Estimada 30/06/2023 · 484 días en resolverse

Acceso a datos sobre número de profesores funcionarios y catedráticos en secundaria

Un investigador solicitó datos estadísticos sobre el número de docentes funcionarios y catedráticos en secundaria a la Comunidad de Madrid para un artículo científico. La administración denegó parcialmente alegando carácter abusivo y necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estimó la reclamación al no probarse el abuso ni la reelaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso debe interpretarse de forma estricta y no restrictiva, por lo que las causas de inadmisión deben aplicarse con rigor.
2 Para alegar el carácter abusivo de una solicitud, la Administración debe acreditar razonadamente y con datos objetivos una carga administrativa desproporcionada que paralice el servicio público.
3 La mera dificultad técnica o la dispersión de la información en diferentes aplicaciones no constituye, por sí sola, una causa de inadmisión por reelaboración.
4 No se considera reelaboración la simple agregación o suma de datos, ya que el derecho es de acceso a la información y no al dato puro.
5 La Administración tiene la obligación de facilitar la información incluso si su extracción supone un esfuerzo, siempre que no se acredite una carga que impida la gestión ordinaria.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO

El día 27 de enero de 2022, D. solicita a la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid la información siguiente:

"El abajo firmante, , al amparo de la normativa vigente sobre transparencia y acceso a la información pública y con el fin de elaborar un artículo científico relativo a la promoción profesional de los funcionarios/as docentes, susceptible de ser publicado en una revista especializada del ámbito educativo o jurídico y que permita la comparación de datos fidedignos y actualizados de las diferentes Comunidades Autónomas, SOLICITA:

  • 1. Número total de profesores/as funcionarios/as de carrera que actualmente desarrollan su actividad con destino definitivo en los centros docentes de educación secundaria de la Comunidad Autónoma incluyendo maestros, profesores técnicos y demás docentes que desarrollen su actividad en los centros de educación secundaria.
  • 2. Número total de profesores/as que, siendo funcionarios/as de carrera y con destino definitivo actualmente en la Comunidad Autónoma, pertenecen al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria excluyendo por tanto maestros, profesores técnicos y docentes que no tengan la categoría profesional de profesores/as de enseñanza secundaria.
  • 3. Número de profesores/as que, siendo funcionarios/as de carrera y con destino definitivo actualmente en la Comunidad Autónoma, pertenecen al cuerpo de catedráticos/as de enseñanza secundaria.
  • 4. Se desea, por último, saber si desde el traspaso de competencias del Estado a la Comunidad Autónoma en materia de educación, se ha realizado en dicha Comunidad convocatoria alguna para la provisión y acceso al cuerpo o a plazas de catedráticos/as de enseñanza secundaria, y en su caso, fecha exacta de dicha convocatoria/s y de su publicación en el Boletín Oficial correspondiente."

SEGUNDO

Con fecha 23 de febrero de 2022, la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid dicta la siguiente resolución, concediendo el acceso parcial a la información. En la resolución se expone lo que sigue:

"Con fecha 27/01/’2022 tuvo entrada en el registro de esta Consejería la siguiente solicitud de acceso a la información pública, referida a:

  1. Número total de profesores/as funcionarios/as de carrera que actualmente desarrollan su actividad con destino definitivo en los centros docentes de educación secundaria de la Comunidad Autónoma incluyendo maestros, profesores técnicos y demás docentes que desarrollen su actividad en los centros de educación
  2. Número total de profesores/as que, siendo funcionarios/as de carrera y con destino definitivo actualmente en la Comunidad Autónoma, pertenecen al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria excluyendo por tanto maestros, profesores técnicos y docentes que no tengan la categoría profesional de profesores/as de enseñanza
  3. Número de profesores/as que, siendo funcionarios/as de carrera y con destino definitivo actualmente en la Comunidad Autónoma, pertenecen al cuerpo de catedráticos/as de enseñanza secundaria.
  4. Se desea, por último, saber si desde el traspaso de competencias del Estado a la Comunidad Autónoma en materia de educación, se ha realizado en dicha Comunidad convocatoria alguna para la provisión y acceso al cuerpo o a plazas de catedráticos/as de enseñanza secundaria, y en su caso, fecha exacta de dicha convocatoria/s y de su publicación en el Boletín Oficial correspondiente.

Una vez analizada la información solicitada, se ha comprobado que una parte de la misma se encuentra incluida en la causa de inadmisión recogida en el apartado 1. e) del artículo 18, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTBG). Valoradas todas las circunstancias concurrentes y de conformidad con lo establecido en los artículos 30, 36, 40 y 43 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), la D.G. de Recursos Humanos (Educación) RESUELVE:

Primero.- Se facilita el acceso a la información identificada en el apartado 4 de la solicitud: convocatorias para la provisión y acceso al cuerpo o a plazas de catedráticos/as de enseñanza secundaria, realizadas en la Comunidad de Madrid, desde el traspaso de competencias del Estado, fecha exacta de dicha convocatoria/s y de su publicación en el Boletín Oficial. Desde la aprobación del Real Decreto 926/1999, de 28 de mayo, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de enseñanza no universitaria, se han realizado las siguientes convocatorias para acceso a Cátedras de Secundaria:

  • Resolución de 21 de febrero de 2001, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se convoca procedimiento para la adquisición de la condición de Catedrático para el ámbito de gestión de la Comunidad de Madrid, en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas (BOCM de 28 de febrero de 2001).
  • Resolución de 13 de mayo de 2019, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se convoca procedimiento de acceso a los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria y de Escuelas Oficiales de Idiomas (BOCM de 21 de mayo de 2019).

Toda la información sobre este procedimiento se encuentra publicada en el portal personal+educación, en el enlace: catedraticos-enseñanza-secundaria-escuelas-oficiles-idiomas. También se puede acceder siguiendo la ruta: www.comunidad.madrid, Servicios, Educación, personal+ educación, Funcionarios Docentes, Procesos selectivos, Catedráticos Secundaria y E.O.I. Acceso.

Segundo.- No se facilita la información identificada en los apartados 1 a 3 de la solicitud, al tener un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.1 e) de la LTABG y el Criterio interpretativo 3/2016, de 14 de julio, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, según el cual Una solicitud se considera «justificada con la finalidad de la Ley» cuando «se fundamenta en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, conocer cómo se manejan los fondos públicos, conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas». No lo estará, sin embargo, cuando «no pueda ser reconducida» a ninguna de estas finalidades «de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos».

