El interesado solicitó a la Dirección de Área Territorial de Madrid-Sur las actas de justificación de gastos del Colegio San Sebastián de Getafe (2016-2020). La administración denegó el acceso alegando que el centro es privado y que no poseía los documentos. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación al considerar que es información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende los documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones.
2
Aunque el centro sea concertado, la Administración autonómica es la competente para resolver solicitudes de acceso, pudiendo requerir la información al centro privado según el art. 4.1 de la LTPCM.
3
La Administración no puede limitarse a alegar la inexistencia del documento si tiene la potestad de requerirlo al centro concertado para cumplir sus obligaciones de transparencia.
4
En caso de incompetencia para resolver, el órgano administrativo debe remitir las actuaciones al órgano competente y notificarlo al interesado según la Ley 40/2015.
Texto completo
Resolución: RDA082/2022
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM042/2022
Reclamante:
Administración reclamada: Consejería de Educación, Universidad, Ciencia y
Portavocía de la Comunidad de Madrid.
Información reclamada: Actas de justificación de gastos aprobadas por el
Consejo Escolar del Colegio San Sebastián de Getafe, de los cursos
2016/2017, 2017/2018, 2018/2019 y 2019/2020, separadas por meses.
Sentido de la resolución: ESTIMACIÓN.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 3 de enero de 2022, D. solicita a la
Dirección de Área Territorial de Madrid-Sur (Educación), la información
siguiente [número de referencia 59/485656.9/21]:
Expone:
Con fecha 27/12/2021 solicité a la Unidad de Programas Educativos
DAT Sur, me remita las actas de justificación de Gastos aprobadas por
el Consejo Escolar del colegio San Sebastián de Getafe. Lo solicité a
esta Unidad por indicación de la funcionaria del Registro. Si esta Unidad
no posee las actas, en cualquier caso, obran en poder de la DAT Sur,
porque las debe remitir preceptivamente la titularidad del centro, y la
DAT Sur debe remitir un informe sobre la adecuada justificación del
gasto de los centros de la zona sur.
Solicita:
Le remitan las actas de Justificación de Gastos aprobadas por el
Consejo Escolar del colegio San Sebastián de Getafe, con código
288003171, de los cursos 2016/2017, 2017/2018, 2018/2019 y
2019/2020, solicitadas con fecha 27/12/2021.
Si estas actas solo están en soporte informático, solicito se impriman y
se me remitan.
Adjunto la solicitud del día 27/12/2021, donde se recogen las leyes que
amparan la solicitud (Ley 19/2013 y Ley 10/2019 de la Comunidad de
Madrid) ambas relativas a la transparencia y acceso a la información
pública, y la jurisprudencia del T. Supremo recogida en la sentencia
704/2021 de fecha 14/02/2021 que recoge el derecho de la ciudadanía al
acceso a las actas de los órganos colegiados sin ser parte. Además, las
actas no contienen datos personales, ni las deliberaciones. Véase el
artículo del Inspector de Ed. Juan José Arévalo:
https://www.inspecciondeeducacion.com: “El Tribunal Supremo reconoce
el derecho de los ciudadanos al acceso a las actas de los órganos
colegiados.
SEGUNDO. Con fecha 5 de enero de 2022, el Director del Área Territorial de
Madrid-Sur, Enrique Gutiérrez López, dependiente de la Consejería de
Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía, emite respuesta en la que se
indica:
Con fecha 27 de diciembre de 2021, referencia 59/485656.9/21,
solicitando:
‘Que si el juzgado de Primera Instancia nº12 de lo Civil de Madrid, en
relación con el Procedimiento Ordinario 1255/2018, ha solicitado o
solicita las actas de “justificación de gastos de funcionamiento”
aprobadas por el Consejo escolar del colegio concertado San Sebastián
de Getafe, con código 28003171, de los cursos escolares 2016/17 y
2017/18, se las remitan, pues son necesarias y urgentes’.
Con fecha 3 de enero de 2022, referencia 09/003065.9/22, solicitando:
| [email protected] | 2/22
‘Actas de los cursos 2016/17, 2017/18, 2018/19 y 2019/20.
Sobre este particular le manifiesto:
1º A día de hoy no consta en esta Dirección de Área ninguna petición del
citado juzgado.
2º La Unidad de Programas Educativos de la DAT Madrid Sur no tiene
entre sus cometidos la justificación de gastos de funcionamiento de
ningún centro, ni público ni concertado. Supervisan la constitución de los
consejos escolares, pero nunca sus gastos de funcionamiento.
