El ciudadano solicitó a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid informes de auditoría de centros de gestión indirecta (2015-2020). Tras la inadmisión de la solicitud, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima parcialmente la reclamación, determinando que la impugnación judicial de los informes no justifica su denegación.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por información en curso de elaboración es inaplicable cuando la documentación ya ha sido finalizada, aunque se encuentre impugnada ante un tribunal.
2
El límite relativo a la igualdad de las partes en procesos judiciales no opera automáticamente y requiere la acreditación de un perjuicio concreto, definido y evaluable.
3
La restricción del acceso a la información debe interpretarse de forma estricta y restrictiva, no pudiendo la Administración utilizar la existencia de un proceso judicial como veto general.
4
Solo podría restringirse el acceso a documentos elaborados específicamente para un proceso judicial (como escritos de defensa), pero no a aquellos que existían previamente al litigio.
Texto completo
Resolución: RDA089/2022
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM018/2022
Reclamante: .
Administración reclamada: Consejería de Sanidad de la Comunidad de
Madrid.
Información reclamada: Informes de auditoría de actividad sanitaria de
centros de gestión indirecta previstos en los Planes de Auditorías de 2015-
2016, 2017-2018 y 2019-2020 por cada centro auditado.
Sentido de la resolución: Estimación parcial.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 28 de diciembre de 2021 se recibe en este Consejo
reclamación de D. ante la inadmisión de su solicitud de
información formulada en fecha 21/09/2021 a través del Portal de
Transparencia de la Comunidad de Madrid, relativa a los informes de auditoría
por cada centro sanitario auditado de los previstos en los Planes de Auditorías
de 2015-2016, 2017-2018 y 2019-2020. En concreto, el interesado expone en
su solicitud de información lo siguiente:
Al amparo de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de
Participación de la Comunidad de Madrid, solicito, de la Auditoría de actividad
sanitaria de centros de gestión indirecta 5.13, los informes de auditoría por
cada centro sanitario auditado previstos en los Planes de Auditorías de 2015-
2016, 2017-2018 y 2019-2020.
En caso de que alguno de los informes contemplados como productos de la
auditoría de los respectivos planes no haya sido aún finalizado, solicitamos que
se nos informe de la fecha prevista.
Agradecería que la información solicitada se facilite en soporte amigable: hoja
de cálculo Excel o similar, tratamiento de texto Word o similar.
SEGUNDO. El inicio de tramitación del expediente se le comunicó en un
documento firmado el 27 de septiembre de 2021 por el Gerente Asistencial de
Hospitales. En un documento posterior firmado el 13 de octubre de 2021
también por el Gerente Asistencial de Hospitales, se le comunicó la ampliación
del plazo de resolución en 20 días debido al volumen y/o complejidad de la
información solicitada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42.1 de la Ley
10/2019. El 30 de noviembre de 2021, el reclamante, pudo acceder a la
resolución del expediente, que fue firmada por el Director General de
Hospitales e Infraestructuras Sanitarias el 29 de noviembre de 2021. En esta
resolución se le comunica la inadmisión de su solicitud de acceso a la
información pública por el siguiente motivo: La ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno señala en
el artículo 18, apartado a) como causa de inadmisión en el que la solicitud se
refiera a información que esté en curso de elaboración o publicación en general
como es el caso de la solicitada, al estar las auditorías de actividad sanitaria de
los centros de gestión indirecta en proceso de alegación, observación o
recurso, por lo que no se pueden facilitar informes definitivos. Dada la
complejidad de su proceso es difícil prever con precisión la fecha en las que las
mismas se finalicen.
TERCERO. El 28 de diciembre de 2021, el Sr. D.
