza n.º P.T. 77333, de los procesos selectivos de estabilización de empleo temporal correspondientes al ejercicio 2020. SEGUNDO. El 17 de diciembre de 2021, la Directora General de Función Pública resuelve inadmitir la solicitud de acceso presentada por la Sra. doña en virtud de lo establecido en el artículo 18.1 a) de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, a l entender que la información solicitada está en curso de elaboración y será objeto de publicación general en los términos dispuestos en las distintas órdenes de convocatorias. La Dirección General de Función Pública de la Comunidad de Madrid argumenta que en las diferentes convocatorias de los procesos selectivos mediante las que se ejecutan las Ofertas de Empleo, no se incluyen los puestos de trabajo individualizados, debido a que tanto la oferta de Empleo Público como las convocatorias de los procesos selectivos, son instrumentos de gestión de la política de personal, condicionados a las necesidades del servicio, lo que puede ocasionar que los concretos puestos de trabajo a que afecten las plazas ofertadas o convocadas sufran variaciones. En este sentido, se invoca el artículo 70 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. En consecuencia, los datos relativos a los puestos de trabajo en los que habrán de concretarse las plazas contenidas en los citados procesos son objeto de información pública en el momento en el que se facilitan los destinos (PT) a los aspirantes que superen dichas pruebas selectivas, y hasta entonces se trata de información que está en curso de elaboración. TERCERO. El 20 de enero de 2022, la Sra. doña presenta una reclamación ante este Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, frente a la resolución de inadmisión de su solicitud de acceso a la información, en la que insiste en su petición inicial de que se le comunique a qué proceso selectivo de estabilización de empleo temporal correspondiente al ejercicio 2020 se incorpora el nº de PT 77333. CUARTO. Con fecha 24 de enero de 2022, al amparo de los artículos 47 y siguientes de la Ley 10/2019, de 10 de abril de 2019, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, este Consejo de Transparencia y Participación admite a trámite la solicitud y solicita a la Dirección General que formule las alegaciones que consideren convenientes. QUINTO. El 4 de abril de 2022, la Dirección General de Función Pública presentas las siguientes alegaciones: (…) Primera. Que no es titular del puesto n.º 77333, sino que desempeña las funciones como interina desde el 23 de octubre de 2020. Segunda. Que las distintas convocatorias de los procesos selectivos mediante los que se ejecutan las Ofertas no incluyen puestos de trabajo individualizados, debido a que tanto la Oferta de Empleo Público como las convocatorias de los procesos selectivos son instrumentos de gestión de las políticas de personal, condicionadas a las necesidades del servicio, lo que en ocasiones puede determinar que los concretos puestos de trabajo a que afectan las plazas ofertadas sufran variaciones (…) Que el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, no exige en modo alguno que las plazas que se incluyan en una Oferta de Empleo Público hayan de tener asociadas un puesto de trabajo concreto, bastando, por el contrario, que éstos sean reales y efectivos y, por tanto, objeto de concreción, en el momento de proceder a ofertar los destinos a quienes hayan superado el correspondiente proceso selectivo. Todo ello obedece al cumplimiento de la normativa vigente y de la jurisprudencia consolidada y consagrada dentro del ordenamiento jurídico. Que los datos relativos a los puestos de trabajo en los que habrán de concretarse las plazas contenidas en los citados procesos son objeto de información pública en el momento en el que se faciliten los destinos a los aspirantes que superen dichas pruebas selectivas, y hasta entonces se trata de información que está en curso de elaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado en este mismo sentido en las resoluciones 0531/2021; 038/2019; 0203/2017, etc. SEXTO. El 17 de abril de 2022, doña responde a estas alegaciones señalando que la SGT de la Consejería de Medio Ambiente es la que le ha comunicado que la plaza que ocupa ha sido incorporada a los procesos selectivos de estabilización de empleo temporal correspondiente al ejercicio 2020. Por esta razón, lo único que pretende es que se le informe a cuáles de los procesos selectivos está incorporada la plaza que actualmente ocupa. Plaza que no está en proceso de elaboración, sino que está ya creada. Asimismo, indica que la plaza que actualmente ocupa, con n.º PT 77333, fue creada por sentencia judicial firme del Juzgado de lo Social n.