3º Como usted bien sabe, el colegio concertado San Sebastián de
Getafe es un centro sostenido con fondos públicos, pero no es un centro
público, por lo que, como particular, debería dirigirse a dicha entidad por
ser quien ha elaborado y posee los documentos que usted desea
obtener, sin perjuicio de que el Juzgado lo solicite a quien estime en
derecho.
TERCERO. El día 7 de febrero, el interesado presenta una reclamación ante el
Registro Auxiliar de la Dirección del Área Territorial de Madrid-Sur, dirigida al
Consejo de Transparencia y Participación (en adelante, el Consejo). Esta
solicitud es recibida en el Consejo el día 9 de febrero de 2022, y en la misma,
el interesado manifiesta su disconformidad con la respuesta señalada,
expresando lo siguiente:
“Expone:
(…)
2. Esta Unidad [refiriéndose a la Unidad de Programas Educativos de la
Dirección del Área Territorial de Madrid-Sur] me las denegó alegando que era
un documento interno del centro, y al mismo tiempo me decía que no podía
atender mi petición, porque no era competente.
3. Por ello, dirigí escrito el día 3 de enero de 2022, referencia 59/485644.9/; la
referencia correcta es 09/003065.9/22, al Director del Área Territorial Madrid-
Sur solicitando las actas referidas.
| [email protected] | 3/22
4. En ambas solicitudes, me acogía al artículo 13 de la Ley 19/2013, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y la
jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en la Sentencia 704/2021 de
fecha 19/02/2021.
En esta sentencia, se recoge el derecho a la ciudadanía al acceso a las actas
de los órganos colegiados, y el Consejo Escolar de los centros lo es.
Asimismo se cumplían las limitaciones del artículo 13, apartado K) de la Ley
19/2013 en materia de datos de carácter personal, pues en las actas de
“Justificación de Gastos de Funcionamiento” no se reflejan ni los datos de
índole personal, ni las deliberaciones. Además, me acogía también a la Ley
10/2019, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad de Madrid.
En relación con lo anterior, sugería la lectura del inspector de Educación, Juan
José Arévalo, https://www.inspecciondeeducacion.com: “El Tribunal Supremo
reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a las actas de los órganos
colegiados”.
5. Con fecha 13 de enero, recibí resolución del Director del Área Territorial
Madrid-Sur (firmada el 5 de enero de 2022). En ella, se me denegaba lo
solicitado en el punto 3: “Como usted bien sabe, el colegio concertado San
Sebastián de Getafe es un centro sostenido con fondos públicos, pero no es un
centro público, por lo que, como particular, debería dirigirse a dicha entidad por
ser quien ha elaborado y posee los documentos que usted desea obtener, sin
perjuicio de que el juzgado lo solicite a quien estime en derecho”.
Sobre este párrafo, afirmo lo siguiente:
a) Es cierto que bien sé que el colegio concertado San Sebastián no es un
centro público, pues he sido Jefe de Estudios y representante de la
titular durante bastante s años de él.
b) Debido al punto anterior, es de mi interés conocer el uso de los fondos
públicos percibidos por el centro con la actual Dirección y titularidad y
que se justifica en las actas que solicito.
c) Creo que bien sabe también el Director del Área que según el artículo 3
de la Ley 10/2019 de la Comunidad de Madrid, no solo deben facilitar el
| [email protected] | 4/22
acceso a la información publicada de las administraciones, sino también
de las entidades privadas que perciben ayudas o subvenciones de las
administraciones públicas si superan los ingresos de fondos públicos
percibidos la cantidad de 60.000 euros o más del 30% de sus ingresos, y
el Director de Área debe conocer que el colegio San Sebastián supera
ampliamente las cantidades referidas.
d) Seguro que bien sabe el Director de Área que la definición de
información pública según el artículo 5 de la Ley 10/2019 no solo se
refiere a la que elabora la Administración, sino también a la que adquiere
o conserva en el ejercicio de sus funciones.
Es cierto que las actas de “justificación de Gastos” de funcionamiento,
que aprueba el Consejo Escolar, las elabora el centro, pero éste,
preceptivamente, debe remitirlas a la Dirección del Área Territorial que le
corresponde, para que ésta, también preceptivamente, elabore un
informe sobre la justificación del gasto de los colegios adscritos a su
zona. En definitiva, obran en poder de la Dirección del Área Territorial
Madrid-Sur las actas que solicito.
e) En referencia al asunto del juzgado (“… sin perjuicio de que el juzgado
solicite a quien estime en derecho”) que se refiere la respuesta es
consecuencia de otra solicitud que hice en la que solicitaba que si el
juzgado nº12 de lo Civil de Madrid pedía las atas de los cursos
2016/2017 y 2017/2018 se le remitieran. Pero, esta petición que pudiera
hacer el juzgado, no impide que, particularmente, como ciudadano
solicite las actas de los cursos 2016/2017, 2017/2018, 2018/2019,
2019/2020 acogiéndome a las leyes y sentencia del Tribunal Supremo
referidas.