El peticionario justifica en su solicitud el objetivo de la misma, indicando con el fin de elaborar un artículo científico relativo o lo promoción profesional de los funcionarios/as docentes, susceptible de ser publicado en uno revista especializada de/ ómbito educativo o jurídico (...) La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, establece en su artículo 38.4, en idénticos términos que la ley estatal en su artículo 17.3, que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, si bien los motivos por los que solicita la información podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. Como viene estableciendo el Consejo de Transparencia y Buen gobierno en numerosas resoluciones, las solicitudes de acceso a información pública deben analizarse desde la perspectiva del control de la acción de la Administración y la rendición de cuentas por las decisiones públicas, toda vez que, en no pocas ocasiones y atendiendo al tipo de información requerida, podría cuestionarse su utilidad para garantizar el interés común en conocer la actuación pública, poder participar en la misma y exigir responsabilidades por las decisiones de los organismos públicos; todos ellos, pilares fundamentales y ratio iuris de la LTAIBG. Así, debe recordarse que es la protección del interés general en la transparencia pública, como bien común de nuestra sociedad, la que debe prevalecer frente a solicitudes de información que persiguen otros intereses, de carácter privado o profesional, que no encajan en la finalidad perseguida por la citada Ley y, por tanto, no pueden ser considerados superiores, como puede ser elaborar un artículo científico relativo a la promoción profesional de los funcionarios/as docentes.

La solicitud no puede, pues, incardinarse en ninguna de las finalidades de la Ley -someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, bajo qué criterios actúan las instituciones públicas o cómo se manejan los fondos públicos-, por lo que procede su inadmisión de conformidad con el apartado 1.e) del artículo 18 de la norma.

Tercero.- Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección General de Recursos Humanos publica en el portal personal+educación, la información disponible en sus aplicaciones de gestión de personal, con la desagregación que estas permiten, y que corresponde al personal docente en centros educativos públicos de su ámbito de gestión, por centro, Cuerpo y Especialidad. El acceso a la información se encuentra disponible en siguiente enlace: centros-publicos-no-universitarios-comunidad-madrid. También puede accederse siguiendo la ruta: https://www.comunidad.madrid/, Servicios e información, Educación, personaI+ educación, Funcionarios docentes, Información relacionada Personal docente en centros públicos no universitarios de la Comunidad de Madrid. La información se publica diferenciada por plantilla orgánica de cada curso, que es la que se establece a partir de la resolución definitiva del Concurso de Traslados convocado en el curso anterior y comprende las plazas vinculadas con carácter definitivo a cada centro, complementada con los puestos necesarios, cada curso, para atender la escolarización del alumnado y el efectivo funcionamiento de los centros, cuya ejecución se realiza mediante el procedimiento de asignación de destinos provisionales que al inicio de curso se publica en el portal personal+educación.

TERCERO

El día 3 de marzo de 2022, el interesado presenta recurso potestativo de reposición ante el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, el Consejo), exponiendo lo siguiente:

“Que, con fecha de 27 de enero de 2022, y al amparo de lo establecido en la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, solicitó, a través de los cauces oportunos, información que quedó registrada con número de expediente 09-OPEN-00003.2/2022. Que con fecha de 24 de febrero de 2022, recibió en su domicilio respuesta enviada a través de correo certificado en la que se concedía únicamente un acceso parcial a la información solicitada, denegando la respuesta a las tres primeras cuestiones y ofreciendo únicamente respuesta a la cuestión nº4 de las formuladas, y alegando como causa para la desestimación parcial un posible carácter abusivo de acuerdo con lo establecido en el art.18.1.e) de la LTABGG. Que manifiesta su total y absoluto desacuerdo con dicha resolución de estimación parcial por los motivos y razonamientos jurídicos indicados en el documento anexo”.

[Se deja constancia en esta resolución de que el interesado adjunta en su solicitud de información un “Documento anexo conteniendo los hechos y fundamentos jurídicos íntegros relativos a la interposición del recurso potestativo de reposición ante el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid]. En este sentido, en el documento anexo presentado por el interesado se expone la siguiente información:

“El abajo firmante, D. , ante esta institución del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, en relación con la respuesta ofrecida, por la Consejería de Educación y Juventud del Gobierno de la Comunidad de Madrid, por la que se resuelve la solicitud de acceso a la información pública con n° de expediente 09- OPEN-00003.2/2002 presentada por D. , con fecha de 27 de enero de 2022, EXPONE: (…) CUARTO: Que manifiesta su total o absoluto desacuerdo con dicha resolución de estimación/desestimación parcial por los siguientes motivos:

