Estimada 28/11/2022 · 294 días en resolverse

Acceso a los ingresos de fondos públicos de la partida de gastos de funcionamiento del colegio San Sebastián de Getafe

El interesado solicitó a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid los ingresos públicos por gastos de funcionamiento del colegio San Sebastián de Getafe (2017-2021). Tras alegar silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación, obligando a la administración a facilitar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada constituye información pública al ser contenidos que obran en poder de los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
2 Aunque el centro educativo sea concertado y no sea el sujeto pasivo directo del derecho de acceso, la Administración autonómica es la competente para resolver la solicitud al haber suscrito el concierto educativo.
3 La Administración tiene la obligación de requerir la información necesaria a las entidades privadas vinculadas para cumplir con las obligaciones de transparencia.
4 La denegación basada en la inexistencia del documento en una unidad específica no es válida si la Administración, como conjunto, tiene la potestad de obtener dicha información del centro concertado.

Texto completo

Resolución: RDA081/2022 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM041/2022 Reclamante: Administración reclamada: Consejería de Educación, Universidad, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid. Información reclamada: ingresos de fondos públicos de la partida “Gastos de Funcionamiento” que aprueba el Consejo Escolar mediante acta de los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 del colegio San Sebastián de Getafe, separados por meses. Sentido de la resolución: ESTIMACIÓN. ANTECEDENTES PRIMERO. El día 27 de diciembre de 2021, D. solicita a la Consejería de Educación, Universidad, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid la información siguiente: “EXPONE: 1. Que es de su interés conocer los ingresos públicos que percibe el colegio San Sebastián de Getafe en concepto de gastos de funcionamiento. 2. Que la solicitud está amparada en el art. 13 de la Ley 19/2013 y no existe ninguna de las limitaciones que establece el art. 14 de la citada Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. 3. Añádase el amparo de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid. SOLICITA: Se le remitan los ingresos de fondos públicos de la partida “Gastos de Funcionamiento”, que aprueba el Consejo Escolar mediante acta, de los años 2018, 2018, 2019, 2020 y 2021 del colegio San Sebastián de Getafe, con código 28003171, que obran en su poder. Asimismo, solicita que los ingresos vengan diferenciados mes a mes en cada uno de los años solicitados. Agradece, se la remitan lo antes posible”. SEGUNDO. Al no recibir respuesta, el interesado presenta reclamación con fecha 07 de febrero de 2022 en el Registro Auxiliar de la Dirección del Área Territorial de Madrid-Sur, dirigido al Consejo de Transparencia y Participación (en adelante, el Consejo), donde tiene entrada el 9 de febrero de 2022. La solicitud dice lo siguiente: “Expone y solicita: Solicita (recibo de presentación) ante Área de Financiación de Centros Privados Concertados, Subdirección General de Enseñanza Privada- Concertada. Expone: 1. Con fecha 27/12/2021, solicité ante la Subdirección General de Enseñanza Privada-Concertada-Área de Financiación, los ingresos de fondos públicos de la partida “Gastos de Funcionamiento de los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 que percibe el colegio San Sebastián de Getafe (concertado), con código 28003171, que obran en su poder. 2. Que no he recibido respuesta del organismo, habiendo transcurrido más de 20 días, entiendo que estamos ante un silencio administrativo. 3. Que la solicitud está amparada en el art.13 de la Ley 19/2013 y no existe ninguna de las limitaciones que establece el art.14 de la citada Ley de Transparencia y Acceso a la información pública. | [email protected] | 2/16 4. Que la solicitud está también amparada en la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid. 5. Que en la citada Ley 10/2019, según el artículo 3, se dice que la administración no solo debe facilitar el acceso a la información pública de las administraciones públicas, sino también de las entidades privadas que perciban ayudas o subvenciones de las administraciones públicas si superan los ingresos de fondos públicos percibidos la cantidad de 60.000 euros o más del 30% de sus ingresos, y el citado colegio supera ampliamente las cantidades referidas. 6. Que se cumple también el artículo 14 apartado K en cuanto la información solicitada no incluye datos de carácter personal, ni deliberaciones. 