El interesado solicitó a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid los ingresos públicos por gastos de funcionamiento del colegio San Sebastián de Getafe (2017-2021). Tras alegar silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación, obligando a la administración a facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada constituye información pública al ser contenidos que obran en poder de los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
2
Aunque el centro educativo sea concertado y no sea el sujeto pasivo directo del derecho de acceso, la Administración autonómica es la competente para resolver la solicitud al haber suscrito el concierto educativo.
3
La Administración tiene la obligación de requerir la información necesaria a las entidades privadas vinculadas para cumplir con las obligaciones de transparencia.
4
La denegación basada en la inexistencia del documento en una unidad específica no es válida si la Administración, como conjunto, tiene la potestad de obtener dicha información del centro concertado.
Texto completo
Resolución: RDA081/2022
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM041/2022
Reclamante:
Administración reclamada: Consejería de Educación, Universidad, Ciencia y
Portavocía de la Comunidad de Madrid.
Información reclamada: ingresos de fondos públicos de la partida “Gastos de
Funcionamiento” que aprueba el Consejo Escolar mediante acta de los años
2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 del colegio San Sebastián de Getafe,
separados por meses.
Sentido de la resolución: ESTIMACIÓN.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 27 de diciembre de 2021, D. solicita a
la Consejería de Educación, Universidad, Ciencia y Portavocía de la
Comunidad de Madrid la información siguiente:
“EXPONE:
1. Que es de su interés conocer los ingresos públicos que percibe el
colegio San Sebastián de Getafe en concepto de gastos de
funcionamiento.
2. Que la solicitud está amparada en el art. 13 de la Ley 19/2013 y no
existe ninguna de las limitaciones que establece el art. 14 de la citada
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
3. Añádase el amparo de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid.
SOLICITA:
Se le remitan los ingresos de fondos públicos de la partida “Gastos de
Funcionamiento”, que aprueba el Consejo Escolar mediante acta, de los
años 2018, 2018, 2019, 2020 y 2021 del colegio San Sebastián de
Getafe, con código 28003171, que obran en su poder.
Asimismo, solicita que los ingresos vengan diferenciados mes a mes en
cada uno de los años solicitados.
Agradece, se la remitan lo antes posible”.
SEGUNDO. Al no recibir respuesta, el interesado presenta reclamación con
fecha 07 de febrero de 2022 en el Registro Auxiliar de la Dirección del Área
Territorial de Madrid-Sur, dirigido al Consejo de Transparencia y Participación
(en adelante, el Consejo), donde tiene entrada el 9 de febrero de 2022. La
solicitud dice lo siguiente:
“Expone y solicita:
Solicita (recibo de presentación) ante Área de Financiación de Centros
Privados Concertados, Subdirección General de Enseñanza Privada-
Concertada.
Expone:
1. Con fecha 27/12/2021, solicité ante la Subdirección General de
Enseñanza Privada-Concertada-Área de Financiación, los ingresos de
fondos públicos de la partida “Gastos de Funcionamiento de los años
2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 que percibe el colegio San Sebastián de
Getafe (concertado), con código 28003171, que obran en su poder.
2. Que no he recibido respuesta del organismo, habiendo transcurrido más
de 20 días, entiendo que estamos ante un silencio administrativo.
3. Que la solicitud está amparada en el art.13 de la Ley 19/2013 y no existe
ninguna de las limitaciones que establece el art.14 de la citada Ley de
Transparencia y Acceso a la información pública.
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4. Que la solicitud está también amparada en la Ley 10/2019, de 10 de
abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid.
5. Que en la citada Ley 10/2019, según el artículo 3, se dice que la
administración no solo debe facilitar el acceso a la información pública
de las administraciones públicas, sino también de las entidades privadas
que perciban ayudas o subvenciones de las administraciones públicas si
superan los ingresos de fondos públicos percibidos la cantidad de
60.000 euros o más del 30% de sus ingresos, y el citado colegio supera
ampliamente las cantidades referidas.
6. Que se cumple también el artículo 14 apartado K en cuanto la
información solicitada no incluye datos de carácter personal, ni
deliberaciones.
7. Que este ciudadano está sorprendido ante la oposición del organismo
ante el que hace la petición, más aún, cuando la solicitud se refiere a
fondos públicos de las que cualquier persona puede tener interés en
virtud de que colabora a su existencia.
