La Asociación Madrileña de Enfermería Independiente solicitó a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid el número de procedimientos realizados por hospitales del SERMAS a pacientes de la Fundación Jiménez Díaz (2015-2020). El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid desestima la reclamación por requerir una reelaboración compleja de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La inadmisión por reelaboración procede cuando la información debe elaborarse expresamente haciendo uso de diversas fuentes o cuando el organismo carece de los medios técnicos para extraerla y explotarla.
2
Suministrar la información con el nivel de detalle y desglose solicitado para un periodo de seis años exigiría un proceso de extracción, disociación, cruce y validación de más de 196 millones de registros.
3
El derecho de acceso se refiere a información ya existente y disponible, no al derecho a que la Administración produzca información que antes no tenía.
4
Las auditorías de facturación existentes no discriminan la procedencia de las asistencias por hospital ni contienen los datos desagregados según los conceptos solicitados.
5
La obtención de los datos requeriría acceder a historiales clínicos, lo que obligaría a una disociación de datos personales que impediría alcanzar el grado de detalle solicitado.
Texto completo
Resolución: RDA073/2022
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM038/2022
Reclamante:
Administración reclamada: Consejería de Sanidad de la Comunidad de
Madrid.
Información reclamada: Número de procedimientos realizados por hospitales
del Servicio Madrileño de Salud a pacientes procedentes de la Fundación
Jiménez Díaz.
Sentido de la resolución: Desestimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 6 de enero de 2022, D. , en
nombre y representación de la Asociación Madrileña de Enfermería
Independiente (AME), solicitó a la Consejería de Sanidad, al amparo de la Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de
Madrid (en adelante, LTPCM) la siguiente información:
Acceder al número de procedimientos realizados por hospitales del
Servicio Madrileño de Salud a pacientes procedentes del ámbito sustitutorio de
la Fundación Jiménez Díaz durante los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y
2020 desagregados por:
Altas hospitalarias, cirugía mayor ambulatoria, consultas primeras
procedentes de atención primaria, consultas primeras procedentes de atención
especializada, consultas sucesivas, urgencias sin ingreso, otros
procesos ambulatorios, sesiones de Hospital de día oncohematológico,
sesiones de Hospital de día SIDA, sesiones de Hospital de día Médico;
sesiones de Hospital de día Psiquiátrico, sesiones de Hospital de día
Geriátrico, sesiones de Hospital de día Pediátrico; dispensación ambulatoria
de fármacos de uso hospitalario para pacientes externos prosereme y
procedimientos de valoración singular: implante coclear, implantación de
neuro estimulador, revisión de marcapasos sin sustitución de generador,
hemodinámica terapéutica ambulatoria, litotricia, hemodiálisis domiciliaria,
diálisis peritoneal continua ambulatoria, diálisis peritoneal con clicadora,
diálisis peritoneal con cicladora de bajo volumen, radioterapia,
braquiterapia, estudio polisomnográfico, fecundación in vitro, diagnóstico
genético preimplantacional, radiología vascular e intervencionista
ambulatoria”.
SEGUNDO. El 7 de enero de 2022, la Dirección General de Sistemas de
Información y Equipamientos Sanitarios (SERMAS) inadmite la solicitud
basándose en los siguientes argumentos:
1. En relación con los datos concretos solicitados se hace necesario
organizar un dispositivo específico para poder extraer esta información y poder
facilitarla. Para ello habría que organizar cruces de información entre múltiples
bases de datos (población, farmacia, actividades asistencias y CMBD)
partiendo de sistemas informáticos con objetivos distintos y funcionalmente
no interoperables. Ello supone, de acuerdo con el artículo 18.1 c) Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, una amplia acción de reelaboración, ya que implica
procesar diferentes fuentes informativas entre sí.
2. Además este conjunto de datos podría confrontar con la “limitación de la
finalidad”, como se describe en el artículo 5.1 del Reglamento Europeo que
regula la protección de Datos respecto al tratamiento de datos personales y
se limita en cuanto al artículo 9.2 de dicho Reglamento.
TERCERO. A la vista de la resolución de inadmisión, el 6 de febrero de
2022, D. presenta ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno una reclamación en la que insiste en la
obtención de la información solicitada y alega al respecto lo siguiente:
Que la colaboración de la Fundación Jiménez Díaz con el SERMAS viene
definida en el Concierto singular de vinculación de carácter Marco suscrito el
28 de diciembre de 2006 y el posterior Acuerdo de Novación del
Concierto Singular de carácter Marco suscrito entre el SERMAS y la
Fundación Jiménez Díaz-UTE, para la asistencia sanitaria a pacientes
beneficiarios del Sistema Nacional de Salud en el ámbito de la Comunidad de
Madrid de 3 de marzo de 2011.
En este Concierto o Convenio, en su estipulación 2ª, se define como
ámbito sustitutorio la población con derecho a asistencia sanitaria por parte del
Servicio Madrileño de Salud de las siguientes ZBS, que se estima en 434.754
tarjetas sanitarias.
