El interesado solicitó al Ayuntamiento de Getafe la contabilidad y justificación de gastos de las subvenciones recibidas por el Grupo Municipal Ciudadanos. El grupo alegó carecer de personalidad jurídica y sostuvo que solo debe rendir cuentas ante el Pleno. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a suministrar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
Los grupos políticos municipales, aunque carezcan de personalidad jurídica propia, se consideran englobados dentro del término de Administración Local a efectos de transparencia.
2
El deber de rendir cuentas ante el Pleno municipal según la LBRL es un procedimiento independiente que no excluye el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos.
3
La falta de control interno por parte del Pleno no puede tener un efecto excluyente sobre el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
4
El Ayuntamiento de Getafe es el responsable último de suministrar la información, debiendo recabarla del grupo político si fuera necesario.
5
El acceso al desglose de acreedores debe respetar la normativa de protección de datos personales, procediendo a la anonimización de datos especialmente protegidos si prevalece dicho derecho.
Texto completo
Resolución: RDA094/2022
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM090/2022
Reclamante:
Administración reclamada: Ayuntamiento de Getafe.
Información reclamada: Contabilidad y justificación de gastos de las
subvenciones recibidas por el Grupo Municipal Ciudadanos de Getafe.
Sentido de la resolución: Estimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 15 de febrero de 2022, D.
solicitó al Ayuntamiento de Getafe la información que se indica a continuación:
Que el artículo 3 de la LTP dice que los partidos políticos son sujetos obligados
por la norma y, en virtud del artículo 32 LTP, tienen obligación de responder a
las solicitudes de acceso a la información que se efectúen por parte de los
ciudadanos. Que el Grupo municipal de Ciudadanos Getafe ha recibido las
siguientes cantidades: De 2015 a 2019 20.580,00 euros y desde 2019 hasta la
fecha 30.516,00 euros, según informa la propia entidad local en la resolución
emitida por el Consejo de Transparencia de la Comunidad de Madrid el pasado
14 de enero y reconoce el propio Consejo en la Resolución RDA 007/2022, de
9 de febrero de 2022, en el punto 4 de su fundamento jurídico. Que según el
art. 73 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen
Local, los grupos municipales están obligados a llevar la contabilidad de las
asignaciones que reciben de la Entidad Local. Que el Grupo Municipal de
Ciudadanos del Excelentísimo Ayuntamiento de Getafe facilite la contabilidad y
justificación de los gastos cubiertos con las cantidades recibidas, con el
desglose por persona física o jurídica que haya sido acreedora de este Grupo
Municipal.
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SEGUNDO. El 17 de marzo de 2022, D. formula
una reclamación ante este Consejo señalando que no ha recibido la
información que solicitó al Grupo municipal Ciudadanos de Getafe, por lo que al
amparo del artículo 48 de la Ley 10/2019, de 10 de abril de 2019, reclama que
se le facilite la misma.
TERCERO. El 9 de mayo de 2022, este Consejo de Transparencia y
Participación admite a trámite la reclamación al considerar que reúne todos los
requisitos establecidos en el artículo 48 de la Ley reguladora y solicita al Grupo
municipal de Ciudadanos del Ayuntamiento de Getafe que remita las
correspondientes alegaciones y toda la información en relación con la
reclamación formulada.
CUARTO. El 25 de mayo de 2022, el Grupo Municipal Ciudadanos de Getafe
remite a este Consejo las alegaciones siguientes:
Los grupos municipales no tienen una personalidad jurídica propia y diferente
de la del Ayuntamiento, sino que de conformidad con el artículo 73.3 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y del Real
Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento
de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades
Locales, son una fórmula organizativa interna de los Ayuntamientos creada con
el fin de facilitar la relación y la participación de los electos de una misma lista
electoral en los órganos municipales, de acuerdo con criterios de
proporcionalidad, y como tales, gestionan la titularidad de los derechos
colectivos de los electos locales. Así se pronuncian tanto el Tribunal
Constitucional como el Tribunal Supremo al decir que es un derecho-deber de
los concejales el estar adscritos a un grupo político, pues son el elemento
organizativo de la estructura de los órganos de gobierno de un municipio.
