El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Madrid comprobaciones y actuaciones sobre obras en la calle Luis Larrainza, 30. No hubo alegaciones por parte de la administración. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid inadmitió la reclamación porque no se solicita acceso a información pública existente, sino actuaciones materiales de la administración.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se ejerce sobre información existente y en posesión del organismo, no sobre requerimientos de actuación y comprobación.
2
La solicitud no constituye un ejercicio del derecho de acceso a la información pública según la LTPCM y la LTAIBG.
3
La reclamación queda fuera del objeto de aplicación de la normativa de transparencia al tratarse de solicitudes de actuaciones materiales reguladas por la ley de Bases del Régimen Local.
Texto completo
Resolución: RDA091/2022
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM240/2022
Reclamante: .
Administración reclamada: Ayuntamiento de Madrid.
Información reclamada: Obras en Calle Luis Larrainza, 30.
Sentido de la resolución: Inadmisión a trámite.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 26 de julio de 2022 se recibe en este Consejo de
Transparencia y Participación reclamación de , ante la falta de
respuesta a sus solicitudes de información realizadas al Ayuntamiento de
Madrid en fechas 23/10/2021, 20/11/2021, 13/02/2022, 20/05/2022 y
25/06/2022, relativas a una serie de requerimientos de actuación y
comprobación al ayuntamiento en relación a unas obras de construcción en la
Calle Luis Larrainza número 30. Concretamente, el reclamante señala en su
escrito de reclamación lo siguiente:
Tras haber reclamado la información varias veces al Ayuntamiento de Madrid,
sigo sin tener respuesta pasados más de 20 días desde la última vez que
reclamé.
La información solicitada en las diversas peticiones realizadas, fue la siguiente:
(…) Solicito que se comprueba que esta instalación es reglamentaria y no
representa ningún tipo de peligro ni para los vecinos y para los usuarios de la
vía pública.
(…) Solicito que se compruebe que esta ocupación está permitida y que se han
abonado las correspondientes tasas por ocupación de la vía pública.
(…) que esta junta de distrito compruebe que la vivienda tenga todos los
permisos tanto para la demolición como para la tala del árbol. Como persona
interesada, ruego que se me informe de las diligencias realizadas y del
resultado de las mismas.
(…) Que este ayuntamiento actué al respecto y que informe a las autoridades
competentes para estas actúen para exigir las responsabilidades civiles y
penales a quien corresponda. Soy persona interesada, ruego que se me
informe sobre las diligencias efectuadas.
(…) Que el distrito actué al respecto y que informe a las autoridades
competentes para estas actúen para exigir las responsabilidades civiles y
penales a quien corresponda. Soy persona interesada, ruego que se me
informe sobre las diligencias efectuadas.
SEGUNDO. Estudiada y valorada la reclamación planteada y la documentación
que la acompaña, se observa que en ella no se solicita el acceso a una
determinada información pública, lo que pide el reclamante es una respuesta
concreta por parte del Ayuntamiento a diversos requerimiento de actuación y
comprobación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley serán de aplicación a: "...f) …, las entidades que integran la administración
local,...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que
“Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos
resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos
de la Comunidad”.
CUARTO. A juicio de este Consejo, en el presente caso, no nos encontramos
ante un supuesto de ejercicio de derecho de acceso de información pública
según viene establecido en el artículo 5 b) de la LTPCM y en el artículo 13 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG). Es decir, no se solicita el
acceso a contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones.
La finalidad de la LTPCM y la LTAIBG es la de controlar la
actuación pública y conocer el proceso de toma de decisiones como medio
para facilitar la rendición de cuentas de los organismos públicos frente a los
ciudadanos. La solicitud de acceso y la posterior reclamación ante este
Consejo no es por tanto la vía adecuada para atender a esta clase de
requerimientos de actuación concreta en relación con unas obras en
construcción.
Cabe concluir, por tanto, que la reclamación planteada queda fuera del
objeto de aplicación de la LTPCM y, en consecuencia, del conocimiento de este
Consejo, al tratarse de solicitudes de actuaciones materiales a desarrollar por
la administración local que encuentran su fundamento en la ley reguladora de
las Bases del Régimen Local.
Por los argumentos expuestos en los anteriores Fundamentos Jurídicos
procede, en consecuencia, inadmitir la reclamación planteada e informar al
reclamante que, si lo considera, puede plantear su reclamación para que el
ayuntamiento le asista e informe sobre las quejas formuladas por otras vías
tanto administrativas como jurisdiccionales, incluso, ante el silencio de la
administración, puede valorar la conveniencia de acudir al Defensor del Pueblo.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por con número
de expediente RDACTPCM240/2022, al no tener por objeto el derecho de
acceso a una determinada información pública.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original.
Antonio Rovira Viñas
Presidente