Estimada 26/05/2022 · 111 días en resolverse

Acceso a información sobre traslados de residentes en centros residenciales por Covid-19 y tipología de plazas

El solicitante pidió a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid datos sobre el traslado de residentes entre centros residenciales por la Covid-19 y la tipología de sus plazas. Tras una respuesta parcial y una ampliación, el interesado alegó que seguía faltando información sobre el tipo de plaza ocupada. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se ejerce sobre información existente y en posesión del organismo, ya sea elaborada, adquirida o conservada en el ejercicio de sus funciones.
2 La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional y requiere la concurrencia de supuestos legalmente establecidos, debidamente acreditados y proporcionados.
3 La información solicitada sobre la tipología de plazas concertadas de los residentes trasladados constituye información pública.
4 En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o proceder a la anonimización antes de la entrega.

Texto completo

Resolución: RDA080/2022 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM037/2022 Reclamante: Administración reclamada: Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid. Información reclamada: datos sobre Centros Residenciales para personas mayores a los que se trasladaron residentes de otros Centros. Sentido de la resolución: ESTIMATORIA. ANTECEDENTES PRIMERO. El día 10 de noviembre de 2021, D. solicita a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid la información siguiente: Con motivo de la pandemia Covid-19, la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, ha dado a conocer en el mes de octubre pasado que ha llegado a acuerdos con determinadas Residencias para Mayores de la Comunidad de Madrid para indemnizarles con ocasión de la intervención que se ha producido en las mismas. Por ello, me gustaría saber los siguientes datos: Respecto a los Centros Residenciales de los que, como consecuencia de la Covid-19, hubo que trasladar residentes: A. Identificación de los mismos. B. Fecha del traslado y nº de residentes trasladados, así como qué clase de pruebas para detectar si estaban contagiados, o no, se les realizó antes de su traslado. Respecto de los Centros Residenciales a los que se trasladaron residentes de otros Centros: A. Identificación de los Centros receptores. B. Nº de residentes procedentes de otros centros que recibió cada uno, fecha o fechas en las que lo hicieron e identificación del Centro residencial de procedencia. C. Cuáles de estos Centros, con su identificación, vieron incrementadas su nº de plazas como consecuencia del traslado y en qué número se vieron incrementadas. D. Cuáles de estos Centros, con su identificación, tenían plazas concertadas. E. Qué tipo de plaza concertada con financiación total, concertada con financiación parcial o privada 100%, ocuparon cada uno de los residentes trasladados, en cada una de las Residencias a las que se les trasladó y si la tipología de la plaza se correspondía con la que tenía el residente trasladado en la Residencia de origen. SEGUNDO. La Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad dio traslado a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social de varias cuestiones contenidas en la solicitud de información presentada por el interesado. En este sentido, el día 16 de diciembre de 2021, el Secretario General Técnico de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social de la Comunidad de Madrid aporta la siguiente información al expediente: | [email protected] | 2/19 (…) En relación con la información requerida de centros con plazas concertadas, se adjunta Anexo en formato Excel. A este respecto, cabe indicar que los centros Ballesol Príncipe de Vergara, Virgen de la Nueva, Esmera El Álamo y Valdez Leganés no disponen de plazas concertadas. Por otro lado, con respecto a los centros residenciales a los que se trasladaron los residentes de otros centros, esta Consejería no intervino ni en la determinación de los usuarios ni en la derivación a los centros, por lo que no es posible proporcionar esa información”. TERCERO. El día 5 de enero de 2022, el Secretario General Técnico de la Consejería de Sanidad resuelve lo siguiente (acompañando la resolución de la documentación aportada por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social, respuesta expuesta en el Antecedente de Hecho Segundo): “(…) Una vez analizada su solicitud, comprobado que no concurre ninguna de las circunstancias limitativas del derecho de acceso a la información, y de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 43 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, el Secretario General Técnico, Conceder el acceso a la información solicitada, adjuntando la información proporcionada por la D.G. de Coordinación Socio-Sanitaria y la D.G. de Salud Pública, responsables de la información solicitada en el ámbito de sus competencias. Igualmente se envía la información proporcionada por la Consejería de Familia, Juventud y Política Social, respecto a los últimos puntos de la solicitud”. | [email protected] | 3/19 CUARTO. El día 04 de febrero de 2022 se recibe en el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, el Consejo) reclamación de D. contra la resolución dictada por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, y