El solicitante pidió a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid datos sobre el traslado de residentes entre centros residenciales por la Covid-19 y la tipología de sus plazas. Tras una respuesta parcial y una ampliación, el interesado alegó que seguía faltando información sobre el tipo de plaza ocupada. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se ejerce sobre información existente y en posesión del organismo, ya sea elaborada, adquirida o conservada en el ejercicio de sus funciones.
2
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional y requiere la concurrencia de supuestos legalmente establecidos, debidamente acreditados y proporcionados.
3
La información solicitada sobre la tipología de plazas concertadas de los residentes trasladados constituye información pública.
4
En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o proceder a la anonimización antes de la entrega.
Texto completo
Resolución: RDA080/2022
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM037/2022
Reclamante:
Administración reclamada: Consejería de Sanidad de la Comunidad de
Madrid.
Información reclamada: datos sobre Centros Residenciales para personas
mayores a los que se trasladaron residentes de otros Centros.
Sentido de la resolución: ESTIMATORIA.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 10 de noviembre de 2021, D. solicita a
la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de
Madrid la información siguiente:
Con motivo de la pandemia Covid-19, la Consejería de Sanidad de la
Comunidad de Madrid, ha dado a conocer en el mes de octubre pasado
que ha llegado a acuerdos con determinadas Residencias para Mayores
de la Comunidad de Madrid para indemnizarles con ocasión de la
intervención que se ha producido en las mismas. Por ello, me gustaría
saber los siguientes datos:
Respecto a los Centros Residenciales de los que, como consecuencia
de la Covid-19, hubo que trasladar residentes:
A. Identificación de los mismos.
B. Fecha del traslado y nº de residentes trasladados, así como qué clase
de pruebas para detectar si estaban contagiados, o no, se les realizó
antes de su traslado.
Respecto de los Centros Residenciales a los que se trasladaron
residentes de otros Centros:
A. Identificación de los Centros receptores.
B. Nº de residentes procedentes de otros centros que recibió cada uno,
fecha o fechas en las que lo hicieron e identificación del Centro
residencial de procedencia.
C. Cuáles de estos Centros, con su identificación, vieron incrementadas
su nº de plazas como consecuencia del traslado y en qué número se
vieron incrementadas.
D. Cuáles de estos Centros, con su identificación, tenían plazas
concertadas.
E. Qué tipo de plaza concertada con financiación total, concertada con
financiación parcial o privada 100%, ocuparon cada uno de los
residentes trasladados, en cada una de las Residencias a las que se les
trasladó y si la tipología de la plaza se correspondía con la que tenía el
residente trasladado en la Residencia de origen.
SEGUNDO. La Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad dio
traslado a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Familia, Juventud
y Política Social de varias cuestiones contenidas en la solicitud de información
presentada por el interesado.
En este sentido, el día 16 de diciembre de 2021, el Secretario General Técnico
de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social de la Comunidad de
Madrid aporta la siguiente información al expediente:
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(…) En relación con la información requerida de centros con plazas
concertadas, se adjunta Anexo en formato Excel. A este respecto, cabe
indicar que los centros Ballesol Príncipe de Vergara, Virgen de la Nueva,
Esmera El Álamo y Valdez Leganés no disponen de plazas concertadas.
Por otro lado, con respecto a los centros residenciales a los que se
trasladaron los residentes de otros centros, esta Consejería no intervino
ni en la determinación de los usuarios ni en la derivación a los centros,
por lo que no es posible proporcionar esa información”.
TERCERO. El día 5 de enero de 2022, el Secretario General Técnico de la
Consejería de Sanidad resuelve lo siguiente (acompañando la resolución de la
documentación aportada por la Secretaría General Técnica de la Consejería de
Familia, Juventud y Política Social, respuesta expuesta en el Antecedente de
Hecho Segundo):
“(…) Una vez analizada su solicitud, comprobado que no concurre
ninguna de las circunstancias limitativas del derecho de acceso a la
información, y de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 43
de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de
la Comunidad de Madrid, el Secretario General Técnico,
Conceder el acceso a la información solicitada, adjuntando la
información proporcionada por la D.G. de Coordinación Socio-Sanitaria y
la D.G. de Salud Pública, responsables de la información solicitada en el
ámbito de sus competencias.