Asimismo, nunca tendré una situación de ventaja judicial, pues la titular
del colegio es la que posee la información (actas), y no permite su
acceso, ni tampoco publica, ni registra las cuentas anuales en el
Registro Mercantil del colegio desde 2017.
1) En cualquier caso, la desestimación del Director se basa en que las
actas son un documento interno, es un centro sostenido con fondos
| [email protected] | 5/22
públicos y obran en poder del colegio, y, sobre ellos, considero que
he expuesto razonadamente que legalmente no tienen fundamento.
Solicita:
Que considerando que mi solicitud está amparada por la Ley 19/2013 y la Ley
10/2019, ambas referidas a la transparencia, acceso a la información pública y
bien gobierno, y la sentencia del Tribunal Supremo 704/2021, solicito a este
Consejo de Transparencia y Participación que, en atribución de sus funciones,
inste a la dirección de Área Territorial Madrid-Sur me facilite el acceso a las de
justificación de Gastos de Funcionamiento, actas de 2016/2017, 2017/2018,
2018/2019 y 2019/2020, aprobadas por el Consejo Escolar del Colegio San
Sebastián de Getafe, con código 28003171”.
CUARTO. El día 23 de marzo de 2022, este Consejo, de conformidad con el
artículo 48 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de
Participación de la Comunidad de madrid, comunica la admisión a trámite la
reclamación, dando a su vez traslado de la misma e iniciando las actuaciones
pertinentes ante la Dirección del Área Territorial de Madrid-Sur de la Consejería
de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de
Madrid, solicitándole la remisión de las correspondientes alegaciones y toda la
información o antecedentes relacionados con el expediente que pudieran ser
relevantes para resolver la reclamación ut supra referenciada.
QUINTO. El día 5 de mayo de 2022, se recibe en el Consejo un informe por
parte de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación,
Universidades, Ciencia y Portavocía, como responsable de Transparencia de
dicha Consejería, con las alegaciones realizadas por la Dirección del Área
Territorial de Madrid Sur sobre la reclamación presentada por D.
. Se expone lo siguiente:
Se han recibido en esta Dirección de Área escritos con referencia
números RDACTPCM041/2022 y RDACTPCM042/2022, relacionados con Ia
| [email protected] | 6/22
comparecencia ante el Consejo de Transparencia por D.
mediante escrito de reclamación en el que expone, "que presentó ante esa
Consejería, solicitud de acceso a Ia información sobre los ingresos de fondos
públicos de Ia partido de "gastos de funcionamiento" que aprueba el Consejo
Escolar mediante acta de los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 del Colegio
San Sebastián de Getafe con código 28003171, separados par meses", y que
dicha solicitud no ha sido respondida.
En relación con Ia reclamación presentada por D.
le informamos de lo siguiente:
“1. Con fecha 5 de enero de 2022 el Director del Área Territorial de
Madrid Sur dio contestación a su solicitud de documentación relacionada con el
centro concertado San Sebastián de Ia localidad de Getafe. En dicha solicitud,
nos pedía que le proporcionáramos las "actas" de justificación de gastos de
funcionamiento del Consejo
Escolar de los cursos 2016/2017, 2017/2018, 2018/2019 y 2019/2020 del citado
centro.
La solicitud de D. sí fue atendida, aunque no se pudo
satisfacer su demanda por exceder de las competencias de dicha Unidad de
Programas, que fue quien respondió.
2. En Ia misma respuesta se informó al interesado de que esta Administración
Educativa no podía proporcionar las actas justificación de gastos de
funcionamiento del centro concertado San Sebastián, por tratarse de un
documento que no tenemos. Así, el artículo 40 del Real Decreta 2377/1985, de
18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas
sobre Conciertos Educativos establece: "Las cantidades abonadas par Ia
Administración para los otros gastos del centro concertado se justificarán, al
final de cada curso escolar, mediante aportación por el titular de la certificación
del acuerdo del consejo escolar aprobatorio de las cuentas”
| [email protected] | 7/22
Por otro lado, en el artículo 43.7 del DECRETO 31/2019, de 9 de abril, del
Consejo de Gobierno, por el que se regula el régimen de conciertos educativos
en Ia Comunidad de Madrid se recoge igualmente Ia presentación de Ia
certificación del consejo escolar:
"7. Es competencia del consejo escolar Ia aprobación, a propuesta del
titular, del presupuesto del centro, así como Ia rendición anual de
cuentas. En Ia certificación del consejo escolar se justificará de forma
separada las cantidades recibidas y los gastos realizados, diferenciando
las relativas al módulo de otros gastos de las que se refieran a otras
actuaciones o a programas de carácter finalista. Los gastos incluidos en
Ia certificación del consejo escolar se corresponderán con los importes
contabilizados en Ia cuenta del centro educativo."
