El interesado solicitó al Ayuntamiento de Orusco de Tajuña el asentamiento de un colmenar de abejas. Tras la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid. El Consejo inadmitió la reclamación por considerar que no se solicitó acceso a información pública, sino que se expuso una situación perjudicial para el interesado.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se ejerce sobre contenidos o documentos que obren en poder del organismo en el ejercicio de sus funciones.
2
La solicitud del reclamante no constituye una petición de acceso a información pública, sino una exposición de una situación perjudicial a sus intereses.
3
Al no existir una solicitud de acceso a documentos o contenidos preexistentes, la reclamación cae fuera del ámbito competencial del Consejo de Transparencia.
Texto completo
Resolución: RDA085/2022
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM277/2022
Reclamante:
Administración reclamada: Ayuntamiento de Orusco de Tajuña.
Información reclamada: Solicitud de asentamiento.
Sentido de la resolución: Inadmisión a trámite.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 22 de junio de 2022 se recibe en este Consejo de
Transparencia y Participación reclamación de , ante la falta
de respuesta a su solicitud de información realizada al Ayuntamiento Orusco de
Tajuña el 12 de julio de 2021, relativa a una parcela propiedad del reclamante
para la que solicitó el asentamiento de un colmenar de abejas. Concretamente,
el reclamante señala en su escrito de reclamación lo siguiente:
Hace algo más de un año compré una parcela en Orusco de Tajuña con la
intención de colocar un colmenar similar a otro que poseo en el ayuntamiento
de Ambite. Solicité el asentamiento del colmenar que por sus características
cumple real decreto 209/2002 y decreto 146/2017 para poder montarlo. el
ayuntamiento denegó en primera instancia y no respondió al recurso de
reposición potestativo. En el portal de transparencia no está el articulado al que
hace mención, solo está hasta el artículo 7. Aunque fuera cierto que el artículo
10.12 me ha originado un grave perjuicio económico por su falta de
transparencia. La interpretación tampoco tiene mucho sentido ya que
normalmente se premia la actividad apícola en bosques, y es necesaria aunque
sea temporalmente en las parcelas frutícolas en época de floración.
SEGUNDO. Estudiada y valorada la reclamación planteada y la documentación
que la acompaña, se observa que en ella no se solicita el acceso a una
determinada información pública, sino que en la misma se expone una
situación perjudicial a los intereses del reclamante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley serán de aplicación a: "...f) …, las entidades que integran la administración
local,...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que
“Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos
resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos
de la Comunidad”.
CUARTO. Teniendo en cuenta lo expuesto, este Consejo considera que según
viene establecido en los artículos 5 b) de la LTPCM y en el artículo 13 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen
gobierno, no nos encontramos ante un supuesto de solicitud de información
pública. Esto es, que no estamos ante una solicitud de acceso a contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones.
El reclamante no solicita el acceso a un determinado documento o
contenido que previamente obre en poder de la administración reclamada, más
bien se trata de una exposición de una situación que le es perjudicial a sus
intereses, por lo que dicha solicitud no forma parte del derecho de acceso a la
información pública y, por ende, tampoco del ámbito competencial de este
Consejo.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por con
número de expediente RDACTPCM277/2022, al no tener por objeto el acceso a
una determinada información pública.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original.
Antonio Rovira Viñas
Presidente