presenta una reclamación ante este Consejo contra la resolución dictada por la
Dirección de Hospitales e Infraestructuras Sanitarias al entender que:
El plan de 2019-2020 define, entre otros, los objetivos, actividades, centros a
auditar y productos de auditoría, del programa 5.13 (páginas 42 y 43) titulado
“Auditoría de actividad sanitaria de centros de gestión indirecta”. Los centros
auditados en este caso son el Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz
(FJD) y el Hospital Central de la Defensa Gómez Ulla (HCDGU). De acuerdo
con este plan, el objetivo de este programa es “verificar la actividad sanitaria
general del hospital y la derivada de la libre elección previo a efectuar la
liquidación anual”. Su justificación proviene de la normativa –el Convenio
Singular Marco entre Comunidad de Madrid y la UTE detrás del FJD y el
Convenio de Colaboración entre Comunidad y Ministerio de Defensa– que
establece que esta auditoría se realizará antes de cualquier liquidación anual:
“Asimismo, ambos [convenios] disponen que, previo a esta liquidación anual,
se realizará una auditoría que permita comparar la actividad anual facturada
con la actividad efectivamente realizada y cuyas conclusiones y propuestas
serán de aplicación para la liquidación.” Los productos de auditoría son los
informes de auditoría por cada centro sanitario auditado. Dichas auditorías
están contenidas, con el mismo título y en los mismos términos, aunque bajo
distintos epígrafes, en los planes de auditoría de 2015-2016 (por ejemplo, en
este sería el epígrafe 5.10) y 2017-2018, que también son objeto de la solicitud
de información.
Añade que desconoce la complejidad del proceso al que alude la Dirección
General de Hospitales e Infraestructuras Sanitarias, pero al no haberse
entregado ninguna de las auditorías solicitadas (de los ejercicios 2015, 2016,
2017, 2018, 2019 y 2020), cabe la duda de si han realizado las liquidaciones
anuales con las entidades colaboradoras, de acuerdo con los distintos
convenios reguladores en vigor, ya que estas auditorías tienen carácter previo
a la liquidación anual. Es decir, si se han hecho liquidaciones de alguno de los
ejercicios solicitados, deben existir sus auditorías. Respecto a las que estén
pendientes entiende que el procedimiento tiene unos plazos más o menos
acotados que permita a la administración hacer una estimación de cuándo
podrán estar disponibles estas auditorías y que la única información de la que
dispone, el cronograma de los planes de auditorías, establece que las
auditorías se realizan en el segundo y tercer trimestre de cada año. Finalmente
reclama que el Consejo de Transparencia y Participación tenga en cuenta su
exposición de motivos e inste a la Dirección General de Hospitales e
Infraestructuras Sanitarias a entregar la información disponible.
CUARTO. El 16 de febrero de 2022, este Consejo, de conformidad con el
artículo 48 de la Ley 10/2019 de 10 de abril, de Transparencia y de
Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM), admite a
trámite la reclamación e inicia las actuaciones ante la Consejería de Sanidad
de la Comunidad de Madrid, a la que solicita un informe completo sobre la
misma con las alegaciones y consideraciones que estime convenientes y
concretamente informe a este Consejo del estado a la fecha de cada una de las
auditorías reclamadas por el interesado, señalando las que están finalizadas y
las que están pendientes y, sobre estas últimas, la fecha estimada de
finalización y situación a la fecha. También se solicita información sobre las
razones que puedan justificar que las auditorías de los años 2016 en adelante
estén en curso de elaboración o publicación.
QUINTO. El 14 de marzo se recibe escrito de alegaciones de la Dirección
General de Hospitales e Infraestructuras Sanitarias de la Consejería de
Sanidad de la Comunidad de Madrid, poniendo en conocimiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid las siguientes
consideraciones:
• En relación con las auditorias de los centros de gestión indirecta, deben
diferenciarse dos situaciones: Por un lado, aquellos que se rigen por un
contrato de concesión de servicios públicos (Villalba, Valdemoro, Móstoles y
Torrejón) y; por otro lado, aquellos que prestan sus servicios por medio de un
Convenio o Convenio Singular al amparo de los dispuesto en la Ley General de
Sanidad y Ley de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid (FJD y
HCDGU)
• La retribución de los primeros tiene una doble vertiente:
- Prima per cápita (persona/año) relativa a la prestación del servicio público de
atención sanitaria especializada a la población protegida. Se establece sobre
bases capitativas, es decir fijando la prima por persona y año. Dicha cantidad
cubrirá la prestación de los servicios sanitarios delimitados dentro del objeto del
contrato que deberá prestar la Entidad adjudicataria a la población protegida.
- Otra parte correspondiente al saldo positivo o negativo de la Facturación
Intercentros; es decir, aquella actividad a pacientes de población no protegida
que realizan en estos centros y aquella que realizan otros centros del SERMAS
a población protegida de estos centros.