  • Que se basa en una interpretación torticera o desviada de lo dispuesto en el art.18.1.e) de la LTABG, de los argumentos o fundamentos jurídicos empleados para sostener su criterio, y de la justificación de la solicitud ofrecida por el interesado, con el fin de no facilitar dichos datos.
  • Que ninguna de las 17 Comunidades Autónomas requeridas, a excepción de la Comunidad de Madrid, ha empleado semejante argumentación para impedir el legítimo ejercicio del derecho del solicitante de acceso a la información, limitándose a contestar a las preguntas formuladas y a remitir dicha información por los cauces solicitados.
  • Que resulta absolutamente incomprensible que en aplicación del criterio interpretativo 3/2016, de 14 de julio, del CTBG, pueda denegarse el acceso a la información relativa, simple y llanamente, al número de profesores funcionarios de carrera que prestan sus servicios en los centros de educación secundaria de la Comunidad de Madrid y cuántos de ellos pertenecen al cuerpo de catedráticos. Y resulta incomprensible porque dicha petición no puede quedar integrada en ninguno de los supuestos establecidos en dicho criterio y que son los siguientes: Incluidos en el concepto de abuso de derecho del art. 7.2 del Código Civil; Que la petición pueda paralizar el funcionamiento de la Administración; Que suponga un riesgo para terceros; Que sea contraria a las normas, costumbres o buena fe. Más bien al contrario, puede quedar integrada la petición formulada dentro de los supuestos absolutamente justificados, que son los siguientes:
  • Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, en este caso en relación con el ejercicio del derecho a la promoción profesional de los docentes pertenecientes al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, y su posible promoción al cuerpo de catedráticos. De hecho, un análisis de las respuestas ofrecidas pone de manifiesto que el cuerpo de catedráticos/as de enseñanza secundaria podría estar en peligro de extinción, al menos en algunas Comunidades, pues el número de catedráticos/as en ejercicio no llega ni siquiera al 0,5 % de los profesores de enseñanza secundaria.
  • Conocer cómo se toman las decisiones públicas, criterio que está quedando en evidencia a través de las respuestas ofrecidas por las distintas Comunidades Autónomas, pues algunas de ellas no han convocado nunca plazas de catedráticos desde el traspaso de competencias en materia de educación, mientras que otras sí lo han hecho.
  • Conocer cómo se manejan los fondos públicos, puesto que la promoción de los/las funcionarios/as docentes al cuerpo de catedráticos implica el cobro de un complemento económico en sus retribuciones mensuales.
  • Conocer bajo qué criterios actúan las Administraciones Públicas, cuestión que queda en evidencia, como se decía con anterioridad, al observar cómo algunas Comunidades Autónomas han hecho una o más convocatorias de acceso al cuerpo de catedráticos/as tras asumir las competencias educativas, y otras no.
  • Que se ha utilizado la justificación aportada por el solicitante para volverla irracionalmente en su contra, al manifestar que el fin perseguido realmente no es sino un interés de carácter meramente privado o profesional que no encaja en la finalidad perseguida por la legislación de transparencia. Sostener esta afirmación conllevaría, por identidad de criterio, que debería denegarse asimismo el acceso a un profesional de la actividad periodística que pretendiese escribir un artículo de prensa sobre los docentes de la Comunidad de Madrid, pues el fin sería igualmente profesional y al servicio de una empresa privada. Aplicar tal razonamiento equivale asimismo a desconocer absolutamente que una publicación científica hecha con fines divulgativos por un investigador, como es mi caso, sólo es publicable en una revista científica si tienes interés general o público para el colectivo receptor, que en este caso es muy extenso, y su publicación conlleva, dada la temática planteada, someter necesariamente a escrutinio público el acierto o desacierto de la actuación de las Administraciones públicas con competencias en materia de educación tanto en relación con el ejercicio del derecho a la promoción profesional de sus funcionarios, garantizado por el TREBEP y por la LOE, como en relación con la calidad de la educación, dado el prestigio histórico y la labor encomendada al cuerpo de catedráticos.
  • Que la cita genérica de un fragmento extraído de una resolución/es emitida/s por el CTBG y que no se identifican por su número y fecha, sacándola/s con ello de contexto para pretender así justificar el carácter abusivo de la petición formulada, no puede ser adecuada, pues al no establecer la comparación con un caso concreto, no permite valorar si existe o no identidad de razón en relación con las peticiones de información concretas que se pueden considerar abusivas.
  • Que el mecanismo de remisión a las páginas web mencionadas en la resolución no permite dar cumplida respuesta a las cuestiones planteadas en el escrito de solicitud.
  • Que el asunto sobre el cual se solicita información es de interés público y notorio como lo demuestra la intervención instituciones como el Defensor del Pueblo a petición de la Asociación Nacional de Catedráticos de Bachillerato (ANCABA) y de los órganos paralelos autonómicos, así como numerosas intervenciones de los sindicatos más representativos al respecto y noticias de prensa regional o nacional.

QUINTO: Que la exactitud o actualización de los datos requeridos y, por ello, de la necesidad de responder fielmente a las preguntas planteadas, es sumamente relevante para hacer un estudio comparativo fiable y publicable de los datos de las diferentes Comunidades Autónomas a efectos de considerar su postura en relación con la promoción profesional del profesorado, en relación con lo establecido en la disposición adicional duodécima, número 2°- de la LOE.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El presente escrito de recurso se interpone al amparo de lo dispuesto en el art. 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, y de lo establecido por la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por todo lo cual, la abajo firmante, SOLICITA: 1. Sea tenido por interpuesto y estimado el presente recurso potestativo de reposición. 2. Se emita resolución por parte del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, requiriendo a la Consejería de Educación y Juventud del Gobierno de la Comunidad de Madrid para que proporcione al interesado las respuestas a las cuestiones solicitadas y que las mismas sean veraces, coherentes, ajustadas, fidedignas y actualizadas de todos los datos requeridos”.

CUARTO

El día 29 de abril de 2022, este Consejo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, comunica la admisión a trámite la reclamación, dando a su vez traslado de la misma e iniciando las actuaciones pertinentes ante la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid, solicitándole la remisión de las correspondientes alegaciones y toda la información o antecedentes relacionados con el expediente que pudieran ser relevantes para resolver la reclamación ut supra referenciada.

QUINTO

El día 24 de mayo de 2022, se recibe en el Consejo un informe por parte de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía, como responsable de Transparencia de dicha Consejería, con las alegaciones realizadas por la Dirección General de Recursos Humanos sobre la reclamación presentada por D. Se expone lo siguiente:

“Con fecha 5 de mayo de 2022 se ha recibido en esta Dirección General, escrito de esa Secretaría General Técnica, mediante el que se da traslado a la Dirección General de Recursos Humanos de la reclamación interpuesta por D. contra la Resolución de 23 de febrero de 2022, para la que se concede el acceso parcial a la información pública solicitada el 27/01/2022 en el expediente 09-0PEN-00003.2/2022. El CTPCM ha admitido a trámite la reclamación, que se ha registrado con número RDACTPCM070/2022, y solicitado a esta Dirección General la remisión de informe completo sobre la misma con las alegaciones y consideraciones que estime convenientes. (…) En aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esta Dirección General formula las siguientes ALEGACIONES:

Según se desprende de la doctrina del CTBG sobre las peticiones de acceso a la información abusivas, la razón verdaderamente determinante para tal calificación, viene dada por su desviación de la finalidad propia de la ley y del ejercicio del derecho de acceso a la información, en los términos en los que la LTBG lo configura: que "los ciudadanos puedan conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones". Las posibles finalidades de las solicitudes de acceso quedan definidas en el Preámbulo de la ley, al señalar que "sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”. Es decir, la razón que justifica la solicitud de acceso de un ciudadano debe ser siempre conocer "cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras Instituciones". Cuando no son estos los únicos motivos que pueden llevar a una persona a realizar una petición basada en el derecho de acceso, y la información se solicita, únicamente, o, además, para otros fines, como puedan ser una labor docente o de investigación, o la realización de un estudio científico, entonces sí debe considerarse abusiva, en los términos establecidos en el Criterio interpretativo 3/2016 del CTBG:

Hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se dé alguno de los elementos que se mencionan a continuación:

  • Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: "Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, para su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho".
  • Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
Se considerará que la solicitud NO ESTARA JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
  • No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.

