Se solicitó al Colegio Oficial de Veterinarios de Madrid copia del expediente Ref: CD089/2021 y actuaciones de la Comisión Deontológica. El organismo denegó el acceso alegando que la solicitante no era parte interesada del procedimiento. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación por ser información pública y no acreditarse límites legales.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es un derecho subjetivo que puede ejercerse sin necesidad de acreditar la condición de interesado en un procedimiento administrativo.
2
Los colegios profesionales, como corporaciones de derecho público, son sujetos obligados al cumplimiento de la normativa de transparencia en el ejercicio de sus funciones públicas.
3
La información generada en expedientes ya finalizados y resueltos constituye información pública, independientemente de si existió una relación contractual entre el solicitante y el colegiado.
4
La Ley de Transparencia actúa como normativa básica transversal que complementa al resto de normas y solo es desplazada por regímenes específicos de acceso a la información.
Texto completo
Resolución: RDA076/2022
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM024/2022
Reclamante:
Administración reclamada: Ilustre Colegio Oficial de Veterinarios de Madrid
Información reclamada: Copia del de los documentos y resoluciones que
integran el expediente con referencia Ref: CD089/2021. a raíz de una
denuncia, incluyendo información sobre las actuaciones desarrolladas por los
miembros que integran la Comisión Deontológica.
Sentido de la resolución: Estimatoria
ANTECEDENTES
PRIMERO.: El día 26 de enero de 2022 se recibe en este Consejo reclamación
de Dña. ante la falta de respuesta a su solicitud de
información formulada en fecha 25/10/2021 a la Comisión Deontológica del
Colegio Oficial de Veterinarios de Madrid, relativa a la obtención de copia de
los documentos y resoluciones que integran el expediente tramitado (Ref:
CD089/2021). a raíz de la denuncia inicial presentada el día 7 de septiembre de
2021, incluyendo información sobre las actuaciones desarrolladas por los
miembros que integran la Comisión Deontológica para llegar a la conclusión de
que se trata de un supuesto que excede de su ámbito competencial . En
concreto, la interesada expone en su solicitud de información lo siguiente:
Quinto: Que el COLVEMA, como Corporación de Derecho Público, está
sometida a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno en lo relativo a sus actividades sujetas a
Derecho Administrativo (art. 2 LTPAI). A este respecto, la guía de transparencia
y acceso a la información a la información pública dirigida a los Colegios y
Consejos de Colegios profesionales y demás corporaciones de derecho
público1 señala que “La configuración de los colegios profesionales como
corporaciones de derecho público de base privada que desarrollan funciones
públicas, se justifica por el cumplimiento de diferentes intereses públicos, entre
los que pueden mencionarse la ordenación del ejercicio profesional, el
cumplimiento de las normas deontológicas, el ejercicio de la potestad
sancionadora, los recursos procesales, la defensa de los derechos e intereses
de consumidores y usuarios, etc.”
Sexto: Que, de acuerdo al art. 13 d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en
relación con el art. 12 de la citada Ley de Transparencia “todas las personas
tienen derecho a acceder a la información pública”.
Séptimo: Que, de acuerdo a las funciones que le encomienda al COLVEMA el
art. 6 de sus propios Estatutos, entiendo que esta Institución debe velar no sólo
por los intereses de sus colegiados, sino también por salvaguardar los
derechos de los usuarios de los servicios veterinarios (art. 6.1 b) Estatutos
COLVEMA), cumpliendo y haciendo cumplir la Ley y la normativa deontológica
a sus colegiados (art. 6.1.n) Estatutos COLVEMA), en atención a una de las
funciones primordiales que asume esa Institución como es la protección de la
dignidad de la profesión veterinaria, para cuyo cumplimiento resulta imperativo
garantizar la correcta capacitación profesional de sus miembros colegiados en
pro del bienestar y de la salud de los animales.
