Inadmitida 28/11/2022 · 125 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a quejas y solicitudes de cita sobre comportamiento en piso tutelado

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Arganda del Rey respuestas a quejas sobre el comportamiento de residentes en un piso tutelado y citas con responsables. Ante la falta de respuesta, recurrió al Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, que decidió inadmitir la reclamación por no solicitar acceso a información pública, sino actuaciones materiales.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se ejerce sobre contenidos o documentos ya existentes y en posesión del organismo, no sobre la formulación de quejas o demandas ciudadanas.
2 La reclamación no constituye un ejercicio de derecho de acceso a la información pública según la LTPCM y la Ley 19/2013, ya que no se solicita un documento concreto.
3 El Consejo carece de facultades para valorar solicitudes de actuaciones materiales, como la concesión de citas o reuniones, quedando estas fuera del objeto de aplicación de la ley de transparencia.

Texto completo

Resolución: RDA090/2022 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM245/2022 Reclamante: . Administración reclamada: Ayuntamiento de Arganda del Rey. Información reclamada: Quejas sobre comportamiento incívico de personas que residen en un piso tutelado. Sentido de la resolución: Inadmisión a trámite. ANTECEDENTES PRIMERO. El día 26 de julio de 2022 se recibe en este Consejo de Transparencia y Participación reclamación de Mª , ante la falta de respuesta a sus solicitudes de información realizadas al Ayuntamiento de Arganda del Rey en fechas 07/09/2021, 08/10/2021, 18/04/2022 y 15/06/2022, relativas a una serie de quejas sobre el comportamiento de las personas que habitan un piso tutelado por parte del ayuntamiento. En las mismas, se realizan también diversas peticiones de reuniones y citas, tanto con el concejal responsable o con la trabajadora social a cargo de la tutela de dicho piso. Concretamente, la reclamante señala en su escrito de reclamación lo siguiente: A consecuencia del mal comportamiento de las personas que habitan en una vivienda propiedad del Ayuntamiento de Arganda del Rey y que según los miembros de dicha vivienda accedieron a disfrutar de ella por ser mujer maltratada y sin recursos, nosotros como vecinos de la Comunidad en la que viven, en diversas ocasiones hemos tratado infructuosamente de ponernos en contacto con los Servicios Sociales, que son los responsables de la concesión momentánea de dicha vivienda por las circunstancias que dicen que las rodea. Se aportan 4 solicitudes de información, denuncia y cita con el responsable de Servicios Sociales, dado el peligro físico que estamos corriendo a consecuencia de las actitudes violentas que esta familia se prodigan entre ellos y hacia los vecinos que les instan a que se comporten de forma cívica. Para que entiendan la trascendencia del asunto, aporto una explicación mas detallada en el documento llamado Ampliación de la Información. HASTA EL DÍA DE HOY NO HAY RESPUESTA POR PARTE DE LOS RESPONSABLES DEL AYUNTAMIENTO DE ARGANDA DEL REV. Y solicitamos al Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid a que inste al responsable del Ayuntamiento, a responder a nuestros escritos y a nuestra solicitud de cita. Se aportan los 4 escritos por orden de fechas en un solo PDF. SEGUNDO. Estudiada y valorada la reclamación planteada y la documentación que la acompaña, se observa que en ella no se solicita el acceso a una determinada información pública, lo que pide el reclamante es una respuesta concreta por parte del Ayuntamiento a las diversas denuncias y quejas planteadas, así como a las peticiones de citas y reuniones realizadas. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley serán de aplicación a: "...f) …, las entidades que integran la administración local,...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”. CUARTO. A juicio de este Consejo, en el presente caso, no nos encontramos ante un supuesto de ejercicio de derecho de acceso de información pública según viene establecido en el artículo 5 b) de la LTPCM y en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG). Es decir, no se solicita el acceso a contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones. La ley de transparencia trata de garantizar el acceso a la información, no la formulación de cualquier queja, reclamación o demanda que los ciudadanos deseen presentar. En este caso, la reclamación de la interesada se debe a que el ayuntamiento no dio respuesta a las quejas y denuncias que efectuó en relación al comportamiento de las personas que habitan un piso tutelado lo que no puede entrar a valorar a este Consejo, no encontrándose este contenido protegido por la LTPCM y la LTAIBG. La solicitud de acceso y la posterior reclamación ante este Consejo no es por tanto la vía adecuada para atender las quejas y reclamaciones que formula la reclamante, ya que en este caso no solicita el acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder de la administración reclamada, sino que reclama al ayuntamiento que de respuesta a sus quejas, denuncias y peticiones de citas y reuniones. Por tanto, concluimos que la reclamación planteada queda fuera del objeto de aplicación de la LTPCM y, en consecuencia, de las facultades de este Consejo al tratarse de solicitudes de actuaciones materiales a desarrollar por la administración reclamada. La reclamante, si lo considera conveniente, puede utilizar otras vías y acudir ante otros organismos e instituciones ante las que puede poner en conocimiento la falta de información de la administración reclamada, así como solicitar el asesoramiento que necesite sobre el asunto planteado. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de Madrid ha decidido, INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por con número de expediente RDACTPCM245/2022, al no tener por objeto el derecho de acceso a una determinada información pública. De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original. Antonio Rovira Viñas Presidente