La virtual aplicación de lo anterior al caso que nos ocupa debe analizarse, pues, a la luz de las finalidades de la Ley de Transparencia, así como del contenido y objeto del derecho de acceso regulado en la misma: El párrafo segundo del apartado I del Preámbulo de la LTIBG establece que "permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico", y añade en el apartado III del mismo Preámbulo, que "El título I de la Ley regula e incrementa la transparencia de la actividad de todos los sujetos que prestan servicios públicos o ejercen potestades administrativas mediante un conjunto de previsiones que se recogen en dos capítulos diferenciados y desde una doble perspectiva: la publicidad activa y el derecho de acceso a la información pública".

Al respecto de la publicidad activa, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, obliga a los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación a publicar información institucional, organizativa y de planificación (artículo 6), así como la información estadística necesaria para valorar el grado de cumplimiento y calidad de los servicios públicos que sean de su competencia (artículo 8.1.i). En idéntico sentido, pero con más detalle, los artículos 14 y 27, respectivamente, de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.

Para dar cumplimiento a las previsiones legales anteriores, esta Dirección General de Recursos Humanos ha publicado en el portal personal +educación, las plantillas orgánicas de los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad de Madrid (https://www.comunidad.madrid/servicios/educacion/docentes, "Personal docente en centros públicos no universitarios de la Comunidad de Madrid", con los datos y nivel de desagregación, disponibles en sus aplicaciones de gestión de personal. Asimismo, facilita al órgano competente de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía, los datos de personal necesarios para la elaboración de la estadística de la educación madrileña. Es indudable que la información estadística publicada por la Administración, necesaria para valorar el grado de cumplimiento y calidad de los servicios públicos, se erige como uno de los supuestos más claros de transparencia y publicidad activa. Del mismo modo, como ha reiterado en numerosas ocasiones el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, publicidad activa y acceso a la información se configuran como dos caras de una misma moneda, siendo ambas realidades complementarias, de tal manera que los datos que no se ofrecen vía publicidad activa pueden ser obtenidos, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la norma, vía derecho de acceso y los datos más frecuentemente solicitados por vía de acceso, pasan a formar parte de los contenidos objeto de publicación proactiva. En este sentido, parece lógico ofrecer al consultante de publicidad activa la posibilidad de solicitar los datos que no ha conseguido encontrar. Sin embargo, publicidad activa y acceso a la información no son una obligación y un derecho absolutos, existiendo supuestos en los que los datos no deben ser publicados, pero tampoco pueden ser facilitados por la vía del procedimiento de acceso a la información, al operar alguno de los límites del derecho o de las causas de inadmisión de las solicitudes legalmente establecidos.

Precisado lo anterior, se trataría pues, de examinar si, teniendo en cuenta la información publicada sobre datos de profesorado en centros docentes y la estadística regional y estatal de la enseñanza, y la finalidad concreta para la que se solicitan los datos, la solicitud del Sr. puede ser considerada abusiva, según el criterio del CTBG y de los tribunales, tal y como se establece en la resolución de 23 de febrero de 2022, de esta Dirección General, de acceso parcial a la información (Expdte. 09-0PEN-0003.2/2022). Debe recordarse que la LTBG establece que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, si bien podrá exponer los motivos por los que solicita información y estos pueden ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. Y ese es precisamente el verdadero núcleo de la cuestión, si la motivación alegada por el solicitante puede o no incardinarse en alguno de las finalidades de la ley, incluso con independencia del nivel de complejidad de los mismos. Motivaba el Sr. su solicitud inicial que trae como causa la actual reclamación, en la "elaboración de un artículo científico sobre la promoción profesional de los funcionarios docentes susceptible de ser publicado en una revista especializada", añadiendo, ya en vía de impugnación, que "una publicación científica hecha con fines divulgativos por un investigador, como es mi caso, solo es publicable en una revista científica si tiene interés general o público para el colectivo receptor, que en este caso es muy extenso, y su publicación conlleva, dada la temática planteada, someter necesariamente a escrutinio público el acierto o desacierto de la actuación de las Administraciones públicas con competencias en materia de educación tanto en relación con el ejercicio del derecho a la promoción profesional de sus funcionarios, garantizado por el TREBEP y por la LOE, como en relación con la calidad de la educación, dado el prestigio histórico y la labor encomendada al cuerpo de catedráticos". Pues bien, a juicio de esta Dirección General, un estudio de investigación como el referido por el interesado, debería realizarse en base a los datos estadísticos públicos, que son los proporcionados por las administraciones educativas para la evaluación de la calidad, los costes y las posibles mejoras del sistema educativo, así como al resto de fuentes de información de las que el investigador dispone. Los datos de personal recogidos en las estadísticas oficiales de la educación en España, y en la Estadística de la Enseñanza de la Comunidad de Madrid, en particular, constituyen uno de los elementos esenciales en el sistema de información de la sociedad y sirven de base a las administraciones educativas para la elaboración de informes sobre sus políticas y para la toma de decisiones, así como, en su caso, a entidades públicas y privadas para actividades de investigación. La competencia para la evaluación y análisis del sistema educativo de la Comunidad de Madrid, así como el análisis y tratamiento de los datos estadísticos en el ámbito de las competencias de esta Consejería, está asignada a la Dirección General de Bilingüismo y Calidad de la Enseñanza, conforme a lo dispuesto en el art 11 del Decreto 236/2021, de 17 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía, correspondiendo a la Subdirección General de Evaluación y Análisis, elaborar la estadística regional de la Educación, de acuerdo con la metodología y variables de desagregación fijadas por el Ministerio de Educación y Formación Profesional para la elaboración de las Estadísticas de las Enseñanzas no universitarias elaboradas en el marco de cooperación de la Comisión de Estadística de la Conferencia de Educación, con la participación de la Unidad de Estadística del MEFP y de los servicios estadísticos de las Consejerías/Departamentos de Educación de las Comunidades Autónomas.

