La Asociación Madrileña de Maestros de Audición y Lenguaje solicitó a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid datos sobre plazas de maestros especialistas y alumnos con NEE. Tras alegar que la respuesta era insuficiente y evasiva, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid finaliza el proceso por pérdida de objeto al facilitarse la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración alegó que, según la Ley 10/2019 de Madrid y la Ley 19/2013, si la información ya está publicada, la resolución puede limitarse a indicar cómo acceder a ella.
2
El reclamante sostuvo que remitir rutas de búsqueda no es equivalente a facilitar los datos solicitados cuando se requiere una agregación de información existente.
3
Se argumentó que la mera suma de datos de distintos listados no constituye una acción de reelaboración que justifique la inadmisión de la solicitud.
4
El Consejo determinó que, al haberse facilitado finalmente la información durante el proceso, desapareció el objeto que justificaba las actuaciones.
Texto completo
Resolución: RDA086/2022
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM185/2022
Reclamante: , en representación de la Asociación
Madrileña de Maestros de Audición y Lenguaje.
Administración reclamada: Consejería de Educación, Universidades, Ciencia
y Portavocía de la Comunidad de Madrid.
Información reclamada: Número de plazas y de maestros especialistas de
audición y lenguaje, número de alumnos con necesidades educativas
especiales.
Sentido de la resolución: Terminación del procedimiento. Pérdida de objeto.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 01 de junio de 2022 se recibe en este Consejo reclamación
de Dña. , en representación de la Asociación Madrileña de
Maestros de Audición y Lenguaje, por disconformidad con la respuesta a su
solicitud de información formulada en fecha 02/05/2022, relativa al número de
plazas de maestros especialistas de audición y lenguaje que se autorizaron y
cubrieron, número de maestros de audición y lenguaje en activo y número de
alumnos con necesidades educativas especiales. En concreto, la interesada
expone en su escrito de reclamación lo siguiente:
Dada la respuesta obtenida a la consulta del portal de transparencia, queremos
manifestar nuestra disconformidad con la misma por los siguientes motivos:
- Respecto a la primera parte de la consulta, en la respuesta en vez de con los
datos solicitados se respondió con indicaciones de búsqueda donde en las
rutas indicadas se accede a las adjudicaciones a funcionarios de carrera sin
destino y en prácticas así como a los interinos, pero quedan sin publicar el
grueso de datos correspondientes a los centros que cuentan con una plaza de
maestro especialista de Audición y Lenguaje. Es decir, todos los listados
accesibles se basan en asignación de destinos por cubrir, pero no en el total
de las “plazas vinculadas a cada centro”, que es el objeto de la consulta: El
número de plazas de maestros especialistas de Audición y Lenguaje que se
autorizaron y cubrieron desglosados por CEIP, IES, CEE por direcciones de
área territorial en los cursos 2020-2021, 2021-2022. Se trata de un dato similar
a otras consultas que se emplearon como modelo para la misma, donde se
respondió con una tabla de datos, por ejemplo en 09-OPEN-00257.3/2019.
- Respecto a la segunda parte de la consulta: "El número de alumnos con
necesidades educativas especiales acnees desglosados por CEIP, IES, CEE
por direcciones de área territorial en los cursos 2020-2021, 2021-2022”, es
decir, acnees escolarizados en las etapas obligatorias, se respondió con “Nº de
NEE escolarizados en IES y CEIPSOs de la Comunidad de Madrid en ESO,
PMAR, PPME, Bachillerato y Ciclos formativos”. Obviando, por tanto, los datos
centro de interés de los centros de Educación Infantil y Primaria, y Educación
Especial, y sumando los datos de etapas no obligatorias de centros no
solicitados fuera del centro de interés que desvirtúan la respuesta.
Por lo que solicitamos, dada la aclaración en la petición, una respuesta
adecuada a los datos que se solicitan. Sin importar, en el caso de que
informáticamente no sea posible, que no esté desglosado por etapas o
modalidades educativas.
En su petición inicial, la ahora reclamante solicitó la siguiente información:
- El número de plazas de maestros especialistas de Audición y Lenguaje que
se autorizaron y cubrieron desglosados por CEIP, IES, CEE por direcciones de
área territorial en los cursos 2020-2021, 2021-2022.
- Número de maestros de Audición y Lenguaje en activo desglosados por CEIP,
IES, CEE por direcciones de área territorial en los cursos 2020-2021, 2021-
2022.