7. Que este ciudadano está sorprendido ante la oposición del organismo ante el que hace la petición, más aún, cuando la solicitud se refiere a fondos públicos de las que cualquier persona puede tener interés en virtud de que colabora a su existencia. Solicita: Que acogiéndome a la Ley 19/2013 y la Ley 10/2019, ambas relativas a la transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se me facilite los ingresos de fondos públicos de la partida “Gastos de Funcionamiento” de los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2020 del colegio concertado San Sebastián de Getafe, con código 280031711 (separados por meses). Los ingresos que solicito los aprueba el Consejo Escolar junto con los gastos”. TERCERO. El día 23 de marzo de 2022, este Consejo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de madrid, comunica la admisión a trámite la reclamación, dando a su vez traslado de la misma e iniciando las actuaciones pertinentes ante la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid, solicitándole | [email protected] | 3/16 la remisión de las correspondientes alegaciones y toda la información o antecedentes relacionados con el expediente que pudieran ser relevantes para resolver la reclamación ut supra referenciada. CUARTO. El día 5 de mayo de 2022, se recibe en el Consejo un informe por parte de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía, como responsable de Transparencia de dicha Consejería, con las alegaciones realizadas por la Dirección del Área Territorial de Madrid-Sur sobre la reclamación presentada por D. Se expone lo siguiente: Se han recibido en esta Dirección de Área escritos con referencia números RDACTPCM041/2022 y RDACTPCM042/2022, relacionados con Ia comparecencia ante el Consejo de Transparencia por D. mediante escrito de reclamación en el que expone, "que presentó ante esa Consejería, solicitud de acceso a Ia información sobre los ingresos de fondos públicos de Ia partida de "gastos de funcionamiento" que aprueba el Consejo Escolar mediante acta de los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 del Colegio San Sebastián de Getafe con código 28003171, separados par meses", y que dicha solicitud no ha sido respondida. En relación con Ia reclamación presentada por D. le informamos de lo siguiente: “1. Con fecha 5 de enero de 2022 el Director del Área Territorial de Madrid Sur dio contestación a su solicitud de documentación relacionada con el centro concertado San Sebastián de Ia localidad de Getafe. En dicha solicitud, nos pedía que le proporcionáramos las "actas" de justificación de gastos de funcionamiento del Consejo Escolar de los cursos 2016/2017, 2017/2018, 2018/2019 y 2019/2020 del citado centro. | [email protected] | 4/16 La solicitud de D. sí fue atendida, aunque no se pudo satisfacer su demanda por exceder de las competencias de dicha Unidad de Programas, que fue quien respondió. 2. En Ia misma respuesta se informó al interesado de que esta Administración Educativa no podía proporcionar las actas justificación de gastos de funcionamiento del centro concertado San Sebastián, por tratarse de un documento que no tenemos. Así, el artículo 40 del Real Decreta 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos establece: "Las cantidades abonadas par Ia Administración para los otros gastos del centro concertado se justificarán, al final de cada curso escolar, mediante aportación por el titular de la certificación del acuerdo del consejo escolar aprobatorio de las cuentas” Por otro lado, en el artículo 43.7 del DECRETO 31/2019, de 9 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se regula el régimen de conciertos educativos en Ia Comunidad de Madrid se recoge igualmente Ia presentación de Ia certificación del consejo escolar: "7. Es competencia del consejo escolar Ia aprobación, a propuesta del titular, del presupuesto del centro, así como Ia rendición anual de cuentas. En Ia certificación del consejo escolar se justificará de forma separada las cantidades recibidas y los gastos realizados, diferenciando las relativas al módulo de otros gastos de las que se refieran a otras actuaciones o a programas de carácter finalista. Los gastos incluidos en Ia certificación del consejo escolar se corresponderán con los importes contabilizados en Ia cuenta del centro educativo." Por todo lo expuesto no se puede atender a Ia petición de D. ”. | [email protected] | 5/16 QUINTO. El día 12 de mayo de 2022, este Consejo remite a D. el informe y alegaciones de la Dirección General del Área Territorial de Madrid Sur a la presente reclamación (RDACTPCM041/2022) y