Por todo lo expuesto no se puede atender a Ia petición de D.
”.
SEXTO. El día 12 de mayo de 2022, este Consejo remite a D.
el informe y alegaciones de la Dirección General del Área Territorial de
Madrid Sur a la presente reclamación (RDACTPCM042/2022) y a otra
reclamación interpuesta por el interesado ante el Consejo con contenido similar
(RDACTPCM041/2022), concediéndole un plazo de 10 días para que alegue lo
que considere conveniente.
SÉPTIMO. Con fecha 19 de mayo de 2022, se reciben alegaciones por parte
del interesado por correo electrónico con asunto “Alegaciones
RDACTPCM042/2022”. El interesado alega que:
“- En primer lugar, el Recurso Potestativo que registré ante este Consejo
de Transparencia con fecha 9 de febrero de 2022 con el fin de que la
Dirección de Área Territorial Madrid Sur me remitiera las Actas de
Justificación de Gastos de funcionamiento aprobadas por el Consejo
| [email protected] | 8/22
Escolar del colegio San Sebastián de Getafe de los cursos 2016/2017
,2017/2018 ,2018 /2019 y 2019/2020 tiene como referencia
RDACTPM042/2022 ,según acuse de recibo que me remitió la
Secretaría de este Consejo con fecha 10 de febrero de 2022.
El otro Recurso Potestativo que registré también con fecha 9 de febrero
de 2022 ante el Consejo de Transparencia con el fin de que el Área de
Financiación de la Dirección General de Enseñanza Concertada me
remitiera los Gastos de funcionamiento del colegio San Sebastián de los
años 2017 ,2018 ,2019 ,2020 y 2021 (abonos que hace mensualmente al
centro), tiene como referencia RDACTPM041/2022 ,según acuse de
recibo remitido también por la Secretaría de este Consejo con fecha 10
de febrero de 2022.
Entiendo, por tanto, que tal vez por error de la Secretaría General
Técnica de la Consejería de Educación no se percató que cada Recurso
Potestativo iba dirigido a organismos diferentes y solicitan información
distinta de la Consejería de Educación (el 042 a la Dirección de Área
Territorial Madrid Sur y el 041 al Área de Financiación de la Dirección
General de Enseñanza Concertada) ,y remitió ambos a la Dirección de
Área Territorial Madrid Sur y está ha alegado sobre los dos, en mi
opinión, con ánimo de confundir ,pues es muy claro que el Recurso
Potestativo 041 iba dirigido al Área de Financiación de la
Dirección/Subdirección General de Enseñanza Concertada. Aprovecho
para solicitar, por favor, se remita el Recurso Potestativo 041 a este
organismo para que alegue, si lo estima oportuno, sobre mi solicitud.
- Sobre la respuesta del Sr. Director de Área Territorial Madrid Sur
alegando "que no tenemos" las actas de Justificación de Gastos de
funcionamiento, considero que, según la Ley 10/2019 de 10 de abril, de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid en la que se
establece que el organismo al que se ha requerido uno o varios
| [email protected] | 9/22
documentos y no obren en su poder deberá informar de ello al solicitante
y trasladar la solicitud al organismo que, realmente, tenga el documento
y estimo que el Director de Área no ha procedido en este sentido. Así
mismo, entiendo que no es creíble que un alto funcionario, el Director de
Área, desconozca qué organismo de la Consejería de Educación tiene
en su poder las "actas”, pues sólo es posible que las tengan en la
Dirección de Área Territorial Madrid Sur (el colegio San Sebastián se
ubica en esta área), o bien, en la Dirección/Subdirección General de
Enseñanza Concertada.
Personalmente, solicité en enero las actas de Justificación de Gastos de
funcionamiento (también denominados a veces "Otros gastos de
funcionamiento”) del Consejo Escolar ante la Dirección de Área
Territorial Madrid Sur, pues así lo determinan las "Instrucciones de la
Dirección General de becas y ayudas a la educación relativas a la
justificación de " Otros Gastos "en centros privados sostenidos con
fondos públicos con fecha 1 de febrero de 2013" (
htttps:www.ecmadrid.org/Instrucciones de la dirección general...)