Al final de la estipulación 2ª del Acuerdo de novación se añade que: “A los
efectos económicos del presente Concierto, se considerará asistencia
correspondiente a pacientes de libre elección la realizada a los pacientes
que hagan uso de los mecanismos de libre elección previstos en la Ley 6/2009
y en el Decreto 51/2010 que no tengan historia clínica abierta en los
centros gestionados por la Fundación Jiménez Díaz-UTE con anterioridad
al 1 de diciembre de 2010.”
Este concierto ha llevado al SERMAS a publicar los siguientes
documentos oficiales: “Criterios de auditoría de facturación intercentros”, que
recoge la verificación de la asistencia prestada por hospitales concertados de
la Comunidad de Madrid; “Facturación intercentros”, donde se dispone el
sistema de información denominado flujo intercentros que constituye la
herramienta básica para llevar a cabo el seguimiento de la libre elección
en atención especializada y garantizar el procedimiento de facturación
en términos homogéneos para todos los centros hospitalarios necesario para
la liquidación anual de los contratos de gestión de servicio público para la
asistencia sanitaria; y el “plan de auditorías a Centros y Servicios Sanitarios
de Gestión indirecta 2015-2016 que se centra en los centros y servicios
sanitarios de gestión indirecta del ámbito del SERMAS.
Parece por tanto claro que el “dispositivo específico para extraer esta
información y poder facilitarla al que hace mención la Dirección General de
Sistemas de Información y Equipamiento Sanitario ya existe y debería ser usada
con frecuencia por la propia Consejería de Sanidad.
Respecto a estos datos solicitados, deberían haber sido tabulados por la
Consejería de Sanidad, tras la correspondiente anonimización, para dar
cumplimiento a los mecanismos de control de la actividad y facturación de los
distintos centros hospitalarios de gestión indirecta del SERMAS. Razón ésta por
la que no se comprende que la Dirección General acuda a los artículos 5.1 y 9.2
del Reglamento General de Protección de Datos para no facilitar ningún dato.
Con base en lo anterior, la Asociación Madrileña de Enfermería
Independiente considera que no cabe alegar el artículo 18.1 c) LTAIBG, ya
que la Dirección General de Sistemas de Información y Equipamientos
Sanitarios del SERMAS necesita tener la contabilidad de la actividad
realizada por el SERMAS a pacientes del ámbito sustitutorio de la Fundación
Jiménez Díaz.
CUARTO. El 21 de abril de 2022, tras ser requerido un informe completo
sobre la reclamación por parte de este Consejo, la Dirección General de
Sistemas de Información y Equipamientos Sanitarios de la Consejería de
Sanidad alega al respecto lo siguiente:
Primera: Que en la solicitud de información se ha incluido un conjunto de
datos totalmente desorbitado, extremo en el que no parece necesario insistir
mucho. Además la información solicitada con el pormenor, prolijidad, desglose
y detalle con el que se refiere, es la correspondiente a los pacientes que
estando inicialmente en el “ámbito sustitutorio” asignado a la Fundación
Jiménez Díaz, han sido atendidos en cualquier otro de los hospitales del
SERMAS, pues es población que tiene libertad de movimiento y puede
cambiar de domicilio cuando lo estime oportuno, un día puede pertenecer a la
zona de influencia de un hospital y en otro día pasar a tener como hospital de
referencia otro, con lo que los datos no se pueden analizar para todo el periodo,
sino que deben hacerse cortes en periodos inferiores al año, incluso
mensuales.
Segunda: Como la propia recurrente reconoce, los datos necesarios para
atender esta solicitud se encuentran en diversos sistemas de información.
Cruzar todas esas fuentes de información para determinar qué pacientes
estaban asignados a la Fundación Jiménez Díaz durante 6 años y que han sido
tratados en otros centros hospitalarios, para una población de más de 6
millones y medio de personas y con la especificación y pormenores
solicitados, supone un trabajo y una dedicación de recursos humanos y técnicos
específicos que en modo alguno la Comunidad de Madrid puede asumir.
Tercera: Que los datos económicos referidos al concierto Singular de
Vinculación en modo alguno recogen los solicitados por la Asociación en su
reclamación. El SERMAS no dispone de los datos que pretende en la forma
y con las especificaciones y diferenciaciones que solicita. Disponer de ellos
supone una reelaboración de la información clínica y de los pacientes de que
dispone el SERMAS y por tanto la emisión de un informe nuevo hasta ahora
inexistente.
Con los datos que constan en los distintos sistemas y con los nuevos y
diferentes criterios que se establecen, se requiere un tratamiento de la
información dedicando medios técnicos y humanos para gestionar más de 196
millones de registros de diferentes fuentes de información, estableciendo un
nuevo procedimiento de trabajo con nuevas operaciones de análisis,
agregación e interpretación.
La estimación del volumen de registros a cruzar que debe ser reelaborada, para
facilitar la información solicitada, es de 32, 7 millones de registros por cada uno
de los 6 años que se deberían tratar, con el consiguiente desglose de
carácter orientativo en: hospitalización, hospital de día, ambulatorio, urgencias,
más de 4.500.000; consultas 13.000.000; técnicas 7.200.000; poblacional, más
de 6.500.000 y datos de farmacia PEX, 1.5000.000.