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De acuerdo con ello, se les reconoce una entidad a la hora de ejercer las
actividades de control y seguimiento de la acción de gobierno municipal y
singularmente son titulares de los derechos económicos derivados de la
obligación del ayuntamiento de proveerlos de medios materiales (espacios o
salas) y de una dotación económica que les permita el ejercicio de sus
funciones políticas. Por lo tanto, el grupo político municipal es titular de
derechos económicos y de determinados derechos políticos de relevancia
constitucional en su relación y participación en los órganos municipales, pero
no son titulares de las funciones inherentes al núcleo esencial de la función
representativa derivada del artículo 23.2 CE, ni tienen personalidad jurídica.
Ello no es contradictorio con que puedan tener NIF, ya que esta identificación
fiscal no va ligada a la personalidad jurídica sino a que son obligados tributarios
de acuerdo con el artículo 35.2 de la Ley General Tributaria.
A los Grupos municipales se les puede exigir llevar una contabilidad específica
de la dotación que reciben del ayuntamiento. Y, esta, según el artículo 73.3
LBRL se ha de poner a disposición del Pleno de la Corporación siempre que
este lo pida. Pero en ningún caso, puede aplicarse al grupo municipal de
Ciudadanos, ni al resto de los grupos, lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, que si se aplica a
los partidos políticos. Por esta razón es el Ayuntamiento de Getafe quien debe
de facilitar la información requerida por el solicitante y no el Grupo municipal,
que sólo esta obligado a disponer de esta información si lo solicita el Pleno,
único órgano competente a tal efecto.
Ya en la anterior legislatura, la portavoz del Grupo municipal se dirigió al
interventor municipal con el objeto de facilitar las cuentas del grupo municipal, a
lo que la intervención señaló que no era su competencia, sino exclusivamente
del pleno.
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QUINTO. Con anterioridad a la reclamación objeto de la presente resolución, el
mismo interesado había presentado otra reclamando la misma información al
ayuntamiento de Getafe, que se registró con el número de expediente
RDACTPCM025/2021. En las alegaciones remitidas por el Ayuntamiento en el
marco de ese procedimiento, se afirmaba lo siguiente:
(…) la información solicitada por la reclamante tiene el carácter de pública, al
tratarse de documentos que han sido adquiridos por, y obran en poder de un
sujeto obligado según lo dispuesto en el artículo 3 de la LTPCM, por ello se
estima que procede estimar la reclamación de D.
y requerir al Grupo Municipal de Ciudadanos que ponga a su disposición la
documentación solicitada, resolviendo a la mayor brevedad posible, sobre la
solicitud de acceso a la información formulada, para así subsanar la falta de
respuesta inicial en plazo.
SEXTO. Teniendo en cuenta las anteriores alegaciones y las recibidas por
parte del grupo municipal Ciudadanos que se reproducen en el fundamento
cuarto y en las que se argumenta con razón, que el Grupo municipal no es un
sujeto obligado por el artículo 3 de la Ley de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid, este Consejo requirió formalmente al Ayuntamiento
de Getafe en fecha 6 de octubre de 2022 para que facilitara al reclamante en el
plazo máximo de 15 días la información solicitada y, en el caso de no obrar en
su poder, que la requiera al Grupo municipal responsable de la misma para que
se la facilite y así poder ponerla a disposición al interesado, informando de todo
ello a este Consejo.
SÉPTIMO. Finalmente, el día 26 de octubre de 2022, se recibió en este
Consejo una nueva comunicación del reclamante en la que nos informa de que
no ha recibido respuesta alguna por parte del ayuntamiento en relación a las
dos reclamaciones efectuadas por él.