a otra reclamación interpuesta por el interesado ante el Consejo con contenido similar (RDACTPCM042/2022), concediéndole un plazo de 10 días para que alegue lo que considere conveniente. SEXTO. Con fecha 19 de mayo de 2022, se reciben alegaciones por parte del interesado por correo electrónico con asunto “Alegaciones RDACTPCM042/2022”, es decir, alegaciones referentes a la otra reclamación con contenido similar presentada ante el Consejo. Aunque por parte del interesado no se reciben alegaciones concretas referentes a la presente reclamación con referencia RDACTPCM041/2022, en el citado escrito de alegaciones presentado por D. sobre la reclamación RDACTPCM0422/2022, se incluye lo siguiente: “(…) Entiendo, por tanto, que tal vez por error de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación no se percató que cada Recurso Potestativo iba dirigido a organismos diferentes y solicitan información distinta de la Consejería de Educación (el 042 a la Dirección de Área Territorial Madrid Sur y el 041 al Área de Financiación de la Dirección General de Enseñanza Concertada) ,y remitió ambos a la Dirección de Área Territorial Madrid Sur y está ha alegado sobre los dos, en mi opinión, con ánimo de confundir, pues es muy claro que el Recurso Potestativo 041 iba dirigido al Área de Financiación de la Dirección/Subdirección General de Enseñanza Concertada. Aprovecho para solicitar, por favor, se remita el Recurso Potestativo 041 a este organismo para que alegue, si lo estima oportuno, sobre mi solicitud. (…) | [email protected] | 6/16 Así mismo, ruego remitan al Área de Financiación de la Dirección General de Enseñanza Concertada mi Recurso de Reposición RDACTPM041/2022, también de fecha 9 de febrero 2022, en el que solicité los abonos que hace este organismo en concepto de "Gastos de funcionamiento" de los ejercicios 2017, 2018 ,2019 y 2020 para que aleguen si lo estiman oportuno”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley serán de aplicación a: “…a) La Administración pública de la Comunidad de | [email protected] | 7/16 Madrid.” Al interponerse la reclamación contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, se considera una reclamación interpuesta contra la Administración pública de la Comunidad de Madrid. CUARTO. De conformidad con el artículo 24.6 de la Ley 19/2013, de 19 de abril, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información, salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional cuarta de la Ley. Tal disposición prevé en su apartado primero lo siguiente: “La resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas”. En desarrollo de esta previsión, los artículos 47 y 77 b) de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) atribuyen al Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones desestimatorias, total o parcial de las solicitudes de acceso a la información dictada por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley. Añadiendo el artículo 6 b) del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid que la competencia para resolver, en estos casos, corresponderá al Pleno de este órgano. | [email protected] | 8/16 Al interponerse la reclamación contra una resolución dictada por la Dirección del Área Territorial de Madrid-Sur de la Consejería de Educación, Universidad, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid, se considera una reclamación interpuesta contra una resolución de la Administración pública de la Comunidad de Madrid, y, por tanto, su resolución corresponderá al Pleno del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid. QUINTO. El Tribunal Supremo recuerda que el derecho de acceso a la información pública proviene del artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: “la Ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas,”. Resulta, pues, que, en aplicación directa de la norma constitucional, este derecho exige, con el fin de respetar su núcleo esencial integrado por el haz de facultades que lo hacen reconocible y la efectividad de los intereses del administrado a que responde, que se haga en un grado razonable asequible a los particulares, superando las limitaciones derivadas de su posición de inferioridad material frente a los poderes públicos, el adquirir conocimiento de los datos y documentos que puedan legítimamente interesarles, sin otras limitaciones que las que el propio precepto constitucional contempla (en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas) y las derivadas de las normas generales de procedimiento y de los principios de proporcionalidad, racionalidad y buena fe a que debe sujetarse el ejercicio de todo derecho (STS