.Leyendo estas "Instrucciones " se comprueba debieron obrar en la
Dirección de Área Territorial Madrid Sur. De este modo, en su apartado
Quinto punto 3 se dice:
"3.Junto con dicho informe las Direcciones de Área Territorial remitirán la
documentación presentada por los centros en los que hayan detectado
incorrecciones, manteniendo en custodia los documentos
correspondientes al resto de centros. "
Obviamente, si ahora el Director de Área afirma que no tienen las "actas"
es porque en algún momento se decidió que el organismo que las
mantuviera en custodia fuera la Dirección/Subdirección General de
Enseñanza Concertada y este hecho no le puede ser ajeno.
| [email protected] | 10/22
Por otra parte, es innegable que las "actas " el centro las ha entregado
en la Consejería de Educación, pues así lo establece el Decreto
31/2019, de abril, por el que se regula el régimen de conciertos
educativos en la Comunidad de Madrid, donde se dice en el art. 43.8 lo
siguiente:
"Es competencia de la Administración educativa la revisión de la
documentación presentada por los centros para la certificación de
cuentas de los "otros gastos" en los términos establecidos..."
Tal vez, sea con la aprobación de este Decreto 31/2019 cuando los
colegios pasaron de depositar las "actas" en las Direcciones de Área a la
Dirección/Subdirección General de Enseñanza Concertada. De hecho,
siendo yo Jefe de Estudios del colegio en el curso 2016/2017 se
entregaron las "actas" en la Dirección Área Territorial Madrid Sur. Así
mismo, el Director de Área ignora sorprendentemente el art.43.8 del
Decreto 31/2019 y refiere, sin embargo, el anterior, el art.43.7 que se
limita a concretar que es el Consejo Escolar el que elabora el acta.
En conclusión, considero que el Director de Área, presuntamente, me
está ocultando con evidente mala fe y temeridad en qué organismo se
encuentran las "actas " que solicito, utilizando la ambigüedad y la
confusión, y no siendo explícito comunicándome, como establece la Ley
de 10/2019 de Transparencia y Participación de la Comunidad de
Madrid, que las "actas obran en poder de la Dirección/Subdirección
General de Enseñanza Concertada.
En definitiva, como considero que es indudable que las Actas que
certifican la Justificación de "Gastos de funcionamiento/Otros Gastos "
por parte del Consejo Escolar del colegio San Sebastián de Getafe de
los cursos escolares 2016/2017, 2017/2018, 2018/2019 y 2019/2020
obran en poder de Consejería de Educación, ya sea en la Dirección de
Área Territorial Madrid Sur, o bien, en la Dirección/Subdirección de
| [email protected] | 11/22
Enseñanza Concertada Becas y Ayudas a la Educación, se me remitan
en el formato que consideren .
Ruego, Sr. Presidente del Consejo, si consideran mis alegaciones con
número de registro 042/2022, tanto las que registré con fecha 9 de
febrero de 2022, incluyendo la referencia que hago de la jurisprudencia
del Tribunal Supremo en la sentencia 704/2021de fecha
19/02/2021donde se recoge el derecho de la ciudadanía a las actas de
los órganos colegiados, como las que entrego hoy día 19 de mayo de
2022 , se atiendan lo más pronto posible, pues la solicitud de las "actas"
ante el Director de Área la registré con fecha 3 de enero de 2022 .Para
ello ,sugiero, si lo estima oportuno, sea la Dirección de Área Territorial
Madrid Sur quien solicite las " actas " a la Dirección/Subdirección
General de Enseñanza Concertada para que me las remitan. En
cualquier caso, como no puede ser de otra manera, estaré a la
resolución del Recurso Potestativo RDACTPM042/2022.
Así mismo, ruego remitan al Área de Financiación de la Dirección
General de Enseñanza Concertada mi Recurso de Reposición
RDACTPM041/2022, también de fecha 9 de febrero 2022, en el que
solicité los abonos que hace este organismo en concepto de "Gastos de
funcionamiento " de los ejercicios 2017 ,2018 ,2019 y 2020 para que
aleguen si lo estiman oportuno.
