El interesado solicitó el Acuerdo Sectorial para el personal funcionario de la Comunidad de Madrid (reunión del 11/02/2021) a la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo. Tras una inadmisión por publicación general, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación, obligando a entregar el acta previa anonimización de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública comprende no solo los acuerdos adoptados, sino también las actas de las reuniones de órganos colegiados.
2
Las actas no están excluidas por la garantía de confidencialidad en la formación de la voluntad, ya que no recogen obligatoriamente la totalidad de las deliberaciones ni opiniones íntegras.
3
El acceso a actas de órganos colegiados es compatible con la protección de datos personales mediante la eliminación de datos identificativos de personas físicas que no sean personal al servicio de la administración.
4
La remisión a documentos ya publicados no obsta a la facilitación del acta original de la reunión si esta constituye información pública y no concurren límites legales.
Texto completo
Resolución: RDA079/2022
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM029/2022
Reclamante:
Administración reclamada: Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de
la Comunidad de Madrid.
Información reclamada: Acuerdo Sectorial para el personal funcionario de la
Comunidad de Madrid, en su reunión de fecha 11 de febrero de 2021.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
ANTECEDENTES
PRIMERO: El día 28 de enero de 2022 se recibe en este Consejo reclamación
de D. , ante la inadmisión de su solicitud
de información formulada en fecha 09/12/2021 a la Unidad de Transparencia
de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, relativa al Acuerdo
Sectorial para el personal funcionario de la Comunidad de Madrid en su reunión
de fecha 11 de febrero de 2021. En concreto, el interesado expone en su
solicitud de información lo siguiente:
“Se solicita el Acuerdo Sectorial para el personal funcionario de la Comunidad
de Madrid, en su reunión de fecha 11 de febrero de 2021”
SEGUNDO: Con fecha 30 de diciembre de 2021 le fue notificada la Resolución
adoptada por la Dirección General de Función Pública de la Consejería de
Economía, Hacienda y Empleo, indicándole lo siguiente:
[…] El Acuerdo de 21 de abril de 2021, de la Mesa Sectorial del Personal
Funcionario de Administración y Servicios, sobre condiciones de trabajo del
personal funcionario de Administración y Servicios de la Comunidad de Madrid
(2021-2024), fue publicado como anexo al Acuerdo de 28 de abril de 2021, del
Consejo de Gobierno, por el que se aprueba expresa y formalmente dicho
acuerdo, en el BOCM el pasado 12 de mayo de 2021.
Por otra parte, los criterios generales de estabilización aprobados por la
Comisión de Seguimiento en fecha 11 de febrero de 2021, están recogidos en
la Orden 1021/2021, de 27 de abril, de la Consejería de Hacienda y Función
Pública, por la que se establecen los criterios generales que han de regir las
convocatorias del proceso extraordinario de estabilización de empleo temporal
del personal funcionario de administración y servicios de la Comunidad de
Madrid y del personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad
de Madrid y en las bases de cada convocatoria de promoción interna.
A estos efectos, el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ordena que
“Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: a) Que
se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación
general”.
Por todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 30, 34 y 43 de
la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la
Comunidad de Madrid, la D.G. de Función Pública (EHyE)
RESUELVE
Inadmitir la solicitud de acceso presentada por
, en virtud de lo establecido en el artículo 18.1.a) de la citada Ley
19/2013, toda vez que la información que resulta de su interés ha sido objeto
de publicación general.
TERCERO: El día 28 de enero de 2022, D.
presenta reclamación ante este Consejo al entender que:
[...] Tercero.- Aplicando la doctrina expuesta al supuesto expuesto, el recurso
debe ser estimado, pues en todo caso, el Acuerdo despliega efectos jurídicos
que afectan al recurrente y si a su derecho conviene, necesita conocer el
contenido de dicho Acuerdo que le limita el acceso a la promoción interna, sin
que quepa acoger las razones de la Resolución impugnada en cuanto a que los
criterios generales están recogidos en la Orden 1021/2021, de 27 de abril, de la
Consejería de Hacienda y Función Pública, pues de ser así no habría
necesidad de hacer mención al Acuerdo solicitado y además, lo establecido en
las Bases es la norma que regirá el proceso selectivo y hiere a la mínima
seguridad jurídica que haya normas opacas que son de aplicación al mismo.
