El interesado solicitó acceso al expediente 20WD0033 al Ayuntamiento de Tres Cantos. Alegó que no podía acceder a los impresos ni conocía la cuantía de las tasas requeridas. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de Madrid decide finalizar el procedimiento por pérdida de objeto, ya que la administración facilitó la información y aclaró el procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es gratuito, sin perjuicio del abono de las tasas legalmente previstas por la expedición de copias o transposición de formatos.
2
La administración tiene potestad para exigir el uso de modelos específicos de presentación de solicitudes según el artículo 66.6 de la LPACAP.
3
El Consejo no es competente para pronunciarse sobre la legalidad de la cuantía de las tasas, siempre que estas existan y cumplan los requisitos legales.
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La facilitación de la información y la aclaración del procedimiento durante la fase de alegaciones conlleva la desaparición del objeto de la reclamación.
Texto completo
Resolución: RDA087/2022
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM172/2022
Reclamante:
Administración reclamada: Ayuntamiento de Tres Cantos.
Información reclamada: Acceso a expediente administrativo.
Sentido de la resolución: Terminación del procedimiento. Pérdida de objeto.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 17 de mayo de 2022 se recibe en este Consejo reclamación
de D. , por disconformidad con la respuesta a su solicitud
de información formulada en fecha 26/04/2022, relativa al acceso al expediente
con referencia 20WD0033. En concreto, el interesado expone en su escrito de
reclamación lo siguiente:
Solicitada al Ayuntamiento de Tres Cantos la apertura y acceso del expediente
20WD-0033, este me comunica por escrito y me da dos enlaces, los cuales no
dispongo para sacar los impresos y me dice que pague unas tasas sin
especificar la cantidad, con un plazo de 10 días.
SEGUNDO. El 29 de junio de 2022 este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de esta al alcalde del Ayuntamiento de Tres Cantos,
solicitándole la remisión de las alegaciones que consideren convenientes, copla
del expediente y en general, toda la información o antecedentes que puedan
ser relevantes para resolver la señalada reclamación.
TERCERO. El día 21 de julio de 2022, desde la administración reclamada se
nos da traslado del escrito de alegaciones en el que se señala lo siguiente:
l.- En relación con la reclamación:
- El mencionado articulo 66.6 LPACAP establece que:
Artículo 66 Solicitudes de iniciación.
6. Cuando La Administración en un procedimiento concreto establezca
expresamente modelos específicos de presentación de solicitudes, estos serán
de uso obligatorio por los interesados.
A tal efecto, el Ayuntamiento de Tres Cantos dispone de un modelo específico
para este trámite, que es el que le fue debidamente requerido, accesible desde
La web municipal en el siguiente enlace:
https://web.trescantos.es/contenido/fondo-documental/1 sar.pdf
- Asimismo, el artículo 33 de La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia
y de Participación de La Comunidad de Madrid, establece, entre otros, el
derecho a acceder a la información pública de acuerdo con lo establecido en La
legislación vigente, de forma gratuita, sin perjuicio del abono, en su caso, de las
tasas que correspondan por la expedición de copias y la transposición a
formatos diferentes del original; quedando obligado, entre otras, a abonar las
tasas que pudieran establecerse para ello.
En este sentido, La Ordenanza Fiscal reguladora de La tasa por expedición de
documentos administrativos vigente en el Ayuntamiento de Tres Cantos, que
establece una base fija de 19,69 Euros por cada expediente sobre el que se
solicita copia o información, dispone en su artículo 9 que:
Artículo 9. Declaración e ingreso
1. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación. La solicitud de la
tramitación del documento o expediente de que se trate no se realizará si no se
acompaña el justificante de pago de la tasa.
En consecuencia, tanto el impreso normalizado de solicitud, como el abono de
la tasa correspondiente, son requisitos imprescindibles para la tramitación de la
solicitud formulada, sin los cuales, no se pueden continuar los trámites. Es por
ello, que se formuló al interesado el requerimiento que trae causa de la
presente reclamación, que no ha sido subsanado hasta el día de la fecha.
2.- Respecto al expediente al que se solicita acceso, dado que esta
digitalizado, se ha generado el siguiente enlace al mismo desde el cual se
puede obtener acceso y copia de todos los documentos que lo conforman,·
advirtiendo expresamente de la previa obligación existente de contribuir con el
abono de La tasa por parte del interesado para su obtención:
https://sede.trescantos.es/eAdmin/Follado.do?cwFoi=7BSD94C8684B044F
CUARTO. El 22 de julio de 2022, este Consejo remite a D.
las alegaciones recibidas, concediéndole un plazo de 10 días para que efectúe
las alegaciones que considere convenientes. Transcurrido el plazo concedido,
no se recibieron alegaciones por parte del interesado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley serán de aplicación a: "...f) …, las entidades que integran la administración
local,...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que
“Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos
resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos
de la Comunidad”.
CUARTO. Tal y como indica la administración reclamada en su escrito de
alegaciones, tanto el artículo 33.g) de la LTPCM así como el 46 y el 6.e),
establecen el derecho a acceder a la información pública de forma gratuita, sin
perjuicio del abono de las tasas que correspondan por la expedición de copias
y la transposición a formatos diferentes del original, de acuerdo con la
normativa reguladora que corresponda. En este caso, la administración
reclamada no se niega a conceder la información, sino que, tal y como señala
en sus alegaciones, se encarga de explicar el procedimiento al interesado, citar
el articulado que lo justifica y requerir al interesado para que subsane la
solicitud.
Por tanto, la administración está haciendo uso de la potestad para
aplicar una tasa al acceso solicitado, tal y como se establece en los artículos
antes citados, que puede resumirse en lo previsto por el artículo 6.e):
Principio de gratuidad, en virtud del cual el acceso a la información y las
solicitudes de acceso serán gratuitos, sin perjuicio de las tasas previstas
legalmente por la expedición de copias o la transposición de la información a
formatos diferentes del original.
Este artículo establece que no se puede cobrar por el ejercicio del derecho,
pero sí por los documentos que sean copias o el cambio a formatos diferentes
del original que se generen como consecuencia de dicho ejercicio, cuestión
esta última (imposición/exención de tasas) sobre la que este Consejo no puede
pronunciarse al no tener competencia. No obstante, la tasa debe existir y ser
conforme con los requisitos legales relativos a la creación de esta.
No obstante, es necesario precisar que en este caso no queda del todo
claro que el interesado en su reclamación cuestione el pago de la tasa, sino
que lo que busca, al parecer, es que se le aclare el procedimiento a seguir,
solicitando que se le indique dónde encontrar los impresos y se le especifique
el importe de la tasa a ser abonada. Dicha solicitud la administración la
responde en su totalidad en su escrito de alegaciones, incluso va más allá,
concediendo el enlace de acceso directo al expediente y a los documentos que
lo conforman, aunque recordándole que persiste la obligación previa de
contribuir con el abono de la tasa en cuestión para acceder al mismo.
A la vista de todo lo anterior, este Consejo ha comprobado que la
información solicitada ha sido facilitada a la reclamante y ello supone el
cumplimiento de la solicitud que fundamentó la reclamación, desapareciendo el
objeto que justificó el inicio de las actuaciones. Por todo ello, procede declarar
la finalización del procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 84 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación con número de
expediente RDACTPCM172/2022 por pérdida sobrevenida del objeto, al
haber facilitado el Ayuntamiento de Tres Cantos la información solicitada por D.
.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original.
Antonio Rovira Viñas
Presidente