Solicita:
Que acogiéndome a la Ley 19/2013 y la Ley 10/2019, ambas relativas a la
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se me facilite
los ingresos de fondos públicos de la partida “Gastos de Funcionamiento” de
los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2020 del colegio concertado San Sebastián
de Getafe, con código 280031711 (separados por meses). Los ingresos que
solicito los aprueba el Consejo Escolar junto con los gastos”.
TERCERO. El día 23 de marzo de 2022, este Consejo, de conformidad con el
artículo 48 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de
Participación de la Comunidad de madrid, comunica la admisión a trámite la
reclamación, dando a su vez traslado de la misma e iniciando las actuaciones
pertinentes ante la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación,
Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid, solicitándole
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la remisión de las correspondientes alegaciones y toda la información o
antecedentes relacionados con el expediente que pudieran ser relevantes para
resolver la reclamación ut supra referenciada.
CUARTO. El día 5 de mayo de 2022, se recibe en el Consejo un informe por
parte de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación,
Universidades, Ciencia y Portavocía, como responsable de Transparencia de
dicha Consejería, con las alegaciones realizadas por la Dirección del Área
Territorial de Madrid-Sur sobre la reclamación presentada por D.
Se expone lo siguiente:
Se han recibido en esta Dirección de Área escritos con referencia
números RDACTPCM041/2022 y RDACTPCM042/2022, relacionados con Ia
comparecencia ante el Consejo de Transparencia por D.
mediante escrito de reclamación en el que expone, "que presentó ante esa
Consejería, solicitud de acceso a Ia información sobre los ingresos de fondos
públicos de Ia partida de "gastos de funcionamiento" que aprueba el Consejo
Escolar mediante acta de los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 del Colegio
San Sebastián de Getafe con código 28003171, separados par meses", y que
dicha solicitud no ha sido respondida.
En relación con Ia reclamación presentada por D.
le informamos de lo siguiente:
“1. Con fecha 5 de enero de 2022 el Director del Área Territorial de
Madrid Sur dio contestación a su solicitud de documentación relacionada con el
centro concertado San Sebastián de Ia localidad de Getafe. En dicha solicitud,
nos pedía que le proporcionáramos las "actas" de justificación de gastos de
funcionamiento del Consejo
Escolar de los cursos 2016/2017, 2017/2018, 2018/2019 y 2019/2020 del citado
centro.
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La solicitud de D. sí fue atendida, aunque no se pudo
satisfacer su demanda por exceder de las competencias de dicha Unidad de
Programas, que fue quien respondió.
2. En Ia misma respuesta se informó al interesado de que esta Administración
Educativa no podía proporcionar las actas justificación de gastos de
funcionamiento del centro concertado San Sebastián, por tratarse de un
documento que no tenemos. Así, el artículo 40 del Real Decreta 2377/1985, de
18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas
sobre Conciertos Educativos establece: "Las cantidades abonadas par Ia
Administración para los otros gastos del centro concertado se justificarán, al
final de cada curso escolar, mediante aportación por el titular de la certificación
del acuerdo del consejo escolar aprobatorio de las cuentas”
Por otro lado, en el artículo 43.7 del DECRETO 31/2019, de 9 de abril, del
Consejo de Gobierno, por el que se regula el régimen de conciertos educativos
en Ia Comunidad de Madrid se recoge igualmente Ia presentación de Ia
certificación del consejo escolar:
"7. Es competencia del consejo escolar Ia aprobación, a propuesta del
titular, del presupuesto del centro, así como Ia rendición anual de
cuentas. En Ia certificación del consejo escolar se justificará de forma
separada las cantidades recibidas y los gastos realizados, diferenciando
las relativas al módulo de otros gastos de las que se refieran a otras
actuaciones o a programas de carácter finalista. Los gastos incluidos en
Ia certificación del consejo escolar se corresponderán con los importes
contabilizados en Ia cuenta del centro educativo."
Por todo lo expuesto no se puede atender a Ia petición de D.
”.
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QUINTO. El día 12 de mayo de 2022, este Consejo remite a D.
el informe y alegaciones de la Dirección General del Área Territorial de
Madrid Sur a la presente reclamación (RDACTPCM041/2022) y a otra
reclamación interpuesta por el interesado ante el Consejo con contenido similar
(RDACTPCM042/2022), concediéndole un plazo de 10 días para que alegue lo
que considere conveniente.
