Estimada 28/11/2022 · 306 días en resolverse

Acceso a los documentos y resoluciones del expediente Ref: CD089/2021 del Colegio Oficial de Veterinarios de Madrid

Se solicitó al Colegio Oficial de Veterinarios de Madrid copia del expediente Ref: CD089/2021 y actuaciones de la Comisión Deontológica. El organismo denegó el acceso alegando que la solicitante no era parte interesada del procedimiento. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación por ser información pública y no acreditarse límites legales.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es un derecho subjetivo que puede ejercerse sin necesidad de acreditar la condición de interesado en un procedimiento administrativo.
2 Los colegios profesionales, como corporaciones de derecho público, son sujetos obligados al cumplimiento de la normativa de transparencia en el ejercicio de sus funciones públicas.
3 La información generada en expedientes ya finalizados y resueltos constituye información pública, independientemente de si existió una relación contractual entre el solicitante y el colegiado.
4 La Ley de Transparencia actúa como normativa básica transversal que complementa al resto de normas y solo es desplazada por regímenes específicos de acceso a la información.

Texto completo

Resolución: RDA076/2022 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM024/2022 Reclamante: Administración reclamada: Ilustre Colegio Oficial de Veterinarios de Madrid Información reclamada: Copia del de los documentos y resoluciones que integran el expediente con referencia Ref: CD089/2021. a raíz de una denuncia, incluyendo información sobre las actuaciones desarrolladas por los miembros que integran la Comisión Deontológica. Sentido de la resolución: Estimatoria ANTECEDENTES PRIMERO.: El día 26 de enero de 2022 se recibe en este Consejo reclamación de Dña. ante la falta de respuesta a su solicitud de información formulada en fecha 25/10/2021 a la Comisión Deontológica del Colegio Oficial de Veterinarios de Madrid, relativa a la obtención de copia de los documentos y resoluciones que integran el expediente tramitado (Ref: CD089/2021). a raíz de la denuncia inicial presentada el día 7 de septiembre de 2021, incluyendo información sobre las actuaciones desarrolladas por los miembros que integran la Comisión Deontológica para llegar a la conclusión de que se trata de un supuesto que excede de su ámbito competencial . En concreto, la interesada expone en su solicitud de información lo siguiente: Quinto: Que el COLVEMA, como Corporación de Derecho Público, está sometida a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo (art. 2 LTPAI). A este respecto, la guía de transparencia y acceso a la información a la información pública dirigida a los Colegios y Consejos de Colegios profesionales y demás corporaciones de derecho público1 señala que “La configuración de los colegios profesionales como corporaciones de derecho público de base privada que desarrollan funciones públicas, se justifica por el cumplimiento de diferentes intereses públicos, entre los que pueden mencionarse la ordenación del ejercicio profesional, el cumplimiento de las normas deontológicas, el ejercicio de la potestad sancionadora, los recursos procesales, la defensa de los derechos e intereses de consumidores y usuarios, etc.” Sexto: Que, de acuerdo al art. 13 d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en relación con el art. 12 de la citada Ley de Transparencia “todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública”. Séptimo: Que, de acuerdo a las funciones que le encomienda al COLVEMA el art. 6 de sus propios Estatutos, entiendo que esta Institución debe velar no sólo por los intereses de sus colegiados, sino también por salvaguardar los derechos de los usuarios de los servicios veterinarios (art. 6.1 b) Estatutos COLVEMA), cumpliendo y haciendo cumplir la Ley y la normativa deontológica a sus colegiados (art. 6.1.n) Estatutos COLVEMA), en atención a una de las funciones primordiales que asume esa Institución como es la protección de la dignidad de la profesión veterinaria, para cuyo cumplimiento resulta imperativo garantizar la correcta capacitación profesional de sus miembros colegiados en pro del bienestar y de la salud de los animales. Por todo lo anteriormente expuesto, SOLICITO: Que se tenga por presentado este escrito y se proceda a resolver la denuncia planteada, teniendo en cuenta todos los puntos señalados en el escrito inicial y concretados en el presente documento. Asimismo y de acuerdo con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno solicito la obtención de copia de los documentos y resoluciones que integran el expediente tramitado (Ref: CD089/2021) a raíz de la denuncia inicial presentada el día 7 de septiembre de 2021, incluyendo información sobre las actuaciones desarrolladas por los miembros que integran la Comisión Deontológica para llegar a la conclusión de que se trata de un supuesto que excede de su ámbito competencial. SEGUNDO: El 01 de febrero de 2022, una vez presentada la reclamación objeto de resolución, mediante escrito del Secretario del Colegio Oficial de Veterinarios de Madrid,, dirigido a Dª , le comunica lo siguiente: Tercera.