- El número de alumnos con necesidades educativas especiales acnees
desglosados por CEIP, IES, CEE por direcciones de área territorial en los
cursos 2020-2021, 2021-2022
SEGUNDO. El 7 de julio de 2022 este Consejo admitió a trámite la reclamación
y dio traslado de esta a la Viceconsejera de Organización Educativa de la
Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la
Comunidad de Madrid, solicitándole la remisión de las alegaciones que
consideren convenientes, copia del expediente y en general, toda la
información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la
señalada reclamación.
TERCERO. El día 29 de julio de 2022, desde la administración reclamada se
nos da traslado del escrito de alegaciones en el que se señala lo siguiente:
(…) La resolución de la Viceconsejería objeto de la reclamación contiene la
información facilitada por esta Dirección General relativa a los apartados
primero y segundo de la solicitud, por ser la de su ámbito competencial, por lo
que las presentes alegaciones se refieren exclusivamente a dicha información,
considerando que las relativas a la información identificada en el apartado
tercero de la solicitud, deben realizarlas la DG de Educación Infantil Primaria y
Especial y la DG de Educación Secundaria, Formación Profesional y Régimen
Especial, que son las que facilitaron la información para la resolución
impugnada.
Precisado lo anterior, se informa lo siguiente:
PRIMERO. - En relación con lo alegado por la reclamante en su escrito:
"Respecto a la primera parte de la consulta, en la respuesta en vez de con los
datos solicitados se respondi6 con indicaciones de búsqueda donde en las
rutas indicadas se accede a las adjudicaciones a funcionarios de carrera sin
destino y en practicas, así como a los interinos, pero quedan sin publicar el
grueso de datos correspondientes a los centros que cuentan con una plaza de
maestro especialista de Audici6n y Lenguaje. Es decir, todos los listados
accesibles se basan en asignaci6n de destinos por cubrir, pero no en el total de
las "plazas vinculadas a coda centro", que es el objeto de la consulta: El
numero de plazas de maestros especialistas de Audición y Lenguaje que se
autorizaron y cubrieron desglosados por CEIP, IES, CEE por direcciones de
área territorial en los cursos 2020-2021, 2021-2022.
El artículo 43.6 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de
Participación de la Comunidad de Madrid, establece, en idénticos términos que
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
publica y buen gobierno en su articulo 22.3, que, si la información ya ha sido
publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante como puede
acceder a ella.
Tal y como se indica en la resolución de 27 de mayo de 2022 impugnada, el
acceso a la información consistente en el numero de plazas de maestros
especialistas de Audición y Lenguaje que se autorizaron y cubrieren
desglosados por CEIP, IES, CEE por direcciones de área territorial en los
cursos 2020-2021 , 2021-2022 y el número de maestros de Audición y
Lenguaje en activo desglosados por CEIP, IES, CEE por Direcciones de Área
Territoriales en los curses 2020-2021 , 2021-2022, se facilita de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos precitados, mediante el acceso a la web
https://www.comunidad.madrid/servicios/educacion/personal-educacion en la
que se encuentran publicados los datos de personal docente en centros
docentes públicos no universitarios, con el nivel de desagregación con el que
se encuentran registrados y tal y como son extraíbles de las aplicaciones
informáticas de gestión de personal.
La información publicada se concreta en:
- Plantilla orgánica de cada curso, que comprende las plazas vinculadas a cada
centro con carácter estable o permanente. Esta plantilla se establece a partir de
la resolución definitiva del Concurso de Traslados convocado en el curso
anterior y se recoge desagregada por Dirección de Área Territorial (OAT),
Centro docente (código, tipo y nombre), Cuerpo y especialidad.
Así, en el fichero publicado "Docentes por centro y curso académico", se
recogen para TODOS los centros públicos no universitarios el número de
plazas por especialidad vinculadas a cada centro con carácter definitivo, Ia
denominada "plantilla organica".
- Por otra parte, esta plantilla inicial se complementa, cada curso, con el
número de puestos, adicional a la plantilla, que se precisa para cubrir las
necesidades de cada centro a fin de atender la escolarización del alumnado,
incluido el alumnado con necesidades educativas especiales, así como el
efectivo funcionamiento de los centres. Estas necesidades se concretan una
vez finalizado el período de matriculación y su cobertura se realiza mediante el
procedimiento de "Asignación de destinos provisionales de inicio de curso".