SEXTO. Con fecha 19 de mayo de 2022, se reciben alegaciones por parte del
interesado por correo electrónico con asunto “Alegaciones
RDACTPCM042/2022”, es decir, alegaciones referentes a la otra reclamación
con contenido similar presentada ante el Consejo. Aunque por parte del
interesado no se reciben alegaciones concretas referentes a la presente
reclamación con referencia RDACTPCM041/2022, en el citado escrito de
alegaciones presentado por D. sobre la reclamación
RDACTPCM0422/2022, se incluye lo siguiente:
“(…) Entiendo, por tanto, que tal vez por error de la Secretaría General
Técnica de la Consejería de Educación no se percató que cada Recurso
Potestativo iba dirigido a organismos diferentes y solicitan información
distinta de la Consejería de Educación (el 042 a la Dirección de Área
Territorial Madrid Sur y el 041 al Área de Financiación de la Dirección
General de Enseñanza Concertada) ,y remitió ambos a la Dirección de
Área Territorial Madrid Sur y está ha alegado sobre los dos, en mi
opinión, con ánimo de confundir, pues es muy claro que el Recurso
Potestativo 041 iba dirigido al Área de Financiación de la
Dirección/Subdirección General de Enseñanza Concertada. Aprovecho
para solicitar, por favor, se remita el Recurso Potestativo 041 a este
organismo para que alegue, si lo estima oportuno, sobre mi solicitud.
(…)
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Así mismo, ruego remitan al Área de Financiación de la Dirección
General de Enseñanza Concertada mi Recurso de Reposición
RDACTPM041/2022, también de fecha 9 de febrero 2022, en el que
solicité los abonos que hace este organismo en concepto de "Gastos de
funcionamiento" de los ejercicios 2017, 2018 ,2019 y 2020 para que
aleguen si lo estiman oportuno”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley serán de aplicación a: “…a) La Administración pública de la Comunidad de
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Madrid.” Al interponerse la reclamación contra la Consejería de Sanidad de
la Comunidad de Madrid, se considera una reclamación interpuesta contra la
Administración pública de la Comunidad de Madrid.
CUARTO. De conformidad con el artículo 24.6 de la Ley 19/2013, de 19 de
abril, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en
adelante LTAIBG), el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene
competencia para conocer de las reclamaciones que se presenten en el marco
de un procedimiento de acceso a la información, salvo en aquellos supuestos
en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano
específico, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional cuarta de
la Ley. Tal disposición prevé en su apartado primero lo siguiente:
“La resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las
Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y
por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial al órgano
independiente que determinen las Comunidades Autónomas”.
En desarrollo de esta previsión, los artículos 47 y 77 b) de Ley 10/2019, de 10
de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en
adelante LTPCM) atribuyen al Consejo de Transparencia y Participación de la
Comunidad de Madrid la resolución de las reclamaciones que se interpongan
contra las resoluciones desestimatorias, total o parcial de las solicitudes de
acceso a la información dictada por los sujetos comprendidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley. Añadiendo el artículo 6 b) del Reglamento de
Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación
de la Comunidad de Madrid que la competencia para resolver, en estos casos,
corresponderá al Pleno de este órgano.
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Al interponerse la reclamación contra una resolución dictada por la Dirección
del Área Territorial de Madrid-Sur de la Consejería de Educación, Universidad,
Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid, se considera una
reclamación interpuesta contra una resolución de la Administración pública de
la Comunidad de Madrid, y, por tanto, su resolución corresponderá al Pleno del
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid.
QUINTO. El Tribunal Supremo recuerda que el derecho de acceso a la
información pública proviene del artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo
al cual: “la Ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros
administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la
averiguación de los delitos y la intimidad de las personas,”. Resulta, pues, que,
en aplicación directa de la norma constitucional, este derecho exige, con el fin
de respetar su núcleo esencial integrado por el haz de facultades que lo hacen
reconocible y la efectividad de los intereses del administrado a que responde,
que se haga en un grado razonable asequible a los particulares, superando las
limitaciones derivadas de su posición de inferioridad material frente a los
poderes públicos, el adquirir conocimiento de los datos y documentos que
puedan legítimamente interesarles, sin otras limitaciones que las que el propio
precepto constitucional contempla (en lo que afecte a la seguridad y defensa
del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas) y las
derivadas de las normas generales de procedimiento y de los principios de
proporcionalidad, racionalidad y buena fe a que debe sujetarse el ejercicio de
todo derecho (STS de 14 de noviembre de 2000, RCA 4618/1996 y SAN
4391/2017, de 22 de noviembre de 2017, núm. Recurso 25/2017, Juzgados
Centrales de lo Contencioso, Sección 2).