- En cuanto a la solicitud realizada en su escrito respecto de la obtención de copia de los documentos y resoluciones que integran el expediente tramitado, con base en la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, hemos de indicar que si Vd. Como denunciante carece de derecho subjetivo al acceso a dicha información al no considerarla parte interesada del procedimiento, menos aún puede ostentar dicho derecho actuando como ciudadano que invoca el derecho reconocido en la normativa que regula la transparencia y buen gobierno. No puede invocarse la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno para adquirir una condición o unos derechos que no ostenta por la normativa general que rige el procedimiento administrativo común. Tal como establece el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6, de Madrid, en Sentencia de fecha 16 de octubre de 2017, el derecho de acceso a la información “es un derecho de los ciudadanos de nueva creación que en nada amplía los derechos de los interesados que ya se reconocían en el art. 30 y siguientes de la Ley 30/1992, y más en concreto en el art. 35 a) cuando establece el derecho de acceso permanente para conocer el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y la obtención de copias de documentos contenidos en ellos, precepto que el Tribunal Supremo ha venido interpretando en el sentido de que “lo que reconoce es el derecho a acceder al procedimiento para tomar conocimiento de la totalidad del mismo y, a la vista de lo así conocido, obtener “copia de documentos contenidos en ellos” (Sentencia de 26 de enero de 2011, entre otras). Por lo tanto, el interesado en un procedimiento no necesitaría invocar la Ley de transparencia para realizar un acceso que ya tiene reconocido (…) QUINTO.- Si la parte actora carece de derecho subjetivo al acceso a dicha información en tanto que interesado directo en el procedimiento, menos aún podría ostentar en este caso dicho derecho actuando como ciudadano, o como “público” que invoca el derecho reconocido en la normativa que regula la transparencia y buen gobierno (…)”. TERCERO: El 9 de febrero de 2022, Dña. remite a este Consejo la respuesta dada por el Colegio Oficial de Veterinarios de Madrid, junto con un nuevo formulario de reclamación en el que manifiesta: En relación con mi solicitud de información al Colegio de Veterinarios de Madrid (COLVEMA) presentada ante el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid el día 28 de enero de 2022 (reclamación RDACTPCM024/2022), informo que he recibido una resolución, de fecha 1 de febrero de 2022, de la Asesoría Jurídica del COLVEMA denegando la información solicitada. Asimismo, informo que, con fecha 9 de febrero de 2022, he dado mi respuesta al COLVEMA sobre la citada resolución. Adjunto ambos documentos. En su respuesta al Colegio Oficial de Veterinarios de Madrid, la reclamante expone: El COLVEMA no puede pretender ampararse en el régimen previsto en la citada Ley 39/2015 para impedir el ejercicio de un derecho que, tanto la citada norma en su artículo 13.1.d), como la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIP), reconocen a todas las personas, sin condicionar su ejercicio a la necesidad de acreditar un interés específico. En este sentido se ha pronunciado la Resolución 153/2018, de 19 de abril de 2019, del Comisionado de Transparencia de Gran Canarias: “…Respecto a la alegación que pone de manifiesto que un denunciante no tiene la condición de interesado, en efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “la presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento”. En caso de incoación de un procedimiento sancionador, el artículo 64 dispone que la misma “se comunicará al denunciante cuando las normas reguladoras del procedimiento así lo prevean”. No obstante, hay que tener en cuenta que el artículo 13.d) de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, reconoce el derecho de acceso a la información pública a todas las personas con capacidad de obrar, sin requerir su acreditación como interesado en un procedimiento”, la citada Resolución declara igualmente que: “…hay que tener en cuenta que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 55, información y actuaciones previas, dispone que “1. Con anterioridad al inicio del procedimiento, el órgano competente podrá abrir un período de información o actuaciones previas con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. 