contra la información facilitada por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social en referencia a varias cuestiones de la solicitud. En concreto, el interesado expone en la reclamación presentada ante este Consejo lo siguiente: “En fecha de 10/11/2021, solicité información, que se adjunta con el impreso de solicitud, sobre los traslados habidos en las residencias de la Comunidad de Madrid entre diferentes residencias como consecuencia de la pandemia por Covid-19. La Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad dio traslado de algunas de nuestras peticiones de información a la Consejería de Familia, Juventud y Política Social, concretamente decía en su respuesta "Igualmente se envía la información proporcionada por la Consejería de Familia, Juventud y Política Social, respecto a los últimos puntos de la solicitud". Hemos podido comprobar que, no se nos ha informado absolutamente nada sobre dos de los tres últimos puntos de nuestra solicitud y que son los siguientes: "Respecto de los Centros Residenciales a los que se trasladaron residentes de otros Centros: C) Cuáles de estos Centros, con su identificación, vieron incrementadas su nº de plazas como consecuencia del traslado y en qué número se | [email protected] | 4/19 vieron incrementadas. Solamente se nos ha informado de uno de los tres últimos puntos de nuestra solicitud en el que pedíamos, en el apartado D), cuáles de esos centros, con su identificación, tenían plazas concertadas. E) Qué tipo de plaza concertada con financiación total, concertada con financiación parcial o privada 100%, ocuparon cada uno de los residentes trasladados, en cada una de las Residencias a las que se les trasladó y si la tipología de la plaza se correspondía con la que tenía el residente trasladado en la Residencia de origen". Solicitamos que se nos facilite la información solicitada, ya sea por la Consejería de Sanidad o por la Consejería de Familia, Juventud y Política Social”. QUINTO. El día 21 de marzo de 2022 el interesado realiza una comunicación a través de Registro Electrónico, con referencia 07/609015.9/22, dirigida a la Unidad de Transparencia de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid en la que consultaba lo siguiente: “Quería saber la situación de la reclamación efectuada en 4 de febrero de 2022, registrada con Nº Expediente: RDACTPCM037/2022, ante el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de madrid, así como cuál es el plazo de contestación que existe, a los efectos del silencio administrativo”. SEXTO. El día 22 de marzo de 2022, la Unidad de Transparencia de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid remite a este Consejo | [email protected] | 5/19 mediante correo electrónico la consulta formulada por el interesado en referencia a la reclamación ut supra referenciada. El día 24 de marzo de 2022 este Consejo responde mediante correo electrónico al interesado que su reclamación se encuentra en fase de estudio de cara a su posible admisión a trámite, informándole también de los plazos de resolución del procedimiento. SÉPTIMO. El día 31 de marzo de 2022, este Consejo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de madrid, comunica al interesado la admisión a trámite la reclamación, dando a su vez traslado de la misma e iniciando las actuaciones pertinentes ante la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, solicitándole la remisión de las correspondientes alegaciones y toda la información o antecedentes relacionados con el expediente que pudieran ser relevantes para resolver la reclamación ut supra referenciada. OCTAVO. El día 26 de abril de 2022, se recibe por parte de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad un informe sobre la reclamación presentada por D. , en el que se exponen las alegaciones que siguen: “(…) Primera.- En la reclamación formulada por el interesado señala que ‘Solamente se nos ha informado de uno de los tres últimos puntos de nuestra solicitud en el que pedíamos, en el apartado D), cuáles de esos centros, con su identificación, tenían concertadas’. Por tanto, debe entenderse que el contenido de la reclamación formulada se centra en la falta de información facilitada a los apartados | [email protected] | 6/19 2.C) y E), reconociendo la parte reclamante de manera implícita que se le ha facilitado debidamente el resto de información solicitada. Segunda.- En lo que se refiere al apartado 2.C) en el que se solicita ‘Cuáles de estos Centros, con su identificación, vieron incrementadas su nº de plazas como consecuencia del traslado y en qué número se vieran incrementadas’ debe precisarse que, por error involuntario, no se facilitó esta información en el momento de resolverse la resolución de acceso a la información objeto del presente informe. No obstante, y en relación con este extremo, la Consejería de Familia, Juventud y Política Social ha puesto de manifiesto que no consta que ninguno de los centros residenciales afectados viera incrementado su número de plazas como consecuencia de las medidas de intervención COVID. Esta información ha sido trasladada al peticionario mediante una resolución ampliatoria de la resolución objeto de reclamación, que ya le ha sido notificada, constando su recepción. Se adjunta copia de la Resolución y del acuse de recibo por el interesado. Por este motivo, el déficit en la información facilitada en la resolución recurrida ha sido subsanado, dado que se ha dado respuesta expresa al interesado respecto a lo solicitado en el apartado 2.C), informándole que no consta que ninguno de los centros residenciales afectados viera incrementado su número de plazas como consecuencia de las medidas de intervención COVID. Este hecho determina que la reclamación carezca sobrevenidamente de objeto en este apartado, al haberse suministrado al ahora reclamante la | [email protected] | 7/19 información solicitada en dicho apartado con anterioridad a la resolución de la reclamación formulada y que motiva el presente escrito. En este sentido es necesario señalar que el artículo 84.