Cuarta: En este sentido, el Consejo de Transparencia Y Buen Gobierno en
su Criterio Interpretativo CI/007/2015 sobre causas de inadmisión de
solicitudes de información relativas a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración del artículo 18.1 c)
LTAIBG establece los requisitos que se deben cumplir para que la
reelaboración sea una causa de inadmisión estableciendo tres elementos
que se cumplen en el caso objeto de reclamación.
Quinta: En la Resolución 0499/2021, de 11 de diciembre de 2021, el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en una reclamación en la que
era parte la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, aplicó
el CI 007/2015. Doctrina ésta que debe de ser completada por la
interpretación que del alcance del precepto de referencia ha elaborado la
jurisprudencia contencioso-administrativa como la sentencia de la sección
séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativa de la Audiencia Nacional
de 24 de enero de 2017 o la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-
administrativo n.º 9, de 25 de abril de 2016. Hechos que en el concreto caso
justifican, desde una perspectiva material, la invocación de la causa de
inadmisión de reelaboración prevista en el artículo 18.1 c) LTAIBG.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. Los artículos 47 y 77 b) de la Ley 10/2019 de Transparencia y
Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) atribuyen al
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid la
resolución de las reclamaciones que se interpongan contra las
resoluciones desestimatorias, total o parcial de las solicitudes de acceso a la
información dictada por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de
esta Ley. Añadiendo el artículo 6 b) del Reglamento de Organización
y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la
Comunidad de Madrid, que la competencia para resolver, en estos casos,
corresponderá al Pleno de este órgano.
Al interponerse la reclamación contra una resolución dictada por la
Dirección General de Sistemas de Información y Equipamientos Sanitarios de
la Consejería de Sanidad, se considera una reclamación interpuesta
contra una resolución de la Administración pública de la Comunidad
de Madrid, y, por tanto, su resolución corresponderá al Pleno del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid.
SEGUNDO. El artículo 30 de la LTPCM establece: toda persona tiene derecho
a acceder a la información pública, en los términos previstos en esta Ley y
en el resto del ordenamiento jurídico.
Es por ello necesario acudir a la legislación básica del Estado para aplicar este
derecho, porque como recuerda la STC 104/2018, de 4 de octubre, el
principio constitucional de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros
administrativos, no sólo incrementa la transparencia de la actividad de todos
los sujetos que prestan servicios públicos o ejercen potestades administrativas,
sino que exige “garantizar un tratamiento común de los administrados ante
todas las Administraciones Públicas.” Ello supone que la mayor parte de la
regulación del derecho de acceso a la información pública cumpla una
función típica de las normas de “procedimiento administrativo común
[SSTC 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 27 y 55/2018, de 24 de mayo, FJ 9
b)]”. Por lo tanto, los artículos de la LTAIBG, reguladores de este derecho se
han dictado legítimamente al amparo de los principios o normas que se
insertan en la competencia exclusiva del Estado relativa al establecimiento del
“procedimiento administrativo común” (art. 149.1.18 CE). (STC 104/2018, de 4
de octubre, FJ. 5).
Por lo tanto, para resolver cualquier cuestión que se suscite en relación con el
derecho de acceso a la información pública en la Comunidad de Madrid, además
de a la LTPCM, habrá que acudir a los artículos 12 a 24 del Capítulo III del
Título Preliminar de la LTAIBG, que, conforme a la doctrina del Tribunal
Constitucional y la disposición final octava de la LTAIBG, son legislación básica
del Estado (salvo el apartado 2 del artículo 21).
Además, conforme se desprende de la Exposición de Motivos de la LTPCM,
en la interpretación de la aplicación de los límites del derecho de acceso a la
información el Consejo de Transparencia y Participación, en todo caso,
seguirá el criterio conjunto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y
la Agencia Española de Protección de Datos y la interpretación de las
causas de inadmisión se adaptará a los sucesivos criterios establecidos por
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y el Consejo de Transparencia y
Participación de la Comunidad de Madrid.
Por ello, en la presente resolución, se acude no sólo a la normativa antedicha
sino también a los criterios interpretativos dictados por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno.
TERCERO. El Tribunal Supremo recuerda que el derecho de acceso a la
información pública proviene del artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo
al cual: la Ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos y
registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del
Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.
Pero además, como derecho de tercera generación, esta enraizado con el
principio de transparencia administrativa, el cual responde a una nueva
reestructuración de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos.”
(…) Resulta, pues, evidente, que, en aplicación directa de la norma
constitucional este derecho exige, con el fin de respetar su núcleo esencial
integrado por el haz de facultades que lo hacen reconocible y la efectividad
de los intereses del administrado a que responde, que se haga en un grado
razonable asequible a los particulares, superando las limitaciones derivadas
de su posición de inferioridad material frente a los poderes públicos, el
adquirir conocimiento de los datos y documentos que puedan
legítimamente interesarles, sin otras limitaciones que las que el propio
precepto constitucional contempla (en lo que afecte a la seguridad y defensa
del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas) y
las derivadas de las normas generales de procedimiento y de los
principios de proporcionalidad, racionalidad y buena fe a que debe sujetarse
el ejercicio de todo derecho (STS de 14 de noviembre de 2000, RC-A núm.