CUARTO: El 22 de marzo de 2022 este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de ésta a la Directora General de Función Pública de
la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, solicitándole la remisión de un
informe completo en el que específicamente aclarase si obra en su poder el
Acuerdo solicitado por el reclamante y, de ser así, si resulta posible concederle
acceso al mismo, bien enviándole una copia en formato PDF o bien indicándole
la ruta o vía de acceso directo a la información solicitada.
QUINTO: El 18 de abril se recibe escrito de la Directora General de Función
Pública de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, poniendo en
conocimiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad
de Madrid las siguientes alegaciones:
[...] Primera. - No existe como tal un “Acuerdo Sectorial para el personal
funcionario de la Comunidad de Madrid, en su reunión de fecha 11 de febrero
de 2021”, sino que en esa fecha se celebró una reunión de la Comisión de
Seguimiento del Acuerdo Sectorial para el personal funcionario de la
Comunidad de Madrid, en la que se determinaron los criterios generales que
han de regir las convocatorias del proceso extraordinario de estabilización,
promoción interna y de funcionarización.
Segunda. - No existe ningún documento específico en el que figuren dichos
criterios, sino que éstos están embebidos en el acta correspondiente a la
reunión del 11 de febrero de 2021.
Tercera. - No existe previsión a través de la cual se establezca que las actas de
las reuniones mantenidas por la Comisión de Seguimiento del Acuerdo
Sectorial para el personal funcionario de la Comunidad de Madrid sean
publicadas, lo que no impide analizar si procede facilitar dicha acta, conforme a
las reglas que rigen el acceso a la información pública.
Cuarta. - A la luz de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), en
concreto a través de su artículo 15, cabe realizar las siguientes
consideraciones en materia de protección de datos personales, respecto al
acceso al acta de la citada comisión de seguimiento, que no permiten apreciar
la concurrencia de un interés público superior que justifique el acceso a dicha
acta:
- Por una parte, la comisión está conformada por representantes de la
Administración y Organizaciones Sindicales, cuya composición refleja de
manera tácita datos de afiliación sindical de los representantes que por
la parte social asisten a sus sesiones, por lo que se trataría de una
categoría especial de dato personal, cuyo tratamiento se prohíbe sin el
consentimiento de las personas afectadas, como establece el artículo 9
del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en
lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación
de estos datos.
- Por otra, las actas de las reuniones de la Comisión de Seguimiento del
Acuerdo Sectorial para el personal funcionario de la Comunidad de
Madrid, no solo recogen datos meramente identificativos relacionados
con la organización, funcionamiento o actividad pública de la Comunidad
de Madrid, sino que las cuestiones que son objeto de tratamiento, en
muchos casos revelan aspectos laborales que los propios funcionarios
confían a las Organizaciones Sindicales para su estudio en dicho
órgano, con lo que la cesión a un tercero, no puede realizarse sin previa
valoración sobre el alcance de la información que puede ser
suministrada. En este sentido, se ha de tener en cuenta que la LTAIBG
prevé que se realice una ponderación suficientemente razonada entre el
interés público en la divulgación de la información y los derechos de los
afectados, estableciendo una serie de criterios de ponderación entre los
que se encuentra la justificación por los solicitantes de su petición en el
ejercicio de un derecho, el menor perjuicio en los derechos de los
afectados, o la mayor garantía de los derechos de los afectados en caso
de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su
intimidad o seguridad.
Quinta. - Tal como se indica en las bases comunes del proceso selectivo
convocado Orden 390/2021, de 4 de octubre, de la Consejería de Economía,
Hacienda y Empleo, por la que se convocan pruebas selectivas de promoción
interna para el ingreso en el Cuerpo Superior de Gestión, de Administración
General, Grupo A, Subgrupo A1, de la Comunidad de Madrid,
“Resultarán de aplicación al proceso selectivo objeto de la presente
convocatoria los criterios generales que, para las pruebas selectivas de
promoción interna del personal funcionario de administración y servicios
de la Comunidad de Madrid, han sido acordados en el seno de la
Comisión de Seguimiento del Acuerdo Sectorial para el personal
funcionario de la Comunidad de Madrid, en su reunión de fecha 11 de
febrero de 2021, y que quedan incorporados a esta Orden, así como lo
dispuesto en la Orden 290/2018, de 27 de junio, de la Vicepresidencia,
Consejería de Presidencia y Portavocía del Gobierno, por la que se
aprueban las bases generales por las que se regirán las convocatorias
de procesos selectivos de personal funcionario de administración y
servicios de la Comunidad de Madrid (BOLETÍN OFICIAL DE LA
COMUNIDAD DE MADRID número 163, de 10 de julio), en todo lo que
esta última no contradiga al mencionado acuerdo de la Comisión de
Seguimiento” resultando por lo tanto falsa la afirmación del solicitante, en
la que indica que el hecho de desconocer dicho acuerdo le limita el
derecho a la promoción interna, puesto que todos los criterios aplicables
están incorporados de forma explícita en las bases de este proceso
selectivo, o contenidos en la Orden 290/2018, de 27 de junio.