Tal y como expone el propio Ministerio, los objetivos principales de la estadística son:

  • Obtener la información estadística necesaria para la planificación, el seguimiento y la evaluación de la política educativa en el nivel estatal, así como la correspondiente para el nivel autonómico.
  • Atender las demandas estadísticas de los organismos internacionales, relativas al ámbito de información establecido, especialmente las requeridas por la Unión Europea.
  • Producir los indicadores estadísticos necesarios para el Proyecto del Sistema Estatal de Indicadores de la Educación y para otros informes relevantes para el seguimiento de la actividad del Sistema Educativo.
  • Facilitar información que permita un conocimiento suficiente del Sistema Educativo Español al resto de Administraciones Públicas, a instituciones, empresas, a investigadores y a la sociedad en general.
No se discute que la información recogida en las estadísticas oficiales publicadas y accesibles en internet, puede resultar insuficiente para algunas necesidades específicas de los investigadores, pero ella no puede justificar la admisión, al amparo del procedimiento de acceso a la información pública regulado en el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de solicitudes dirigidas a unidades y órganos administrativos de gestión, referidas a datos con un nivel de detalle, complejidad o, como en este caso, desagregación, que no es el utilizado por la propia administración para el ejercicio de sus competencias. En este sentido, los datos registrados en las aplicaciones de gestión de personal de esta Dirección General, no pueden considerarse fuentes de información para la investigación en sentido estricto, con las que dar respuesta a consultas, estudios o investigaciones específicos, sino que provienen y se encuadran en los procedimientos gestionados en el ejercicio de sus competencias en materia de personal de centros docentes, para los que están diseñadas dichas aplicaciones, por lo que no siempre es posible obtener ni extraer la información tal y como la solicitan los interesados, como ocurre en el supuesto actual. No se trata de cuestionar la potencialidad que pudiera tener la información registrada en las aplicaciones y bases de datos de esta administración para someter a escrutinio el acierto o desacierto de su actuación, como señala el reclamante, sino la capacidad misma de obtener unos datos que, en principio, no han sido registrados con fines de evaluación, sino de gestión, y por ende, la enorme dificultad para la extracción, explotación y difusión segura de la información, por otro lado, dispersa en diferentes aplicaciones y centros directivos. Si este centro directivo tuviera que dar respuesta a todas y cada una de las peticiones de información que pudieran planteársele para fines de investigación y realización de estudios, con los niveles de desagregación, especificaciones y detalle que puedan requerir los mismos, tendría que paralizar la gestión de sus procedimientos y competencias, para convertirse en un órgano de extracción de datos y elaboración de información. En definitiva, en términos del CTBG cuando se refiere a solicitudes abusivas, se vería obligada a paralizar el resto de su gestión, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene encomendado. Debe tenerse en cuenta que la dotación de medios humanos y técnicos de un órgano administrativo depende fundamentalmente de las competencias y funciones que se le asignen y del grado de eficacia exigible en su gestión y que el órgano no se encuentra vinculado ni obligado a utilizar medios técnicos o humanos adicionales para entregar una información que ya tiene su propio medio de acceso público, el cual compagina tanto el derecho de los ciudadanos a conocer la información, como la naturaleza de los datos y la aplicación en la que los mismos son almacenados y tratados.

Lo indicado en el párrafo anterior enlaza necesariamente con la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, según el cual se "inadmitirán las solicitudes de información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración". La información referida, a cuantos profesores funcionarios de carrera de los que prestan sus servicios en los centros de Educación Secundaria de la Comunidad de Madrid, pertenecen al cuerpo de Catedráticos de Secundaria, por muy simple que la considere el reclamante, no se puede obtener mediante un tratamiento ordinario de las aplicaciones de gestión de personal, ya que las plantillas de los Institutos de Secundaria incluyen de manera conjunta a los Profesores y Catedráticos de Secundaria, y, de hecho, en los concursos de traslados no se hace distinción entre vacantes, al poder ser ocupadas todas ellas tanto para unos como para otros. Esta es la información disponible en esta Dirección General y la publicada en su portal personal+educación, que se ha obtenido a partir de los datos de centros públicos no universitarios contenidos en diferentes aplicaciones informáticas, de acuerdo con su propia configuración, de manera que facilitar la información utilizando criterios o parámetros diferentes a los que tales aplicaciones permiten, constituiría una acción previa de reelaboración, en los términos del artículo 18.1 c) de la LTBG. De acuerdo con lo expuesto hasta aquí, atendiendo al tipo de información requerida y a la motivación de la solicitud, un trabajo de investigación para su eventual publicación en una revista especializada, cabe cuestionarse su utilidad para garantizar el interés común en conocer la actuación pública, poder participar en la misma y exigir responsabilidades por las decisiones de los organismos públicos, pilares fundamentales y ratio iuris de la LTAIBG. Tal y como se recoge en la resolución impugnada, es la protección del interés general en la transparencia pública, la que debe prevalecer frente a solicitudes de información que persiguen otros intereses, de carácter privado o profesional, que no encajan en la finalidad perseguida por la citada ley y, por tanto, no pueden ser considerados superiores, como puede ser elaborar un artículo científico relativo a la promoción profesional de los funcionarios/as docentes, sin perjuicio del interés que para estos pueda suscitar dicho artículo, ni de las conclusiones u opiniones particulares del autor sobre la materia. En definitiva, la solicitud planteada excede del control de la actuación pública y la rendición de cuentas en las que se basa la LTAIBG.