4618/1996 y SAN 4391/2017, de 22 de noviembre de 2017, RC-A núm.
25/2017).
Por esta razón, el artículo 30 LTPCM, dice que: Todas las personas tienen
derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en esta
Ley y en el resto del ordenamiento jurídico; y los artículos 34.1 y 40 de la
LTPCM establecen que el derecho de acceso a la información pública sólo
podrá ser limitado, denegado o inadmitido mediante resolución motivada,
en los supuestos previstos en la Normativa de la Unión europea y en la
legislación básica del Estado.
En este sentido, el ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la
información se delimita de manera muy amplia en el artículo 5 LTPCM, q u e
de manera casi idéntica al artículo 13 LTAIBG indica: Se entiende por
información pública los contenidos o documentos que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y
que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones.
En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que: Esta
delimitación objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia,
más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier
formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos
documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y
demás sujetos obligados por la LTAIBG por haber sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones (STS de 2 de junio de 2022,
recurso de casación C-A núm. 4116/2020).
Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo definen el objeto
de una solicitud de acceso a la información en relación con información que
ya exista, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto que recibe la
solicitud, bien porque el mismo lo ha elaborado, bien porque la ha conservado
o bien porque la obtenido en el ejercicio de las funciones y competencias
que tiene encomendadas.
Por ello dirá el Tribunal Supremo que: cualquier pronunciamiento sobre las
causas de inadmisión…debe de ponerse en relación con el concepto amplio
de derecho a la información regulado en la LTAIBG, que impone una
interpretación estricta, cuando no restrictiva de las causas de inadmisión a
trámite de solicitudes de información; Lo que exige, en todo caso, que estas
limitaciones o inadmisiones se apliquen “atendiendo a un test de daño (del
interés que se salvaguarda con el límite) y del interés público en la divulgación
(que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de
la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad
(SSTS de 16 de octubre de 2017, recurso C-A núm. 75/2017 y de 25 de marzo
de 2021, recurso C-A núm. 2578/2020).
Siguiendo lo establecido en la Constitución, el artículo 14 LTAIBG regula las
limitaciones del derecho de acceso y el artículo 18 de esta misma norma las
causas de inadmisión a trámite, que han de ser siempre motivadas e
interpretadas de forma estricta. De modo que, como recuerda el Tribunal
Supremo, sólo serán aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, según se desprende del artículo 14.2 de la LTAIBG: (…) 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y
finalidad de protección y atenderá las circunstancias del caso concreto,
especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que
justifique el acceso. En consecuencia, la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración y sólo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos
legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo
invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (SSTS
1547/2017, de 16 de octubre de 2017, RC-A núm.75/2017; 344/2020, de 10
de marzo de 2020, RC-A núm.8193/2018; 748/2020, de 11 de junio de 2020,
RC-A núm.577/2019; y 3866/2020, de 19 de noviembre de 2020, RC-A núm.
4614/2019).
En la Resolución objeto del presente informe, la Dirección General de
Sistemas de Información y Equipamientos Sanitarios del SERMAS, no
niega tener los datos solicitados, pero, si niega el tenerlos tal y como los
solicita la reclamante.
La Consejería de Sanidad inadmite la solicitud de la Asociación Madrileña de
Enfermería Independiente porque aún teniendo los datos solicitados, al
tratarse de más de 196 millones de registros de diferentes fuentes para cada
uno de los 6 años solicitados, otorgar esa información desglosada en los
diferentes conceptos solicitados por la reclamante requeriría de una ardua
labor de reelaboración por parte de la administración, circunstancia que en este
caso justificaría desde una perspectiva material acudir a la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) LTAIBG.
CUARTO. De acuerdo con estos razonamientos, es necesario recordar
que el artículo 18.1 c) LTAIBG establece que se inadmitirán a trámite,
mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información
para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado al
respecto indicando que debe entenderse desde el punto de vista literal que
reelaborar es, según define la Real Academia de la lengua: “volver a elaborar
algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos
ante un supuesto de reelaboración. De modo que, si por reelaboración se
aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de
estos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o
a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el
derecho como “derecho a la información” (CI/007/2015, de 12 de noviembre).
En atención a esta premisa, la causa de inadmisión «puede entenderse
aplicable cuando a la información que se solicita, perteneciendo al ámbito
funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a)
Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas
fuentes de información, o b) cuando dicho organismo o entidad carezca de los
medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información (CI
007/2017).
Estos criterios deben de ser completados con la interpretación del alcance de la
noción de “reelaboración” que ha elaborado el Tribunal Supremo:
El artículo 13 de la LTAIBG reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso
a la información, “pero a la información que existe y que está ya
disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a que la Administración
produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”
(STS núm. 60/2017, de 21 de abril de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso- Administrativo núm. 9).
No cabe admitir limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información. Por ello, la causa
de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo
18.1 c) LTAIBG no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no
justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento
previo de reelaboración. (STS de 16 de octubre de 2017, RC-A núm. 75/2017).