Por todo lo anteriormente expuesto,
SOLICITO:
Que se tenga por presentado este escrito y se proceda a resolver la denuncia
planteada, teniendo en cuenta todos los puntos señalados en el escrito inicial y
concretados en el presente documento. Asimismo y de acuerdo con la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno solicito la obtención de copia de los documentos y resoluciones
que integran el expediente tramitado (Ref: CD089/2021) a raíz de la denuncia
inicial presentada el día 7 de septiembre de 2021, incluyendo información sobre
las actuaciones desarrolladas por los miembros que integran la Comisión
Deontológica para llegar a la conclusión de que se trata de un supuesto que
excede de su ámbito competencial.
SEGUNDO: El 01 de febrero de 2022, una vez presentada la reclamación
objeto de resolución, mediante escrito del Secretario del Colegio Oficial de
Veterinarios de Madrid,, dirigido a Dª , le comunica lo
siguiente:
Tercera.- En cuanto a la solicitud realizada en su escrito respecto de la
obtención de copia de los documentos y resoluciones que integran el
expediente tramitado, con base en la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, hemos de
indicar que si Vd. Como denunciante carece de derecho subjetivo al acceso a
dicha información al no considerarla parte interesada del procedimiento, menos
aún puede ostentar dicho derecho actuando como ciudadano que invoca el
derecho reconocido en la normativa que regula la transparencia y buen
gobierno. No puede invocarse la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno para adquirir
una condición o unos derechos que no ostenta por la normativa general que
rige el procedimiento administrativo común.
Tal como establece el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6,
de Madrid, en Sentencia de fecha 16 de octubre de 2017, el derecho de acceso
a la información “es un derecho de los ciudadanos de nueva creación que en
nada amplía los derechos de los interesados que ya se reconocían en el art. 30
y siguientes de la Ley 30/1992, y más en concreto en el art. 35 a) cuando
establece el derecho de acceso permanente para conocer el estado de la
tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de
interesados y la obtención de copias de documentos contenidos en ellos,
precepto que el Tribunal Supremo ha venido interpretando en el sentido de que
“lo que reconoce es el derecho a acceder al procedimiento para tomar
conocimiento de la totalidad del mismo y, a la vista de lo así conocido, obtener
“copia de documentos contenidos en ellos” (Sentencia de 26 de enero de 2011,
entre otras). Por lo tanto, el interesado en un procedimiento no necesitaría
invocar la Ley de transparencia para realizar un acceso que ya tiene
reconocido (…) QUINTO.- Si la parte actora carece de derecho subjetivo al
acceso a dicha información en tanto que interesado directo en el
procedimiento, menos aún podría ostentar en este caso dicho derecho
actuando como ciudadano, o como “público” que invoca el derecho reconocido
en la normativa que regula la transparencia y buen gobierno (…)”.
TERCERO: El 9 de febrero de 2022, Dña. remite a este
Consejo la respuesta dada por el Colegio Oficial de Veterinarios de Madrid,
junto con un nuevo formulario de reclamación en el que manifiesta:
En relación con mi solicitud de información al Colegio de Veterinarios de Madrid
(COLVEMA) presentada ante el Consejo de Transparencia y Participación de la
Comunidad de Madrid el día 28 de enero de 2022 (reclamación
RDACTPCM024/2022), informo que he recibido una resolución, de fecha 1 de
febrero de 2022, de la Asesoría Jurídica del COLVEMA denegando la
información solicitada.
Asimismo, informo que, con fecha 9 de febrero de 2022, he dado mi respuesta
al COLVEMA sobre la citada resolución. Adjunto ambos documentos.
En su respuesta al Colegio Oficial de Veterinarios de Madrid, la reclamante
expone:
El COLVEMA no puede pretender ampararse en el régimen previsto en la
citada Ley 39/2015 para impedir el ejercicio de un derecho que, tanto la citada
norma en su artículo 13.1.d), como la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIP),
reconocen a todas las personas, sin condicionar su ejercicio a la necesidad de
acreditar un interés específico.