Igualmente se envía la información proporcionada por la Consejería de
Familia, Juventud y Política Social, respecto a los últimos puntos de la
solicitud”.
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CUARTO. El día 04 de febrero de 2022 se recibe en el Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, el
Consejo) reclamación de D. contra la resolución dictada
por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad de la
Comunidad de Madrid, y contra la información facilitada por la Secretaría
General Técnica de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social en
referencia a varias cuestiones de la solicitud.
En concreto, el interesado expone en la reclamación presentada ante este
Consejo lo siguiente:
“En fecha de 10/11/2021, solicité información, que se adjunta con el
impreso de solicitud, sobre los traslados habidos en las residencias de la
Comunidad de Madrid entre diferentes residencias como consecuencia
de la pandemia por Covid-19. La Secretaría General Técnica de la
Consejería de Sanidad dio traslado de algunas de nuestras peticiones de
información a la Consejería de Familia, Juventud y Política Social,
concretamente decía en su respuesta "Igualmente se envía la
información proporcionada por la Consejería de Familia, Juventud y
Política Social, respecto a los últimos puntos de la solicitud". Hemos
podido comprobar que, no se nos ha informado absolutamente nada
sobre dos de los tres últimos puntos de nuestra solicitud y que son los
siguientes:
"Respecto de los Centros Residenciales a los que se trasladaron
residentes de otros Centros:
C) Cuáles de estos Centros, con su identificación, vieron incrementadas
su nº de plazas como consecuencia del traslado y en qué número se
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vieron incrementadas. Solamente se nos ha informado de uno de los tres
últimos puntos de nuestra solicitud en el que pedíamos, en el apartado
D), cuáles de esos centros, con su identificación, tenían plazas
concertadas.
E) Qué tipo de plaza concertada con financiación total, concertada con
financiación parcial o privada 100%, ocuparon cada uno de los
residentes trasladados, en cada una de las Residencias a las que se les
trasladó y si la tipología de la plaza se correspondía con la que tenía el
residente trasladado en la Residencia de origen".
Solicitamos que se nos facilite la información solicitada, ya sea por la
Consejería de Sanidad o por la Consejería de Familia, Juventud y
Política Social”.
QUINTO. El día 21 de marzo de 2022 el interesado realiza una comunicación a
través de Registro Electrónico, con referencia 07/609015.9/22, dirigida a la
Unidad de Transparencia de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de
Madrid en la que consultaba lo siguiente:
“Quería saber la situación de la reclamación efectuada en 4 de febrero
de 2022, registrada con Nº Expediente: RDACTPCM037/2022, ante el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de madrid,
así como cuál es el plazo de contestación que existe, a los efectos del
silencio administrativo”.
SEXTO. El día 22 de marzo de 2022, la Unidad de Transparencia de la
Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid remite a este Consejo
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mediante correo electrónico la consulta formulada por el interesado en
referencia a la reclamación ut supra referenciada.
El día 24 de marzo de 2022 este Consejo responde mediante correo
electrónico al interesado que su reclamación se encuentra en fase de estudio
de cara a su posible admisión a trámite, informándole también de los plazos de
resolución del procedimiento.
SÉPTIMO. El día 31 de marzo de 2022, este Consejo, de conformidad con el
artículo 48 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de
Participación de la Comunidad de madrid, comunica al interesado la admisión a
trámite la reclamación, dando a su vez traslado de la misma e iniciando las
actuaciones pertinentes ante la Secretaría General Técnica de la Consejería de
Sanidad de la Comunidad de Madrid, solicitándole la remisión de las
correspondientes alegaciones y toda la información o antecedentes
relacionados con el expediente que pudieran ser relevantes para resolver la
reclamación ut supra referenciada.
OCTAVO. El día 26 de abril de 2022, se recibe por parte de la Secretaría
General Técnica de la Consejería de Sanidad un informe sobre la reclamación
presentada por D. , en el que se exponen las alegaciones
que siguen:
“(…) Primera.- En la reclamación formulada por el interesado señala que
‘Solamente se nos ha informado de uno de los tres últimos puntos de
nuestra solicitud en el que pedíamos, en el apartado D), cuáles de esos
centros, con su identificación, tenían concertadas’.