2. En el caso de procedimientos de naturaleza sancionadora las actuaciones previas se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros. Las actuaciones previas serán realizadas por los órganos que tengan atribuidas funciones de investigación, averiguación e inspección en la materia y, en defecto de éstos, por la persona u órgano administrativo que se determine por el órgano competente para la iniciación o resolución del procedimiento”. El Tribunal Constitucional manifiesta que la información reservada no tiene carácter sancionador sino que mediante la misma se pretende la averiguación de unos hechos para, en su caso, incoar un expediente disciplinario (STC 272/2006). Es más, en el caso de que se incoe expediente sancionador y respecto a la no comunicación, junto al pliego de cargos, del contenido de las denuncias formuladas contra el denunciado debe señalarse que, desde la perspectiva constitucional, lo que es exigible en todo caso es el conocimiento de los hechos imputados, para poder defenderse sobre los mismos, y tal exigencia puede ser cumplida suficientemente, si tales hechos se reflejan en el pliego de cargos, y si son sólo esos hechos contenidos en el pliego de cargo los que se imputan, por lo que el conocimiento de tales denuncias no constituye una exigencia constitucional, salvo que las mismas se pretendan utilizar como material probatorio de cargo, en cuyo caso estarán sometidas al régimen de acceso a los medios de prueba que puedan corresponder al imputado (STC 2/1987 y STC 192/1987). Por todo ello concluimos, al igual que manifiesta el Ilustre Colegio de Veterinarios de Las Palmas, que la información reservada generada como consecuencia de las actuaciones previas y que no dio lugar a la incoación de expediente alguno, no constituyen parte de ningún expediente administrativo. Si alguna persona pretendiera ejercer el derecho de acceso regulado en el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se encontraría con la imposibilidad de acceso o de obtención de copia de los documentos dada la inexistencia de procedimiento. Ahora bien, el ya citado artículo 13.d) de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, reconoce el derecho al acceso a la información pública en los términos de la ley de transparencia y el resto del Ordenamiento Jurídico definiéndose la información pública, como ya hemos visto, como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. La información reservada consecuencia de las actuaciones previas cumple las premisas necesarias para ser considerada información pública, esto es, obra en poder del Ilustre Colegio de Veterinarios de Las Palmas, incluido en el ámbito de aplicación de la ley de transparencia, y ha sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones, constituyendo, por tanto, información pública conforme a la LTAIP.” Por todo lo anterior, en el presente caso debe aplicarse el régimen general de acceso a la información pública contenido en la Ley 19/2013 pues, tal y como se viene pronunciando el Tribunal Supremo, constituye la norma básica en la materia, así el FD SEGUNDO de la STS 748/2020, de 11 de junio de 2020: “…La Ley 19/2013, por lo que respecta al acceso a la información pública, se constituye como la normativa básica trasversal que regula esta materia y crea un marco jurídico que complementa al resto de las normas. De ahí que la exposición de motivos de dicha norma disponga que "La Ley, por lo tanto, no parte de la nada ni colma un vacío absoluto, sino que ahonda en lo ya conseguido, supliendo sus carencias, subsanando sus deficiencias y creando un marco jurídico acorde con los tiempos y los intereses ciudadanos". Las previsiones de esta norma tan solo quedan desplazadas, actuando en este caso como supletorias, cuando otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y especifico de acceso a la información en un ámbito determinado, tal y como establece la Disposición 4 / 5 adicional primera apartado segundo de la Ley 19/2013 ("Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información." En cuanto a las posibles limitaciones que puedan afectar al ejercicio de este derecho, la STS 1547/2017, de 16 de Octubre de 2017, señala en su FD CUARTO que: “…en la Ley 19/2013 queda reconocido el derecho de acceso a la información pública como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que " Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española , desarrollados por esta Ley " (artículo 12); que la Exposición de Motivos de la Ley configura de forma amplia ese derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud; que este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información -derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18” CUARTO.: El 22 de marzo de 2022 este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de esta al Secretario del Colegio Oficial de Veterinarios de Madrid, solicitándole la remisión de un informe completo sobre la misma, con las alegaciones y consideraciones que estimase convenientes y adjuntando copia del expediente. QUINTO. En fecha 22 de abril de 2022, se recibe informe de alegaciones firmado por el Secretario del Colegio, en el que señala lo siguiente: En lo que respecta a la solicitud complementaria que hizo la denunciante en su escrito de acceso íntegro a los documentos y resoluciones que integran el expediente tramitado, con base en la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, se comunicó a la misma que si, de conformidad con lo anteriormente expuesto, no se la podía considerar parte interesada en el expediente, menos aún podía ostentar dicho derecho actuando como ciudadano que invoca el derecho reconocido en la normativa que regula la transparencia y buen gobierno. Desde esta corporación se consideró que no cabía invocar