En este sentido se ha pronunciado la Resolución 153/2018, de 19 de abril de
2019, del Comisionado de Transparencia de Gran Canarias:
“…Respecto a la alegación que pone de manifiesto que un denunciante
no tiene la condición de interesado, en efecto, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 62.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
“la presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de
interesado en el procedimiento”. En caso de incoación de un
procedimiento sancionador, el artículo 64 dispone que la misma “se
comunicará al denunciante cuando las normas reguladoras del
procedimiento así lo prevean”. No obstante, hay que tener en cuenta que
el artículo 13.d) de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, reconoce el
derecho de acceso a la información pública a todas las personas con
capacidad de obrar, sin requerir su acreditación como interesado en un
procedimiento”, la citada Resolución declara igualmente que: “…hay que
tener en cuenta que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo
55, información y actuaciones previas, dispone que “1. Con anterioridad
al inicio del procedimiento, el órgano competente podrá abrir un período
de información o actuaciones previas con el fin de conocer las
circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el
procedimiento. 2. En el caso de procedimientos de naturaleza
sancionadora las actuaciones previas se orientarán a determinar, con la
mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación
del procedimiento, la identificación de la persona o personas que
pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que
concurran en unos y otros. Las actuaciones previas serán realizadas por
los órganos que tengan atribuidas funciones de investigación,
averiguación e inspección en la materia y, en defecto de éstos, por la
persona u órgano administrativo que se determine por el órgano
competente para la iniciación o resolución del procedimiento”. El Tribunal
Constitucional manifiesta que la información reservada no tiene carácter
sancionador sino que mediante la misma se pretende la averiguación de
unos hechos para, en su caso, incoar un expediente disciplinario (STC
272/2006). Es más, en el caso de que se incoe expediente sancionador
y respecto a la no comunicación, junto al pliego de cargos, del contenido
de las denuncias formuladas contra el denunciado debe señalarse que,
desde la perspectiva constitucional, lo que es exigible en todo caso es el
conocimiento de los hechos imputados, para poder defenderse sobre los
mismos, y tal exigencia puede ser cumplida suficientemente, si tales
hechos se reflejan en el pliego de cargos, y si son sólo esos hechos
contenidos en el pliego de cargo los que se imputan, por lo que el
conocimiento de tales denuncias no constituye una exigencia
constitucional, salvo que las mismas se pretendan utilizar como material
probatorio de cargo, en cuyo caso estarán sometidas al régimen de
acceso a los medios de prueba que puedan corresponder al imputado
(STC 2/1987 y STC 192/1987). Por todo ello concluimos, al igual que
manifiesta el Ilustre Colegio de Veterinarios de Las Palmas, que la
información reservada generada como consecuencia de las actuaciones
previas y que no dio lugar a la incoación de expediente alguno, no
constituyen parte de ningún expediente administrativo. Si alguna
persona pretendiera ejercer el derecho de acceso regulado en el artículo
53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se encontraría con la
imposibilidad de acceso o de obtención de copia de los documentos
dada la inexistencia de procedimiento. Ahora bien, el ya citado artículo
13.d) de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, reconoce el derecho al acceso a la
información pública en los términos de la ley de transparencia y el resto
del Ordenamiento Jurídico definiéndose la información pública, como ya
hemos visto, como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos
en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. La información reservada
consecuencia de las actuaciones previas cumple las premisas
necesarias para ser considerada información pública, esto es, obra en
poder del Ilustre Colegio de Veterinarios de Las Palmas, incluido en el
ámbito de aplicación de la ley de transparencia, y ha sido elaborada o
adquirida en el ejercicio de sus funciones, constituyendo, por tanto,
información pública conforme a la LTAIP.”
Por todo lo anterior, en el presente caso debe aplicarse el régimen general de
acceso a la información pública contenido en la Ley 19/2013 pues, tal y como
se viene pronunciando el Tribunal Supremo, constituye la norma básica en la
materia, así el FD SEGUNDO de la STS 748/2020, de 11 de junio de 2020:
“…La Ley 19/2013, por lo que respecta al acceso a la información
pública, se constituye como la normativa básica trasversal que regula
esta materia y crea un marco jurídico que complementa al resto de las
normas. De ahí que la exposición de motivos de dicha norma disponga
que "La Ley, por lo tanto, no parte de la nada ni colma un vacío absoluto,
sino que ahonda en lo ya conseguido, supliendo sus carencias,
subsanando sus deficiencias y creando un marco jurídico acorde con los
tiempos y los intereses ciudadanos". Las previsiones de esta norma tan
solo quedan desplazadas, actuando en este caso como supletorias,
cuando otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y
especifico de acceso a la información en un ámbito determinado, tal y
como establece la Disposición 4 / 5 adicional primera apartado segundo
de la Ley 19/2013 ("Se regirán por su normativa específica, y por esta
Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un
régimen jurídico específico de acceso a la información."