- Es decir, las auditorías a las que hace referencia el reclamante son aquellas
que tienen por objeto determinar el balance de facturación intercentros y
determinar el saldo positivo o negativo de la actividad sanitaria descrita.
- Dichas auditorías se llevan a cabo aplicando el denominado Manual de
Facturación Intercentros (que viene descrito en los pliegos de estos contratos)
que describe el proceso a seguir y las variables a tener en cuenta para la
correcta auditoría y liquidación correspondiente - Las auditorias
correspondientes a los años 2016-2020 tal y como se indicó están en fase de
elaboración. Actualmente no se puede realizar liquidación por modificación
pendiente y en ejecución del procedimiento administrativo aplicable no
normativo aludido en el apartado anterior, estando también al actual impugnado
ante los Tribunales. La sentencia que en su día recaiga puede suponer su
modificación, por lo que podría ser necesario proceder nuevamente con unas
nuevas auditorías en los términos que se establezcan por el Tribunal. Se ha
estimado más adecuado esperar a dicha Resolución, desconociendo el marco
temporal en el que se puede producir.
• La retribución de los segundos es en parte distinto: Se abona la actividad
efectivamente realizada para pacientes de ámbito sustitutorio (pacientes
asignados conforme a zonas básicas de salud) y para pacientes de libre
elección, siendo ambas independientes.
- Las auditorías correspondientes al ámbito sustitutorio de los años 2016 y
2017 de la FJD se encuentran impugnadas judicialmente. Del HCDGU también
se ha realizado la correspondiente al año 2018.
- Las auditorias correspondientes a la libre elección de los años 2016 y 2017
(FJD) y 2018 también en el caso de HCDGU se han llevado a cabo. Se
encuentra impugnada la del 2016, siendo de aplicación las conclusiones
señaladas para los hospitales concesionados. Motivo por el cual las
correspondientes a los años 2018, 2019 y 2020 (FJD) y 2019 y 2020 (HCDGU)
no se han llevado a cabo.
SEXTO: El 16 de marzo de 2022 se remite al reclamante el escrito con las
alegaciones de la Administración, concediéndole un plazo de 10 días para que
alegue lo que considere conveniente.
SÉPTIMO: El 29 de marzo de 2022 se reciben las alegaciones del reclamante,
en las que indica lo siguiente:
Primera.- La justificación de la denegación de acceso a unas auditorías
finalizadas pero impugnadas judicialmente por los interesados, adolece de la
indicación del precepto legal sobre el que se sustentan.
Este hecho no parece estar recogido en ninguno de los supuestos de los
límites del derecho de acceso a la información pública, así como a ninguna de
las causas de inadmisión recogidas tanto en la Ley 10/2019, de 10 de abril, de
Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, como en las
legislaciones de la Unión Europea y del Estado, a las que la primera referencia.
El documento de las alegaciones repite lo ya dicho por la resolución de mi
solicitud de derecho de acceso. Así, en su introducción hace referencia al
artículo 18.a de la LTAIBG (la legislación estatal), entiendo que en referencia al
artículo 18.1.a. La resolución en la que se inadmitió mi solicitud y las
alegaciones lo justifican “al estar las auditorias de facturación intercentros de
los centros de gestión indirecta en proceso de alegación, observación o
recurso, por lo que no se pueden facilitar informes definitivos”.
El citado artículo 18.1.a de la LTAIBG dice:
Artículo 18. Causas de inadmisión.
1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de
publicación general.
A mi entender, la información solicitada, aun siendo impugnada en los
tribunales, no puede ser considerada “en curso de elaboración” ya que un
documento administrativo en trámite no puede ser llevado a un contencioso,
pero sí uno finalizado.
Entiendo que la fase de “publicación general” está reservada, por ejemplo, a
memorias o informes, como los marcados por los diferentes planes
estadísticos, con unos compromisos temporales de publicación.