de 14 de noviembre de 2000, RCA 4618/1996 y SAN 4391/2017, de 22 de noviembre de 2017, núm. Recurso 25/2017, Juzgados Centrales de lo Contencioso, Sección 2). En este sentido y en desarrollo de la norma constitucional, el artículo 30 de la LTPCM dice: Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico; y los artículos 34.1 y 40 LTPCM establecen que el derecho de acceso | [email protected] | 9/16 a la información pública sólo podrá ser limitado, denegado o inadmitido mediante resolución motivada, en los supuestos previstos en la normativa de la Unión Europea y en la legislación básica del Estado. En este sentido, el artículo 14 LTAIBG regula las limitaciones del derecho de acceso y el artículo 18 de esta misma norma las causas de inadmisión a trámite, que han de ser siempre motivadas, conforme al artículo 105 b) CE. Preceptos, que como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo, se han de interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones o inadmisiones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. De modo que sólo serán aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, según se desprende del artículo 14.2 de la LTAIBG: (…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. En consecuencia, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y sólo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad (SSTS núm. 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (RCA 75/2017), STS núm. 344/2020, de 10 de marzo de 2020 (RCA 8193/2018); núm. 748/2020, de 11 de junio de 2020 (RCA 577/2019); y núm. 3866/2020, de 19 de noviembre de 2020 (RCA 4614/2019)). SEXTO. La reclamación objeto de la presente se debe a la resolución dictada por la Dirección del Área Territorial de Madrid-Sur de la Consejería de Educación, Universidad, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid en | [email protected] | 10/16 relación a la solicitud de información presentada por D. detallada en los Antecedentes de Hecho. Según señala la Dirección del Área Territorial de Madrid-Sur de la Consejería (en adelante, el subrayado es nuestro): “2. En Ia misma respuesta se informó al interesado de que esta Administración Educativa no podía proporcionar las actas justificación de gastos de funcionamiento del centro concertado San Sebastián, por tratarse de un documento que no tenemos. Así, el artículo 40 del Real Decreta 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos establece: "Las cantidades abonadas par Ia Administración para los otros gastos del centro concertado se justificarán, al final de cada curso escolar, mediante aportación por el titular de la certificación del acuerdo del consejo escolar aprobatorio de las cuentas” Por otro lado, en el artículo 43.7 del DECRETO 31/2019, de 9 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se regula el régimen de conciertos educativos en Ia Comunidad de Madrid se recoge igualmente Ia presentación de Ia certificación del consejo escolar: "7. Es competencia del consejo escolar Ia aprobación, a propuesta del titular, del presupuesto del centro, así como Ia rendición anual de cuentas. En Ia certificación del consejo escolar se justificará de forma separada las cantidades recibidas y los gastos realizados, diferenciando las relativas al módulo de otros gastos de las que se refieran a otras actuaciones o a programas de carácter finalista. Los gastos incluidos en Ia certificación del consejo escolar se corresponderán con los importes contabilizados en Ia cuenta del centro educativo." Por todo lo expuesto no se puede atender a Ia petición de D. ”. | [email protected] | 11/16 SÉPTIMO. A la vista de lo reclamado y de lo establecido en el escrito de alegaciones de la Dirección Territorial de Madrid-Sur de la Consejería de Educación, Universidad, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid, es necesario resolver qué se entiende por información pública. En este sentido, el artículo 5 LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 LTAIBG, entiende por información pública: los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones. Es decir, ambas Leyes definen el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya exista, por lo que se debe de tratar de información que esté en posesión del sujeto que recibe la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha conservado o bien porque la obtenido en el ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. De acuerdo con los preceptos anteriores el concepto de información pública que recogen las Leyes de Transparencia señaladas, en función del cual puede presentarse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que dispone