Solicito ambas informaciones (042, actas de Justificación de Gastos de
funcionamiento por parte del Consejo Escolar, y 041 abono de Gastos
de funcionamiento) debido a la falta de transparencia de la Titularidad
del colegio San Sebastián, pues viene percibiendo unos ingresos muy
importantes de fondos públicos y no han depositado las cuentas anuales
en el Registro Mercantil desde el ejercicio 2016 y considero que como
ciudadano y anterior Jefe de Estudios del colegio tengo derecho conocer
el uso regular o irregular que vienen haciendo de estos fondos”.
| [email protected] | 12/22
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley serán de aplicación a: “…a) La Administración pública de la Comunidad de
Madrid.” Al interponerse la reclamación contra la Consejería de Sanidad de
la Comunidad de Madrid, se considera una reclamación interpuesta contra la
Administración pública de la Comunidad de Madrid.
CUARTO. De conformidad con el artículo 24.6 de la Ley 19/2013, de 19 de
abril, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en
adelante LTAIBG), el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene
competencia para conocer de las reclamaciones que se presenten en el marco
| [email protected] | 13/22
de un procedimiento de acceso a la información, salvo en aquellos supuestos
en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano
específico, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional cuarta de
la Ley. Tal disposición prevé en su apartado primero lo siguiente:
“La resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las
Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y
por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial al órgano
independiente que determinen las Comunidades Autónomas”.
En desarrollo de esta previsión, los artículos 47 y 77 b) de Ley 10/2019, de 10
de abril, de la LTPCM atribuyen al Consejo de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid la resolución de las reclamaciones que se interpongan
contra las resoluciones desestimatorias, total o parcial de las solicitudes de
acceso a la información dictada por los sujetos comprendidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley. Añadiendo el artículo 6.b) del Reglamento de
Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación
de la Comunidad de Madrid que la competencia para resolver, en estos casos,
corresponderá al Pleno de este órgano.
Al interponerse la reclamación contra una resolución dictada por la Dirección
del Área Territorial de Madrid-Sur de la Consejería de Educación, Universidad,
Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid, se considera una
reclamación interpuesta contra una resolución de la Administración pública de
la Comunidad de Madrid, y, por tanto, su resolución corresponderá al Pleno del
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid.
QUINTO. El Tribunal Supremo recuerda que el derecho de acceso a la
información pública proviene del artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo
al cual: “la Ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros
administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la
| [email protected] | 14/22
averiguación de los delitos y la intimidad de las personas,”. Resulta, pues, que,
en aplicación directa de la norma constitucional, este derecho exige, con el fin
de respetar su núcleo esencial integrado por el haz de facultades que lo hacen
reconocible y la efectividad de los intereses del administrado a que responde,
que se haga en un grado razonable asequible a los particulares, superando las
limitaciones derivadas de su posición de inferioridad material frente a los
poderes públicos, el adquirir conocimiento de los datos y documentos que
puedan legítimamente interesarles, sin otras limitaciones que las que el propio
precepto constitucional contempla (en lo que afecte a la seguridad y defensa
del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas) y las
derivadas de las normas generales de procedimiento y de los principios de
proporcionalidad, racionalidad y buena fe a que debe sujetarse el ejercicio de
todo derecho (STS de 14 de noviembre de 2000, RCA 4618/1996 y SAN
4391/2017, de 22 de noviembre de 2017, núm. Recurso 25/2017, Juzgados
Centrales de lo Contencioso, Sección 2).
En este sentido y en desarrollo de la norma constitucional, el artículo 30 de la
LTPCM dice: Todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública, en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico; y los artículos 34.1 y 40 LTPCM establecen que el derecho de acceso
a la información pública sólo podrá ser limitado, denegado o inadmitido
mediante resolución motivada, en los supuestos previstos en la normativa de la
Unión Europea y en la legislación básica del Estado. En este sentido, el artículo
14 LTAIBG regula las limitaciones del derecho de acceso y el artículo 18 de
esta misma norma las causas de inadmisión a trámite, que han de ser siempre
motivadas, conforme al artículo 105 b) CE. Preceptos, que como ha tenido
ocasión de señalar el Tribunal Supremo, se han de interpretar de forma
estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones o inadmisiones que supongan
un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
| [email protected] | 15/22
información. De modo que sólo serán aceptables las limitaciones que resulten
justificadas y proporcionadas, según se desprende del artículo 14.2 de la
LTAIBG: (…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a
su objeto y finalidad de protección y atenderá las circunstancias del caso
concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado
superior que justifique el acceso.
En consecuencia, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información
no constituye una potestad discrecional de la Administración y sólo resulta
posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que
aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y
limitado por su objeto y finalidad (SSTS núm. 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (RCA 75/2017), STS núm. 344/2020, de 10 de marzo de 2020 (RCA
8193/2018); núm. 748/2020, de 11 de junio de 2020 (RCA 577/2019); y núm.
