El interesado solicitó al Ayuntamiento de Madrid una relación de espacios privados de uso público en el barrio Valdeacederas, sus gastos de mantenimiento y actas relacionadas. Tras una respuesta insuficiente, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima parcialmente la reclamación por falta de concreción en los enlaces web y en la información sobre servicios.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se ejerce sobre información existente y en posesión del organismo, ya sea elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2
No es admisible una remisión genérica a la página web municipal; la administración debe proporcionar enlaces precisos y concretos que lleven directamente a la información solicitada.
3
Resulta inaceptable que la administración alegue desconocer hechos o información que se encuentran dentro de su propia competencia administrativa.
Texto completo
Resolución: RDA077/2022
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM025/2022
Reclamante:
Administración reclamada: Ayuntamiento de Madrid.
Información reclamada: Relación de espacios privados de uso público
existentes en el barrio Valdeacederas, gastos asumidos por el Ayuntamiento y
actas relacionadas.
Sentido de la resolución: Estimación parcial.
ANTECEDENTES
PRIMERO: El día 26 de enero de 2022 se recibe en este Consejo reclamación
de D. , ante la falta de respuesta a su
solicitud de información formulada en fecha 31/08/2021 a la Junta Municipal del
Distrito de Tetuán, relativa a los espacios de titularidad privada y uso público
existentes en el barrio Valdeacederas. En concreto, el interesado expone en su
solicitud de información lo siguiente:
En ejercicio de los derechos que confiere a los ciudadanos la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, solicito a la Junta Municipal del Distrito de Tetuán:
1) Una relación de todos los espacios privados de uso público existentes en el
barrio Valdeacederas perteneciente al Distrito de Tetuán.
2) Indicación en cada caso sobre si la Junta de Distrito o algún otro órgano
municipal asume los gastos de mantenimiento del espacio correspondiente
(alumbrado, mantenimiento del pavimento, jardinería, limpieza, suministro de
agua, etc.).
3) En los casos en que estos gastos sean asumidos en todo o en parte por la
Junta Municipal u otro órgano municipal, indicar los motivos que hacen que en
esos casos sea el Ayuntamiento y no los propietarios del espacio quienes
asumen esos gastos, ya que es bien sabido que en muchos casos son los
propietarios quienes corren con todos los gastos.
El Tribunal Supremo, en Sentencia de 21 de mayo de 2001 (RJ 2001/3792)
afirma: "La razonable compensación que el uso público de la propiedad
particular ha de comportar en el pago de los gastos de conservación tiene su
adecuado tratamiento en las vías negociables y de disposición de derechos".
El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León se ha pronunciado en varias
ocasiones sobre la obligación de los Ayuntamientos de contribuir a los gastos
de estos espacios (Por ejemplo, Sentencia de 3 de junio de 2011, o Sentencia
759/2019 de 8 de marzo de 2019).
Otras autoridades de muy diverso tipo se han pronunciado en la misma línea.
Por ejemplo, el Defensor del Pueblo de Navarra (Resolución Q18/3 de 14 de
junio de 2018 relativa al Ayuntamiento de Tudela), las Ordenanzas
complementarias de edificación del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián
(BOG de 14 de enero de 1999) en su artículo 25, etc.
4) Deseo recibir también extracto de las Actas de los Plenos de la Junta
Municipal del Distrito de Tetuán y de cualesquiera otros órganos colegiados del
Distrito, posteriores al 21 de mayo de 2001, en que se haga referencia al pago
del mantenimiento de espacios privados de uso público, para saber qué
argumentos está utilizando la Junta Municipal para no hacerse cargo de estos
gastos. Solo me interesan las partes de esas Actas en que se aluda al pago de
los gastos de mantenimiento de espacios privados de uso público.
SEGUNDO: El 22 de marzo de 2022 este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de ésta al Director General de Transparencia y
Calidad del Ayuntamiento de Madrid, solicitándole la remisión de un informe
completo sobre la misma con las alegaciones y consideraciones que estimase
convenientes y adjuntando una copia del expediente.
TERCERO: En fecha 11 de abril de 2022, se recibe informe de alegaciones
firmado por la Jefa del Departamento Jurídico del Distrito de Tetuán, en el que
señala lo siguiente:
1.- El interesado, don , con fecha 31 de
agosto de 2021 presenta en el Registro Auxiliar de la Consejería de
Transportes e Infraestructuras, con entrada en el Registro General del
Ayuntamiento de Madrid el mismo día y con n.º de anotación: 2021/0914321,
escrito por medio del cual solicita de forma expresa el acceso a información
pública en el ejercicio de los derechos que confiere a los ciudadanos la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno.
2.- Desde las dependencias que se ocupan de toda la entrada en el Registro
Electrónico del Ayuntamiento de Madrid, se dio traslado de dicha anotación a la
Oficina de Registro del Distrito de Tetuán, quien a su vez, la derivó al
Departamento Jurídico del citado Distrito, departamento donde con fecha 7 de
septiembre de 2021 se aceptó y dio de alta, por equivocación, el expediente
106/2021/3603 como si se tratara de una petición ordinaria de información, en
lugar de ser rechazada y que se diera de alta expediente por parte de la
Subdirección General de Transparencia al tratarse de un claro acceso de
información pública, siendo éste un procedimiento tasado y regulado en la Ley
19/2013, de 9 de diciembre.