En cuanto a las posibles limitaciones que puedan afectar al ejercicio de este
derecho, la STS 1547/2017, de 16 de Octubre de 2017, señala en su FD
CUARTO que:
“…en la Ley 19/2013 queda reconocido el derecho de acceso a la
información pública como un auténtico derecho público subjetivo, al
establecer que " Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la
Constitución Española , desarrollados por esta Ley " (artículo 12); que la
Exposición de Motivos de la Ley configura de forma amplia ese derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas, y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud;
que este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que
así sea necesario por la propia naturaleza de la información -derivado de
lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto
con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en
el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la
información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad. Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación
legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de
forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho
que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18”
CUARTO.: El 22 de marzo de 2022 este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de esta al Secretario del Colegio Oficial de
Veterinarios de Madrid, solicitándole la remisión de un informe completo sobre
la misma, con las alegaciones y consideraciones que estimase convenientes y
adjuntando copia del expediente.
QUINTO. En fecha 22 de abril de 2022, se recibe informe de alegaciones
firmado por el Secretario del Colegio, en el que señala lo siguiente:
En lo que respecta a la solicitud complementaria que hizo la denunciante en su
escrito de acceso íntegro a los documentos y resoluciones que integran el
expediente tramitado, con base en la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, se comunicó
a la misma que si, de conformidad con lo anteriormente expuesto, no se la
podía considerar parte interesada en el expediente, menos aún podía ostentar
dicho derecho actuando como ciudadano que invoca el derecho reconocido en
la normativa que regula la transparencia y buen gobierno. Desde esta
corporación se consideró que no cabía invocar la ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
para adquirir la denunciante una condición o unos derechos que no ostentaba
por la normativa general que rige el procedimiento administrativo común.
SEXTO: El día 25 de abril de 2022 este Consejo remite a Dña.
el informe enviado por el Colegio Oficial de Veterinarios de Madrid,
concediéndosele un plazo de 10 días para que efectuara las alegaciones que
considerase convenientes, recibiéndose las mismas el 03 de mayo. En su
escrito de alegaciones, la reclamante indica lo siguiente:
(…) Tercera. Acceso a la información pública.
El COLVEMA, como Corporación de Derecho Público, está sometida a la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo
(art. 2), entendiendo que, en el caso de los colegios profesionales, las
actividades sujetas a Derecho Administrativo serán únicamente aquellas en las
que ejerzan funciones o potestades propias de la Administración Pública
(representación y defensa de los intereses del sector ante las diferentes
administraciones con competencias en la materia; la regulación de la profesión;
la colaboración de estas corporaciones con las administraciones públicas para
el ejercicio de funciones relacionadas con el sector; las funciones que le haya
podido delegar la administración, etc.), todo ello de acuerdo, también, con lo
dispuesto en la Guía de Transparencia y Acceso a la información Pública
dirigida a los Colegios Profesionales y demás Corporaciones de Derecho
Público, de 2016.
Por ello, debe acudirse al régimen general previsto en la Ley 19/2013 pues,
como señala el FD SEGUNDO de la STS 748/2020, de 11 de junio de 2020:
“…La Ley 19/2013, por lo que respecta al acceso a la información
pública, se constituye como la normativa básica trasversal que regula
esta materia y crea un marco jurídico que complementa al resto de las
normas. De ahí que la exposición de motivos de dicha norma disponga
que "La Ley, por lo tanto, no parte de la nada ni colma un vacío absoluto,
sino que ahonda en lo ya conseguido, supliendo sus carencias,
subsanando sus deficiencias y creando un marco jurídico acorde con los
tiempos y los intereses ciudadanos.