3866/2020, de 19 de noviembre de 2020 (RCA 4614/2019)).
SEXTO. La reclamación objeto de la presente se debe a la resolución dictada
por la Dirección del Área Territorial de Madrid-Sur de la Consejería de
Educación, Universidad, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid en
relación a la solicitud de información presentada por D.
detallada en los Antecedentes de Hecho.
Según señala la Dirección del Área Territorial de Madrid-Sur de la Consejería,
“En dicha solicitud, nos pedía que le proporcionáramos las "actas" de
justificación de gastos de funcionamiento del Consejo Escolar de los cursos
2016/2017, 2017/2018, 2018/2019 y 2019/2020 del citado centro. La solicitud
de D. sí fue atendida, aunque no se pudo satisfacer su
demanda por exceder de las competencias de dicha Unidad de Programas, que
fue quien respondió.
2. En Ia misma respuesta se informó al interesado de que esta Administración
Educativa no podía proporcionar las actas justificación de gastos de
| [email protected] | 16/22
funcionamiento del centro concertado San Sebastián, por tratarse de un
documento que no tenemos”.
SÉPTIMO. A la vista de lo reclamado y de lo establecido en el escrito de
alegaciones de la Dirección Territorial de Madrid-Sur de la Consejería de
Educación, Universidad, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid, es
necesario resolver qué se entiende por información pública. En este sentido, el
artículo 5 LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 LTAIBG, entiende por
información pública: los contenidos o documentos que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan
sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones. Es
decir, ambas Leyes definen el objeto de una solicitud de acceso a la
información en relación con información que ya exista, por lo que se debe de
tratar de información que esté en posesión del sujeto que recibe la solicitud,
bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha conservado o bien
porque la obtenido en el ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
De acuerdo con los preceptos anteriores el concepto de información pública
que recogen las Leyes de Transparencia señaladas, en función del cual puede
presentarse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que dispone
un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se
produce la solicitud. Y todo ello, para garantizar el objetivo perseguido por la
norma, que no es otro que ampliar y reforzar la transparencia de la actividad
pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a
aquella actividad (artículo 1 de la LTAIBG).
Por tanto, hay que averiguar, en primer lugar, si la imposibilidad por parte de la
Dirección Territorial de Madrid-Sur de la Consejería de Educación, Universidad,
Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid, de atender la solicitud
presentada por D. se debe a que la información que se
solicita en su reclamación son datos que no obran en poder de Dirección
| [email protected] | 17/22
Territorial de Madrid-Sur de la Consejería de Educación, Universidad, Ciencia y
Portavocía de la Comunidad de Madrid o de cualquier otro sujeto de los
obligados por las leyes.
No obstante, señala la propia Dirección Territorial de Madrid-Sur de la
Consejería que “el colegio concertado San Sebastián de Getafe es un centro
sostenido con fondos públicos, pero no es un centro público, por lo que, como
particular, debería dirigirse a dicha entidad por ser quien ha elaborado y posee
los documentos que usted desea obtener”.
OCTAVO. Por tanto, al tratarse de un centro concertado, también debemos
resolver si al colegio San Sebastián le son de aplicación la LTAIBG y la
LTPCM. Para ello resulta necesario, en primer lugar, que el objeto de la
solicitud de información reúna los requisitos para ser considerado información
pública -ámbito objetivo- y, en segundo lugar, que el sujeto del que se solicita la
información esté incluido en el ámbito subjetivo de aplicación de la norma.
Tal y como establece el artículo 108 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo,
de Educación (LOE), “los centros docentes se clasifican en públicos y privados.
(…). Son centros privados aquellos cuyo titular sea una persona física o jurídica
de carácter privado y son centros privados concertados los centros privados
acogidos al régimen de conciertos legalmente establecido”. El régimen de
conciertos educativos se recoge, además de en los artículos 116 y 117 de la
LOE, en el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos,
aprobado por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre. Así, según el
artículo 9 de este Reglamento, “los conciertos educativos tienen por objeto
garantizar la impartición de la educación básica obligatoria y gratuita en centros
privados mediante la asignación de fondos públicos destinados a este fin por la
Administración, en orden a la prestación del servicio público de la educación
(…)”
| [email protected] | 18/22
Por tanto, un centro educativo concertado puede estar sometido a la LTPCM
siempre que reciba de la administración con la que ha suscrito el
correspondiente concierto la cantidad que determina el artículo de la LTPCM,
que dispone que: “las entidades privadas que perciban ayudas o subvenciones
de las Administraciones públicas de la Comunidad de Madrid para la
financiación de sus actividades y funcionamiento ordinario, estarán sujetas,
además de a las obligaciones de transparencia establecidas en la legislación
básica, a las exigencias específicas de publicidad de la información que
puedan establecerse, de entre las previstas en el Título II, en las disposiciones
de desarrollo de esta Ley y las correspondientes convocatorias, en los
supuestos siguientes:
“Art.3.2: Las normas reguladoras de los conciertos y otras formas de
participación de entidades privadas en los sistemas públicos de
educación, sanidad y servicios sociales establecerán la información que
deben publicar estas entidades, de entre la prevista en el Título II, para
colaborar en la prestación de los mencionados servicios financiados con
fondos públicos.