º 3 de Madrid, que obligó a la Consejería de Medio Ambiente a dictar la Orden de 22 de mayo de 2020 para modificar la RPT y crear el puesto de trabajo que ocupa como personal laboral indefinido y no como funcionaria interina, según dice la Dirección General de Función Pública de la Comunidad de Madrid. Por esta razón, la plaza que ocupa la interesada no procede de la necesidad del servicio, sino del cumplimiento de una resolución judicial obligatoria. Esa plaza no tenía asignación presupuestaria, porque no existía, sino que ha sido creada porque así lo dictaminó un juez, por lo que el presupuesto para la consignación de la plaza corresponde al ejercicio 2021. Además, argumenta que la plaza actualmente ocupada no reúne los requisitos de la Orden 394/2021, de 4 de octubre que convoca el proceso selectivo, razón por la cual ha interpuesto un recurso potestativo de reposición contra este orden, con fecha de 19 de noviembre de 2019, el cual está en tramitación y pendiente de resolver por la Administración competente. Por estas razones considera la reclamante que carecen de fundamento las alegaciones primera, segunda y tercera de la Dirección General de Función Pública. Respecto a las alegaciones cuarta y quinta de la Administración, también considera la reclamante que no se ajustan a Derecho, porque la reclamación objeto del presente informe ha sido admitida a trámite por el Consejo de Transparencia y Participación y porque al estar la plaza que ocupa la interesada ya creada y no en proceso de elaboración, no se da el supuesto del artículo 18.1 a) de la Ley19/2013. Por todas estas razones, la insiste en solicitar la información relativa a la convocatoria a la que corresponde la plaza que ocupa, no el destino de ésta. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. Los artículos 47 y 77 b) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM), atribuyen a e s t e Consejo la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones desestimatorias, totales o parciales, de las solicitudes de acceso a la información dictadas por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley. Añadiendo el artículo 6 b) del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, que la competencia para resolver, en estos casos, corresponderá al Pleno de este órgano. Al interponerse la reclamación contra una resolución dictada por la Dirección General de Función Pública de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, se considera una reclamación interpuesta contra una resolución de la Administración pública de la Comunidad de Madrid, y, por tanto, su resolución corresponderá al Pleno de este Consejo de Transparencia y Participación. SEGUNDO. El artículo 30 de la LTPCM establece: toda persona tiene derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Es por ello necesario acudir a la legislación básica del Estado para aplicar este derecho, porque como recuerda la STC 104/2018, de 4 de octubre, el principio constitucional de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, no sólo incrementa la transparencia de la actividad de todos los sujetos que prestan servicios públicos o ejercen potestades administrativas, sino que exige “garantizar un tratamiento común de los administrados ante todas las Administraciones Públicas.” Ello supone que la mayor parte de la regulación del derecho de acceso a la información pública cumpla una función típica de las normas de “procedimiento administrativo común [SSTC 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 27 y 55/2018, de 24 de mayo, FJ 9 b)]”. Por lo tanto, los artículos de la LTAIBG, reguladores de este derecho se han dictado legítimamente al amparo de los principios o normas que se insertan en la competencia exclusiva del Estado relativa al establecimiento del “procedimiento administrativo común” (art. 149.1.18 CE). (STC 104/2018, de 4 de octubre, FJ. 5). Luego, para resolver cualquier cuestión que se suscite en relación con el derecho de acceso a la información pública en la Comunidad de Madrid, además de a la LTPCM, habrá que acudir a los artículos 12 a 24 del Capítulo III del Título Preliminar de la LTAIBG, que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y a su disposición final octava, son legislación básica del Estado (salvo el apartado 2 del artículo 21). Pero además, conforme se desprende de la Exposición de Motivos de la LTPCM, en la interpretación de la aplicación de los límites del derecho de acceso a la información, el Consejo de Transparencia y Participación en todo caso, seguirá el criterio conjunto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos y la interpretación de las causas de inadmisión se adaptará a los sucesivos criterios establecidos por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid. Por ello, en el presente informe, se acudirá no sólo a la normativa antedicha, sino también a los criterios interpretativos dictados por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. TERCERO. En cuanto a la Oferta de empleo Público, el artículo 69.1 e) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP) en materia de planificación de recursos humanos, dispone que la previsión de la incorporación de recursos humanos a través de la Oferta de Empleo Público será de acuerdo con lo establecido en el artículo 70. El artículo 70 de la EBEP, a su vez, bajo la rúbrica “Oferta de Empleo Público”, establece: 1. Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la Oferta de Empleo Público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años. 2. La Oferta de empleo público o instrumento similar, que se aprobará anualmente por los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas, deberá ser publicada en el Diario oficial correspondiente. 