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al hablar de las “disposiciones generales de la finalización del procedimiento” establece: “2. También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas…”. La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha elaborado un consolidado cuerpo de doctrina sobre la naturaleza jurídica de la pérdida sobrevenida de objeto procesal, de la que son exponentes la Sentencia número 253/2020, de 21/02/2020 (Rec. Cas. 4528/2017) que, a su vez, alude a la Sentencia número 1030/2017, de 12/06/2017 (Rec. Cas. 344/2012). En el presente caso, al haberse facilitado al peticionario la información solicitada en el apartado 2 C), mediante resolución que ya ha sido notificada y recibida por el interesado, constituye una causa sobrevenida que determina la pérdida del objeto de la reclamación en lo referente a este punto. Tercera.- En otro orden, la parte interesada también aduce que no se le ha facilitado información respecto a lo solicitado en el apartado 2.E) ‘Qué tipo de plaza concertada con financiación total, concertada con financiación parcial o privada 100%, ocuparon cada uno de los residentes trasladados, en cada una de las Residencias a las que se les trasladó y si la tipología de la plaza se correspondía con la que tenía el residente trasladado en la Residencia de origen’. | [email protected] | 8/19 En cuanto a si las plazas ocupadas por las personas trasladadas eran o no concertadas o financiadas total o parcialmente por la Consejería competente en materia de políticas sociales cabe señalar que las derivaciones realizadas y sobre las que se solicita información traen causa de las medidas de intervención reconocidas a las comunidades autónomas en virtud de la Orden del Ministro de Sanidad SND/275/2020, de 23 de marzo, por la que se establecen medidas complementarias de carácter organizativo, así como de suministro de información en el ámbito de los centros de servicios sociales de carácter residencial en relación con la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, dictada como autoridad competente delegada en el marco del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, (BOE nº. 67, de 14 de marzo). En el artículo tercero de dicha Orden ministerial se faculta a la autoridad competente de la comunidad autónoma a adoptar una serie de medidas de intervención sobre dichos centros de servicios sociales, entre otras, el alta, baja, reubicación y traslado de personas a centros residenciales, con independencia de su carácter público o privado. La finalidad de dicha medida era permitir una intervención rápida y eficaz en aras de asegurar la seguridad y salud de las personas trasladadas, por lo que dichas derivaciones se realizaron a centros que tenían plazas disponibles y adecuadas en cada momento, dado que se trataba de un escenario extraordinario marcado por el estado de alarma y una situación de emergencia asistencial. Procede indicar que el acceso a las plazas concertadas que la Consejería competente en materia de política social dispone en centros residenciales privados, conforme a su normativa, se encuentran | [email protected] | 9/19 destinadas específicamente para su adjudicación a aquellos solicitantes que cumplan con los requisitos que se exigen para ello y que se recogen esencialmente en la Orden 1377/1998, de 13 de julio, de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, por la que se regula la tramitación de solicitudes y adjudicación de plazas en Centros Residenciales de Atención a Personas Mayores que integra la red pública de la Comunidad de Madrid, siendo necesario para ello la tramitación del correspondiente procedimiento regulado en dicha Orden para ser beneficiario de la adjudicación de plazas en las Residencias de Mayores integradas en la red pública de la Comunidad de Madrid, ya sean propias, concertadas o gestionadas en cualquier otro régimen. Por tanto, la adjudicación de plazas concertadas en centros privados requiere la tramitación e instrucción del procedimiento normativamente establecido, en el que se verifica que sus beneficiarios cumplen con los requisitos exigidos para ello. Como resulta obvio, la naturaleza de las medidas de intervención en centros residenciales de carácter social habilitadas expresamente por la Orden ministerial SND/275/2020 y adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria causada por el COVID-19, especialmente durante los meses de marzo a junio de 2020, no era asignar una plaza concertada a las personas que lo solicitaban y cumplían los requisitos para ello sino que, dado el escenario de extraordinaria emergencia causado por la crisis sanitaria, su finalidad era asegurar por todos los