la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno para adquirir la denunciante una condición o unos derechos que no ostentaba por la normativa general que rige el procedimiento administrativo común. SEXTO: El día 25 de abril de 2022 este Consejo remite a Dña. el informe enviado por el Colegio Oficial de Veterinarios de Madrid, concediéndosele un plazo de 10 días para que efectuara las alegaciones que considerase convenientes, recibiéndose las mismas el 03 de mayo. En su escrito de alegaciones, la reclamante indica lo siguiente: (…) Tercera. Acceso a la información pública. El COLVEMA, como Corporación de Derecho Público, está sometida a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo (art. 2), entendiendo que, en el caso de los colegios profesionales, las actividades sujetas a Derecho Administrativo serán únicamente aquellas en las que ejerzan funciones o potestades propias de la Administración Pública (representación y defensa de los intereses del sector ante las diferentes administraciones con competencias en la materia; la regulación de la profesión; la colaboración de estas corporaciones con las administraciones públicas para el ejercicio de funciones relacionadas con el sector; las funciones que le haya podido delegar la administración, etc.), todo ello de acuerdo, también, con lo dispuesto en la Guía de Transparencia y Acceso a la información Pública dirigida a los Colegios Profesionales y demás Corporaciones de Derecho Público, de 2016. Por ello, debe acudirse al régimen general previsto en la Ley 19/2013 pues, como señala el FD SEGUNDO de la STS 748/2020, de 11 de junio de 2020: “…La Ley 19/2013, por lo que respecta al acceso a la información pública, se constituye como la normativa básica trasversal que regula esta materia y crea un marco jurídico que complementa al resto de las normas. De ahí que la exposición de motivos de dicha norma disponga que "La Ley, por lo tanto, no parte de la nada ni colma un vacío absoluto, sino que ahonda en lo ya conseguido, supliendo sus carencias, subsanando sus deficiencias y creando un marco jurídico acorde con los tiempos y los intereses ciudadanos. Las previsiones de esta norma tan solo quedan desplazadas, actuando en este caso como supletorias, cuando otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y especifico de acceso a la información en un ámbito determinado, tal y como establece la Disposición adicional primera apartado segundo de la Ley 19/2013 ("Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información." En cuanto a las posibles limitaciones que puedan afectar al ejercicio de este derecho, la STS 1547/2017, de 16 de Octubre de 2017, señala en su FD CUARTO que: “…en la Ley 19/2013 queda reconocido el derecho de acceso a la información pública como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que " Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española , desarrollados por esta Ley " (artículo 12); que la Exposición de Motivos de la Ley configura de forma amplia ese derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud; que este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información -derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18” (…) Por las anteriores alegaciones, se considera que el COLVEMA está obligado a actuar de acuerdo a la legalidad y a dar acceso a la información requerida (…) FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. TERCERO. El artículo 2.3..c) de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley serán de aplicación a: "...c) …, las Corporaciones de Derecho Público madrileñas", respecto a los actos que sean consecuencia de la atribución de funciones y potestades de carácter público, tales como la representación y defensa de los intereses del sector ante las diferentes administraciones con competencias en la materia; la regulación de la profesión; la colaboración de estas corporaciones con las administraciones públicas para el ejercicio de funciones relacionadas con el sector o las funciones que le haya podido delegar la administración, entre otras. CUARTO. La entidad reclamada desempeña funciones o facultades públicas, hecho que, entre otros, determina la condición de sujeto obligado a efecto del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la LTPCM, resultando como tal obligada al cumplimiento de la misma. Dicha aseveración se sostiene a través de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales que dice textualmente: Los colegios profesionales son corporaciones de derecho público, dotadas de personalidad jurídica propia y con plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus finalidades, que se configuran como instancias de gestión de los intereses públicos vinculados al ejercicio de una profesión determinada y como vehículo de participación de los colegiados en la administración de estos intereses, sin perjuicio de que puedan ejercer actividades y prestar servicios a los colegiados en régimen de derecho privado. Viniendo determinada la condición, conforme lo anteriormente explicitado, de sujeto obligado, en el Artículo 2.3 c) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid. QUINTO. Una vez determinada la condición de sujeto obligado de la entidad reclamada, pasamos ahora a revisar si procede o no la entrega de la información solicitada, sobre la base de la documentación y alegaciones vertidas por los actores obrantes al expediente de este Consejo: El COLVEMA sostiene como argumento principal que la reclamante no tiene la condición de interesada en el procedimiento administrativo sustanciado como consecuencia de la denuncia formulada inicialmente por aquélla, sobre la que se concluye cuestión de incompetencia del órgano. En este tipo de procedimientos, aparte de la jurisprudencia argumentada, resulta ilustrativa la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia nº 285, de fecha 2/7/2021 (recurso nº 7403/2020): PRIMERO.