un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud. Y todo ello, para garantizar el objetivo perseguido por la norma, que no es otro que ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (artículo 1 de la LTAIBG). Por tanto, hay que averiguar, en primer lugar, si la imposibilidad por parte de la Dirección Territorial de Madrid-Sur de la Consejería de Educación, Universidad, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid, de atender la solicitud presentada por D. se debe a que la información que se solicita en su reclamación son datos que no obran en poder de Dirección Territorial de Madrid-Sur de la Consejería de Educación, Universidad, Ciencia y | [email protected] | 12/16 Portavocía de la Comunidad de Madrid o de cualquier otro sujeto de los obligados por las leyes. No obstante, señala la propia Dirección Territorial de Madrid-Sur de la Consejería que “el colegio concertado San Sebastián de Getafe es un centro sostenido con fondos públicos, pero no es un centro público, por lo que, como particular, debería dirigirse a dicha entidad por ser quien ha elaborado y posee los documentos que usted desea obtener”. OCTAVO. Por tanto, al tratarse de un centro concertado, también debemos resolver si al colegio San Sebastián le son de aplicación la LTAIBG y la LTPCM. Para ello resulta necesario, en primer lugar, que el objeto de la solicitud de información reúna los requisitos para ser considerado información pública -ámbito objetivo- y, en segundo lugar, que el sujeto del que se solicita la información esté incluido en el ámbito subjetivo de aplicación de la norma. Tal y como establece el artículo 108 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), los centros docentes se clasifican en públicos y privados. (…). Son centros privados aquellos cuyo titular sea una persona física o jurídica de carácter privado y son centros privados concertados los centros privados acogidos al régimen de conciertos legalmente establecido. El régimen de conciertos educativos se recoge, además de en los artículos 116 y 117 de la LOE, en el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre. Así, según el artículo 9 de este Reglamento, “los conciertos educativos tienen por objeto garantizar la impartición de la educación básica obligatoria y gratuita en centros privados mediante la asignación de fondos públicos destinados a este fin por la Administración, en orden a la prestación del servicio público de la educación (…)” | [email protected] | 13/16 Por tanto, un centro educativo concertado puede estar sometido a la LTPCM siempre que reciba de la administración con la que ha suscrito el correspondiente concierto la cantidad que determina el artículo de la LTPCM, que dispone que: “las entidades privadas que perciban ayudas o subvenciones de las Administraciones públicas de la Comunidad de Madrid para la financiación de sus actividades y funcionamiento ordinario, estarán sujetas, además de a las obligaciones de transparencia establecidas en la legislación básica, a las exigencias específicas de publicidad de la información que puedan establecerse, de entre las previstas en el Título II, en las disposiciones de desarrollo de esta Ley y las correspondientes convocatorias, en los supuestos siguientes: “Art.3.2: Las normas reguladoras de los conciertos y otras formas de participación de entidades privadas en los sistemas públicos de educación, sanidad y servicios sociales establecerán la información que deben publicar estas entidades, de entre la prevista en el Título II, para colaborar en la prestación de los mencionados servicios financiados con fondos públicos. Asimismo, el artículo 3 de la LTAIBG establece que “Las disposiciones del capítulo II de este título serán también aplicables a: (…) b) Las entidades privadas que perciban durante el período de un año ayudas o subvenciones públicas en una cuantía superior a 100.000 euros o cuando al menos el 40% del total de sus ingresos anuales tengan carácter de ayuda o subvención pública, siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000 euros”. Por tanto, si bien es cierto que solo le son aplicables las disposiciones de publicidad activa –Capítulo II de la LTPCM y de la LTAIBG– y no las del derecho de acceso a la información, hay que advertir que entre las primeras se incluirían los datos que solicita el interesado. | [email protected] | 14/16 En concreto, el artículo 8.2 de la LTPCM dispone que “Los sujetos mencionados en el artículo 3 deberán publicar la información a la que se refieren las letras a) y b) del apartado primero de este artículo cuando se trate de contratos o convenios celebrados con una Administración