Quiero decir con esto que esta causa de inadmisión parece dirigida a
información pública que, o bien se está elaborando o está pendiente de ser
publicada, dentro de un procedimiento que contempla su publicación general,
pero no, desde luego, a información que una vez finalizada pueda ser
impugnada ante los tribunales. Aplicar este límite a cualquier documento
público que no haya adquirido firmeza, ya sea por la expiración de los plazos
legales para recurrirlos judicialmente o porque estén impugnados judicialmente,
no solo no está previsto en la legislación, sino que supondría ocultar o
posponer la transparencia de la información pública. Y la actualidad de la
información es un elemento clave también para la transparencia de las
administraciones públicas. Aplicando una reducción al absurdo, esto supondría
que ninguna norma podría ser pública ante la posibilidad de que una sentencia
del Tribunal Constitucional modifique su contenido en cualquier momento de su
vigencia.
A mayor abundamiento, dado que no he localizado resoluciones anteriores del
Consejo de Transparencia y Participación sobre este motivo de inadmisión y
que sean de aplicación a este caso, ni el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno no cuenta con un criterio interpretativo sobre el límite 18.1.a de la Ley
9/2013, he intentado algún antecedente en las resolución del consejo estatal.
Un ejemplo, es la resolución 11/2015 del 11 de mayo de 2015 (que también
adjunté en mis alegaciones del 24 de febrero de 2022 en un procedimiento
paralelo). En este caso, un particular solicitó una información al Ministerio de
Fomento sobre diferentes documentos de un posible proyecto que no se llegó a
realizar. Su petición fue inadmitida en aplicación del artículo 18.1.a. En los
fundamentos jurídicos de su resolución, el CTBG afirma:
“…una vez analizada su literalidad –información que esté en curso de
elaboración o publicación general- parece claro que la misma se aplicaría en
aquellos supuestos en que la información que se solicita está inacabada.
En el caso objeto de esta resolución, lo que se solicita son, por un lado, los
proyectos redactados en cumplimiento de contratos que fueron objeto de
adjudicación y, por otro, un estudio de viabilidad objeto, asimismo, de un
contrato ya adjudicado. Se trataría, por lo tanto y debido a las fechas que se
adjudicaron los contratos, de documentación ya finalizada.
Respecto de los proyectos, el Ministerio de Fomento argumenta para no dar la
información que los mismos no fueron aprobados ya que esto sólo se produce
cuando se aprueba la licitación de las obras, algo que no se realizó en este
caso. No obstante, el hecho de que no fueran objeto de aprobación (algo que
obedece a criterios como sería el inicio de las obras que puede venir afectado
por diversos condicionantes) porque se decidió que las obras no iban a
acometerse no supone que los documentos no estén finalizados ni que puedan
ser accesibles.
Asimismo, los argumentos relativos a su falta de actualización o a que
actualmente se estén desarrollando actuaciones de renovación en base a
criterios diferentes no pueden ser tenidos en cuenta como argumentos para
denegar el acceso que, además, se realiza utilizando el débil argumento, que
en ningún caso es técnico o jurídico, de que “no se considera adecuado”.
Es el antecedente más cercano que he podido localizar, pero que expresa la
misma interpretación que defiendo. Pero, como ya han manifestado tanto el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno del Estado y la jurisprudencia
hasta la fecha, los límites de la LTAIBG “deben aplicarse de forma restrictiva”.
Y la aplicación de la Dirección General de Hospitales de este límite no parece
cumplir con ello.
En otras de sus resoluciones en las que se discute la aplicación del límite
previsto en el artículo 18.1.a, sí que el CTBG estatal deja claro que este límite
se ha de aplicar a información o documentación que no están aún acabadas,
pero que han de estarlo próximamente, razón por la que se entiende que están
todavía en fase o en curso de elaboración o publicación. Como decía, la propia
legislación en materia de derecho de acceso se refiere a “información que esté
en curso de elaboración o de publicación general”. En ningún caso se habla de
procedimientos en tramitación y con esto me refiero a todo el tracto
administrativo. Por tanto, entiendo que los documentos que he solicitado están
ya elaborados. Esto no quita para que sean recurridos ante los tribunales. De
primar la interpretación que pretende la Dirección General de Hospitales esto
supondría que casi ningún documento podría ser accesible, al no saberse si
pudieran ser recurridos en los tribunales, salvo, quizás, los actos
administrativos firmes contra los que no se pueda plantear ningún recurso
contencioso-administrativo.