Es necesario además que la acción previa de reelaboración presente una cierta
complejidad: “Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha
ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración,
teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano
administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es
natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista
en el artículo 18. 1 c) LTAIBG.
La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su
concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a
trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos
tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que,
por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su
procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se
solicita, (…). Además del extenso límite temporal de la información... (SSTS
de 3 de marzo de 2020, RC-A núm. 600/2018 y de 25 de marzo de
2021, RC-A núm. 2578/2020).
De modo que, se encuentra justificada la concurrencia de la acción previa
de reelaboración, cuando “se trata de volver a elaborar a partir de una
información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en
recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada
o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la
información …, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976,
se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que
precisan también de una previa reelaboración. La Sala apreció en el indicado
caso la necesidad de la acción previa de reelaboración de la información, y
por tanto la concurrencia de la causa de inadmisión, debido a que la
información no se encontraba en su totalidad en el órgano al que se solicita,
sino que se trataba de información pública dispersa y diseminada, que debía
ser objeto de diversas operaciones de recabarla de otros órganos,
ordenarla, separar la información clasificada y sistematizarla, aparte de
que se trataba de información en distintos soportes físicos e informáticos.
(SSTS de 3 de marzo de 2020, RC-A núm. 600/2018 y de 25 de marzo
de 2021, RC-A núm. 2578/2020 y de 2 de junio de 2022, recurso de casación
C-A núm. 4116/2020).
De la interpretación que del artículo 18.1 c) LTAIBG hacen el Tribunal
Supremo y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se deduce que
el citado precepto enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes
de acceso a la información que se configuran, en terminología del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, como “reglas” en el sentido de que se
trata de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas.
Partiendo de lo anterior, la aplicación de las causas de inadmisión al caso
concreto debe realizarse, según el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
a través de la técnica de la subsunción, de acuerdo con la cual a “un supuesto
de hecho” le corresponde “una consecuencia jurídica”.
En la reclamación objeto de esta resolución, se trataría de averiguar si, como
sostiene la Dirección General de Sistemas de Información y Equipamientos
Sanitarios de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid en sus
alegaciones, se cumplen las “reglas” para poder aplicar el artículo 18.1 c)
LTAIBG, a pesar de existir la herramienta básica para llevar a cabo el
seguimiento de libre elección, a través de las auditorias de validación de la
facturación.
Esto significa que antes de estudiar si se aplica el artículo 18.1 c) LTAIBG, se
hace necesario averiguar si auditando en los términos establecidos en el
Concierto singular suscrito entre la Fundación Jiménez Díaz-UTE y el SERMAS
y en el Plan de Auditorías Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de
Gestión Indirecta 2019-2020, se puede dar a la reclamante la información
solicitada respecto al número de procedimientos realizados por los hospitales
del SERMAS a pacientes que han ejercido su derecho a elegir conforme a la
Ley 6/2009, de 16 de noviembre, de Libertad de Elección en la Sanidad
de la Comunidad de Madrid y su Decreto de desarrollo.
QUINTO. En cuanto a la Libertad de elección de la Ley 6/2009 y el
Concierto singular de vinculación de carácter marco suscrito entre el SERMAS
y la Fundación Jiménez Díaz-UTE, actualmente, en la Comunidad de
Madrid, los hospitales y servicios sanitarios están siendo gestionados bajo
distintas modalidades, tales como la concesión administrativa, el convenio o el
concierto singulares.
El Concierto singular de vinculación de carácter Marco suscrito entre el
Servicio Madrileño de Salud y la Fundación Jiménez Díaz-UTE, firmado el 28 de
diciembre de 2006, y modificado por el Acuerdo de Novación de 3 de marzo
de 2011 y desarrollado por las Cláusulas Adicionales de carácter anual, es
la normativa que rige para este centro sanitario y tiene como objetivo regular la
asistencia sanitaria que la Fundación presta a los beneficiarios del SERMAS
con el alcance y prestaciones de naturaleza directa que establece el Real
Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de
servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para
su actualización, así como la estructura de contraprestaciones económicas
que la Fundación debe de percibir para realizar los servicios prestados.
Esto es, el Concierto singular suscrito entre la Fundación Jiménez Díaz- UTE y
el SERMAS, tiene por finalidad regular las carteras de servicio que la
Fundación se compromete a realizar a los beneficiarios del Sistema Sanitario de
la Comunidad de Madrid en la asistencia sanitaria sustitutoria, adicional y
complementaria para las zonas básicas de población con derecho de
asistencia sanitaria que se fijan en el Convenio.
Sin embargo, es necesario hacer dos matizaciones: la primera relacionada con
los pacientes a los que la Fundación Jiménez Díaz debe prestar sus servicios
como centro hospitalario y la segunda respecto a la cartera de servicios.
1º. Los pacientes a los que la Fundación Jiménez Díaz debe prestar sus
servicios como centro hospitalario.