medios disponibles la seguridad y salud de las personas, especialmente de un colectivo vulnerable como son las personas mayores. Para ello el Ministro de Sanidad, en su calidad de autoridad competente delegada en el estado de alarma vigente en aquel momento, habilitó y | [email protected] | 10/19 facultó de manera extraordinaria a las Comunidades Autónomas a disponer de las plazas de los centros sociales privados para trasladar o reubicar a personas, todo ello con independencia de la naturaleza de las plazas disponibles y al margen del régimen ordinario de adjudicación de plazas concertadas. No obstante lo anterior resulta procedente indicar que, junto a la resolución ahora recurrida, se trasladó al solicitante la información facilitada por la Consejería de Familia, Juventud y Política Social, en la que se contiene un cuadro en el que se relaciona nominativamente las 11 residencias (de las 15 afectadas) que disponen de plazas concertadas, indicando el número total de plazas concertadas en ellas, así como el desglose de estas entre las que son de financiación total y las que tienen financiación parcial. Por otra parte, en el documento aportado por la Dirección General de Coordinación Sociosanitaria, y que también fue remitido a la parte solicitante anejado a la resolución de acceso impugnada, se informa del número de personas que fueron trasladadas a las plazas intervenidas como consecuencia de la emergencia COVID en cada una de las residencias receptoras, informándose también de la procedencia de las personas derivadas, pudiendo observarse que en unas ocasiones esas personas procedían de otras residencias y en otras ocasiones de los centros hospitalarios de la Comunidad de Madrid. Las causas por las que debían ser trasladadas esas personas a una residencia, en aquel momento, después de haber estado ingresadas en un hospital para ser tratadas del COVID-19, son diversas si bien todas ellas relacionadas con la imposibilidad de ser atendidas adecuadamente | [email protected] | 11/19 en su domicilio y/o por su entorno, incluidas las necesidades de aislamiento que en aquellos momentos existían. Todas estas consideraciones determinan que ese apartado 2.E) de la solicitud de información se encuentra debidamente contestado en la resolución objeto de impugnación, al haberse suministrado y puesto a disposición del interesado toda la información que, a este respecto, obra en poder de esta Administración. Cabe recordar que se ha facilitado a la parte solicitante, entre otros datos, la identificación de los centros sociales receptores, del origen de las personas derivadas, las fechas y número de pacientes trasladados, información sobre las pruebas que se realizó a las personas trasladadas y la identificación de los centros afectados que disponen de plazas concertadas. Con base en todo lo expuesto se solicita que se tengan por formuladas en tiempo y forma el informe con las alegaciones contenidas en este escrito y, en consideración a las mismas se desestime la reclamación formulada contra la Resolución de esta Secretaría General Técnica de 5 de enero de 2022, dictada en el procedimiento de referencia, al haberse atendido adecuadamente la solicitud de información formulada por el ahora reclamante en todos sus apartados”. Asimismo, la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad remite ampliación de la resolución emitida por el 05 de enero de 2022 (expuesta en el Antecedente de Hecho Tercero). En la ampliación de la resolución se expone lo siguiente: “(…) Ampliar el contenido de la resolución de 5 de enero de 2022 y acceder a la información solicitada respecto al punto C) “Cuáles de estos Centros, con su identificación, vieron incrementadas su nº de | [email protected] | 12/19 plazas como consecuencia del traslado y en qué número se vieron incrementadas”, en los siguientes términos: Según indica la Consejería de Familia, Juventud y Política Social no consta que ninguno de los centros residenciales afectados vieran incrementadas su número de plazas como consecuencia de las medidas de intervención COVID”. NOVENO. El día 04 de mayo de 2022, este Consejo remite a D. interesado el informe y alegaciones presentadas por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad, concediéndole un plazo de 10 días para que alegue lo que considere conveniente. El interesado remite a este Consejo escrito de alegaciones el día 15 de mayo de 2022, exponiendo lo siguiente: “(…) ÚNICA.- Con la información facilitada hasta la fecha, es imposible establecer la correcta gestión efectuada por la Consejería de Sanidad en los traslados realizados durante la pandemia y que dio lugar a mi petición de información. Aunque una vez efectuada la reclamación es cierto que se contestó a una de las dos preguntas que se quedaron sin contestar en el expediente 07-OPEN-00347.6/2021, con ello se sabe que no se incrementaron el número de plazas existentes en las Residencias que recibieron residentes de otras residencias; sin embargo, no es cierto que con la información facilitada se pueda llegar a averiguar “Qué tipo de plaza concertada con financiación total, concertada con financiación parcial o privada 100%, ocuparon cada uno de los residentes trasladados, en cada una de las Residencias a las que se les trasladó y si la tipología de la plaza se correspondía con la que tenía el residente trasladado en la Residencia de origen”. Es