3. La Oferta de empleo público o instrumento similar podrá contener medidas derivadas de la planificación de recursos humanos. Según este precepto, la Oferta de Empleo Público se configura como un instrumento de planificación de los recursos humanos en el seno de la administración pública que tiene por finalidad concretar las plazas vacantes que se pretenden cubrir en cada cuerpo o escala en un determinado período de tiempo que coincide con el año presupuestario. Al incluir el artículo 8 EBEP como empleados públicos tanto al personal laboral de las Administraciones públicas como a los funcionarios, el artículo 70 de esta misma norma, al referirse a la Oferta de Empleo Público, no distingue entre las plazas de personal laboral y funcionarial. Por tanto, el que el n.º PT 77333 actualmente se encuentre desempeñado por una persona en condición de funcionario interino o laboral indefinido, carece de importancia. Lo importante es que esta plaza carece de titular, ya sea de carrera o laboral. En este sentido los artículos 8.1. b y c) y 11.1 reconocen que el funcionario interino y el personal laboral de las Administraciones Públicas temporal o por tiempo indefinido, son calificaciones que se vinculan a la duración del puesto o del contrato a cubrir. Por esta razón, recuerda la sentencia de 28 de mayo de 2018 del Juzgado de lo Social n.º 33 de Madrid, que el empleo público que oferta la Comunidad de Madrid comprende no sólo plazas de nueva creación sino todas aquellas ya dotadas cubiertas por procedimientos como la contratación de interinos o indefinidos no fijos para la cobertura de vacantes. Esto es así porque la actuación de las Administraciones públicas en materia de planificación de recursos humanos, debe de desarrollarse dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 70 EBEP ya que, en su apartado 1, utiliza los términos “debe” e “improrrogable”, claramente definitorios del obligado respeto que los procesos para la obtención de los recursos humanos precisos deben necesariamente observarse. Pero, además, conforme al apartado 3 de este artículo 70, la Oferta de Empleo Púbico puede asimismo contener medidas derivadas de la planificación de recursos humanos. Por tanto, no se limita únicamente a servir de instrumento para la incorporación de personal de nuevo ingreso, sino también, en consonancia con el artículo 69 EBEP, a adoptar medidas de promoción interna que afectan a plazas ya dotadas con independencia del régimen contractual conforme al que las mismas están siendo ocupadas. En consonancia con lo anterior, al establecer el artículo 83 EBEP que la provisión de puestos y movilidad del personal laboral se realizará de conformidad con lo que establezcan los convenios colectivos que sean de aplicación y, en su defecto, por el sistema de provisión de puestos y movilidad del personal funcionario de carrera, la Oferta de Empleo Público como mecanismo para la dotación de los recursos humanos que necesita la Comunidad de Madrid, se configura en el convenio colectivo, (…) como el instrumento idóneo para las necesidades de personal laboral. Lo que a su vez se ve reforzado por el artículo 11 EBEP, al señalar que (…) Los puestos de trabajo dotados presupuestariamente formarán la plantilla que para cada ejercicio deba tenerse en cuenta a la hora de confeccionar la Oferta de Empleo Público; así como el artículo 13, que regula el régimen de provisión de los puestos de trabajo al especificar en su apartado 3, que los puestos de trabajo de carácter fijo dotados presupuestariamente que no hubiesen sido cubiertos por el procedimiento de provisión interna previsto en este artículo, así como los liberados en el mismo, excepto las plazas de las categorías vinculadas a la promoción profesional específica, comprenderán la Oferta de Empleo Público de personal laboral; y también la Disposición Transitoria Cuarta, que permite a las Administraciones Públicas efectuar convocatorias de consolidación de empleo a puestos o plazas de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías, que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005. Luego, la Oferta de Empleo Público ha de limitarse a determinar las vacantes a cubrir ya sean laborales o funcionariales y no concretos puestos de trabajo de la organización respectiva. Por su parte, la Comunidad de Madrid, en desarrollo de la legislación básica del Estado ha establecido en el Título III, del Capítulo I, artículos 18 a 24 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, la definición de lo que se entiende por Oferta de Empleo en la Comunidad de Madrid. Y así dirá que es aquella que comprenderá todas las plazas, tanto de funcionarios como de personal laboral, referidas a la Administración de la Comunidad, de sus organismos autónomos y Órganos especiales de gestión, que se encuentren dotadas presupuestariamente y no hayan sido cubiertas por los procedimientos internos de provisión de puestos de trabajo que esta Ley establece, o por los correspondientes al personal laboral. (art. 18.2). La Oferta de Empleo Público de la Comunidad, se configura como el instrumento de planificación de los recursos humanos en el seno de la Administración de la Comunidad de Madrid, que tiene por finalidad concretar las vacantes que se pretenden cubrir en cada cuerpo o escala en un determinado período de tiempo que coincide con el año presupuestario. Por lo tanto, lo que aparece publicado en una Oferta de Empleo Público son las plazas vacantes para los distintos cuerpos que tienen asignación presupuestaria y que han sido determinadas en función de las necesidades de recursos humanos, y que comprende no sólo plazas de nueva creación, sino todas aquellas ya dotadas y cubiertas por procedimientos como la contratación de interinos o indefinidos no fijos para la cobertura de vacantes como la plaza que la reclamante ocupa con n.