Conforme a la Ley 6/2009, de 16 de noviembre, de Libertad de Elección en la
Sanidad de la Comunidad de Madrid, los pacientes de la Comunidad de
Madrid tienen derecho a elegir libremente médico, pediatra o enfermero en
cualquier Centro sanitario de la Comunidad de Madrid. Ello supone que
cualquiera de los pacientes de las Zonas Básicas de cobertura de la
Fundación Jiménez Díaz puede trasladarse a otro centro sanitario o
quedarse en el mismo y cambiar de médico, pediatra o enfermero, al igual que
de las zonas de otros centros se pueden trasladar a la Fundación Jiménez
Díaz. Y, estos pacientes que ejercen su derecho a elegir, tendrán la misma
consideración que los pacientes de la Zona Básica de población asignada a
cada centro sanitario.
Por esta razón, en la estipulación tercera del Convenio singular suscrito entre
la Fundación Jiménez Díaz y el SERMAS se establece que: Por asistencia
sanitaria se entiende la asistencia sustitutoria, la asistencia adicional, y la
asistencia complementaria, en las zonas básicas de población que se
establecen, sin perjuicio de la libre elección que puedan realizar los
pacientes que hagan uso de los mecanismos de libre elección…y que no
tengan historia clínica abierta en los centros gestionados por la fundación
Jiménez Díaz-UTE y que no sean pacientes derivados de Camas de Apoyo o
de listas de Espera quirúrgicas derivados del Servicio Madrileño de Salud.
Lo que según la estipulación tercera de la Cláusula Adicional Undécima del
Convenio de 2019, significa que por asistencia sanitaria vinculada a la libre
elección se entiende toda la atención especializada que se practique sobre
pacientes de la Comunidad de Madrid procedentes de Zonas Básicas de
Salud distintas de las asignadas bajo condición sustitutoria que haya
ejercido su derecho a libre elección de hospital y médico en virtud del Decreto
51/2010, de 29 de julio, por el que se regula el ejercicio de la libertad de
elección de médico de familia, pediatra y enfermero en Atención primaria, y
de hospital y médico en Atención especializada en el SERMAS, Título IV,
artículo 27, apartado 9 de la Ley 12/2001, de 23 de diciembre, de Ordenación
Sanitaria de la Comunidad de Madrid y la Ley 6/2009, de Libertad de
elección en la Sanidad de la comunidad de Madrid, que establece el
derecho a la libre elección de médico así como a una segunda opinión.
Y, es precisamente este dato el que la Asociación Madrileña de Enfermería
Independiente está solicitando en su escrito de reclamación, al pedir el número
de pacientes de cada hospital del SERMAS procedentes de la Fundación
Jiménez Díaz durante los años 2015 a 2020.
En este sentido, tal y como dice la reclamante en sus alegaciones, la
Comunidad de Madrid tiene necesariamente que saber este número pues,
el ejercicio de la libertad de elección de los pacientes afecta a la facturación.
Por esta razón, la estipulación segunda del Concierto singular de FJD- UTE
dice que la compensación económica por la atención a pacientes de libre
elección será acorde con la establecida para el resto de los Hospitales de la
Red Sanitaria única de Utilización pública, utilizándose como referencia de la
facturación intercentros el precio público vigente en el momento de la asistencia
minorado en un 10%. Lo que en la cláusula adicional undécima al Convenio
singular marco suscrito entre el SERMAS y la FJD-UTE del período de 1 de junio
a 31 de diciembre de 2019, se traduce en las cantidades correspondientes a
estas prestaciones y actividades que se facturan a la Comunidad de Madrid
separadamente de las correspondientes a la actividad sustitutoria.
Luego, a través de la facturación intercentros, se debería de saber el
número de pacientes que ha cambiado de centros sanitarios por ejercer su
derecho a elegir. Y, esta facturación, en la actualidad, para la Fundación
Jiménez Díaz se debe de llevar a cabo conforme establece su Concierto
singular y desde 2019 conforme establece el Plan de Auditorías Centros,
Servicios y Establecimientos Sanitarios de Gestión Indirecta 2019 – 2020.
Tal y como se prevé en el Concierto singular y sus cláusulas adicionales de
desarrollo, que al igual que el resto de los hospitales del SERMAS debe de
seguir la facturación intercentro, el pago a los centros hospitalarios por
pacientes que han ejercido su derecho a elegir se lleva a cabo separadamente
a la facturación global, en la liquidación final, tras la auditoría de la actividad
asistencial que la Administración Sanitaria de la Comunidad de Madrid debería
llevar a cabo.
Y, desde el año 2019, el Plan de Auditorías Centros, Servicios y
Establecimientos Sanitarios de Gestión Indirecta 2019 – 2020, en el apartado
5.14 exige que: los diferentes contratos suscritos con hospitales cuyo modelo
de gestión es la concesión administrativa contemplan que se realice al final del
ejercicio una liquidación, en la cual se tendrá en consideración tanto la
asistencia que otros centros hospitalarios del SERMAS han prestado a la
población asignada a los hospitales con este modelo de gestión, como la
atención que estos últimos hayan prestado a la población no asignada a los
hospitales concesionados.
Parece, por tanto, que sólo a través de las auditorías de actividad o desde el
año 2019, auditoría de facturación, se puede averiguar el número de
asistencias que la Fundación Jiménez Díaz-UTE ha prestado a la población
de Zonas que no tiene asignadas en su Concierto o Convenio singular, así
como la que han prestado otros centros hospitalarios del SERMAS a la
población asignada a esta Fundación.
