Inadmitida 26/01/2023 · 184 días en resolverse

Solicitud de comprobación de legalidad de obras en la calle Luis Larrainza 30 y resultado de inadmisión

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Madrid comprobaciones y actuaciones sobre obras en la calle Luis Larrainza, 30. No hubo alegaciones por parte de la administración. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid inadmitió la reclamación porque no se solicita acceso a información pública existente, sino actuaciones materiales de la administración.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se ejerce sobre información existente y en posesión del organismo, no sobre requerimientos de actuación y comprobación.
2 La solicitud no constituye un ejercicio del derecho de acceso a la información pública según la LTPCM y la LTAIBG.
3 La reclamación queda fuera del objeto de aplicación de la normativa de transparencia al tratarse de solicitudes de actuaciones materiales reguladas por la ley de Bases del Régimen Local.

Texto completo

Resolución: RDA091/2022 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM240/2022 Reclamante: . Administración reclamada: Ayuntamiento de Madrid. Información reclamada: Obras en Calle Luis Larrainza, 30. Sentido de la resolución: Inadmisión a trámite. ANTECEDENTES PRIMERO. El día 26 de julio de 2022 se recibe en este Consejo de Transparencia y Participación reclamación de , ante la falta de respuesta a sus solicitudes de información realizadas al Ayuntamiento de Madrid en fechas 23/10/2021, 20/11/2021, 13/02/2022, 20/05/2022 y 25/06/2022, relativas a una serie de requerimientos de actuación y comprobación al ayuntamiento en relación a unas obras de construcción en la Calle Luis Larrainza número 30. Concretamente, el reclamante señala en su escrito de reclamación lo siguiente: Tras haber reclamado la información varias veces al Ayuntamiento de Madrid, sigo sin tener respuesta pasados más de 20 días desde la última vez que reclamé. La información solicitada en las diversas peticiones realizadas, fue la siguiente: (…) Solicito que se comprueba que esta instalación es reglamentaria y no representa ningún tipo de peligro ni para los vecinos y para los usuarios de la vía pública. (…) Solicito que se compruebe que esta ocupación está permitida y que se han abonado las correspondientes tasas por ocupación de la vía pública. (…) que esta junta de distrito compruebe que la vivienda tenga todos los permisos tanto para la demolición como para la tala del árbol. Como persona interesada, ruego que se me informe de las diligencias realizadas y del resultado de las mismas. (…) Que este ayuntamiento actué al respecto y que informe a las autoridades competentes para estas actúen para exigir las responsabilidades civiles y penales a quien corresponda. Soy persona interesada, ruego que se me informe sobre las diligencias efectuadas. (…) Que el distrito actué al respecto y que informe a las autoridades competentes para estas actúen para exigir las responsabilidades civiles y penales a quien corresponda. Soy persona interesada, ruego que se me informe sobre las diligencias efectuadas. SEGUNDO. Estudiada y valorada la reclamación planteada y la documentación que la acompaña, se observa que en ella no se solicita el acceso a una determinada información pública, lo que pide el reclamante es una respuesta concreta por parte del Ayuntamiento a diversos requerimiento de actuación y comprobación. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley serán de aplicación a: "...f) …, las entidades que integran la administración local,...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”. CUARTO. A juicio de este Consejo, en el presente caso, no nos encontramos ante un supuesto de ejercicio de derecho de acceso de información pública según viene establecido en el artículo 5 b) de la LTPCM y en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG). Es decir, no se solicita el acceso a contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones. La finalidad de la LTPCM y la LTAIBG es la de controlar la actuación pública y conocer el proceso de toma de decisiones como medio para facilitar la rendición de cuentas de los organismos públicos frente a los ciudadanos. La solicitud de acceso y la posterior reclamación ante este Consejo no es por tanto la vía adecuada para atender a esta clase de requerimientos de actuación concreta en relación con unas obras en construcción. Cabe concluir, por tanto, que la reclamación planteada queda fuera del objeto de aplicación de la LTPCM y, en consecuencia, del conocimiento de este Consejo, al tratarse de solicitudes de actuaciones materiales a desarrollar por la administración local que encuentran su fundamento en la ley reguladora de las Bases del Régimen Local. Por los argumentos expuestos en los anteriores Fundamentos Jurídicos procede, en consecuencia, inadmitir la reclamación planteada e informar al reclamante que, si lo considera, puede plantear su reclamación para que el ayuntamiento le asista e informe sobre las quejas formuladas por otras vías tanto administrativas como jurisdiccionales, incluso, ante el silencio de la administración, puede valorar la conveniencia de acudir al Defensor del Pueblo. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de Madrid ha decidido, INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por con número de expediente RDACTPCM240/2022, al no tener por objeto el derecho de acceso a una determinada información pública. De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original. Antonio Rovira Viñas Presidente