Por tanto, debe entenderse que el contenido de la reclamación
formulada se centra en la falta de información facilitada a los apartados
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2.C) y E), reconociendo la parte reclamante de manera implícita que se
le ha facilitado debidamente el resto de información solicitada.
Segunda.- En lo que se refiere al apartado 2.C) en el que se solicita
‘Cuáles de estos Centros, con su identificación, vieron incrementadas su
nº de plazas como consecuencia del traslado y en qué número se vieran
incrementadas’ debe precisarse que, por error involuntario, no se facilitó
esta información en el momento de resolverse la resolución de acceso a
la información objeto del presente informe.
No obstante, y en relación con este extremo, la Consejería de Familia,
Juventud y Política Social ha puesto de manifiesto que no consta que
ninguno de los centros residenciales afectados viera incrementado su
número de plazas como consecuencia de las medidas de intervención
COVID.
Esta información ha sido trasladada al peticionario mediante una
resolución ampliatoria de la resolución objeto de reclamación, que ya le
ha sido notificada, constando su recepción. Se adjunta copia de la
Resolución y del acuse de recibo por el interesado.
Por este motivo, el déficit en la información facilitada en la resolución
recurrida ha sido subsanado, dado que se ha dado respuesta expresa al
interesado respecto a lo solicitado en el apartado 2.C), informándole que
no consta que ninguno de los centros residenciales afectados viera
incrementado su número de plazas como consecuencia de las medidas
de intervención COVID.
Este hecho determina que la reclamación carezca sobrevenidamente de
objeto en este apartado, al haberse suministrado al ahora reclamante la
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información solicitada en dicho apartado con anterioridad a la resolución
de la reclamación formulada y que motiva el presente escrito.
En este sentido es necesario señalar que el artículo 84.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, al hablar de las “disposiciones generales
de la finalización del procedimiento” establece: “2. También producirá la
terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo
por causas sobrevenidas…”.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha elaborado un consolidado
cuerpo de doctrina sobre la naturaleza jurídica de la pérdida sobrevenida
de objeto procesal, de la que son exponentes la Sentencia número
253/2020, de 21/02/2020 (Rec. Cas. 4528/2017) que, a su vez, alude a
la Sentencia número 1030/2017, de 12/06/2017 (Rec. Cas. 344/2012).
En el presente caso, al haberse facilitado al peticionario la información
solicitada en el apartado 2 C), mediante resolución que ya ha sido
notificada y recibida por el interesado, constituye una causa sobrevenida
que determina la pérdida del objeto de la reclamación en lo referente a
este punto.
Tercera.- En otro orden, la parte interesada también aduce que no se le
ha facilitado información respecto a lo solicitado en el apartado 2.E) ‘Qué
tipo de plaza concertada con financiación total, concertada con
financiación parcial o privada 100%, ocuparon cada uno de los
residentes trasladados, en cada una de las Residencias a las que se les
trasladó y si la tipología de la plaza se correspondía con la que tenía el
residente trasladado en la Residencia de origen’.
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En cuanto a si las plazas ocupadas por las personas trasladadas eran o
no concertadas o financiadas total o parcialmente por la Consejería
competente en materia de políticas sociales cabe señalar que las
derivaciones realizadas y sobre las que se solicita información traen
causa de las medidas de intervención reconocidas a las comunidades
autónomas en virtud de la Orden del Ministro de Sanidad SND/275/2020,
de 23 de marzo, por la que se establecen medidas complementarias de
carácter organizativo, así como de suministro de información en el
ámbito de los centros de servicios sociales de carácter residencial en
relación con la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19,
dictada como autoridad competente delegada en el marco del estado de
alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, (BOE
nº. 67, de 14 de marzo).
En el artículo tercero de dicha Orden ministerial se faculta a la autoridad
competente de la comunidad autónoma a adoptar una serie de medidas
de intervención sobre dichos centros de servicios sociales, entre otras, el
alta, baja, reubicación y traslado de personas a centros residenciales,
con independencia de su carácter público o privado.