Por último, en relación con lo alegado por el reclamante cuando indica que "ninguna de las 17 Comunidades Autónomas requeridas, a excepción de la Comunidad de Madrid, ha empleado semejante argumentación para impedir el legítimo ejercicio del derecho del solicitante de acceso a la información, limitándose a contestar a las preguntas formuladas y a remitir dicha información por los cauces solicitados", no corresponde a esta Administración valorar ni enjuiciar la actuación de las restantes administraciones educativas, como tampoco lo resuelto por estas tiene carácter vinculante ni es extrapolable a la nuestra. Cada Administración resuelve conforme a la normativa básica estatal y a la autonómica propia, así como a la doctrina interpretativa de los correspondientes órganos de revisión, tanto administrativos como judiciales, y, en todo caso, atendiendo a sus circunstancias, medios y datos específicos disponibles. Por lo tanto, la alegación referente a lo resuelto por otras comunidades autónomas no tiene más alcance que el meramente desiderativo. Por todo lo expuesto, a juicio de esta Dirección General procede la desestimación de la reclamación presentada”.

SEXTO

El día 03 de junio de 2022, este Consejo remite a D. el informe y alegaciones presentadas por la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía, concediéndole un plazo de 10 días para que alegue lo que considere conveniente. El interesado remite a este Consejo escrito de alegaciones el día 09 de junio de 2022, exponiendo lo siguiente:

“SEGUNDO: Que se ratifica en todas y cada una de sus alegaciones, razonamientos y peticiones formuladas hasta la fecha en el procedimiento tramitado, y en especial en lo relativo a la interpretación desviada efectuada por los órganos de la Comunidad de Madrid en relación con la causa desestimatoria, fundada en un hipotético carácter abusivo de la información solicitada. TERCERO: Que manifiesta su total y absoluto desacuerdo con las alegaciones formuladas por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía en el escrito remitido al Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, por las razones que se expondrán en los apartados siguientes. CUARTO: Que si bien la justificación no es novedosa, la Secretaría General Técnica, en su argumentación, abunda una vez más en el hecho de penalizar al solicitante, al tratar los motivos expuestos por el mismo como si fueran ilegítimos o ilegales, partiendo de una interpretación torticera de la causa por la cual se solicita dicha información, cuestión que es meramente facultativa conforme al art. 38.4 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid. Con ello se coloca en una situación de peor derecho a quien expresa una causa de pedir perfectamente legítima, frente al peticionario/a que no la expresa. De hecho, en su argumentación, la SGT, a partir de una cita literal del criterio interpretativo 3/2016 del CTBG, incorpora de forma absolutamente gratuita una consecuencia que en ningún momento es expresada por el CTBG, ni creo que se pueda deducir de dicho criterio interpretativo. Según la interpretación sesgada del criterio 3/2016 del CTBG realizada por la SGT, una petición que trae su causa de la labor docente, investigadora o de divulgación científica realizada por docentes universitarios debe ser considerada, sin más paliativos, como abusiva. QUINTO: Se remite, asimismo, la argumentación de la SGT, al doble juego de los criterios de publicidad activa y de acceso a la información, para recabar los datos necesarios requeridos para la investigación del solicitante. Alude específicamente a los datos publicados en el portal personal “+educación” o en la web https://www.comunidad.madrid/servicios/educacion/docentes, pero como afirma literalmente la SGT en la página 6 in fine de su escrito “no se discute que la información recogida en las estadísticas oficiales publicadas y accesibles en internet, puede resultar insuficiente para algunas necesidades específicas de los investigadores (...)”. Pues bien, este es el caso y la razón última por la cual el interesado solicita el acceso a la información demandada. Reconocido el hecho de que la información publicada es o puede ser insuficiente a los fines de la investigación, no parece razonable que luego se deniegue la información solicitada. SEXTO: Argumenta asimismo la SGT, en este caso ex novo, en razonamiento no usado en el escrito inicial de rechazo, que la solicitud formulada se refiere a “datos con un nivel de detalle, complejidad, o (...) desagregación que no es el utilizado por la propia administración para el ejercicio de sus competencias” (página 6 in fine) y que dada la “enorme dificultad para la extracción, explotación y difusión segura de la información (...) si este centro tuviera que dar respuesta (...) tendría que paralizar la gestión de sus procedimientos y competencias, para convertirse en un órgano de extracción de datos y elaboración de información (...) impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene encomendado”. Pues bien, este argumento podría resultar plausible si se hubiera planteado en una Administración pública decimonónica, pero resulta poco creíble en la era de las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación y del “big data”. Y resulta poco creíble que la Administración de la Comunidad de Madrid no disponga de estos datos desagregados puesto que los cuerpos de maestros, profesores técnicos de FP, profesores de secundaria y catedráticos etc., son cuerpos de funcionarios diferentes, identificados a nivel nacional con códigos diferentes (597 para el cuerpo de maestros; 591 para los profesores técnicos de FP; 590 para el de profesores de secundaria; y 511 para el cuerpo de catedráticos), que, entre otras cuestiones, cobran complementos económicos distintos, por lo que necesariamente este dato debe estar a disposición de la Administración, y debe poder disponer de él de manera desagregada. No hacerlo así puede indicar una gestión muy deficiente de los recursos públicos, merecedora de un escrutinio en profundidad. Y sirva decir asimismo que otras Comunidades Autónomas no uniprovinciales y mucho más extensas como Andalucía o Cataluña, han facilitado el dato sin problema alguno, dejando con ello en evidencia que la argumentación de la Administración es, sencillamente, poco creíble, a estas alturas de desarrollo tecnológico. SÉPTIMO: El mismo argumento acabado de citar en el punto sexto de este escrito, sirve para lo expresado en el apdo. 3º de la página 7 del escrito de alegaciones de la SGT, amparado en la necesidad de una compleja reelaboración de los datos para atender la demanda de información del solicitante. Debe afirmarse con rotundidad que las plantillas de los institutos no pueden incluir de manera conjunta a maestros, profesores de secundaria y catedráticos pues pertenecen a cuerpos diferentes, aunque realicen funciones muy similares, que no idénticas según la legislación vigente (….)”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

De conformidad con el artículo 24.6 de la Ley 19/2013, de 19 de abril, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información, salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional cuarta de la Ley. Tal disposición prevé en su apartado primero lo siguiente:

“La resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas”.

En desarrollo de esta previsión, los artículos 47 y 77 b) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) atribuyen al Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones desestimatorias, total o parcial de las solicitudes de acceso a la información dictada por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley. Añadiendo el artículo 6 b) del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid que la competencia para resolver, en estos casos, corresponderá al Pleno de este órgano. Al interponerse la reclamación contra una resolución dictada por la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid, le corresponderá, por tanto, al Pleno del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid su resolución.