º de puesto de trabajo 77333. Si bien es cierto que en la actualidad la Comunidad de Madrid tiene publicadas numerosas órdenes de oferta de empleo público, la reclamante sabe que la Orden en la que aparece su plaza pues, en el apartado 2º de su escrito de alegaciones, se refiere a la comunicación que la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura le ha efectuado, indicándole que la plaza que viene ocupando sale a convocatoria pública. Pero, además, la reclamante explica que ha recurrido esta Orden 394/2021, por entender que no reúne los requisitos de la plaza por la que pregunta. Por tanto, la reclamante, a través de la comunicación de la SGT y de la Orden publicada, sabe el proceso selectivo en el que aparece la plaza que ocupa, aunque no pueda venir asociada a un número de puesto de trabajo. Y, en concreto, la Orden 394/2021 de 4 de octubre, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se convocan pruebas selectivas del proceso extraordinario de estabilización de empleo temporal del personal funcionario para el ingreso en el Cuerpo de Auxiliares, de Administración General, Grupo C, Subgrupo C2, de la Comunidad de Madrid, especifica que: Resultará de aplicación al proceso selectivo objeto de la presente convocatoria lo dispuesto en la Orden 1021/2021, de 27 de abril, de la entonces Consejería de Hacienda y Función Pública, por la que se establecen los criterios generales que han de regir las convocatorias del proceso extraordinario de estabilización de empleo temporal del personal funcionario de administración y servicios de la Comunidad de Madrid y del personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid. Por estas razones, se considera conforme a Derecho los alegatos segundo y tercero de la Dirección General de Función Pública de la Comunidad de Madrid, ya que los distintos procesos selectivos mediante los que se ejecutan las Ofertas de Empleo Público no incluyen puestos de trabajo individualizados. Una vez aclarado lo anterior, se debe analizar si concurre la causa de inadmisión alegada por la Administración de la Comunidad de Madrid sobre la información en curso de elaboración o de publicación general, regulada en el artículo 18.1 a) LTAIBG. En concreto, si los datos relativos a los puestos de trabajo en los que habrán de concretarse las plazas contenidas en el proceso indicado están en curso de elaboración. QUINTO. A pesar de la amplitud del ámbito de aplicación y del objeto del derecho de acceso a la información, este derecho no es ilimitado, sino que como todos los derechos, tiene sus limitaciones. En este sentido, los artículos 34.1 y 40 de la LTP establecen que el derecho de acceso a la información pública sólo podrá ser limitado, denegado o inadmitido mediante resolución motivada, en los supuestos previstos en la Normativa de la Unión Europea y en la legislación básica del Estado. Siguiendo lo establecido en la Constitución, el artículo 14 LTAIBG regula las limitaciones del derecho de acceso y el artículo 18 de esta misma norma regula las causas de inadmisión a trámite, que han de ser siempre motivadas. Preceptos que, como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo, se han de interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones o inadmisiones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. De modo que sólo serán aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, según se desprende del artículo 14.2 de la LTAIBG: (…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. En consecuencia, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y sólo resulta posible cuando concurre uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad. (SSTS 1547/2017, de 16 de octubre de 2017, RC-A núm. 75/2017; 344/2020, de 10 de marzo de 2020, RC-A núm.8193/2018; 748/2020, de 11 de junio de 2020, RC-A núm.577/2019; y 3866/2020, de 19 de noviembre de 2020, RC-A núm.4614/2019). En la presente reclamación, la Dirección General de Función Pública, alega que la información solicitada se encuentra incluida en una de las causas de inadmisión recogidas en el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en concreto la señalada en el apartado a), referida a información que esté en curso de elaboración o de publicación general, pues los datos relativos a los puestos de trabajo en los que habrán de concretarse las plazas contenidas en el proceso selectivo, se encuentran en curso de elaboración. Tal y como se ha señalado en el fundamento jurídico anterior, al no referirse la Oferta de Empleo Público a puestos de trabajo sino a plazas vacantes, los datos referentes a los específicos puestos de trabajo en que se concretan las plazas vacantes contenidas en esta Oferta de Empleo Público no se conocerán hasta que se publique la resolución del órgano correspondiente en la que figure la lista de aspirantes que han superado el proceso selectivo previsto en la convocatoria. Así se desprende del artículo 26.1 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, que establece: La adjudicación de puestos de trabajo a los funcionarios de nuevo ingreso se efectuará de acuerdo con las peticiones de los interesados entre los puestos ofertados a los mismos, según el orden obtenido en el proceso selectivo, siempre que reúnan los requisitos objetivos determinados para cada puesto en las relaciones de puestos de trabajo. Estos destinos tendrán carácter definitivo, equivalente a todos los efectos a los obtenidos por concurso. En esta misma línea, la Orden 394/2021 de 4 de octubre, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se convocan pruebas selectivas del proceso extraordinario de estabilización de empleo temporal del personal funcionario para el ingreso en el Cuerpo de Auxiliares, de Administración General, Grupo C, Subgrupo C2, de la Comunidad de Madrid, en su disposición décima establece que: Concluido el proceso selectivo, quienes hubieran superado y acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos en la convocatoria, serán nombrados, de acuerdo con lo establecido en la base decimoquinta de la Orden 290/2018, de 27 de junio, personal funcionario de carrera del Cuerpo de Auxiliares, de Administración General, Grupo C, SubgrupoC2, de la Comunidad de Madrid, tomando posesión de acuerdo con lo previsto en la base decimosexta de la precitada Orden 290/2018, de 27 de junio. Y, la Orden 290/2018, de 27 de junio, de la Vicepresidencia, Consejería de Presidencia y Portavocía del Gobierno, por la que se aprueban las bases generales por las que se regirán las convocatorias de procesos selectivos de personal funcionario de Administración y Servicios de la Comunidad de Madrid, en su disposición decimocuarta 14.6 e) dice: La dirección general competente en materia de función pública dictará Resolución declarando los aspirantes que han superado el proceso selectivo. Esta Resolución deberá ser publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, disponiendo los aspirantes propuestos de un plazo de veinte días hábiles, desde el día siguiente al de la publicación oficial, para la presentación, ante la dirección general competente en materia de recursos humanos, de la siguiente documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos, sin perjuicio de los específicos que se pudieran exigir en la convocatoria con arreglo a las características del cuerpo, escala o especialidad al que se pretende acceder: (…) e) Petición de destinos de acuerdo con el orden obtenido en el proceso selectivo y según la oferta que previamente habría de efectuar la dirección general competente en materia de recursos humanos, sin perjuicio de encontrarse la relación de puestos de trabajo ofertados igualmente disponible, a título meramente informativo, en la página web de la Comunidad de Madrid, siguiendo la secuencia que se especifique en la Resolución anteriormente citada, y teniendo en cuenta que, en los supuestos de convocatorias conjuntas de turno libre y de promoción interna, los aspirantes de éste último turno tendrán preferencia sobre los de turno libre para cubrir las vacantes correspondientes en virtud de lo dispuesto en el artículo 78.1 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo. Por lo tanto, sólo tras superarse las pruebas selectivas y hacer una petición de destino basándose en la previa oferta de puestos existentes cabe unir una plaza a un puesto de trabajo. Luego, para que concurra la causa de inadmisión alegada por la Comunidad de Madrid, hay que comprobar que efectivamente esta información está en curso de elaboración en el momento en el que la interesada presentó la solicitud de información. Pues bien, según consta en el Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid, el proceso convocado por Orden 394/2021 se encuentra en fase inicial, sin haberse elaborado siquiera la lista provisional de los admitidos ya que se ha modificado por la Orden 785/2022, de 21 de abril, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se procede a la ampliación del número de plazas correspondientes a las pruebas selectivas del proceso extraordinario de estabilización de empleo temporal del personal funcionario para el ingreso en el Cuerpo de Auxiliares, de Administración General, Grupo C, Subgrupo C2, de la Comunidad de Madrid, convocadas mediante Orden 394/2021, de 4 de octubre, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo. Conforme a lo antedicho, la reclamación objeto del presente informe se debe desestimar por referirse a información que está en curso de elaboración o de publicación general. Por esta razón, se considera conforme a Derecho la causa de inadmisión alegada por la Dirección General de Función Pública a l encontrarse la información solicitada por la reclamante en curso de elaboración. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de Madrid ha decidido, PRIMERO. Desestimar la reclamación con número de expediente RDACTPCM021/2022, al incurrir la información solicitada por la reclamante en una de las causas de inadmisión previstas en la legislación aplicable. De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original. Antonio Rovira Viñas. Presidente Responsable del Área de Acceso a la Información Ricardo Buenache Moratilla. Consejero Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana Rafael Rubio Núñez. Consejero Responsable del Área de Publicidad Activa y Control