La finalidad de dicha medida era permitir una intervención rápida y eficaz
en aras de asegurar la seguridad y salud de las personas trasladadas,
por lo que dichas derivaciones se realizaron a centros que tenían plazas
disponibles y adecuadas en cada momento, dado que se trataba de un
escenario extraordinario marcado por el estado de alarma y una
situación de emergencia asistencial.
Procede indicar que el acceso a las plazas concertadas que la
Consejería competente en materia de política social dispone en centros
residenciales privados, conforme a su normativa, se encuentran
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destinadas específicamente para su adjudicación a aquellos solicitantes
que cumplan con los requisitos que se exigen para ello y que se recogen
esencialmente en la Orden 1377/1998, de 13 de julio, de la Consejería
de Sanidad y Servicios Sociales, por la que se regula la tramitación de
solicitudes y adjudicación de plazas en Centros Residenciales de
Atención a Personas Mayores que integra la red pública de la
Comunidad de Madrid, siendo necesario para ello la tramitación del
correspondiente procedimiento regulado en dicha Orden para ser
beneficiario de la adjudicación de plazas en las Residencias de Mayores
integradas en la red pública de la Comunidad de Madrid, ya sean
propias, concertadas o gestionadas en cualquier otro régimen.
Por tanto, la adjudicación de plazas concertadas en centros privados
requiere la tramitación e instrucción del procedimiento normativamente
establecido, en el que se verifica que sus beneficiarios cumplen con los
requisitos exigidos para ello.
Como resulta obvio, la naturaleza de las medidas de intervención en
centros residenciales de carácter social habilitadas expresamente por la
Orden ministerial SND/275/2020 y adoptadas para hacer frente a la crisis
sanitaria causada por el COVID-19, especialmente durante los meses de
marzo a junio de 2020, no era asignar una plaza concertada a las
personas que lo solicitaban y cumplían los requisitos para ello sino que,
dado el escenario de extraordinaria emergencia causado por la crisis
sanitaria, su finalidad era asegurar por todos los medios disponibles la
seguridad y salud de las personas, especialmente de un colectivo
vulnerable como son las personas mayores.
Para ello el Ministro de Sanidad, en su calidad de autoridad competente
delegada en el estado de alarma vigente en aquel momento, habilitó y
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facultó de manera extraordinaria a las Comunidades Autónomas a
disponer de las plazas de los centros sociales privados para trasladar o
reubicar a personas, todo ello con independencia de la naturaleza de las
plazas disponibles y al margen del régimen ordinario de adjudicación de
plazas concertadas.
No obstante lo anterior resulta procedente indicar que, junto a la
resolución ahora recurrida, se trasladó al solicitante la información
facilitada por la Consejería de Familia, Juventud y Política Social, en la
que se contiene un cuadro en el que se relaciona nominativamente las
11 residencias (de las 15 afectadas) que disponen de plazas
concertadas, indicando el número total de plazas concertadas en ellas,
así como el desglose de estas entre las que son de financiación total y
las que tienen financiación parcial.
Por otra parte, en el documento aportado por la Dirección General de
Coordinación Sociosanitaria, y que también fue remitido a la parte
solicitante anejado a la resolución de acceso impugnada, se informa del
número de personas que fueron trasladadas a las plazas intervenidas
como consecuencia de la emergencia COVID en cada una de las
residencias receptoras, informándose también de la procedencia de las
personas derivadas, pudiendo observarse que en unas ocasiones esas
personas procedían de otras residencias y en otras ocasiones de los
centros hospitalarios de la Comunidad de Madrid.
Las causas por las que debían ser trasladadas esas personas a una
residencia, en aquel momento, después de haber estado ingresadas en
un hospital para ser tratadas del COVID-19, son diversas si bien todas
ellas relacionadas con la imposibilidad de ser atendidas adecuadamente
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en su domicilio y/o por su entorno, incluidas las necesidades de
aislamiento que en aquellos momentos existían.
Todas estas consideraciones determinan que ese apartado 2.E) de la
solicitud de información se encuentra debidamente contestado en la
resolución objeto de impugnación, al haberse suministrado y puesto a
disposición del interesado toda la información que, a este respecto, obra
en poder de esta Administración. Cabe recordar que se ha facilitado a la
parte solicitante, entre otros datos, la identificación de los centros
sociales receptores, del origen de las personas derivadas, las fechas y
número de pacientes trasladados, información sobre las pruebas que se
realizó a las personas trasladadas y la identificación de los centros
afectados que disponen de plazas concertadas.