Sexta. - Los criterios adoptados en la citada reunión, quedan recogidos en las
bases de las distintas convocatorias y en concreto hacen referencia a:
- Sistema selectivo,
- Número de ejercicios,
- Número de temas,
- Número de preguntas del primer ejercicio tipo test, de respuestas alternativas
y porcentaje de penalización de las erróneas,
- Características del 2º ejercicio,
- Porcentajes de cada mérito de la fase de concurso,
- Distribución de la puntuación entre la fase de oposición y la fase de concurso,
- Resolución de los empates y
- Posibilidad de elección de nota de la convocatoria anterior
habiendo sido incorporados, en el caso del proceso selectivo convocado por
Orden 390/2021, de 4 de octubre, en sus bases Séptima y Octava.
En virtud de cuanto antecede, esta Dirección General solicita que se proceda a
la desestimación de la reclamación presentada por D.
, en los términos señalados en las presentes alegaciones.
SEXTO: El 22 de abril se remite al reclamante el escrito con las alegaciones de
la Administración, concediéndole un plazo de 10 días para que formulase las
alegaciones que considerarse convenientes. Una vez transcurrido el mismo, no
se ha recibido respuesta por parte del interesado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley serán de aplicación a: “…a) La Administración pública de la Comunidad de
Madrid.” Al interponerse la reclamación contra la Consejería de Economía,
Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, se considera una reclamación
interpuesta contra la Administración pública de la Comunidad de Madrid.
CUARTO. En relación al derecho de acceso a Actas de órganos colegiados,
resulta esclarecedor el contenido de la Resolución 495/2021 en cuyo FJ 4 se
cita expresamente:
El acceso a las actas de órganos colegiados ya ha sido objeto de análisis por
parte de este Consejo de Transparencia en varias resoluciones, con resultados
favorables al acceso. Esta consideración ha sido avalada por el Tribunal
Supremo en su reciente Sentencia de 19 de febrero de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:704) en la que establece la siguiente doctrina jurisprudencial
sobre la materia:
“En respuesta a la cuestión sobre la que se apreció interés casacional
debemos afirmar que las actas de las reuniones de un órgano colegiado no
están, en principio, excluidas del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en
ella incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de
confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano
colegiado, al no reflejar, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la
deliberación ni las opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus
miembros. Por ello, y de conformidad con lo hasta ahora expuesto procede
estimar el recurso de casación declarando que el derecho de acceso a la
información pública comprende no solo los acuerdos adoptados sino también a
las actas de las reuniones del consejo de administración de la autoridad
portuaria de A Coruña […]” (FJ. 5º)
Las razones que sustentan la conclusión de que “el derecho de acceso a la
información pública comprende no solo los acuerdos adoptados sino también a
las actas de las reuniones del consejo de administración” fueron expuestas con
detalle por el Alto Tribunal en el fundamento jurídico cuarto cuyo contenido
resulta pertinente reproducir en su integridad por cuanto precisan el alcance del
derecho de acceso en estos supuestos:
« […] es cierto, como sostiene la sentencia de instancia, que debe diferenciarse
entre las "actas" de las reuniones de un órgano colegiado y sus "acuerdos".
Las primeras contienen una información básica sobre el desarrollo de la sesión
en los términos previstos en la Ley 40/2015, como inmediatamente
analizaremos. Mientras que los acuerdos reflejan la decisión colegiada
adoptada en la reunión y han de contener la motivación de la decisión.
Ahora bien, esta distinción no tiene la trascendencia pretendida, no pudiendo
compartirse la solución alcanzada en la sentencia de instancia cuando afirma
que el deber de confidencialidad afecta también a las actas de las sesiones. A
tal efecto argumenta que en las actas se reflejan las opiniones y
manifestaciones realizadas por sus miembros en los debates del Consejo de
Administración.