- Que el Colegio Oficial de la Arquitectura Técnica de Pontevedra impugna la Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia sobre solicitud de información a Dª. Margarita, pidiendo no haber lugar al acceso a la información solicitada ni al expediente aperturado de oficio por el Colegio, ni debiendo entregarle copia de ninguno de ellos, con todos los pronunciamientos favorables a que hizo referencia en la demanda; la Comisión de Transparencia estimó la reclamación presentada por D. Gregorio, en representación de Dª. Margarita, contra la desestimación por el Colegio Oficial de su solicitud de acceso al expediente tramitado como consecuencia de una reclamación por la actuación de un colegiado y el acceso al extracto del acta de las decisiones acordadas por la Xunta Colexial contra ese colegiado; lo que le fue denegado por el Colegio Oficial sobre la base de que se trataban de documentos internos y que Dª. Margarita no podía ser considerada interesada en queja contra un colegiado por incumplimiento de encargo profesional, sobre lo que el Colegio abrió una información reservada, que concluyó sin más trámite al considerar que no existían motivos para la incoación de un expediente disciplinario, por lo que no concurre el límite de protección de datos del art. 15.1 Ley 19/2013, referidos a la comisión de infracciones administrativas y al límite del secreto profesional, como cualquiera de los límites del art. 14 ha de motivarse y justificarse, no constituyendo una potestad discrecional del Colegio Profesional, que tiene como fundamental misión garantizar que el ejercicio de la profesional se ajuste a las normas de ejercicio profesional, sometido a la normativa de Transparencia, art. 3.1.c) Ley 1/2016, con la obligación de facilitarle información que sobre sus funciones le solicite cualquier ciudadano, sin necesidad, incluso, de acreditar un interés legítimo, alegándose por el Colexio Oficial en la demanda dos motivos de nulidad de la Resolución de la Comisión de Transparencia, que la solicitante pretende el acceso a un expediente disciplinario iniciado de oficio por el Colexio contra el mismo colegiado que no tiene relación con la queja presentada por la Sra. Margarita y que no es de aplicación la normativa de transparencia, sino que ha de ser un procedimiento administrativo, por lo que la solicitante, al ser únicamente denunciante, sin tener relación alguna con el colegiado, de carácter contractual, no es interesada. SEGUNDO.- Que la E. de M. de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia y Acceso a la Información Pública reconoce y garantiza el acceso a la información, como un derecho de amplio ámbito subjetivo y objetivo y la demanda se refiere a la inadmisión de una solicitud de acceso a la información presentada al amparo de los arts 12 y siguientes de la Ley 9/2013 y de los arts 24 y siguientes de la Ley Gallega 1/2018, de 18 de enero, siendo el Colegio Oficial un sujeto incluido en su ámbito de aplicación, art. 2.1.d) Ley 19/13 y 3.1.c) Ley 1/16, por lo que está obligado a solicitar la información pública que se le solicite, sino se justifica adecuadamente la concurrencia de límite de los arts. 14 y 15 o la existencia de causa de inadmisión del art. 18 Ley 19/2013, considerando el T.C. (s. num. 219/1989), la Ley de Colegios Profesionales les faculta para ordenar en su ámbito competencial, la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética profesional y el respeto a los derechos de los particulares, en delegación de función pública sujeta al derecho administrativo, a las leyes de Transparencia estatal y autonómica; y, una vez presentada por la Sra. Margarita la reclamación conforme al art. 28 Ley 1/2016, la Comisión de Transparencia solicitó al Colexio, conforme al art. 35 Ley 1/2016 y art. 10 de su Reglamento, la remisión de informe sobre la reclamación presentada y copia del expediente tramitado, habiendo el Colexio remitido un escrito de "alegaciones", incumpliendo su obligación del art. 35, y, dado que no remitió expediente con solicitudes de la interesada, contestaciones del Colexio, instrucción de la información reservada, propuesta de resolución y decisión por el órgano competente, no le consta a la Comisión que la Sra. Margarita solicitase acceso a un expediente distinto del que motivó su reclamación, y, ni en vía jurisdiccional lo acredita, constando únicamente la solicitud de acceso al expediente tramitado como consecuencia de su reclamación por la actuación de un colegiado, por lo que el objeto de este procedimiento contencioso-administrativo es únicamente la inadmisión del acceso por el Colexio a la solicitud de la Sra. Margarita al expediente de la reclamación que presentó, no a cualquier otro expediente, disciplinario o no, que el Colexio hubiese tramitado contra tal colegiado u otro. TERCERO.