Con base en todo lo expuesto se solicita que se tengan por formuladas
en tiempo y forma el informe con las alegaciones contenidas en este
escrito y, en consideración a las mismas se desestime la reclamación
formulada contra la Resolución de esta Secretaría General Técnica de 5
de enero de 2022, dictada en el procedimiento de referencia, al haberse
atendido adecuadamente la solicitud de información formulada por el
ahora reclamante en todos sus apartados”.
Asimismo, la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad remite
ampliación de la resolución emitida por el 05 de enero de 2022 (expuesta en el
Antecedente de Hecho Tercero). En la ampliación de la resolución se expone lo
siguiente:
“(…) Ampliar el contenido de la resolución de 5 de enero de 2022 y
acceder a la información solicitada respecto al punto C) “Cuáles de
estos Centros, con su identificación, vieron incrementadas su nº de
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plazas como consecuencia del traslado y en qué número se vieron
incrementadas”, en los siguientes términos:
Según indica la Consejería de Familia, Juventud y Política Social no
consta que ninguno de los centros residenciales afectados vieran
incrementadas su número de plazas como consecuencia de las medidas
de intervención COVID”.
NOVENO. El día 04 de mayo de 2022, este Consejo remite a D.
interesado el informe y alegaciones presentadas por la
Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad, concediéndole un
plazo de 10 días para que alegue lo que considere conveniente. El interesado
remite a este Consejo escrito de alegaciones el día 15 de mayo de 2022,
exponiendo lo siguiente:
“(…) ÚNICA.- Con la información facilitada hasta la fecha, es imposible
establecer la correcta gestión efectuada por la Consejería de Sanidad en
los traslados realizados durante la pandemia y que dio lugar a mi
petición de información.
Aunque una vez efectuada la reclamación es cierto que se contestó a
una de las dos preguntas que se quedaron sin contestar en el
expediente 07-OPEN-00347.6/2021, con ello se sabe que no se
incrementaron el número de plazas existentes en las Residencias que
recibieron residentes de otras residencias; sin embargo, no es cierto que
con la información facilitada se pueda llegar a averiguar “Qué tipo de
plaza concertada con financiación total, concertada con financiación
parcial o privada 100%, ocuparon cada uno de los residentes
trasladados, en cada una de las Residencias a las que se les trasladó y
si la tipología de la plaza se correspondía con la que tenía el residente
trasladado en la Residencia de origen”. Es decir, con la información
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facilitada es imposible que se haya dado cumplimiento al contenido del
apartado “E” respecto de los Centros Residenciales a los que se
trasladaron residentes de otros Centros de mi petición de información y
de mi reclamación.
Aunque se pueda llegar a deducir, no sin esfuerzo (puesto que se
mezclan residentes y trasladados de hospitales), cuántos residentes
fueron trasladados de una residencia a otra, lo que no se puede deducir
de ninguna manera es si los residentes trasladados (su número) tenían
una plaza concertada (de financiación total o parcial) o una plaza privada
100%, en su residencia de origen y fueron trasladados a otra plaza con
las mismas características, o no, y no es una cuestión baladí, porque
esta información puede determinar si estamos ante una gestión correcta
de los instrumentos legales que se pusieron a disposición de las
autoridades competentes (la Consejería de Sanidad), en aquellos
momentos de la crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19, o no.
Por lo tanto, no es cierto que haya recibido la información solicitada: ni
literalmente, ni por deducción, por mucho que uno se esfuerce en
hacerlo.
Por lo expuesto,
SOLICITO AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PARTICIPACIÓN DE
LA COMUNIDAD DE MADRID: Que por recibido en tiempo y forma el
presente escrito, se digne admitirlo y por efectuadas las alegaciones que
en el mismo contienen, se estime la reclamación efectuada por mi parte,
indicando a la Consejería de Sanidad a que cumpla con el deber de
información en los extremos solicitados y señalados en el cuerpo de este
escrito”.