Esta información se encuentra publicada también en el Portal personal
+educación, a través de los listados de asignación definitiva de destinos
provisionales y de asignación informática extraordinaria de septiembre de los
curses 2020-21 y 2021-22.
En la resolución recurrida se incluyen los enlaces a las plantillas y a todos los
listados reseñados y en los que se contemplan la especialidad, el centro y la
Dirección de Área a la que pertenecen, por consiguiente, en los términos
solicitados por los ahora recurrentes.
Por tanto, esta Dirección General entiende que ha dado conveniente
cumplimiento a la petición de información solicitada, sin perjuicio de que los
interesados, a través de la misma, deban realizar las operaciones de adición de
datos que consideren oportunas.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la indicación realizada por la ahora
recurrente sobre que en otros expedientes de acceso a la información publica,
y habiendo solicitado los datos en términos similares, se les ha facilitado Ia
información de manera diferente, cabe alegar que ello no implica una
obligación para la Administración de modificación de la forma como se
suministran los datos que, para los ahora solicitados, se encuentra en el
formato en el que les ha sido proporcionado y que es, además, en el que se
encuentra publicado, publicación que, por otro lado hay que precisar, no existía
en el momento en que se procedió a la contestación a la solicitud a la que
ahora hacen referencia (…)
CUARTO. El 1 de agosto de 2022, este Consejo remite a Dña.
las alegaciones recibidas, concediéndole un plazo de 10 días para que
efectúe las alegaciones que considere convenientes. En fecha 3 de agosto de
2022, se reciben por parte de la reclamante las siguientes alegaciones:
(…) PRIMERA.- En las alegaciones de las que se nos ha dado traslado se
indica que la misma se limita a alegar sobre la información facilitada por la
Dirección General de Recursos Humanos de Vicepresidencia, Consejería de
Educación y Universidades sobre los dos primeros apartados de la
solicitud de AMMAL, mientras que las alegaciones relativas a la información
facilitada en relación al apartado tercero deben ser alegadas por la Dirección
General de Educación Infantil, Primaria y Especial y la Dirección General de
Educación Secundaria, Formación profesional y Régimen Especial que son las
que facilitaron dicha información.
Toda vez que las alegaciones de dichas dos direcciones generales no nos han
sido trasladas, se solicita a ese Consejo de Transparencia se sirva recabar las
mismas y dar traslado a esta asociación antes de dictar ese Consejo su
resolución en relación a la reclamación presentada por AMMAL.
SEGUNDA.- En relación a las alegaciones de la Dirección General de
Recursos Humanos, entendemos que las mismas no pueden ser acogidas por
ese Consejo de Transparencia y que debe estimarse la reclamación formulada
por AMMAL ordenando a la Dirección General que realice la adición de datos
precisa para facilitar la información en el modo legítimo que ha sido solicitado
por AMMAL y que, como expresamente, se reconoce en las alegaciones, es el
modo en que ha sido facilitada previamente en supuestos similares.
Las alegaciones no pueden ser atendidas porque, habiéndose solicitado
información de totales de números de plazas y de maestros, se ha
respondido remitiendo unas rutas de búsquedas para que sea la solicitante
quien realice la adición de datos, además de que la información así obtenida
estaría incompleta al faltar el grueso de los datos correspondientes a los
centros que cuentan con una plaza de maestro especialista de Audición y
Lenguaje.
No puede escudarse la Dirección General en que atender a lo solicitado
constituya una acción previa de reelaboración en los términos del artículo
18.1.c) de la Ley 19/2013 puesto que tanto la doctrina del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) como el Tribunal Supremo en su
Sentencia nº 1547/2017 de 16/10/2017 han establecido que no se puede
inadmitir una solicitud de acceso por el solo hecho de que ello conlleve una
adición de datos de distintos listados, ya que de este modo se estaría
restringiendo el derecho a la información pública y degradándolo a un mero
derecho a los «documentos ya existentes». Así, el Criterio 7/2015 del CTBG,
tras diferenciar la información pública de sus componentes (datos y
documentos), señala que la información debe comprender necesariamente
un mínimo de elaboración a partir de los datos y documentos existentes, por lo
que no se incurre en el supuesto de inadmisión cuando se requiere la «mera
agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos».