Segunda.- Una alternativa, nada satisfactoria dada mi anterior argumentación,
es la concesión parcial de aquellas partes de la auditoría que no hayan sido
impugnadas, aunque la Ley reserva este supuesto a aquella parte de la
información que suponga un perjuicio para los motivos recogidos en la norma.
Tercera.- Respecto al último punto del escrito presentado por la Dirección
General de Hospitales e Infraestructuras Sanitarias con fecha cuatro de febrero
de 2022:
“Al haberse recurrido por todos los concesionados ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid el Manual de Facturación Intercentros 2016-2020, no
procede llevar a cabo las auditorías correspondientes, dado que la sentencia
que en su día recaiga puede suponer su modificación, por lo que podría ser
necesario proceder nuevamente con unas auditorías en los términos que se
establezcan por el Tribunal. Se ha estimado más adecuado esperar a dicha
Resolución, desconociendo el marco temporal en el que se puede producir.”
De acuerdo con la documentación ya aportada, las auditorías suponen un paso
previo necesario para que las empresas puedan facturar o cobrar por sus
servicios. Dado el antecedente denunciado por el diario El País en su artículo
“La Comunidad de Madrid miente a un órgano estatal para ocultar cómo
gestionó la crisis de las residencias” del 12 de febrero de 2022, en el que decía:
“Para evitar que salgan a la luz los documentos, la Consejería de Sanidad ha
respondido por escrito a ese organismo que “no existen”, pero El PAÍS ha
comprobado la falsedad de esa afirmación, porque ha tenido acceso a una de
esas actas, fechada el 8 de abril de 2020. Fuentes del Ejecutivo regional de
entonces aseguran que una asesora del consejero de Sanidad, Enrique Ruiz
Escudero, dejó constancia por escrito de esas asambleas.
[…]
Advertido de la respuesta falsa de la Comunidad de Madrid, un portavoz del
Consejo responde que caso de ser así se ha producido una brecha del principio
de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional entre administraciones.
“En el caso de que resultara probada la existencia de unas actas que la
Comunidad de Madrid afirmó que no existían, se produciría una quiebra en el
principio antes mencionado que debe estar presente en las relaciones que este
Consejo mantiene con aquélla y con el resto de administraciones públicas”,
dice en un correo a este periódico el portavoz.”
Cuarta.- En sus alegaciones, la Dirección General de Hospitales e
Infraestructuras Sanitarias, entiendo que –con todos los respetos– mezcla
conceptos. Habla de manera indistinta de auditorías en fase de elaboración y
de aquellas auditorías impugnadas judicialmente. Como decía, el límite del
artículo 18.1.a habla de información en fase de elaboración, no de
procedimientos en su conjunto. Así, en sus alegaciones, dicha Dirección
General asegura que, al menos, las auditorías correspondientes a los centros
que prestan sus servicios por medio de un Convenio o Convenio singular, es
decir, al Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz (o FJD en su
documento) y al Hospital Central de la Defensa Gómez Ulla (HCDGU) de los
años 2016, 2017 y 2018 –en el caso del HCDGU– “se han llevado a cabo”. Las
alegaciones de la parte contraria no detallan la situación de las auditorías de
aquellos hospitales que se rigen por un contrato de concesión de servicios
públicos. Tampoco se hace mención a las auditorías de 2015, cuando mi
solicitud de información pedía todas las auditorías entre los años 2015 y 2020.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley serán de aplicación a: “…a) La Administración pública de la Comunidad de
Madrid.” Al interponerse la reclamación contra la Consejería de Sanidad de
la Comunidad de Madrid, se considera una reclamación interpuesta contra la
Administración pública de la Comunidad de Madrid.
CUARTO. La administración indica en su escrito de alegaciones que existen
dos tipos diferentes de auditorías, las que se rigen por un contrato de
concesión de servicios públicos (que corresponden a los hospitales de Villalba,
Valdemoro, Móstoles y Torrejón) y; por otro lado, aquellos relacionadas con los
centros sanitarios que prestan sus servicios por medio de un Convenio o
Convenio Singular al amparo de los dispuesto en la Ley General de Sanidad y
Ley de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid (FJD y HCDGU).