La conclusión alcanzada solo sería acertada si se parte, como parece dar por
supuesto la sentencia impugnada, que las actas de las reuniones de un órgano
colegiado tienen obligación de recoger el contenido íntegro de la discusión y las
opiniones y manifestaciones de sus miembros en el proceso de toma decisión.
Pero esta premisa no es correcta.
Ya la anterior Ley de Procedimiento Administrativo, Ley 30/1992, distinguía en
su art. 27 entre el contenido obligatorio y el facultativo de las actas. A tenor de
dicho precepto se consideraba contenido obligatorio o necesario del acta: la
mención a "los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del
lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las
deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados" Por el
contrario, se consideraba un contenido meramente facultativo, pues solo se
incluía a solicitud de los miembros del órgano: "el voto contrario al acuerdo
adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto
favorable" o "[...] la transcripción íntegra de su intervención o propuesta,
siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale el presidente, el texto
que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el
acta o uniéndose copia a la misma". Y en similares términos se pronuncia la
actual Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público,
reproduciendo este esquema general. Así, el art. 18.1 dispone que "De cada
sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el secretario, que
especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las
circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales
de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados", lo
que se corresponde con el contenido necesario del acta.
En definitiva, en las actas de las reuniones de un órgano colegiado no se
recogen, como contenido mínimo necesario, las discusiones y deliberaciones
integras ni las opiniones manifestadas por cada uno de los miembros, sino tan
solo "los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los
acuerdos adoptados". Sin que la mera referencia genérica a lo que se debatió,
y mucho menos al contenido de los acuerdos adoptados en dicha sesión,
pueden quedar amparados por la garantía de confidencialidad o secreto de la
deliberación. Antes, al contrario, el conocimiento de estos extremos constituye
la garantía de que el órgano administrativo trató determinadas materias y las
decisiones que al efecto se adoptaron. Es cierto que, al igual que ocurría con la
anterior ley de procedimiento, la vigente Ley 40/2015 del Sector público permite
incorporar al acta otros extremos, incluida la grabación de la sesión del órgano
colegiado o la transcripción íntegra de la intervención de un miembro, pero este
contenido adicional es meramente facultativa o debe ser solicitado por el
interesado. Así se desprende de lo dispuesto en el art. 18. 1 último inciso y en
el art. 19.5 de dicha norma. En el primero se dispone: "Podrán grabarse las
sesiones que celebre el órgano colegiado.
El fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por el
secretario de la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en
soporte electrónico se utilizasen como documentos de la sesión, podrán
acompañar al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los
puntos principales de las deliberaciones." (art.18.1)
Y en el art. 19.5 se establece “En el acta figurará, a solicitud de los respectivos
miembros del órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y
los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable.
Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra
de su intervención o propuesta, siempre que, en ausencia de grabación de la
reunión aneja al acta, aporte en el acto, o en el plazo que señale el presidente,
el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así
constar en el acta o uniéndose copia a la misma".
En definitiva, de la lectura de tales preceptos no se desprende que las actas de
las reuniones de un órgano colegiado incluyan, como contenido mínimo
necesario, la totalidad de la deliberación ni las opiniones y manifestaciones
integras de cada uno de sus miembros, por lo que su contenido no está, en
principio, excluido del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella
incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o
el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, tal y
como ha sido interpretado anteriormente.
Por otra parte, el hecho de que en las reuniones del Consejo de Administración
de la Autoridad Portuaria se aborden cuestiones relativas a la gestión presente
y futura del puerto y las estrategias comerciales del mismo (lo que se denomina
"informe de gestión") no constituye un inconveniente a la publicidad de las
actas, pues con independencia de que no es necesario que el acta refleje los
extremos tratados en este punto con tal grado de detalle que ponga en peligro
actuaciones futuras, aun en la hipótesis de que el mero conocimiento de
determinados extremos tratados pudiera resultar peligroso para la futura
actividad empresarial del puerto, la propia Ley de Transparencia permite limitar
total o parcialmente (art. 16) la información que se proporciona cuando se
pueda poner en peligro los intereses económicos y comerciales (art. 14.h), sin
que en este caso haya resultado acreditado este extremo.