decir, con la información | [email protected] | 13/19 facilitada es imposible que se haya dado cumplimiento al contenido del apartado “E” respecto de los Centros Residenciales a los que se trasladaron residentes de otros Centros de mi petición de información y de mi reclamación. Aunque se pueda llegar a deducir, no sin esfuerzo (puesto que se mezclan residentes y trasladados de hospitales), cuántos residentes fueron trasladados de una residencia a otra, lo que no se puede deducir de ninguna manera es si los residentes trasladados (su número) tenían una plaza concertada (de financiación total o parcial) o una plaza privada 100%, en su residencia de origen y fueron trasladados a otra plaza con las mismas características, o no, y no es una cuestión baladí, porque esta información puede determinar si estamos ante una gestión correcta de los instrumentos legales que se pusieron a disposición de las autoridades competentes (la Consejería de Sanidad), en aquellos momentos de la crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19, o no. Por lo tanto, no es cierto que haya recibido la información solicitada: ni literalmente, ni por deducción, por mucho que uno se esfuerce en hacerlo. Por lo expuesto, SOLICITO AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID: Que por recibido en tiempo y forma el presente escrito, se digne admitirlo y por efectuadas las alegaciones que en el mismo contienen, se estime la reclamación efectuada por mi parte, indicando a la Consejería de Sanidad a que cumpla con el deber de información en los extremos solicitados y señalados en el cuerpo de este escrito”. | [email protected] | 14/19 FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley serán de aplicación a: “…a) La Administración pública de la Comunidad de Madrid.” Al interponerse la reclamación contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, se considera una reclamación interpuesta contra la Administración pública de la Comunidad de Madrid. | [email protected] | 15/19 CUARTO. El Tribunal Supremo recuerda que el derecho de acceso a la información pública proviene del artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: “la Ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas,”. Resulta, pues, que, en aplicación directa de la norma constitucional, este derecho exige, con el fin de respetar su núcleo esencial integrado por el haz de facultades que lo hacen reconocible y la efectividad de los intereses del administrado a que responde, que se haga en un grado razonable asequible a los particulares, superando las limitaciones derivadas de su posición de inferioridad material frente a los poderes públicos, el adquirir conocimiento de los datos y documentos que puedan legítimamente interesarles, sin otras limitaciones que las que el propio precepto constitucional contempla (en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas) y las derivadas de las normas generales de procedimiento y de los principios de proporcionalidad, racionalidad y buena fe a que debe sujetarse el ejercicio de todo derecho (STS de 14 de noviembre de 2000, RCA 4618/1996 y SAN 4391/2017, de 22 de noviembre de 2017, núm. Recurso 25/2017, Juzgados Centrales de lo Contencioso, Sección 2). En este sentido y en desarrollo de la norma constitucional, el artículo 30 de la LTPCM dice: Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico; y los artículos 34.1 y 40 LTPCM establecen que el derecho de acceso a la información pública sólo podrá ser limitado, denegado o inadmitido mediante resolución motivada, en los supuestos previstos en la normativa de la Unión Europea y en la legislación básica del Estado. En este sentido, el artículo 14 LTAIBG regula las limitaciones del derecho de acceso y el artículo 18 de esta misma norma las causas de inadmisión a trámite, que han de ser siempre motivadas, conforme al artículo 105 b) CE. Preceptos, que como ha tenido | [email protected] | 16/19 ocasión de señalar el Tribunal Supremo, se han de interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones o inadmisiones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. De modo que sólo serán aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, según se desprende del artículo 14.2 de la LTAIBG: (…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. En consecuencia, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y sólo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad (SSTS núm. 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (RCA 75/2017), STS núm. 344/2020, de 10 de marzo de 2020 (RCA 8193/2018); núm. 748/2020, de 11 de junio de 2020 (RCA 577/2019); y núm. 3866/2020, de 19 de noviembre de 2020 (RCA 4614/2019)). QUINTO. La reclamación objeto del presente informe se debe a la resolución dictada por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid en relación a la solicitud de información presentada por D. detallada en los Antecedentes. En este sentido, la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, en su informe presentado ya en fase de alegaciones expresa que el apartado 2.E) de la solicitud de información se encuentra | [email protected] | 17/19 debidamente contestado en la resolución objeto de impugnación, al haberse suministrado y puesto a disposición del interesado toda la información que, a este respecto, obra en poder de esta Administración. Cabe recordar que se ha facilitado a