En este sentido y en desarrollo de la norma constitucional, el artículo 30 de la
LTPCM dice: Todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública, en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico; y los artículos 34.1 y 40 LTPCM establecen que el derecho de acceso
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a la información pública sólo podrá ser limitado, denegado o inadmitido
mediante resolución motivada, en los supuestos previstos en la normativa de la
Unión Europea y en la legislación básica del Estado. En este sentido, el artículo
14 LTAIBG regula las limitaciones del derecho de acceso y el artículo 18 de
esta misma norma las causas de inadmisión a trámite, que han de ser siempre
motivadas, conforme al artículo 105 b) CE. Preceptos, que como ha tenido
ocasión de señalar el Tribunal Supremo, se han de interpretar de forma
estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones o inadmisiones que supongan
un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. De modo que sólo serán aceptables las limitaciones que resulten
justificadas y proporcionadas, según se desprende del artículo 14.2 de la
LTAIBG: (…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a
su objeto y finalidad de protección y atenderá las circunstancias del caso
concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado
superior que justifique el acceso.
En consecuencia, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información
no constituye una potestad discrecional de la Administración y sólo resulta
posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que
aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y
limitado por su objeto y finalidad (SSTS núm. 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (RCA 75/2017), STS núm. 344/2020, de 10 de marzo de 2020 (RCA
8193/2018); núm. 748/2020, de 11 de junio de 2020 (RCA 577/2019); y núm.
3866/2020, de 19 de noviembre de 2020 (RCA 4614/2019)).
SEXTO. La reclamación objeto de la presente se debe a la resolución dictada
por la Dirección del Área Territorial de Madrid-Sur de la Consejería de
Educación, Universidad, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid en
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relación a la solicitud de información presentada por D.
detallada en los Antecedentes de Hecho.
Según señala la Dirección del Área Territorial de Madrid-Sur de la Consejería
(en adelante, el subrayado es nuestro): “2. En Ia misma respuesta se informó al
interesado de que esta Administración Educativa no podía proporcionar las
actas justificación de gastos de funcionamiento del centro concertado San
Sebastián, por tratarse de un documento que no tenemos. Así, el artículo 40
del Real Decreta 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el
Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos establece: "Las
cantidades abonadas par Ia Administración para los otros gastos del centro
concertado se justificarán, al final de cada curso escolar, mediante aportación
por el titular de la certificación del acuerdo del consejo escolar aprobatorio de
las cuentas”
Por otro lado, en el artículo 43.7 del DECRETO 31/2019, de 9 de abril, del
Consejo de Gobierno, por el que se regula el régimen de conciertos educativos
en Ia Comunidad de Madrid se recoge igualmente Ia presentación de Ia
certificación del consejo escolar:
"7. Es competencia del consejo escolar Ia aprobación, a propuesta del titular,
del presupuesto del centro, así como Ia rendición anual de cuentas. En Ia
certificación del consejo escolar se justificará de forma separada las cantidades
recibidas y los gastos realizados, diferenciando las relativas al módulo de otros
gastos de las que se refieran a otras actuaciones o a programas de carácter
finalista. Los gastos incluidos en Ia certificación del consejo escolar se
corresponderán con los importes contabilizados en Ia cuenta del centro
educativo."
Por todo lo expuesto no se puede atender a Ia petición de D.
”.
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SÉPTIMO. A la vista de lo reclamado y de lo establecido en el escrito de
alegaciones de la Dirección Territorial de Madrid-Sur de la Consejería de
Educación, Universidad, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid, es
necesario resolver qué se entiende por información pública. En este sentido, el
artículo 5 LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 LTAIBG, entiende por
información pública: los contenidos o documentos que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan
sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones. Es
decir, ambas Leyes definen el objeto de una solicitud de acceso a la
información en relación con información que ya exista, por lo que se debe de
tratar de información que esté en posesión del sujeto que recibe la solicitud,
bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha conservado o bien
porque la obtenido en el ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
De acuerdo con los preceptos anteriores el concepto de información pública
que recogen las Leyes de Transparencia señaladas, en función del cual puede
presentarse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que dispone
un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se
produce la solicitud. Y todo ello, para garantizar el objetivo perseguido por la
norma, que no es otro que ampliar y reforzar la transparencia de la actividad
pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a
aquella actividad (artículo 1 de la LTAIBG).