Pública. Asimismo, habrán de publicar la información prevista en la letra c) en relación a las subvenciones que reciban cuando el órgano concedente sea una Administración Pública” y, en este sentido, el artículo 8.1.c) señala que se harán públicas “las subvenciones y ayudas concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios”. Además, la LTAIBG establece en su artículo 18.a), respecto a información económico-financiera, que se hará pública la “información presupuestaria y contable”. Por tanto, como ya se ha indicado, es cierto que este caso no se aplica la LTAIBG ni la LTPCM, por cuanto que los artículos citados solo se refieren a las disposiciones del Capítulo II de ambas normas, referido a la publicidad activa, por lo que en este caso el colegio San Sebastián no es competente para resolver solicitudes de información (por lo que el interesado no puede presentar directamente su solicitud de acceso ante el colegio), pues esta función recae en la Comunidad de Madrid, con la que el centro ha firmado el correspondiente concierto educativo y que está sometida a la LTPCM en virtud del artículo 2.1.a). Sin embargo, según el artículo 4.1 de la LTPCM, el Colegio debe proporcionar a la Administración autonómica, previo requerimiento de esta, la información necesaria para el cumplimiento de esta función: “Las personas físicas y jurídicas distintas de las de los artículos anteriores, que presten servicios públicos, ejerzan potestades administrativas o actúen como agentes colaboradores estarán obligadas a suministrar a la Administración, organismo, entidad o sujeto de los previstos en los artículos 2 y 3 al que se encuentren vinculadas, previo | [email protected] | 15/16 requerimiento y en un plazo de 10 días desde el acuse de recibo de la petición, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquellos de las obligaciones establecidas en esta Ley”. Asimismo, cabe recordar que el artículo 14.1 de la Ley 40/215, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece que “el órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, debiendo notificar esta circunstancia a los interesados”. Por tanto, si la Dirección del Área Territorial de Madrid-Sur de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía se estima incompetente para la resolución de este asunto, deberá dar traslado del expediente al órgano que estime competente de la Administración pública de la Comunidad de Madrid. En este sentido, debe señalarse que la Dirección del Área Territorial de Madrid- Sur es quien responde de forma conjunta a la reclamación RDACTPCM041/2022 y a otra (RDACTPCM042/2022) presentada por la misma persona sobre el mismo sujeto, el colegio San Sebastián, a lo que el interesado, D. , responde en sus alegaciones señalando que la reclamación RDACTPCM041/2022 (a la que hace referencia la presente resolución), se dirigía de forma clara al Área de Financiación de la Dirección General de Enseñanza Concertada. En conclusión a lo anteriormente expuesto, este Consejo considera que la presente reclamación debe ser estimada al entender que no ha sido debidamente atendida la solicitud formulada por el interesado. | [email protected] | 16/16 RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido, PRIMERO. ESTIMAR la Reclamación con número de expediente RDACTPCM042/2022 presentada en fecha 09 de febrero de 2022 por D. , contra la resolución de la Dirección del Área Territorial de Madrid-Sur de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid, por constituir su objeto información pública. SEGUNDO. Instar a la Dirección del Área Territorial de Madrid-Sur de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid a que en el plazo máximo de 20 días hábiles facilite al interesado la información reclamada (ingresos de fondos públicos de la partida “gastos de funcionamiento” que aprueba el Consejo Escolar mediante acta de los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 del colegio San Sebastián de Getafe, separados por meses); y que, además, remita al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la resolución. TERCERO. Recordar a la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid. Asimismo, de | [email protected] | 17/16 todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid. De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de madrid y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original. Antonio Rovira Viñas. Presidente Responsable del Área de Acceso a la Información Ricardo Buenache Moratilla. Consejero Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana | [email protected] | 18/16 Rafael Rubio Núñez. Consejero Responsable del Área de Publicidad Activa y Control