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley serán de aplicación a: “…a) La Administración pública de la Comunidad de
Madrid.” Al interponerse la reclamación contra la Consejería de Sanidad de
la Comunidad de Madrid, se considera una reclamación interpuesta contra la
Administración pública de la Comunidad de Madrid.
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CUARTO. El Tribunal Supremo recuerda que el derecho de acceso a la
información pública proviene del artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo
al cual: “la Ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros
administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la
averiguación de los delitos y la intimidad de las personas,”. Resulta, pues, que,
en aplicación directa de la norma constitucional, este derecho exige, con el fin
de respetar su núcleo esencial integrado por el haz de facultades que lo hacen
reconocible y la efectividad de los intereses del administrado a que responde,
que se haga en un grado razonable asequible a los particulares, superando las
limitaciones derivadas de su posición de inferioridad material frente a los
poderes públicos, el adquirir conocimiento de los datos y documentos que
puedan legítimamente interesarles, sin otras limitaciones que las que el propio
precepto constitucional contempla (en lo que afecte a la seguridad y defensa
del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas) y las
derivadas de las normas generales de procedimiento y de los principios de
proporcionalidad, racionalidad y buena fe a que debe sujetarse el ejercicio de
todo derecho (STS de 14 de noviembre de 2000, RCA 4618/1996 y SAN
4391/2017, de 22 de noviembre de 2017, núm. Recurso 25/2017, Juzgados
Centrales de lo Contencioso, Sección 2).
En este sentido y en desarrollo de la norma constitucional, el artículo 30 de la
LTPCM dice: Todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública, en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico; y los artículos 34.1 y 40 LTPCM establecen que el derecho de acceso
a la información pública sólo podrá ser limitado, denegado o inadmitido
mediante resolución motivada, en los supuestos previstos en la normativa de la
Unión Europea y en la legislación básica del Estado. En este sentido, el artículo
14 LTAIBG regula las limitaciones del derecho de acceso y el artículo 18 de
esta misma norma las causas de inadmisión a trámite, que han de ser siempre
motivadas, conforme al artículo 105 b) CE. Preceptos, que como ha tenido
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ocasión de señalar el Tribunal Supremo, se han de interpretar de forma
estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones o inadmisiones que supongan
un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. De modo que sólo serán aceptables las limitaciones que resulten
justificadas y proporcionadas, según se desprende del artículo 14.2 de la
LTAIBG: (…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a
su objeto y finalidad de protección y atenderá las circunstancias del caso
concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado
superior que justifique el acceso.
En consecuencia, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información
no constituye una potestad discrecional de la Administración y sólo resulta
posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que
aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y
limitado por su objeto y finalidad (SSTS núm. 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (RCA 75/2017), STS núm. 344/2020, de 10 de marzo de 2020 (RCA
8193/2018); núm. 748/2020, de 11 de junio de 2020 (RCA 577/2019); y núm.
3866/2020, de 19 de noviembre de 2020 (RCA 4614/2019)).
QUINTO. La reclamación objeto del presente informe se debe a la resolución
dictada por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad de la
Comunidad de Madrid en relación a la solicitud de información presentada por
D. detallada en los Antecedentes.
En este sentido, la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad de
la Comunidad de Madrid, en su informe presentado ya en fase de alegaciones
expresa que el apartado 2.E) de la solicitud de información se encuentra
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debidamente contestado en la resolución objeto de impugnación, al haberse
suministrado y puesto a disposición del interesado toda la información que, a
este respecto, obra en poder de esta Administración. Cabe recordar que se ha
facilitado a la parte solicitante, entre otros datos, la identificación de los centros
sociales receptores, del origen de las personas derivadas, las fechas y número
de pacientes trasladados, información sobre las pruebas que se realizó a las
personas trasladadas y la identificación de los centros afectados que disponen
de plazas concertadas.
Por tanto, queda evidenciado que la Administración pública de la Comunidad
de Madrid sí dispone de la información que solicita el interesado en referencia
al apartado E. de su solicitud, y por tanto, puede entenderse que ha realizado
el esfuerzo por trasladar la información al interesado.