El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud del Ministerio de
Sanidad, cuyo Reglamento de funcionamiento fue aprobado, conforme a lo
establecido en el artículo 73 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y
calidad del Sistema Nacional de Salud, en la sesión plenaria del 23 de julio de
2003, se reúne periódicamente y también elabora actas – previstas en el
artículo 15 del citado Reglamento de Funcionamiento- con las conclusiones y
acuerdos adoptados que hace públicos a través de su memoria anual. Ver por
ejemplo, el enlace Web
https://www.mscbs.gob.es/organizacion/consejoInterterri/docs/actividadCisns16
.pdf
Por su parte, la Comisión Permanente de Farmacia del citado Consejo
Interterritorial, está formada por las Comunidades Autónomas (CCAA) y el resto
de entidades gestoras (INGESA y Mutualidades), la Agencia Española de
Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS) y la Dirección General de
Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia
(DGCYF). Adopta acuerdos sobre, por ejemplo, los precios menores de los
medicamentos y de su revisión en el momento en que las circunstancias lo
permitan, información que se hace pública con un mes de antelación, en
cumplimiento de lo dispuesto en la Orden SPI/3052/2010 de 26 de noviembre
(B.O.E de 29 noviembre de 2010), por la que se determinan los conjuntos de
medicamentos y sus precios de referencia, o elabora el Plan de consolidación
de los informes de posicionamiento terapéutico (IPT) de los medicamentos en
el SNS7 , entre otras funciones.
Es innegable, por tanto, que adopta acuerdos que inciden en los medicamentos
de uso público que tienen especial relevancia pública por su contenido y
alcance en la sociedad en general.
En definitiva, siguiendo el criterio mantenido anteriormente por este Consejo de
Transparencia–entre otras, las resoluciones R/0217/2017; R/0033/2018;
R/0066/2018; y, finalmente, R/0293/2018-, y la doctrina jurisprudencial del
Tribunal Supremo, a juicio de este Consejo la información solicitada reúne la
condición de “información pública” en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG
antes reproducido.
Cabe citar la más reciente Resolución de 11 de febrero de 2021, de este
Consejo, en el expediente de reclamación R 769/2020 en el que se solicitaron
los índices, órdenes del día y actas de distintos comités y en el que se estimó
parcialmente la reclamación, en el cual razonábamos lo siguiente:
Centrado por tanto el objeto de la presente reclamación en lo relativo a la
información relativa a los índices, órdenes del día y actas de las reuniones del
Comité de Coordinación Interministerial ante la amenaza para la salud pública
producida por el coronavirus, y del Comité de expertos para hacer el informe
España 2030-2050, procede indicar lo siguiente:
Respecto del primer Comité, cabe señalar que según publicó la web de La
Moncloa El Consejo de Ministros ha aprobado la creación del Comité de
Coordinación Interministerial ante la amenaza para la Salud Pública producida
por el coronavirus.
Se trata de un grupo de trabajo en el que se hará seguimiento y evaluación de
la situación y se coordinará la respuesta transversal del Gobierno ante
cualquier eventualidad que se pudiera producir.
El Comité lo presidirá la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de
Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática y la
vicepresidencia la ostentará el Ministro de Sanidad.
También contará con vocales de los ministerios de Asuntos Exteriores, Unión
Europea y Cooperación; Interior; Defensa; Hacienda; Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana; Agricultura, Pesca y Alimentación; Inclusión, Seguridad Social
y Migraciones; Política Territorial y Función Pública; Ciencia e Innovación;
Industria, Comercio y Turismo; Trabajo y Economía Social; Asuntos
Económicos y Transformación Digital; y Consumo.
Y, en relación con el segundo, el denominado Comité de expertos para hacer el
informe España 2030-2050, se constata que son numerosas las informaciones
publicadas en relación con la existencia del mismo, como por ejemplo, el 18 de
octubre de 2020 por El Economista, o el 17 de junio de 2020 por Vozpópuli que
se hace eco de una noticia del Diario El País.
Como comités formados, en un caso por Ministros y vocales de diferentes
ministerios y en el otro por expertos de distintos ámbitos, encargados del
seguimiento y evaluación de la situación” y coordinación de “la respuesta
transversal del Gobierno ante cualquier eventualidad” el primero, y del “estudio
amplio sobre la estrategia para sentar las bases de un crecimiento sostenido e
inclusivo a largo plazo tras la crisis del covid-19 y sobre los retos futuros de
España entre 2030-2050” el segundo, razonablemente podríamos concluir que
sus reuniones se documentarían con índices, órdenes del día y actas,
siguiendo la denominación utilizada por la solicitante y que coincidirían
documentos donde se recogiera información sobre las reuniones y se
plasmasen los acuerdos alcanzados por los mencionados Comités, cuya
existencia este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno puede presumir, al
no haber sido alegado nada en contrario por parte de la Secretaría General de
Presidencia del Gobierno.