la parte solicitante, entre otros datos, la identificación de los centros sociales receptores, del origen de las personas derivadas, las fechas y número de pacientes trasladados, información sobre las pruebas que se realizó a las personas trasladadas y la identificación de los centros afectados que disponen de plazas concertadas. Por tanto, queda evidenciado que la Administración pública de la Comunidad de Madrid sí dispone de la información que solicita el interesado en referencia al apartado E. de su solicitud, y por tanto, puede entenderse que ha realizado el esfuerzo por trasladar la información al interesado. Sin embargo, el interesado expone en sus alegaciones que de la información facilitada, Aunque se pueda llegar a deducir, no sin esfuerzo (puesto que se mezclan residentes y trasladados de hospitales), cuántos residentes fueron trasladados de una residencia a otra, lo que no se puede deducir de ninguna manera es si los residentes trasladados (su número) tenían una plaza concertada (de financiación total o parcial) o una plaza privada 100%, en su residencia de origen y fueron trasladados a otra plaza con las mismas características, o no, y no es una cuestión baladí, porque esta información puede determinar si estamos ante una gestión correcta de los instrumentos legales que se pusieron a disposición de las autoridades competentes (la Consejería de Sanidad), en aquellos momentos de la crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19, o no. SÉPTIMO. A la vista de lo reclamado y de lo establecido en el escrito de alegaciones de la Secretaría General Técnica de Consejería de Sanidad, es necesario resolver qué se entiende por información pública. En este sentido, el | [email protected] | 18/19 artículo 5 LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 LTAIBG, entiende por información pública: los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones. Es decir, ambas Leyes definen el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya exista, por lo que se debe de tratar de información que esté en posesión del sujeto que recibe la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha conservado o bien porque la obtenido en el ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. De acuerdo con los preceptos anteriores el concepto de información pública que recogen las Leyes de Transparencia señaladas, en función del cual puede presentarse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que dispone un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud. Y todo ello, para garantizar el objetivo perseguido por la norma, que no es otro que ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (artículo 1 de la LTAIBG). Por tanto, teniendo en cuenta la naturaleza de la información, este Consejo debe determinar la entrega de la información solicitada a la reclamante, observándose en el momento de su puesta a disposición la regla ya consolidada que indica que en los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera que hay motivos razonados por los que prima la protección de los datos personales, se debe proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la | [email protected] | 19/19 información, de acuerdo con lo regulado en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información. En conclusión a lo anteriormente expuesto, se considera que la información solicitada por el interesado es información pública y, por ende, que la presente resolución debe ser estimada al entender que no ha sido debidamente atendida en la respuesta proporcionada en cuanto a la información solicitada en el apartado E. de la solicitud de información referente al tipo de plaza concertada con financiación total, concertada con financiación parcial o privada 100%, ocuparon cada uno de los residentes trasladados, en cada una de las Residencias a las que se les trasladó y si la tipología de la plaza se correspondía con la que tenía el residente trasladado en la Residencia de origen. | [email protected] | 20/19 RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido, PRIMERO. ESTIMAR la Reclamación con número de expediente RDACTPCM037/2022 presentada en fecha 04 de febrero de 2022 por D. , por constituir su objeto información pública. SEGUNDO. Instar a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid a que en el plazo máximo de 20 días hábiles facilite al interesado la información reclamada (tipo de plaza concertada con financiación total, concertada con financiación parcial o privada 100%, ocuparon cada uno de los residentes trasladados, en cada una de las Residencias a las que se les trasladó y si la tipología de la plaza se correspondía con la que tenía el residente trasladado en la Residencia de origen); y que, además, remita al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la resolución. TERCERO. Recordar a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid. | [email protected] | 21/19 Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid. De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de madrid y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original. Antonio Rovira Viñas. Presidente Responsable del Área de Acceso a la Información Ricardo Buenache Moratilla. Consejero Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana | [email protected] | 22/19 Rafael Rubio Núñez. Consejero Responsable del Área de Publicidad Activa y Control