Por tanto, con desestimación de las alegaciones formuladas, debe estimarse la
reclamación respecto a los dos primeros apartados de la solicitud ordenando a
la Dirección General de Recursos Humanos que facilite la información en los
términos solicitados realizando la adición de datos necesaria, sin que por ello
esté incurriendo en una acción previa de reelaboración, máxime teniendo en
cuenta la discriminación que entraña su expreso reconocimiento de que en
ocasiones precedentes y en supuestos similares sí se facilitó la información en
el modo solicitado por AMMAL sin que pueda justificar dicho trato diferenciado
el hecho de que ahora sí existan listados publicados de parte de la información
solicitada (…)
QUINTO. En fecha 31 de agosto de 2022, tras consultar este Consejo a la
administración reclamada si deseaba efectuar alegaciones en relación con el
tercer punto de la información solicitada por el reclamante, que no había sido
respondido en su escrito de alegaciones, se recibe por parte de la
administración reclamada un escrito complementario de alegaciones en el que
se indica lo siguiente:
(…) TERCERO. En relación con la tercera solicitud de información la
reclamación señala: "El número de alumnos con necesidades educativas
especiales acnees desglosados por CEIP, IES, CEE por direcciones de área
territorial en los cursos 2020-2021, 2021-2022”, es decir, acnees escolarizados
en las etapas obligatorias, se respondió con “Nº de NEE escolarizados en IES
y CEIPSOs de la Comunidad de Madrid en ESO, PMAR, PPME, Bachillerato y
Ciclos formativos”. Obviando, por tanto, los datos centro de interés de los
centros de Educación Infantil y Primaria, y Educación Especial, y sumando los
datos de etapas no obligatorias de centros no solicitados fuera del centro de
interés que desvirtúan la respuesta.
Datos de los centros de Educación General de Educación Infantil, Primaria y
Especial, (remitidos por la Dirección General de Educación Infantil, , Primaria y
Especial):
CURSO 2020-2021
•Número de alumnos en CPEE con NEE: 3.041
•Número de alumnos en CEIP con NEE: 15.208
CURSO 2021-2022
•Número de alumnos en CPEE con NEE: 3.037
•Número de alumnos en CEIP con NEE: 17.407
Según lo solicitado, en la siguiente tabla están los datos desglosados por
Direcciones de Área Territorial.
D.A.T. Colegios de Colegios públicos de
Educación Infantil y Educación Especial
2020/2021 2021/2022 2020/2021 2021/2022
CAPITAL 4.514 5.109 1.140 1.143
NORTE 1.580 1.854 220 218
SUR 4.713 5.725 1.023 1.029
ESTE 2.983 3.436 380 360
OESTE 1.418 1.283 278 287
TOTAL 15.208 17.407 3.041 3.037
Cabe señalar finalmente que la petición de la interesada no indica en ningún
momento tipos de enseñanzas o etapas, sino que indica que lo solicita por tipo
de centro, por ello, se han incluido los datos de todas las enseñanzas
desarrolladas en el centro siguiendo la petición formulada (…).
SEXTO. Tras dar traslado en fecha 1 de septiembre de 2022 del escrito
complementario de alegaciones a la interesada, esta nos comunica en fecha
05/09/2022 lo siguiente:
(…) Damos acuse de recibo de la respuesta. Respecto a la segunda cuestión
reclamada si nos consideramos respondidas y, aunque respecto a la primera
no estemos conformes con el modo de respuesta, nos resignamos a que es el
modo de proceder de esta administración y damos por concluido el proceso.
Queremos agradecer al Consejo de Transparencia su mediación para facilitar
nuestra reclamación (…)
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley serán de aplicación a: “…a) La Administración pública de la Comunidad de
Madrid.” Al interponerse la reclamación contra la Consejería de Educación,
Ciencia, Universidades y Portavocía de la Comunidad de Madrid, se considera
una reclamación interpuesta contra la Administración pública de la Comunidad
de Madrid.
CUARTO. Este Consejo ha comprobado que la información solicitada ha sido
facilitada a la reclamante y ello supone el cumplimiento de la solicitud que
fundamentó la reclamación, desapareciendo el objeto que justificó el inicio de
las actuaciones. Por todo ello, procede declarar la finalización del
procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación con número de
expediente RDACTPCM185/2022 por pérdida sobrevenida del objeto, al
haber facilitado la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y
Portavocía de la Comunidad de Madrid la información solicitada por
, en representación de la Asociación Madrileña de Maestros de
Audición y Lenguaje.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original.
Antonio Rovira Viñas
Presidente