- Que conforme a los arts. 12 de la Ley estatal y 24 de la Gallega, un expediente ya finalizado, incoado por el Colexio como consecuencia de una queja para determinar si existían motivos para iniciar un expediente disciplinario contra un colegiado por su actuación profesional, es indudable información pública, de ordenación de la profesión, en la defensa de los derechos de los colegiados y de los intereses de los consumidores o usuarios de sus servicios, siendo la Sra. Margarita una ciudadana que pide acceder a información pública, que no persona interesada en procedimiento administrativo en curso ( D.A. 1ª Ley 11/2013), siendo irrelevante la existencia o no de relación contractual entre la Sra. Margarita y el colegiado, a efectos de solicitud de acceso a información, no exigiéndose para acceder a información pública la condición de interesado (art. 12 y 24) ni es necesario motivar la solicitud (art. 17 y 26), como considera el T.S. (s. num. 344/2020) del derecho de acceso a la información son titulares todas las personas, y, en el presente caso, de las "alegaciones" del Colexio no se acredita que concurra límite (art. 14 y 15) o causa de inadmisibilidad (art. 18) al acceso al expediente por la queja, expediente que el Colexio no remitió, por lo que la Comisión hubo de concluir que se denegó el acceso a información pública sin justificar, ni mínimamente, la existencia de límites o causas de inadmisión. Así, analizadas las actuaciones, el COLVEMA basa su negativa al derecho de acceso a la información en la condición de no interesada de la ahora reclamante, con base en lo establecido en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, si bien, en ningún caso, se aprecia que lo fuera y debiera aplicarse la excepcionalidad de lo dispuesto en la DA Primera apartado uno de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. A la reclamante le corresponde el acceso a la información solicitada por la vía de la LTAIBG y la LTPCM, concretamente a través de sus disposiciones 12 y 5.b) que establecen de forma casi idéntica que se considera información pública a los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones, todo ello teniendo en cuenta que se trata de un expediente finalizado y ya resuelto. Resulta evidente a tenor de las disposiciones citadas que la información solicitada consistente en la copia de los documentos y resoluciones que integran el expediente tramitado es información elaborada por el Colegio Oficial de Veterinarios de Madrid directamente y en el marco de sus competencias y, por tanto, información de carácter público. Incluso tratándose de información reservada generada como consecuencia de las actuaciones previas que no hayan dado lugar a la incoación de expediente alguno, dicha información cumpliría los requisitos necesarios para ser considerada información pública, ya que obra en poder del Colegio y ha sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones, constituyendo, por tanto, información pública conforme a la LTAIBG y LTPCM. De conformidad con lo establecido en la Sentencia citada y los argumentos esgrimidos, concluido el procedimiento, es indudable que se trata de información de carácter público y, no justificándose la existencia de posibles límites (Artículos 14 y 15 de la citada norma estatal) ni causas de inadmisión, hemos de concluir en la procedencia del derecho de acceso de la interesada a la información pública obrante en poder del Colegio Profesional que, como se deduce de los escritos de la reclamante, no se incardinan en o por su condición de interesada legítima o no en un procedimiento en curso de elaboración sino tras finalizar el mismo, invocando la normativa en materia de transparencia. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de Madrid ha decidido, PRIMERO. ESTIMAR la Reclamación con número de expediente RDACTPCM024/2022 presentada en fecha 26 de enero de 2022 por Dña. por constituir información pública. SEGUNDO. Instar al Secretario del Colegio Oficial de Veterinarios de Madrid a que en el plazo máximo de 20 días hábiles entregue a la reclamante la información solicitada relativa a la copia de los documentos y resoluciones que integran el expediente tramitado (Ref: CD089/2021), remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución. TERCERO. Recordar al Colegio Oficial de Veterinarios de Madrid que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid. De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original. Antonio Rovira Viñas. Presidente Responsable del Área de Acceso a la Información Ricardo Buenache Moratilla. Consejero Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana Rafael Rubio Núñez. Consejero Responsable del Área de Publicidad Activa y Control