Respecto de las primeras, la administración considera que dicha información se
encuentra en proceso de elaboración, invocando la causa de inadmisión del
artículo 18.1.a) LTAIBG, e indicando al respecto que:
Las auditorias correspondientes a los años 2016-2020 tal y como se indicó
están en fase de elaboración. Actualmente no se puede realizar liquidación por
modificación pendiente y en ejecución del procedimiento administrativo
aplicable no normativo aludido en el apartado anterior, estando también al
actual impugnado ante los Tribunales. La sentencia que en su día recaiga
puede suponer su modificación, por lo que podría ser necesario proceder
nuevamente con unas nuevas auditorías en los términos que se establezcan
por el Tribunal. Se ha estimado más adecuado esperar a dicha Resolución,
desconociendo el marco temporal en el que se puede producir.
Lo anterior nos permite concluir que nos encontramos ante una aplicación
errónea de la mencionada causa de inadmisión, ya que la información
solicitada existe y está finalizada, dado que la misma está impugnada ante un
tribunal judicial. Es decir, dicha documentación fue elaborada con carácter
previo a cualquier proceso judicial en marcha, por lo que está acabada y la
única razón para que se considere “en proceso de elaboración” es que la
misma se impugnó y por tanto puede ser objeto de modificación posterior, pero
ello no quiere decir que la información o documentación no se encuentre
finalizada.
Respecto de la información relativa al segundo tipo de auditorías, aquellas
referentes a los centros sanitarios que prestan sus servicios por medio de un
Convenio o Convenio Singular, la administración también considera que le es
de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG, al afirmar en
su escrito de alegaciones que:
Las auditorías correspondientes al ámbito sustitutorio de los años 2016 y 2017
de la FJD se encuentran impugnadas judicialmente. Del HCDGU también se ha
realizado la correspondiente al año 2018.
Las auditorias correspondientes a la libre elección de los años 2016 y 2017
(FJD) y 2018 también en el caso de HCDGU se han llevado a cabo. Se
encuentra impugnada la del 2016, siendo de aplicación las conclusiones
señaladas para los hospitales concesionados. Motivo por el cual las
correspondientes a los años 2018, 2019 y 2020 (FJD) y 2019 y 2020 (HCDGU)
no se han llevado a cabo.
Nuevamente nos encontramos ante una aplicación errónea de la causa de
inadmisión invocada, ya que la información solicitada existe y está finalizada,
aunque la misma se encuentre impugnada ante una instancia judicial. Por
tanto, este Consejo considera que no resulta de aplicación la causa de
inadmisión invocada por la administración.
QUINTO. Asimismo, es posible deducir del escrito de alegaciones que la
administración reclamada está alegando el límite previsto en el art. 14.1.f) de la
LTBAIG para rehusar facilitar la información solicitada, aunque no lo cite
expresamente. Concretamente, se puede inferir la alegación de dicho límite del
siguiente extracto del escrito de alegaciones, reproducido con anterioridad:
Las auditorias correspondientes a los años 2016-2020 tal y como se indicó
están en fase de elaboración. Actualmente no se puede realizar liquidación por
modificación pendiente y en ejecución del procedimiento administrativo
aplicable no normativo aludido en el apartado anterior, estando también al
actual impugnado ante los Tribunales. La sentencia que en su día recaiga
puede suponer su modificación, por lo que podría ser necesario proceder
nuevamente con unas nuevas auditorías en los términos que se establezcan
por el Tribunal. Se ha estimado más adecuado esperar a dicha Resolución,
desconociendo el marco temporal en el que se puede producir.
Y también:
(…) Se encuentra impugnada la del 2016, siendo de aplicación las
conclusiones señaladas para los hospitales concesionados.
Pues bien, el artículo 14.1.f) de la Ley 19/2013 establece que “el derecho de
acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un
perjuicio para….la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela
judicial efectiva”. Por su parte, el apartado 2 del citado artículo dispone que “la
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad
de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente
a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el
acceso”.
En relación con la aplicación de los límites en general, el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, aprobó el criterio interpretativo nº 2 de 2015
en el que se indica lo siguiente: Los límites a que se refiere el artículo 14 de la
LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter
personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del
texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados. De esta manera, los
límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni
absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de
interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la
protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al
contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información
supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este,
además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material,
porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de
información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y
proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no
exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés
público)”.
SEXTO. Pasaremos ahora a analizar si la información solicitada podría
reconducirse al supuesto contemplado en al artículo 14.1.f) de la Ley 19/2013.