Ahora bien, partiendo de lo anterior es necesario hacer una serie de
observaciones:
La primera, que estas auditorías no discriminan, esto es, no especifican si las
asistencias de pacientes que han ejercicio su libre elección provienen de uno
u otro hospital, pues la auditoría se limita a constatar si las cantidades
presentadas por el hospital se corresponden con las efectivamente realizadas
a pacientes de las Zonas Básicas de un centro hospitalario que ha ejercido
su derecho y se encuentran en otros hospitales de la Comunidad de Madrid.
A lo sumo, a través de estas auditorías, se podría averiguar el número
total de pacientes que un centro hospitalario tiene o ha perdido por el
ejercicio de este derecho.
A ello hay que sumarle que la estipulación tercera del Concierto Singular
permite que la Fundación Jiménez Díaz sufra cambios de sus Zonas básicas
de Población siempre que se respete el carácter sustitutorio del citado
Concierto o Convenio singular, y siempre que se adscriba a la Fundación
Jiménez Díaz una población similar a la establecida en el citado Convenio
susceptible de recibir asistencia de carácter sustitutorio.
Estos cambios de zonificación, afectarán no sólo a la población de la
Fundación, sino también a las de otros hospitales de la Comunidad de Madrid
y, con ello, a su facturación y auditoría posterior. Esto comporta que, al
solicitarse en la reclamación objeto del presente informe documentación de 6
años, los cambios de zonificación que se hayan hecho en los diferentes
hospitales de la Comunidad de Madrid, se reflejarán en la facturación y en la
auditoría posterior, haciendo casi imposible que se conceda al reclamante la
documentación tal y como la solicita.
La segunda observación, que la Comunidad de Madrid para elaborar estas
auditorías, que son exclusivamente necesarias a efectos de facturación,
debería de acudir a los historiales clínicos. La única ley que resulta aplicable a
su tratamiento y/o cesión es la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica
reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en
materia de información y documentación clínica, que define en su artículo 3 la
historia clínica como: el conjunto de documentos que contienen los datos,
valoraciones e informaciones de cualquier índole sobre la situación y la
evolución clínica de un paciente a lo largo del proceso asistencial. Añadiendo
el artículo 14 que, la historia clínica comprende el conjunto de los documentos
relativos a los procesos asistenciales de cada paciente, con la identificación
de los médicos y de los demás profesionales que han intervenido en ellos,
con objeto de obtener la máxima integración posible de la documentación
clínica de cada paciente, al menos, en el ámbito de cada centro.
En este sentido, el artículo 16.4, 5 y 6 de la Ley 41/2002, establece:
4. El personal de administración y gestión de los centros sanitarios sólo puede
acceder a los datos de la historia clínica relacionados con sus propias
funciones.
5. El personal sanitario debidamente acreditado que ejerza funciones de
inspección, evaluación, acreditación y planificación, tiene acceso a las historias
clínicas en el cumplimiento de sus funciones de comprobación de la calidad de
la asistencia, el respeto de los derechos del paciente o cualquier otra
obligación del centro en relación con los pacientes y usuarios o la propia
Administración sanitaria.
6. El personal que accede a los datos de la historia clínica en el ejercicio de
sus funciones queda sujeto al deber de secreto.
Debido a la sensibilidad de los datos que obran en estos historiales, habría
que acudir al artículo 15 LTAIBG y ponerlo en relación con lo dispuesto en el
artículo 13 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de
Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
El Tribunal Supremo ha interpretado el apartado 1 del artículo 15 LTAIBG
a la luz de la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales, que en su artículo 9 se refiere
a los datos que el Reglamento de Protección de Datos denomina como
especialmente protegidos, que son aquellos que revelan la ideología, afiliación
sindical, religión, o creencias. De tal forma que cuando no se trate de este tipo
de datos, se habrá de estar a lo establecido en el resto de los apartados de
este artículo 15, que exigen una ponderación razonada entre el interés público
de la divulgación y los derechos de los afectados (STS 483/2022, de 7 de
febrero de 2022, recurso de casación C-A núm.6829/2020).
En consecuencia, como para realizar las auditorías de facturación no se
necesitan datos especialmente protegidos, sería necesario acudir a las
reglas específicas de aplicación mencionadas en el artículo 15. 3
LTAIBG que establece:
Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente
protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso
previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la
divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos
aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a
la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada
ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los
siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos
establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un
derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven
el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los
documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente
identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los
datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su
seguridad, o se refieran a menores de edad.
Al no estar justificada por el solicitante su petición de información y
contener los historiales clínicos datos especialmente sensibles y no sólo
meramente identificativos, parece difícil hacer una ponderación a favor de la
divulgación de la información solicitada por la reclamante.
No hay que olvidar, sin embargo, que al tratarse de datos utilizados por las
Administraciones Públicas para la facturación, la Agencia Española de
Protección de Datos en su Informe 406/2008 señaló que para el caso de que,
en las facturas de la venta de prótesis, dichas entidades exijan poner un número
de control que no pueda asociarse ni al reclamante con la identidad del paciente,
podría considerarse como supuesto de disociación de datos que excluiría
la aplicación de la Ley orgánica de protección de Datos.