3.- El expediente 106/2021/3603 precitado, fue añadido a un listado de
expedientes que se tramitan en el Departamento Jurídico, en el que se sigue
un orden de entrada, por lo que hasta la fecha no había sido aún facilitada la
información al interesado, si bien, se le ha notificado en el día de hoy un escrito
en el que se dan contestación a las cuestiones planteadas, del siguiente tenor
literal:
“Visto el escrito presentado por
con fecha 31 de agosto de 2021 en el Registro Auxiliar de la Consejería
de Transportes e Infraestructuras, con entrada en el Registro General
del Ayuntamiento de Madrid el mismo día y con n.º de anotación:
2021/0914321, por medio del cual solicita el acceso a información
pública en el ejercicio de los derechos que confiere a los ciudadanos la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, se informa lo siguiente: 1º.- En el
Distrito de Tetuán no se dispone de un inventario o listado de
emplazamientos de espacios privados de uso público en el barrio de
Valdeacederas.
2º.- El mantenimiento, limpieza y jardinería de aquellos espacios
privados de uso público que en su caso pudieran existir, de acuerdo con
la ley, corresponde a sus propietarios, sin que por parte del Distrito de
Tetuán se realicen labores de mantenimiento o limpieza en espacios que
no sean de titularidad exclusivamente municipal, si bien, se desconoce si
por parte de otros órganos municipales se llevan a cabo tales labores de
mantenimiento, limpieza o jardinería.
3º.- El Distrito de Tetuán no tiene un documento con la información en
los términos solicitados por el interesado, si bien, los extractos de las
actas de los Plenos celebrados en el Distrito de Tetuán son publicados
en el Boletín Oficial del Ayuntamiento de Madrid que puede consultar en
la página web municipal www.madrid.es.
Desde el Distrito de Tetuán quedamos a su entera disposición por si
necesitara alguna información adicional y le pedimos disculpas por la
tardanza en contestar a su petición.”
Dado que por el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de
Madrid se solicita copia del expediente tramitado en el Departamento Jurídico
del Distrito de Tetuán, se acompaña una copia del mismo.
CUARTO: El día 21 de abril de 2022 este Consejo remite a
el informe enviado por el Departamento Jurídico del
Distrito de Tetuán, concediéndole un plazo de 10 días para que efectuara las
alegaciones que considerase convenientes, recibiéndose las mismas el 25 de
abril. En su escrito de alegaciones, el reclamante indica lo siguiente:
La Junta Municipal de Distrito me responde en primer lugar que no dispone de
un registro de los espacios de titularidad privada y uso público del barrio
Valdeacederas. Pregunto entonces quién ha dado orden a los servicios
municipales (limpieza, alumbrado, jardinería, asfaltado, pavimentación, etc.)
para que no intervengan en esos espacios, de acuerdo con lo que la misma
Junta Municipal afirma en su párrafo 2. Alguien revestido de autoridad ha
comunicado necesariamente por escrito a esos servicios que no deben actuar
en los citados espacios adjuntándoles una lista de ellos. Ese escrito con esa
lista respondería de manera satisfactoria a mi solicitud. Desde luego la
respuesta "no sabemos" es inaceptable por parte de un organismo público
responsable de los servicios de mantenimiento y conservación de la vía
pública.
En su segundo párrafo, la respuesta de la Junta Municipal de Distrito de Tetuán
afirma que "El mantenimiento, limpieza y jardinería de aquellos espacios
privados de uso público que en su caso pudieran existir, de acuerdo con la ley,
corresponde a sus propietarios". La Junta Municipal se atreve a decir que el
mantenimiento y conservación de esos espacios corresponde a los
propietarios, de acuerdo con la ley, sin citar ninguna ley, entre otros motivos
porque tal ley no existe. En cambio, no hace ninguna referencia en su
respuesta a la Sentencia del Tribunal Supremo y a las Sentencias de un
Tribunal Superior de Justicia que yo mencionaba en mi escrito de 31 de agosto
de 2021 que establecen precisamente lo contrario, es decir, que el
mantenimiento y conservación de los lugares de uso público corresponde total
o parcialmente al Ayuntamiento porque el desgaste y envejecimiento de esos
lugares se debe principalmente al uso público que se hace de ellos.
En tercer lugar, yo solicitaba en mi escrito ya mencionado copia de las Actas de
órganos de gobierno en que se establezca o recuerde que son las
comunidades de propietarios quienes deben hacerse cargo de los gastos de
mantenimiento y conservación de los espacios privados de uso público. Por
supuesto tampoco en este caso la Junta Municipal proporciona la información
solicitada porque una tal Acta constituiría una prueba fehaciente de un acto de
supuesta prevaricación, al haberse adoptado una decisión municipal contraria a
las sentencias de Tribunales de Justicia.