Por tanto, hay que averiguar, en primer lugar, si la imposibilidad por parte de la
Dirección Territorial de Madrid-Sur de la Consejería de Educación, Universidad,
Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid, de atender la solicitud
presentada por D. se debe a que la información que se
solicita en su reclamación son datos que no obran en poder de Dirección
Territorial de Madrid-Sur de la Consejería de Educación, Universidad, Ciencia y
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Portavocía de la Comunidad de Madrid o de cualquier otro sujeto de los
obligados por las leyes.
No obstante, señala la propia Dirección Territorial de Madrid-Sur de la
Consejería que “el colegio concertado San Sebastián de Getafe es un centro
sostenido con fondos públicos, pero no es un centro público, por lo que, como
particular, debería dirigirse a dicha entidad por ser quien ha elaborado y posee
los documentos que usted desea obtener”.
OCTAVO. Por tanto, al tratarse de un centro concertado, también debemos
resolver si al colegio San Sebastián le son de aplicación la LTAIBG y la
LTPCM. Para ello resulta necesario, en primer lugar, que el objeto de la
solicitud de información reúna los requisitos para ser considerado información
pública -ámbito objetivo- y, en segundo lugar, que el sujeto del que se solicita la
información esté incluido en el ámbito subjetivo de aplicación de la norma.
Tal y como establece el artículo 108 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo,
de Educación (LOE), los centros docentes se clasifican en públicos y privados.
(…). Son centros privados aquellos cuyo titular sea una persona física o jurídica
de carácter privado y son centros privados concertados los centros privados
acogidos al régimen de conciertos legalmente establecido. El régimen de
conciertos educativos se recoge, además de en los artículos 116 y 117 de la
LOE, en el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos,
aprobado por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre. Así, según el
artículo 9 de este Reglamento, “los conciertos educativos tienen por objeto
garantizar la impartición de la educación básica obligatoria y gratuita en centros
privados mediante la asignación de fondos públicos destinados a este fin por la
Administración, en orden a la prestación del servicio público de la educación
(…)”
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Por tanto, un centro educativo concertado puede estar sometido a la LTPCM
siempre que reciba de la administración con la que ha suscrito el
correspondiente concierto la cantidad que determina el artículo de la LTPCM,
que dispone que: “las entidades privadas que perciban ayudas o subvenciones
de las Administraciones públicas de la Comunidad de Madrid para la
financiación de sus actividades y funcionamiento ordinario, estarán sujetas,
además de a las obligaciones de transparencia establecidas en la legislación
básica, a las exigencias específicas de publicidad de la información que
puedan establecerse, de entre las previstas en el Título II, en las disposiciones
de desarrollo de esta Ley y las correspondientes convocatorias, en los
supuestos siguientes:
“Art.3.2: Las normas reguladoras de los conciertos y otras formas de
participación de entidades privadas en los sistemas públicos de
educación, sanidad y servicios sociales establecerán la información que
deben publicar estas entidades, de entre la prevista en el Título II, para
colaborar en la prestación de los mencionados servicios financiados con
fondos públicos.
Asimismo, el artículo 3 de la LTAIBG establece que “Las disposiciones del
capítulo II de este título serán también aplicables a: (…) b) Las entidades
privadas que perciban durante el período de un año ayudas o subvenciones
públicas en una cuantía superior a 100.000 euros o cuando al menos el 40%
del total de sus ingresos anuales tengan carácter de ayuda o subvención
pública, siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000 euros”.
Por tanto, si bien es cierto que solo le son aplicables las disposiciones de
publicidad activa –Capítulo II de la LTPCM y de la LTAIBG– y no las del
derecho de acceso a la información, hay que advertir que entre las primeras se
incluirían los datos que solicita el interesado.
| [email protected] | 14/16
En concreto, el artículo 8.2 de la LTPCM dispone que “Los sujetos
mencionados en el artículo 3 deberán publicar la información a la que se
refieren las letras a) y b) del apartado primero de este artículo cuando se trate
de contratos o convenios celebrados con una Administración Pública.