Tanto de la redacción del artículo como del criterio interpretativo del CTBG, se
deduce que la mera invocación de un límite no implica de por sí su aplicación,
no pudiendo operar de forma automática como impedimento para acceder a la
información solicitada. Dicho límite debe justificarse y fundamentarse para que
se considere su posible aplicación, tal y como indican las normas citadas.
A juicio de este Consejo, vincular el límite tan solo a la existencia de un
procedimiento judicial sin justificar en qué medida la información solicitada
puede suponer algún perjuicio para las partes involucradas, no parece que sea
conforme con el espíritu de la norma, más cuando en este caso, al tratarse de
información económica, no se considera que a priori contenga datos de
carácter personal. La ausencia de una argumentación coherente y consistente,
únicamente limitada a señalar la existencia de un procedimiento judicial y el
hipotético perjuicio que puede causar, sin justificar en qué medida el
conocimiento de la información solicitada puede suponer tal perjuicio,
consideramos que excede lo consignado en la norma.
Es preciso también señalar que el reclamante no ha solicitado documento
judicial o procesal alguno en relación a los procedimientos judiciales en curso
en relación a la auditorias, limitando el objeto de su solicitud a los informes de
auditoría de los años de 2015-2016, 2017-2018 y 2019-2020. Bajo
consideración de este Consejo y, en línea con lo ya resuelto por el CTBG en
casos similares, (R114/2021), solo podría considerarse la aplicación del límite
alegado si se justifica que facilitarla al interesado puede llegar a perjudicar la
posición procesal y de defensa de alguna de las partes, lo que en este caso no
se ha argumentado.
El CTBG, en sus diversas interpretaciones, limita la aplicación de este límite a
la información que puede perjudicar de forma clara la igualdad de las partes en
un procedimiento judicial e incluso llegando a considerarlo de aplicación sólo a
documentos elaborados expresamente con ocasión de un procedimiento, es
decir, escritos de defensa, informes periciales o dictámenes, entre otros, que
en este caso no se han solicitado por parte del reclamante. Por tanto, solo
podría restringirse el acceso a dicha información que se habría elaborado
específicamente para el proceso judicial en cuestión, pero no a aquella que ya
existía previamente o que ha sido elaborada con independencia del proceso
judicial ulterior.
Lo anterior nos lleva a considerar que en el presente caso no estamos ante
información cuyo conocimiento pueda afectar la materia que protege el límite
previsto en al artículo14.1.f), es decir la igualdad de las partes o la tutela
judicial efectiva, ya que la información reclamada existía con anterioridad a la
fase judicial, por lo que este Consejo no aprecia ningún motivo que impida el
acceso a la información solicitada por parte del reclamante.
La conclusión anterior se sustenta en la formulación amplia en el
reconocimiento y del derecho de acceso a la información, que obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a este
derecho a los que remite el artículo 34 de la LTPCM y que se contemplan en el
artículo 14.1 LTAIBG, así como las causas de inadmisión, enumeradas en el
artículo 18.1 LTAIGB, como es pacífico en doctrina. Así lo ha proclamado el
Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el
Recurso de Casación nº 75/2017, en la que sostiene que Cualquier
pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el
artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como
premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el
derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto
las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1.(...) sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información.
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y
que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley;
Se trata de la misma doctrina que el T.S. complementó más recientemente en
la Sentencia nº 748/2020, de 11 de junio de 2020, recaída en el recurso de
casación nº 577/2019 con la siguiente afirmación la aplicación de los límites al
acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que
permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida.
SÉPTIMO. Por último, y también relacionado con la aplicación restrictiva del
límite contemplado en el artículo 14.1.f), cabe citar la Sentencia 29/2021, de 10
de febrero de 2021, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº
10, dictada en el Procedimiento Ordinario 16/2020, en cuyo Fundamento
Jurídico SEXTO argumenta: Como dijimos más arriba y vuelve a hacer la parte
actora al invocar los concretos límites que nos ocupan, lo que parece defender
la parte actora es que ha de vedarse, con carácter general, el ejercicio del
derecho de acceso a una información pública que entra dentro del ámbito de la
LTAIBG por el hecho de que exista un expediente administrativo o judicial que
guarde relación con ella, pretensión contraria a los preceptos y al espíritu de la
ley y que no puede acogerse en el supuesto de autos, al no haberse acreditado
los requisitos exigidos por la ley según son interpretados por el Consejo y por
los órganos judiciales que han tenido la ocasión de pronunciarse al respecto”.