Remite en cambio el tercer párrafo de la respuesta de la Junta Municipal a la
página web del Ayuntamiento de Madrid, ignorando lo que ha establecido el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, entre otras, en la Resolución
079/2021: "En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al
portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete
la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa
siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero
deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de
éste, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a
lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de
forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos
previos, ni de sucesivas búsquedas".
Para satisfacer a mi petición, sería suficiente con la copia de un Acta o
comunicación escrita posterior a las Sentencias que cito en mi escrito (del TS o
TSJ) estableciendo que son las comunidades de propietarios las obligadas a
correr con los gastos de conservación y mantenimiento de los espacios
privados de uso público.
En definitiva, el escrito recibido de la Junta Municipal de Distrito de Tetuán
pone de manifiesto la nula voluntad de la Junta Municipal de cumplir con la ley
(en este caso, si puedo citar la ley exactamente, contrariamente a lo que hace
la Junta Municipal: se trata de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre).
Solicito:
Se tenga por presentado este escrito de alegaciones en tiempo y forma y se
inste a la Junta Municipal de Distrito de Tetuán, de Madrid, al cumplimiento
riguroso de la mencionada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, facilitándome la
información requerida.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley serán de aplicación a: "...f) …, las entidades que integran la administración
local,...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que
“Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos
resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos
de la Comunidad”.
CUARTO. En relación a las referencias genéricas de enlaces web, el criterio
interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno CI009/2015,
concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto
de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación
genérica. Es decir, en ningún caso será suficiente únicamente la remisión
genérica al portal o a la sede o página web correspondiente, sino que resulta
necesario que se concrete la respuesta, por ejemplo redireccionando al
solicitante a la información de publicidad activa siempre que tal información
satisfaga totalmente la información solicitada y señalando expresamente el
enlace que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos,
datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito
que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y
directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas
búsquedas.
La respuesta por parte del Distrito, en relación a los acuerdos de órganos
colegiados objeto de publicidad activa, ha sido la siguiente:
3º.- El Distrito de Tetuán no tiene un documento con la información en los
términos solicitados por el interesado, si bien, los extractos de las actas de los
Plenos celebrados en el Distrito de Tetuán son publicados en el Boletín Oficial
del Ayuntamiento de Madrid que puede consultar en la página web municipal
www.madrid.es.
Del tenor de lo evacuado por el órgano competente no se manifiesta que la
información solicitada no exista y, conforme lo explicitado, no puede bastar con
una mera referencia genérica a la Web municipal, debiendo concretarse la
dirección en donde dicha información constase.
SEXTO. Por este Consejo no se discute ni se pone en duda en momento
alguno la afirmación por parte de la Administración Pública de inexistencia de
listado o inventario de los espacios a que se refiere el reclamante si bien, la
respuesta (el subrayado es nuestro):
“2º.- El mantenimiento, limpieza y jardinería de aquellos espacios privados de
uso público que en su caso pudieran existir, de acuerdo con la ley, corresponde
a sus propietarios, sin que por parte del Distrito de Tetuán se realicen labores
de mantenimiento o limpieza en espacios que no sean de titularidad
exclusivamente municipal, si bien, se desconoce si por parte de otros órganos
municipales se llevan a cabo tales labores de mantenimiento, limpieza o
jardinería.”
resulta inconcreta ya que no podría ser aceptable que el propio Distrito ignore o
desconozca información o hechos del ámbito de su propia competencia salvo
que se entendiera que “…otros órganos municipales…” lo son fuera del ámbito
competencial administrativo propio, circunstancia que no se indica.
En conclusión a lo anteriormente expuesto, se considera que la presente
reclamación debe ser parcialmente estimada, conminando a la Administración
Pública a otorgar respuesta concreta sobre los enlaces concretos en la Web del
organismo en donde conste la información que solicita el interesado; así como
a dar respuesta concreta, en el ámbito de su competencia, sobre la prestación
de servicios que pudiera llevarse a cabo en los espacios privados de uso
públicos citados.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
PRIMERO. ESTIMAR PARCIALMENTE la Reclamación con número de
expediente RDACTPCM025/2022 presentada en fecha 26 de enero de 2022
por , por no haberse dado respuesta
concreta sobre los enlaces concretos en la Web del organismo en donde
conste la información que solicita el interesado y sobre la prestación de
servicios que pudiera llevarse a cabo en los espacios privados de uso públicos.
SEGUNDO. Instar a la Jefa del Departamento Jurídico del Distrito de Tetuán a
que en el plazo máximo de 20 días hábiles ofrezca al reclamante respuesta
concreta sobre los enlaces concretos en la Web del organismo en donde
conste la información que solicita, así como sobre la prestación de servicios
que pudiera llevarse a cabo en los espacios privados de uso públicos,
remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la
ejecución del contenido de la presente resolución.
TERCERO. Recordar al Ayuntamiento de Madrid que si no se diera
cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma
parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la
reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los
correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la
misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del
Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI
de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia
en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de
la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original.
Antonio Rovira Viñas. Presidente
Responsable del Área de Acceso a la Información
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana
Rafael Rubio Núñez. Consejero
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control