Las previsiones de esta norma tan solo quedan desplazadas, actuando
en este caso como supletorias, cuando otra norma legal haya dispuesto
un régimen jurídico propio y especifico de acceso a la información en un
ámbito determinado, tal y como establece la Disposición adicional
primera apartado segundo de la Ley 19/2013 ("Se regirán por su
normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a
la información."
En cuanto a las posibles limitaciones que puedan afectar al ejercicio de este
derecho, la STS 1547/2017, de 16 de Octubre de 2017, señala en su FD
CUARTO que:
“…en la Ley 19/2013 queda reconocido el derecho de acceso a la
información pública como un auténtico derecho público subjetivo, al
establecer que " Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la
Constitución Española , desarrollados por esta Ley " (artículo 12); que la
Exposición de Motivos de la Ley configura de forma amplia ese derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas, y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud;
que este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que
así sea necesario por la propia naturaleza de la información -derivado de
lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto
con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en
el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la
información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad.
Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en
el artículo 18”
(…)
Por las anteriores alegaciones, se considera que el COLVEMA está obligado a
actuar de acuerdo a la legalidad y a dar acceso a la información requerida (…)
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2.3..c) de la LTPCM establece que las disposiciones de
esa ley serán de aplicación a: "...c) …, las Corporaciones de Derecho Público
madrileñas", respecto a los actos que sean consecuencia de la atribución de
funciones y potestades de carácter público, tales como la representación y
defensa de los intereses del sector ante las diferentes administraciones con
competencias en la materia; la regulación de la profesión; la colaboración de
estas corporaciones con las administraciones públicas para el ejercicio de
funciones relacionadas con el sector o las funciones que le haya podido
delegar la administración, entre otras.
CUARTO. La entidad reclamada desempeña funciones o facultades públicas,
hecho que, entre otros, determina la condición de sujeto obligado a efecto del
cumplimiento de las disposiciones contenidas en la LTPCM, resultando como
tal obligada al cumplimiento de la misma. Dicha aseveración se sostiene a
través de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 7/2006, de 31 de mayo, del
ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales que dice
textualmente:
Los colegios profesionales son corporaciones de derecho público, dotadas de
personalidad jurídica propia y con plena capacidad de obrar para el
cumplimiento de sus finalidades, que se configuran como instancias de gestión
de los intereses públicos vinculados al ejercicio de una profesión determinada y
como vehículo de participación de los colegiados en la administración de estos
intereses, sin perjuicio de que puedan ejercer actividades y prestar servicios a
los colegiados en régimen de derecho privado.
Viniendo determinada la condición, conforme lo anteriormente explicitado, de
sujeto obligado, en el Artículo 2.3 c) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de
Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.
QUINTO. Una vez determinada la condición de sujeto obligado de la entidad
reclamada, pasamos ahora a revisar si procede o no la entrega de la
información solicitada, sobre la base de la documentación y alegaciones
vertidas por los actores obrantes al expediente de este Consejo:
El COLVEMA sostiene como argumento principal que la reclamante no tiene la
condición de interesada en el procedimiento administrativo sustanciado como
consecuencia de la denuncia formulada inicialmente por aquélla, sobre la que
se concluye cuestión de incompetencia del órgano.
En este tipo de procedimientos, aparte de la jurisprudencia argumentada,
resulta ilustrativa la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia nº
285, de fecha 2/7/2021 (recurso nº 7403/2020):
PRIMERO.- Que el Colegio Oficial de la Arquitectura Técnica de Pontevedra
impugna la Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia sobre
solicitud de información a Dª. Margarita, pidiendo no haber lugar al acceso a la
información solicitada ni al expediente aperturado de oficio por el Colegio, ni
debiendo entregarle copia de ninguno de ellos, con todos los pronunciamientos
favorables a que hizo referencia en la demanda; la Comisión de Transparencia
estimó la reclamación presentada por D. Gregorio, en representación de Dª.