SEGUNDO

El derecho de acceso a la información pública se considera un derecho de los ciudadanos de acceso a los registros y documentos administrativos, que como derecho de tercera generación está enraizado con el principio de transparencia administrativa, el cual responde, según el Tribunal Supremo, a una nueva reestructuración de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos (STS de 14 de noviembre de 2000, RCA 4618/1996). Este derecho está reconocido en el artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: la Ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas. Por esta razón, el Tribunal Constitucional ha estimado, en aplicación de la fuerza normativa directa de la Constitución, que dicho precepto es directamente aplicable, sin perjuicio de que se pueda desarrollar por Ley. Ahora bien, la Ley que lo desarrolle deberá respetar su núcleo esencial integrado por el haz de facultades que lo hacen reconocible y la efectividad de los intereses del administrado a que responde, de adquirir conocimiento de los datos y documentos que puedan legítimamente interesarles, sin otras limitaciones que las que el propio precepto constitucional contempla y las derivadas de las normas generales de procedimiento y de los principios de proporcionalidad, racionalidad y buena fe a que deba sujetarse el ejercicio de cualquier derecho. Es decir, según el Tribunal Constitucional, el principio constitucional de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, al incrementar la transparencia de la actividad de todos los sujetos que prestan servicios públicos o ejercen potestades administrativas, exige garantizar un tratamiento común de los administrados ante todas las Administraciones Públicas. Ello supone que la mayor parte de la regulación del derecho de acceso a la información pública cumpla una función típica de las normas de procedimiento administrativo común [SSTC 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 27 y 55/2018, de 24 de mayo, FJ 9 b)]. Por lo tanto, los artículos de la LTAIBG, reguladores de este derecho de se han dictado legítimamente al amparo de los principios o normas que se insertan en la competencia exclusiva del Estado relativa al establecimiento del “procedimiento administrativo común” (art.149.1.18 CE). (STC 104/2018, de 4 de octubre, FJ. 5).

TERCERO

Con base en lo anterior, la disposición final octava de la LTAIBG considera los artículos 12 a 24 del capítulo III del Título Preliminar (salvo el apartado 2 del artículo 21), legislación básica del Estado. Pero además, conforme se desprende de la Exposición de Motivos de la LTPCM, en la interpretación de la aplicación de los límites del derecho de acceso a la información el Consejo de Transparencia y Participación, en todo caso, seguirá el criterio conjunto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos y, en la interpretación de las causas de inadmisión se adaptará a los sucesivos criterios establecidos por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid.

CUARTO

El artículo 30 LTPCM reconoce el derecho de acceso a la información pública como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Por esta razón, el artículo 34.1 LTPCM establece que, el derecho de acceso a la información pública sólo podrá ser limitado o denegado en los supuestos previstos en la Normativa de la Unión Europea y en la legislación básica del Estado. Y, el artículo 40 LTPCM dice, que se inadmitan a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes de acceso que conforme a la legislación básica del Estado en materia de transparencia y acceso a la información pública incurran en causa de inadmisión. En este sentido los artículos 14 y 18 LTAIBG bajo la rúbrica “Limites del derecho de acceso” y “Causas de inadmisión”, respectivamente, regulan los supuestos en los que cabe limitar o inadmitir una solicitud de acceso a la información. El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de señalar que, la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. (SSTS de 16 de octubre de 2017, RCA 75/2017, n.º 1547/2017; de 10 de marzo de 2020, RCA 8193/2018, n.º 344/2020; de 11 de junio de 2020, RCA 577/2019, nº 1558/2020). En el presente caso, la Dirección General de Educación Concertada, Becas y Ayudas al Estudio, inadmite la solicitud presentada por D. por los artículos 18.1.c) y 18.1.e) de la LTAIBG. Se hace por tanto necesario averiguar si cabe inadmitir la solicitud de acceso por operar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) y en el artículo 18.1.e) de la misma norma.

QUINTO

El artículo 18.1.c) de la LTAIBG establece que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes “relativas a información cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”. Respecto del concepto de reelaboración, este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones, habiendo elaborado el Criterio Interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, que se resume a continuación:

“El artículo 18.1 c) de la LTAIBG establece que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.

  • En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración.
  • Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la información”.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada”.

Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión. I. El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece recogida en el artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo “volumen o complejidad” hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver. En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente “Este plazo (1mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración. II. El segundo supuesto sería el que se refiere a la información que, por contener datos de carácter personal, debe ser “anonimizada” o disociada antes de ser suministrada al interesado o bien que, por afectar a alguno de los límites previstos en la norma, el acceso sólo deba proporcionarse respecto de parte de la información solicitada. Son los supuestos contemplados en los artículos 15.4 -que prevé la anonimización de la información, de modo que se impida la identificación de las personas afectadas- y 16 de la Ley 19/2013, que prevé el suministro de la información con omisión de aquella que esté afectada por algunos de los límites del artículo 14. En estos casos, y pese a suponer, implícitamente, un proceso específico de trabajo para proporcionar la información, ninguno de estos dos supuestos puede entenderse como reelaboración. III. Puede ocurrir también que la información se encuentre en poder de varias unidades informantes que resultan responsables de su custodia pero su autor esté claramente definido. En este caso tampoco se trataría de un caso de reelaboración, operando el artículo 19.4 de la Ley 19/2013 que establece que: “Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”. IV. En sentido contrario, sí sería aplicable el concepto de reelaboración en aquellos supuestos en los que la Administración, teniendo solamente la información en un determinado formato, ésta no sea reutilizable en los términos que señale la Ley, debiendo en este caso ofrecerse la información en los formatos existentes. En este sentido, la Ley 19/2013, establece en su artículo 5.4 que la Administración debe establecer “los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada…”. Esta recomendación que supone una buena práctica y que opera desde la entrada en vigor de la Ley, puede relacionarse con la situación actual de los documentos e informaciones archivadas que, en muchos casos fueron objeto de elaboración y archivo en formatos PDF y similares. En este caso, la petición de un formato concreto distinto al existente podría entenderse como reelaboración, cuando dicho formato no esté en poder de la Administración informante, en todo caso la extracción de la información en Excel o Word no entrarían en el supuesto de reelaboración”. Asimismo, las directrices marcadas por el Tribunal Supremo en la Sentencia nº 1547/2017, establecen que “cualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el artículo 18 de la LTAIBG, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración") debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013” (Fundamento de Derecho Cuarto). En este sentido, la entidad reclamada no ha ofrecido ningún argumento que permita entender aplicable esta causa de inadmisión, sino que se ha limitado a afirmar que la solicitud formulada se refiere a “datos con un nivel de detalle, complejidad, o (…) desagregación que no es utilizado por la propia administración para el ejercicio de sus competencias” y que la puesta a disposición de la información supondría realizar una acción previa de reelaboración debido a “Ia enorme dificultad para Ia extracción, explotación y difusión segura de la información, por otro lado, dispersa en diferentes aplicaciones y centros directivos” y a que la información “no se puede obtener mediante un tratamiento ordinario de las aplicaciones de gestión de persona”.