Sin embargo, el interesado expone en sus alegaciones que de la información
facilitada, Aunque se pueda llegar a deducir, no sin esfuerzo (puesto que se
mezclan residentes y trasladados de hospitales), cuántos residentes fueron
trasladados de una residencia a otra, lo que no se puede deducir de ninguna
manera es si los residentes trasladados (su número) tenían una plaza
concertada (de financiación total o parcial) o una plaza privada 100%, en su
residencia de origen y fueron trasladados a otra plaza con las mismas
características, o no, y no es una cuestión baladí, porque esta información
puede determinar si estamos ante una gestión correcta de los instrumentos
legales que se pusieron a disposición de las autoridades competentes (la
Consejería de Sanidad), en aquellos momentos de la crisis sanitaria
ocasionada por la Covid-19, o no.
SÉPTIMO. A la vista de lo reclamado y de lo establecido en el escrito de
alegaciones de la Secretaría General Técnica de Consejería de Sanidad, es
necesario resolver qué se entiende por información pública. En este sentido, el
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artículo 5 LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 LTAIBG, entiende por
información pública: los contenidos o documentos que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan
sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones. Es
decir, ambas Leyes definen el objeto de una solicitud de acceso a la
información en relación con información que ya exista, por lo que se debe de
tratar de información que esté en posesión del sujeto que recibe la solicitud,
bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha conservado o bien
porque la obtenido en el ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
De acuerdo con los preceptos anteriores el concepto de información pública
que recogen las Leyes de Transparencia señaladas, en función del cual puede
presentarse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que dispone
un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se
produce la solicitud. Y todo ello, para garantizar el objetivo perseguido por la
norma, que no es otro que ampliar y reforzar la transparencia de la actividad
pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a
aquella actividad (artículo 1 de la LTAIBG).
Por tanto, teniendo en cuenta la naturaleza de la información, este Consejo
debe determinar la entrega de la información solicitada a la reclamante,
observándose en el momento de su puesta a disposición la regla ya
consolidada que indica que en los supuestos de existencia de datos de carácter
personal no especialmente protegidos se debe previamente ponderar la
prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que
deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera
el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera que hay
motivos razonados por los que prima la protección de los datos personales, se
debe proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la
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información, de acuerdo con lo regulado en la legislación básica sobre derecho
de acceso a la información.
En conclusión a lo anteriormente expuesto, se considera que la información
solicitada por el interesado es información pública y, por ende, que la presente
resolución debe ser estimada al entender que no ha sido debidamente atendida
en la respuesta proporcionada en cuanto a la información solicitada en el
apartado E. de la solicitud de información referente al tipo de plaza concertada
con financiación total, concertada con financiación parcial o privada 100%,
ocuparon cada uno de los residentes trasladados, en cada una de las
Residencias a las que se les trasladó y si la tipología de la plaza se
correspondía con la que tenía el residente trasladado en la Residencia de
origen.
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RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha
decidido,
PRIMERO. ESTIMAR la Reclamación con número de expediente
RDACTPCM037/2022 presentada en fecha 04 de febrero de 2022 por D.
, por constituir su objeto información pública.
SEGUNDO. Instar a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad
de la Comunidad de Madrid a que en el plazo máximo de 20 días hábiles
facilite al interesado la información reclamada (tipo de plaza concertada con
financiación total, concertada con financiación parcial o privada 100%,
ocuparon cada uno de los residentes trasladados, en cada una de las
Residencias a las que se les trasladó y si la tipología de la plaza se
correspondía con la que tenía el residente trasladado en la Residencia de
origen); y que, además, remita al Consejo testimonio de las actuaciones
llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la resolución.
TERCERO. Recordar a la Secretaría General Técnica de la Consejería de
Sanidad de la Comunidad de Madrid que si no se diera cumplimiento al
contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa,
el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los
casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos
instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá
remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el
procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de
abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.
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Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo
remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de
Madrid. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de
Transparencia y de Participación de la Comunidad de madrid y el artículo 37
del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta
resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original.
Antonio Rovira Viñas. Presidente
Responsable del Área de Acceso a la Información
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana
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Rafael Rubio Núñez. Consejero
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control