Asimismo, el artículo 3 de la LTAIBG establece que “Las disposiciones del
capítulo II de este título serán también aplicables a: (…) b) Las entidades
privadas que perciban durante el período de un año ayudas o subvenciones
públicas en una cuantía superior a 100.000 euros o cuando al menos el 40%
del total de sus ingresos anuales tengan carácter de ayuda o subvención
pública, siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000 euros”.
Por tanto, si bien es cierto que solo le son aplicables las disposiciones de
publicidad activa –Capítulo II de la LTPCM y de la LTAIBG– y no las del
derecho de acceso a la información, hay que advertir que el colegio San
Sebastián no es competente para resolver solicitudes de información (por lo
que el interesado no puede presentar directamente su solicitud de acceso ante
el colegio), pues esta función recae en la Comunidad de Madrid, con la que el
| [email protected] | 19/22
centro ha firmado el correspondiente concierto educativo y que está sometida a
la LTPCM en virtud del artículo 2.1.a).
Sin embargo, según el artículo 4.1 de esta norma, el Colegio debe proporcionar
a la Administración autonómica, previo requerimiento de esta, la información
necesaria para el cumplimiento de esta función:
“Las personas físicas y jurídicas distintas de las de los artículos
anteriores, que presten servicios públicos, ejerzan potestades
administrativas o actúen como agentes colaboradores estarán obligadas
a suministrar a la Administración, organismo, entidad o sujeto de los
previstos en los artículos 2 y 3 al que se encuentren vinculadas, previo
requerimiento y en un plazo de 10 días desde el acuse de recibo de la
petición, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquellos
de las obligaciones establecidas en esta Ley”.
Asimismo, cabe recordar que el artículo 14.1 de la Ley 40/215, de 1 de octubre,
de Régimen Jurídico del Sector Público, establece que “el órgano
administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto
remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente,
debiendo notificar esta circunstancia a los interesados”. Por tanto, si la
Dirección del Área Territorial de Madrid-Sur de la Consejería de Educación,
Universidades, Ciencia y Portavocía se estima incompetente para la resolución
de este asunto, deberá dar traslado del expediente al órgano que estime
competente de la Administración pública de la Comunidad de Madrid.
En conclusión a lo anteriormente expuesto, este Consejo considera que la
presente reclamación debe ser estimada al entender que no ha sido
debidamente atendida la solicitud formulada por el interesado.
| [email protected] | 20/22
RESOLUCIÓN
En atención de todos los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha
decidido,
PRIMERO. ESTIMAR la Reclamación con número de expediente
RDACTPCM42/2022 presentada en fecha 09 de febrero de 2022 por D.
, contra la resolución de la Dirección del Área Territorial de
Madrid-Sur de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y
Portavocía de la Comunidad de Madrid, por constituir su objeto información
pública.
SEGUNDO. Instar a la Dirección del Área Territorial de Madrid-Sur de la
Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la
Comunidad de Madrid a que en el plazo máximo de 20 días hábiles facilite al
interesado la información reclamada (actas de justificación de gastos
aprobadas por el Consejo Escolar del Colegio San Sebastián de Getafe, de los
cursos 2016/2017, 2017/2018, 2018/2019 y 2019/2020, separadas por meses;
y que, además, remita al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a
cabo para la ejecución del contenido de la resolución.
TERCERO. Recordar a la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y
Portavocía que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente
resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que
corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le
corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al
cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el
expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento
sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de
Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid. Asimismo, de
| [email protected] | 21/22
todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente
a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de
Madrid. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de
Transparencia y de Participación de la Comunidad de madrid y el artículo 37
del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta
resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original.
Antonio Rovira Viñas. Presidente
Responsable del Área de Acceso a la Información
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana
Rafael Rubio Núñez. Consejero
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control