El interesado solicitó al Ayuntamiento de Campo Real enlaces al BOCM sobre planes de ordenación y fichas urbanísticas. Tras interponer reclamación, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid decidió inadmitirla y archivarla debido a que el solicitante no subsanó la falta de copia de la solicitud original en el plazo requerido, considerándose desistido.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se ejerce sobre contenidos o documentos existentes y en posesión del organismo receptor.
2
La reclamación debe reunir requisitos formales, incluyendo la aportación de documentación útil para su fundamentación.
3
La falta de subsanación de defectos formales en el plazo de diez días conlleva el desistimiento presunto de la petición según la Ley 39/2015 y el Reglamento del Consejo.
Texto completo
Resolución: RDA074/2022
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM216/2022
Reclamante:
Administración reclamada: Ayuntamiento de Campo Real.
Información reclamada: Enlace a páginas del Boletín oficial de la Comunidad
de Madrid sobre planes de ordenación, catálogo de bienes a proteger y fichas
urbanísticas.
Sentido de la resolución: Inadmisión a trámite.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 30 de junio de 2022 se recibe en este Consejo reclamación
de D. , por disconformidad con la respuesta a su
solicitud de información formulada en fecha 26/05/2022, relativa a las páginas
del Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid en las que consten publicados
los planos de ordenación urbanística, el catálogo de bienes a proteger y las
fichas urbanísticas. Junto con la reclamación, no se aporta la solicitud de
información realizada.
SEGUNDO. El 17 de agosto de 2022, este Consejo informa a la persona
reclamante que entre la documentación remitida no consta ninguna solicitud de
acceso a la información y le solicitamos que en el plazo de 10 días subsane los
defectos formales de su solicitud aportando copia registrada de la solicitud de
información formulada ante el Ayuntamiento de Campo Real. Se le informa
asimismo que de acuerdo con el artículo 43 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación y el artículo 68
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, si
no aporta la documentación señalada en un plazo máximo de 10 días, se
considerará que desiste de su reclamación y se procederá al archivo de la
misma.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley serán de aplicación a: "...f) …, las entidades que integran la administración
local,...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que
“Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos
resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos
de la Comunidad”.
CUARTO. El artículo 42 del Reglamento de Organización y funcionamiento del
Consejo establecen los requisitos formales y materiales que debe reunir toda
reclamación para poder ser tramitada: “e) La información y documentación que
se considere útil para la fundamentación de la reclamación”.
QUINTO. El artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento
administrativo común (LPAC), y el articulo 43.2 del Reglamento de
Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación
establecen respectivamente lo siguiente: “1. Si la solicitud de iniciación no
reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el
artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá
al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe
los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le
tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en
los términos previstos en el artículo 21.”; “2. En el supuesto de que la
reclamación incurriera en defectos formales, el Área requerirá a la persona
interesada para que en un plazo de diez días subsane la falta o acompañe los
documentos que se consideren preceptivos, con indicación de que, si así no lo
hiciera, se le tendrá por desistida de su solicitud.”
SEXTO. Con fecha 17 de agosto de 2021 este consejo le requirió la
información señalada para poder valorar la admisión de la reclamación. Con el
fin de que se subsanara la falta de requisitos exigibles para la admisión a
trámite de la reclamación, se notificó a la persona reclamante la necesidad de
que aportara la documentación preceptiva, advirtiéndole de que la falta de
subsanación dentro del plazo de diez días conllevaría el desistimiento presunto
del procedimiento y su consiguiente finalización y archivo. Transcurrido el plazo
máximo establecido de 10 días para subsanar los defectos formales y
materiales señalados, y de acuerdo con lo que establece el artículo 68.1 LPAC
y el artículo 43 del Reglamento de este Consejo, procede considerar desistida
la reclamación y por tanto se inadmite y se archiva sin más trámite la
reclamación con número de expediente RDACTPCM216/2022 presentada por
contra el ayuntamiento de Campo Real.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por
con número de expediente RDACTPCM216/2022, al considerar que ha
desistido de su reclamación, procediéndose al archivo de la misma.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta reclamación
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original.
ANTONIO ROVIRA VIÑAS
Presidente