Margarita, contra la desestimación por el Colegio Oficial de su solicitud de
acceso al expediente tramitado como consecuencia de una reclamación por la
actuación de un colegiado y el acceso al extracto del acta de las decisiones
acordadas por la Xunta Colexial contra ese colegiado; lo que le fue denegado
por el Colegio Oficial sobre la base de que se trataban de documentos internos
y que Dª. Margarita no podía ser considerada interesada en queja contra un
colegiado por incumplimiento de encargo profesional, sobre lo que el Colegio
abrió una información reservada, que concluyó sin más trámite al considerar
que no existían motivos para la incoación de un expediente disciplinario, por lo
que no concurre el límite de protección de datos del art. 15.1 Ley 19/2013,
referidos a la comisión de infracciones administrativas y al límite del secreto
profesional, como cualquiera de los límites del art. 14 ha de motivarse y
justificarse, no constituyendo una potestad discrecional del Colegio Profesional,
que tiene como fundamental misión garantizar que el ejercicio de la profesional
se ajuste a las normas de ejercicio profesional, sometido a la normativa de
Transparencia, art. 3.1.c) Ley 1/2016, con la obligación de facilitarle
información que sobre sus funciones le solicite cualquier ciudadano, sin
necesidad, incluso, de acreditar un interés legítimo, alegándose por el Colexio
Oficial en la demanda dos motivos de nulidad de la Resolución de la Comisión
de Transparencia, que la solicitante pretende el acceso a un expediente
disciplinario iniciado de oficio por el Colexio contra el mismo colegiado que no
tiene relación con la queja presentada por la Sra. Margarita y que no es de
aplicación la normativa de transparencia, sino que ha de ser un procedimiento
administrativo, por lo que la solicitante, al ser únicamente denunciante, sin
tener relación alguna con el colegiado, de carácter contractual, no es
interesada.
SEGUNDO.- Que la E. de M. de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de
Transparencia y Acceso a la Información Pública reconoce y garantiza el
acceso a la información, como un derecho de amplio ámbito subjetivo y objetivo
y la demanda se refiere a la inadmisión de una solicitud de acceso a la
información presentada al amparo de los arts 12 y siguientes de la Ley 9/2013
y de los arts 24 y siguientes de la Ley Gallega 1/2018, de 18 de enero, siendo
el Colegio Oficial un sujeto incluido en su ámbito de aplicación, art. 2.1.d) Ley
19/13 y 3.1.c) Ley 1/16, por lo que está obligado a solicitar la información
pública que se le solicite, sino se justifica adecuadamente la concurrencia de
límite de los arts. 14 y 15 o la existencia de causa de inadmisión del art. 18 Ley
19/2013, considerando el T.C. (s. num. 219/1989), la Ley de Colegios
Profesionales les faculta para ordenar en su ámbito competencial, la actividad
profesional de los colegiados, velando por la ética profesional y el respeto a los
derechos de los particulares, en delegación de función pública sujeta al
derecho administrativo, a las leyes de Transparencia estatal y autonómica; y,
una vez presentada por la Sra. Margarita la reclamación conforme al art. 28 Ley
1/2016, la Comisión de Transparencia solicitó al Colexio, conforme al art. 35
Ley 1/2016 y art. 10 de su Reglamento, la remisión de informe sobre la
reclamación presentada y copia del expediente tramitado, habiendo el Colexio
remitido un escrito de "alegaciones", incumpliendo su obligación del art. 35, y,
dado que no remitió expediente con solicitudes de la interesada,
contestaciones del Colexio, instrucción de la información reservada, propuesta
de resolución y decisión por el órgano competente, no le consta a la Comisión
que la Sra. Margarita solicitase acceso a un expediente distinto del que motivó
su reclamación, y, ni en vía jurisdiccional lo acredita, constando únicamente la
solicitud de acceso al expediente tramitado como consecuencia de su
reclamación por la actuación de un colegiado, por lo que el objeto de este
procedimiento contencioso-administrativo es únicamente la inadmisión del
acceso por el Colexio a la solicitud de la Sra. Margarita al expediente de la
reclamación que presentó, no a cualquier otro expediente, disciplinario o no,
que el Colexio hubiese tramitado contra tal colegiado u otro.