SEXTO

El artículo 18.1.e) de la LTAIBG establece que se inadmitan a trámite mediante resolución motivada aquellas solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha dicho que el artículo 18.1.e) se refiere a dos conceptos necesariamente distintos, que merecen por lo tanto precisión y criterios ajustados individualmente. Uno es el de una información manifiestamente repetitiva y el otro relativo a las solicitudes que tengan un carácter abusivo, no justificado con la finalidad de esta Ley. (CI/003/2016, de 14 de julio). Como la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid, tanto en la resolución como en las alegaciones objeto de esta reclamación reitera que facilitar al interesado la información solicitada obligaría a paralizar el esto de su gestión, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene encomendado. Por ello, nos vamos a referir exclusivamente al segundo concepto enumerado en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG. Así, recae sobre el sujeto al que se dirige la solicitud la tarea de argumentar y acreditar el carácter manifiestamente irrazonable de la carga administrativa que le supone atender a la petición en cuestión. Esto es, el sujeto debe motivar explícitamente la cantidad desproporcionada de examen e investigación requerida para afrontar la solicitud que, además, debe fundamentarse en datos objetivos. En este sentido, este Consejo considera que el posible carácter abusivo no está debidamente justificado por la administración para que concurra su aplicación al presente caso. Si una Administración pretende alegar un uso abusivo del derecho de acceso a la información pública, deberá acreditar razonadamente este carácter, sobre la base de consideraciones que concreten el contenido de este principio, con la condición de que, además, deben interpretarse restrictivamente las causas que pueden llevar a la denegación del acceso, dado el especial vigor que otorga a este derecho la LTPCM. Además, aunque la solicitud presentada por el interesado aúna varias peticiones, algo que podría justificar la causa de inadmisión invocada, o incluso la contenida en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG (acción previa de reelaboración), la Dirección General del Recursos Humanos se ha limitado, ya en fase de alegaciones, a señalar la “enorme dificultad para la extracción, explotación y difusión segura de la información, por otro lado, dispersa en diferentes aplicaciones y centros directivos” y que “si este centro directivo tuviera que dar respuesta a todas y cada una de las peticiones de información que pudieran planteársele para fines de investigación y realización de estudios, con los niveles de desagregación, especificaciones y detalle que puedan requerir los mismos, tendría que paralizar Ia gestión de sus procedimientos y elaboración de información”. Por tanto, este Consejo considera que la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid no ha puesto a disposición de este Consejo suficiente información ni ha concretado de forma detallada tareas y la carga de trabajo que supondría localizar facilitar la información al interesado y que, como señala, requiere de tal carga de trabajo que suponga una paralización del servicio público, por más que, a la vista de la información, pudiera suponer una importante carga de trabajo, que en todo caso tampoco ha quedado debidamente acreditada. Por ello, este Consejo no puede determinar que la solicitud presentada por el interesado sea abusiva.

SÉPTIMO

Por último y en relación a la información solicitada, este Consejo concluye que la misma parece que existe y que es posible facilitársela al reclamante. No obstante, si la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería lo considera conveniente, a tenor de la complejidad o volumen de la información solicitada, basándose en criterios de proporcionalidad y con el objetivo de no sobrecargar y comprometer la gestión y el funcionamiento ordinario de la administración, la Dirección General de Recursos Humanos puede facilitar al interesado la información de que disponga por partes, en varios momentos o incluso plazos y, también, puede ofrecer al solicitante la posibilidad de acudir a la sede de la Dirección General de Recursos Humanos para que acceda a la vista del expediente y en su caso, obtenga las copias que considere necesarias. En conclusión a lo anteriormente expuesto, se considera que la presente resolución debe ser estimada, al entender que no ha sido debidamente atendida la solicitud formulada por el interesado.

RESOLUCIÓN

En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido,

PRIMERO. ESTIMAR la reclamación con número de expediente RDACTPCM070/2022 presentada en fecha 03 de febrero de 2022 por D. , por constituir su objeto información pública y no concurrir ninguna de las causas de inadmisión invocadas por la administración.

SEGUNDO. Instar a la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid facilite al interesado la información reclamada:

  1. Número total de profesores/as funcionarios/as de carrera que actualmente desarrollan su actividad con destino definitivo en los centros docentes de educación secundaria de la Comunidad Autónoma incluyendo maestros, profesores técnicos y demás docentes que desarrollen su actividad en los centros de educación secundaria.
  2. Número total de profesores/as que, siendo funcionarios/as de carrera y con destino definitivo actualmente en la Comunidad Autónoma, pertenecen al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria excluyendo por tanto maestros, profesores técnicos y docentes que no tengan la categoría profesional de profesores/as de enseñanza secundaria.
  3. Número de profesores/as que, siendo funcionarios/as de carrera y con destino definitivo actualmente en la Comunidad Autónoma, pertenecen al cuerpo de catedráticos/as de enseñanza secundaria.
  4. Por último, información sobre si desde el traspaso de competencias del Estado a la Comunidad Autónoma en materia de educación, se ha realizado en dicha Comunidad convocatoria alguna para la provisión y acceso al cuerpo o a plazas de catedráticos/as de enseñanza secundaria, y en su caso, fecha exacta de dicha convocatoria/s y de su publicación en el Boletín Oficial correspondiente.

Asimismo, deberá remitir al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la resolución.

TERCERO. Recordar a la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid. De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.