Por lo que habría que acudir al artículo 15.4 LTAIBG que establece que: No
será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se
efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que
se impida la identificación de las personas afectadas.
En consecuencia, la reclamante sólo podría acceder a los datos
manejados por la auditoría de la facturación cuando la Administración hiciera
previamente una perfecta disociación de esos datos, de tal forma que
permitiese no identificar a los pacientes, lo que como dice la Dirección General
de Sistemas de Información y Equipamientos Sanitarios, llevaría quizá a no
llegar al grado de detalle solicitado en la información que se reclama, pues
en el proceso del conjunto de estos datos existen algunos que podría permitir
la identificación del ciudadano.
En cuanto a la cartera de servicios, según se desprende de la estipulación
segunda del Convenio singular, por cartera de servicio debe de entenderse la
oferta asistencial que la Fundación Jiménez Díaz presta a los pacientes y que
se corresponde con lo establecido en el “Anexo I del Concierto singular”, de
tal forma que la inclusión de servicios distintos a los expresados en el
Anexo requerirá aprobación previa de la Consejería de Sanidad.
En el citado Anexo se establecen la definición y el alcance de los servicios a
prestar que ha solicitado la reclamante.
Ahora bien, al solicitar la reclamante esta información durante 6 años,
desagregada en cada uno de los servicios establecidos en el Anexo I, olvida
que conforme a la estipulación segunda del Concierto singular, este Anexo
I ha cambiado, como así lo refleja la cláusula adicional undécima al
Convenio Singular marco suscrito entre el SERMAS y la FJD-UTE para la
asistencia sanitaria a pacientes en el periodo de 1 de junio a 31 de diciembre de
2019, que contiene un Anexo distinto.
Acceder a la información con tal grado de detalle para cada uno de los años
solicitados por la reclamante, sólo se podrá para aquellos años en los que el
Anexo I de las cláusulas adicionales de desarrollo del Convenio singular lo
permita.
A lo anterior, habría que añadirle el que la auditoría de facturación no tiene
por qué reflejar cada uno de los procedimientos pretendidos por la
Asociación Madrileña de Enfermería Independiente en su escrito de
reclamación, ya que tanto el Plan como el Convenio Singular exigen una
liquidación final y una auditoria de verificación.
En la de liquidación, al final sólo establecen la obligación de un proceso del
ejercicio, en el que se comparen las cantidades abonadas a cuenta con la
asistencia sanitaria reflejada en la facturación anual y efectivamente realizada.
Y, en la auditoria previa a esta liquidación anual, sólo se exige comparar
la actividad anual facturada con la actividad efectivamente realizada, cuyas
conclusiones y propuestas serán de aplicación para la liquidación, para lo que
habrá que verificar la actividad de hospitalización; ambulatoria y a los
procedimientos de valoración singular, sin que se exija su desarrollo con el nivel
de detalle que se pretende en la información solicitada.
Es más, el informe de auditoría de actividad, tras la revisión de alegaciones
del ámbito de libre elección de la Fundación Jiménez Díaz elaborado por la
Comunidad de Madrid para el año 2017 y examinado por este Consejo, no
contiene los datos desagregados tal y como los solicita la Asociación Madrileña
en su escrito de reclamación.
Por todas estas razones, aunque todos los datos solicitados por la
reclamante se encuentran en poder de las Administraciones de la Comunidad
de Madrid, de acuerdo con los argumentos anteriores, se consideran conforme
a Derecho las alegaciones de la Dirección General de Sistemas de
Información y Equipamientos Sanitarios (SERMAS) de la Consejería de
Sanidad de la Comunidad de Madrid.
Suministrar la información tal y como está solicitada por la Asociación
Madrileña de Enfermería Independiente, precisa de una acción de
reelaboración, y por ello debería aplicarse el artículo 18.1 c) LTAIBG, pues
determinar qué pacientes estaban asignados a la Fundación Jiménez Díaz
durante 6 años y que han sido tratados en otros centros hospitalarios, con
las especificaciones y pormenores solicitados, supone un trabajo y una
dedicación de recursos que la Comunidad de Madrid no puede asumir, al
ser necesario un proceso de extracción, disociación, cruce y validación sin
otra finalidad que la de dar respuesta a la petición de información.
Por esta razón, acudiendo a las reglas de la subsunción, el supuesto de
hecho de acceder a la información tal y como la ha solicitado la Asociación
Madrileña de Enfermería Independiente en su reclamación, es un supuesto de
reelaboración que tiene como consecuencia jurídica la aplicación de la causa
de inadmisión regulada en el artículo 18. 1 c) de la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
PRIMERO. Desestimar la reclamación con número de expediente
RDACTPCM038/2022, al concurrir en el presente caso la causa de inadmisión
por reelaboración regulada en el artículo 18. 1 c) de la LTAIBG.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original.
Antonio Rovira Viñas. Presidente
Responsable del Área de Acceso a la Información
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana
Rafael Rubio Núñez. Consejero
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control