Por todo lo expuesto, no resulta de aplicación ni el límite ni la causa de
inadmisión invocada, debiendo estimarse parcialmente la reclamación
presentada, procediendo la entrega de la información consistente en Las
auditorías correspondientes al ámbito sustitutorio de los años 2016 y 2017 de la
FJD, así como la correspondiente al ejercicio 2018 del HCDGU; y también las
auditorias correspondientes a los ejercicios 2016-2020 que se rigen por un
contrato de concesión de servicios públicos. Asimismo, y teniendo en cuenta
que la información a que hace referencia la Consejería de Sanidad es a las
auditorías de los ejercicios 2016-2020, no argumentando nada en relación al
ejercicio 2015 contenido en el petitum del solicitante; ante esta situación, no
disponemos de información que nos permita valorar si la documentación
requerida está en poder del órgano al que se solicita y, en su caso, si son de
aplicación o no alguna de las causas de inadmisión reguladas en el artículo 18
de la LTAIBG o alguno de los límites de acceso a la información contemplados
en el artículo 34 de la LTPCM y 14 y 15 de la LTAIBG, interpretando por tanto,
que debe procederse a facilitar la información solicitada.
En relación a los segundos centros referenciados, respecto del HCDGU, se
deduce que la auditoría correspondiente al ejercicio 2018 se ha realizado, no
así las relativas a los ejercicios 2019 y 2020 si bien, nada se dice respecto de
las relativas a los ejercicios 2015, 2016 y 2017 y, ocurre lo mismo que en el
anterior argumentario en que la Administración no responde ni se opone,
debiendo por tanto, ser facilitada la misma.
En atención a lo expuesto, la información sobre la que se pronuncia en sentido
positivo la Administración, ha de entenderse que se haya finalizada y, por tanto,
debe facilitarse al interesado, al margen de que un procedimiento
(administrativo o jurisdiccional) se hallare en curso, cuestión que no entra en
contradicción con el concepto de finalización de elaboración de la información.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
PRIMERO. ESTIMAR PARCIALMENTE la Reclamación con número de
expediente RDACTPCM018/2022 presentada en fecha 28 de diciembre de
2021 por D. por constituir información pública, con el
desglose que se detalla en el siguiente párrafo.
SEGUNDO. Instar a la Dirección General de Hospitales e Infraestructuras
Sanitarias a que en el plazo máximo de 20 días hábiles entregue al reclamante
la información solicitada relativa a los informes de auditoría por cada centro
sanitario auditado de los previstos en los Planes de Auditorías de 2015-2016,
2017-2018 y 2019-2020, con el detalle que se describe a continuación,
remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la
ejecución del contenido de la presente Resolución:
procediendo la entrega de la información consistente en Las auditorías
correspondientes al ámbito sustitutorio de los años 2016 y 2017 de la FJD, así
como la correspondiente al año 2018 del HCDGU; y también las auditorias
correspondientes a los años 2016-2020 que se rigen por un contrato de
concesión de servicios públicos
1. Centros que se rigen por contratos de concesión de servicios públicos:
Debe facilitarse la información sobre Informes de auditoría de dichos
centros relativos al ejercicio 2015, así como las relativas a los ejercicios
2016-2020.
2. Centros que se rigen por Convenio o Convenio Singular:
a. HCDGU: Debe facilitarse la información sobre Informes de
auditoría de dicho centro relativos a los ejercicios 2015, 2016, 2017 y
2018.
b. FJD: Debe facilitarse la información sobre Informes de auditoría
de dicho centro relativos al ejercicio 2015, 2016 y 2017.
TERCERO. Recordar a la Dirección General de Hospitales e Infraestructuras
Sanitarias que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente
resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que
corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le
corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al
cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el
expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento
sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril.
Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo
remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original.
Antonio Rovira Viñas. Presidente
Responsable del Área de Acceso a la Información
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana
Rafael Rubio Núñez. Consejero
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control