En la misma línea de lo argumentado, debemos recordar que la finalidad de la
LTAIBG, se encuentra expresada en su Preámbulo en los siguientes términos:
La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen
gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo
cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando
los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan,
cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
Teniendo en cuenta las razones de la constitución de ambos comités y la
directa relación entre sus debates y conclusiones con la pandemia sanitaria
causada por la COVID-19, consideramos que el conocimiento de las actas o
conclusiones en las que se hubieran documentado sus reuniones constituye
información pública a los efectos de la LTAIBG y tiene incidencia directa en el
conocimiento de la toma de decisiones por parte de los responsables públicos,
tal y como se indica expresamente en la norma.
En este sentido, y al definir información pública y, por lo tanto, el objeto de una
solicitud de información, el art. 13 de la LTAIBG señala lo siguiente: Se
entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Por lo tanto, en la medida en que se solicite información existente, en poder de
un Organismo al que se aplica la LTAIBG, relacionada con el control de la
actuación pública y el conocimiento del proceso de toma de decisiones, y no
sea de aplicación ningún límite o restricción al acceso -que no ha sido señalado
por la Administración al no responder la solicitud de información ni haber
presentado alegaciones con ocasión de la remisión del expediente de esta
reclamación- , nos encontramos ante una solicitud de información amparada en
el derecho de acceso reconocido y garantizado por la LTAIBG.
En conclusión, no habiéndose pronunciado el Departamento ministerial acerca
de la existencia de las citadas actas y acuerdos y no habiendo invocado causa
de inadmisión ni límite legal alguno y no siendo apreciados de oficio, hemos de
concluir que la presente reclamación ha de ser estimada, reconociendo el
derecho del reclamante a acceder a la información solicitada previa eliminación
de los datos de carácter personal que permitan la identificación de personas
físicas que no sean miembros ni consten en actos ya publicados. Asimismo,
deberán suprimirse las opiniones y manifestaciones vertidas por sus miembros
en las deliberaciones que afecten a la confidencialidad o el secreto requerido
en la formación de voluntad del órgano.”
Analizadas las respuestas de la Administración, si bien resultan precisas en
cuanto a la remisión a documentos públicos, fechas y lugares de publicación,
concluyendo en la misma línea argumentativa anteriormente expuesta del
CTBG así como pacífica doctrina, no obsta la facilitación del Acta de la reunión
de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Sectorial para el personal
funcionario de la Comunidad de Madrid de fecha 11 de febrero de 2021, previa
eliminación de los datos de carácter personal que permitan la identificación de
personas físicas que no sean personal al servicio de la administración pública
ni consten en actos ya publicados. Asimismo, deberán suprimirse las opiniones
y manifestaciones vertidas por sus miembros en las deliberaciones que afecten
a la confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del
órgano.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
PRIMERO. ESTIMAR la Reclamación con número de expediente
RDACTPCM029/2022 presentada en fecha 28 de enero de 2022 por D.
, por constituir su objeto información
pública.
SEGUNDO. Instar a la Directora General de Función Pública de la Consejería
de Hacienda, Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid a que en el
plazo máximo de 20 días hábiles facilite el Acta de la reunión de la Comisión de
Seguimiento del Acuerdo Sectorial para el personal funcionario de la
Comunidad de Madrid en la que se determinaron los criterios generales que
han de regir las convocatorias del proceso extraordinario de estabilización,
promoción interna y de funcionarización, celebrada en fecha 11 de febrero de
2021, previa eliminación de los datos de carácter personal que permitan la
identificación de personas físicas que no sean personal al servicio de la
administración pública ni consten en actos ya publicados, así como previa
supresión de las opiniones y manifestaciones vertidas por sus miembros en las
deliberaciones que afecten a la confidencialidad o el secreto requerido en la
formación de voluntad del órgano, remitiendo al Consejo testimonio de las
actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente
resolución.
TERCERO. Recordar a la Consejería de Hacienda, Economía y Empleo de la
Comunidad de Madrid que si no se diera cumplimiento al contenido de la
presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que
corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le
corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al
cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el
expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento
sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril.
Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo
remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original.
Antonio Rovira Viñas. Presidente
Responsable del Área de Acceso a la Información
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana
Rafael Rubio Núñez. Consejero
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control