Asimismo, habrán de publicar la información prevista en la letra c) en relación a
las subvenciones que reciban cuando el órgano concedente sea una
Administración Pública” y, en este sentido, el artículo 8.1.c) señala que se
harán públicas “las subvenciones y ayudas concedidas con indicación de su
importe, objetivo o finalidad y beneficiarios”. Además, la LTAIBG establece en
su artículo 18.a), respecto a información económico-financiera, que se hará
pública la “información presupuestaria y contable”.
Por tanto, como ya se ha indicado, es cierto que este caso no se aplica la
LTAIBG ni la LTPCM, por cuanto que los artículos citados solo se refieren a las
disposiciones del Capítulo II de ambas normas, referido a la publicidad activa,
por lo que en este caso el colegio San Sebastián no es competente para
resolver solicitudes de información (por lo que el interesado no puede presentar
directamente su solicitud de acceso ante el colegio), pues esta función recae
en la Comunidad de Madrid, con la que el centro ha firmado el correspondiente
concierto educativo y que está sometida a la LTPCM en virtud del artículo
2.1.a).
Sin embargo, según el artículo 4.1 de la LTPCM, el Colegio debe proporcionar
a la Administración autonómica, previo requerimiento de esta, la información
necesaria para el cumplimiento de esta función:
“Las personas físicas y jurídicas distintas de las de los artículos
anteriores, que presten servicios públicos, ejerzan potestades
administrativas o actúen como agentes colaboradores estarán obligadas
a suministrar a la Administración, organismo, entidad o sujeto de los
previstos en los artículos 2 y 3 al que se encuentren vinculadas, previo
| [email protected] | 15/16
requerimiento y en un plazo de 10 días desde el acuse de recibo de la
petición, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquellos
de las obligaciones establecidas en esta Ley”.
Asimismo, cabe recordar que el artículo 14.1 de la Ley 40/215, de 1 de octubre,
de Régimen Jurídico del Sector Público, establece que “el órgano
administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto
remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente,
debiendo notificar esta circunstancia a los interesados”. Por tanto, si la
Dirección del Área Territorial de Madrid-Sur de la Consejería de Educación,
Universidades, Ciencia y Portavocía se estima incompetente para la resolución
de este asunto, deberá dar traslado del expediente al órgano que estime
competente de la Administración pública de la Comunidad de Madrid.
En este sentido, debe señalarse que la Dirección del Área Territorial de Madrid-
Sur es quien responde de forma conjunta a la reclamación
RDACTPCM041/2022 y a otra (RDACTPCM042/2022) presentada por la
misma persona sobre el mismo sujeto, el colegio San Sebastián, a lo que el
interesado, D. , responde en sus alegaciones señalando
que la reclamación RDACTPCM041/2022 (a la que hace referencia la presente
resolución), se dirigía de forma clara al Área de Financiación de la Dirección
General de Enseñanza Concertada.
En conclusión a lo anteriormente expuesto, este Consejo considera que la
presente reclamación debe ser estimada al entender que no ha sido
debidamente atendida la solicitud formulada por el interesado.
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RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha
decidido,
PRIMERO. ESTIMAR la Reclamación con número de expediente
RDACTPCM042/2022 presentada en fecha 09 de febrero de 2022 por D.
, contra la resolución de la Dirección del Área Territorial
de Madrid-Sur de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y
Portavocía de la Comunidad de Madrid, por constituir su objeto información
pública.
SEGUNDO. Instar a la Dirección del Área Territorial de Madrid-Sur de la
Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la
Comunidad de Madrid a que en el plazo máximo de 20 días hábiles facilite al
interesado la información reclamada (ingresos de fondos públicos de la partida
“gastos de funcionamiento” que aprueba el Consejo Escolar mediante acta de
los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 del colegio San Sebastián de Getafe,
separados por meses); y que, además, remita al Consejo testimonio de las
actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la resolución.
TERCERO. Recordar a la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y
Portavocía que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente
resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que
corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le
corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al
cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el
expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento
sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de
Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid. Asimismo, de
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todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente
a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de
Madrid. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de
Transparencia y de Participación de la Comunidad de madrid y el artículo 37
del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta
resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original.
Antonio Rovira Viñas. Presidente
Responsable del Área de Acceso a la Información
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana
| [email protected] | 18/16
Rafael Rubio Núñez. Consejero
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control