TERCERO.- Que conforme a los arts. 12 de la Ley estatal y 24 de la Gallega,
un expediente ya finalizado, incoado por el Colexio como consecuencia de una
queja para determinar si existían motivos para iniciar un expediente
disciplinario contra un colegiado por su actuación profesional, es indudable
información pública, de ordenación de la profesión, en la defensa de los
derechos de los colegiados y de los intereses de los consumidores o usuarios
de sus servicios, siendo la Sra. Margarita una ciudadana que pide acceder a
información pública, que no persona interesada en procedimiento
administrativo en curso ( D.A. 1ª Ley 11/2013), siendo irrelevante la existencia
o no de relación contractual entre la Sra. Margarita y el colegiado, a efectos de
solicitud de acceso a información, no exigiéndose para acceder a información
pública la condición de interesado (art. 12 y 24) ni es necesario motivar la
solicitud (art. 17 y 26), como considera el T.S. (s. num. 344/2020) del derecho
de acceso a la información son titulares todas las personas, y, en el presente
caso, de las "alegaciones" del Colexio no se acredita que concurra límite (art.
14 y 15) o causa de inadmisibilidad (art. 18) al acceso al expediente por la
queja, expediente que el Colexio no remitió, por lo que la Comisión hubo de
concluir que se denegó el acceso a información pública sin justificar, ni
mínimamente, la existencia de límites o causas de inadmisión.
Así, analizadas las actuaciones, el COLVEMA basa su negativa al derecho de
acceso a la información en la condición de no interesada de la ahora
reclamante, con base en lo establecido en la normativa reguladora del
procedimiento administrativo común, si bien, en ningún caso, se aprecia que lo
fuera y debiera aplicarse la excepcionalidad de lo dispuesto en la DA Primera
apartado uno de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno.
A la reclamante le corresponde el acceso a la información solicitada por la vía
de la LTAIBG y la LTPCM, concretamente a través de sus disposiciones 12 y
5.b) que establecen de forma casi idéntica que se considera información
pública a los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones, todo ello
teniendo en cuenta que se trata de un expediente finalizado y ya resuelto.
Resulta evidente a tenor de las disposiciones citadas que la información
solicitada consistente en la copia de los documentos y resoluciones que
integran el expediente tramitado es información elaborada por el Colegio Oficial
de Veterinarios de Madrid directamente y en el marco de sus competencias y,
por tanto, información de carácter público. Incluso tratándose de información
reservada generada como consecuencia de las actuaciones previas que no
hayan dado lugar a la incoación de expediente alguno, dicha información
cumpliría los requisitos necesarios para ser considerada información pública,
ya que obra en poder del Colegio y ha sido elaborada o adquirida en el ejercicio
de sus funciones, constituyendo, por tanto, información pública conforme a la
LTAIBG y LTPCM.
De conformidad con lo establecido en la Sentencia citada y los argumentos
esgrimidos, concluido el procedimiento, es indudable que se trata de
información de carácter público y, no justificándose la existencia de posibles
límites (Artículos 14 y 15 de la citada norma estatal) ni causas de inadmisión,
hemos de concluir en la procedencia del derecho de acceso de la interesada a
la información pública obrante en poder del Colegio Profesional que, como se
deduce de los escritos de la reclamante, no se incardinan en o por su condición
de interesada legítima o no en un procedimiento en curso de elaboración sino
tras finalizar el mismo, invocando la normativa en materia de transparencia.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
PRIMERO. ESTIMAR la Reclamación con número de expediente
RDACTPCM024/2022 presentada en fecha 26 de enero de 2022 por Dña.
por constituir información pública.
SEGUNDO. Instar al Secretario del Colegio Oficial de Veterinarios de Madrid a
que en el plazo máximo de 20 días hábiles entregue a la reclamante la
información solicitada relativa a la copia de los documentos y resoluciones que
integran el expediente tramitado (Ref: CD089/2021), remitiendo al Consejo
testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido
de la presente resolución.
TERCERO. Recordar al Colegio Oficial de Veterinarios de Madrid que si no se
diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma
parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la
reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los
correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la
misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del
Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI
de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia
en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de
la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original.
Antonio Rovira Viñas. Presidente
Responsable del Área de Acceso a la Información
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana
Rafael Rubio Núñez. Consejero
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control