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. El artículo 2.1 f) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia
y de Participación de la Comunidad de Madrid establece que las disposiciones
de la presente Ley se aplicarán en los términos establecidos en la disposición
adicional octava, a las entidades que integran la Administración local, las
asociaciones, fundaciones y demás entes constituidos por las entidades
locales, en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, así como las
empresas públicas que, por ejercer una posición dominante, conforme a la
legislación estatal, hayan sido adscritas al sector público local.
A su vez, la disposición adicional octava recuerda que lo dispuesto en
esta Ley será de aplicación a las entidades que integran la Administración
local, a las asociaciones, fundaciones, corporaciones y demás entes
constituidos por las entidades locales en el ámbito territorial de la Comunidad
de Madrid, a las universidades públicas de la Comunidad de Madrid y a sus
entidades u organismos vinculados o dependientes en todo aquello que no
afecte a la autonomía local y universitaria reconocida constitucionalmente.
Parece, por tanto, que el citado precepto atribuye a las Administraciones
locales de la Comunidad de Madrid las mismas obligaciones de transparencia
que a la Comunidad de Madrid, salvo en aquello que afecte a la autonomía
local reconocida constitucionalmente.
En este sentido, el artículo 2.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local dice para la efectividad de la
autonomía garantizada constitucionalmente a las entidades locales, la
legislación del Estado y la de las Comunidades Autónomas, reguladora de los
distintos sectores de acción pública, según la distribución constitucional de
competencias, deberá asegurar a los Municipios, las Provincias y las Islas su
derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus
intereses, atribuyéndoles las competencias que proceda en atención a las
características de la actividad pública de que se trate y a la capacidad de
gestión de la Entidad Local, de conformidad con los principios de
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descentralización, proximidad, eficacia y eficiencia, y con estricta sujeción a la
normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
Recuerda el Tribunal Constitucional que estas bases del régimen local
responden esencialmente a dos cometidos. El primero es concretar la
autonomía local constitucionalmente garantizada para establecer el marco
definitorio del autogobierno de los entes locales directamente regulados por la
Constitución (SSTC 103/2013, FJ 4, y 143/2013, de 11 de julio, FJ 3). Y, añade
que, la regulación de los órganos de gobierno municipal forma parte de la
competencia básica del Estado para el desarrollo directo de los arts. 137 y 140
CE. En la medida en que el gobierno municipal se encomienda a diferentes
órganos con muy distinta composición, la distribución entre ellos de las
atribuciones municipales constituye un elemento esencial de la definición del
funcionamiento democrático municipal (STC 33/1993, 1 de febrero FJ 3) y, por
tanto, del modelo de autonomía municipal común por el que ha optado el
legislador estatal (STC 103/2013, de 25 de abril). De todo ello, es posible
deducir, como punto de partida para nuestro análisis, que dentro del núcleo del
art. 23 CE se encuentra el derecho a constituir grupos políticos, a permanecer
en los cargos públicos representativos y a ejercerlos sin perturbaciones
ilegítimas, todo ello, claro está, dentro de los términos que establezcan las
leyes o, en su caso, los reglamentos (STC 10/2013, de 28 de enero).
Por ello, de acuerdo con este modelo constitucional, entendemos que, si
bien el reconocimiento a los municipios de la potestad de autoorganización no
plantea problema constitucional alguno, el límite no puede venir dado por el
respeto de los órganos necesarios establecidos por la ley básica estatal,
debiéndose reconocer un espacio normativo para el desarrollo autonómico en
materia de organización municipal (STC 214/1989, de 21 de diciembre, FJ 6).
Esto es, como dice el Tribunal Supremo, la potestad de
autoorganización no es ilimitada o carente de marco constitucional de
referencia, sino que se ha de expresar y manifestar teniendo en cuenta las
competencias básicas del Estado y de las propias Comunidades Autónomas
partiendo del Bloque de Constitucionalidad y expresadas en leyes formales
(STS de 5 d julio de 2012, RC-A núm. 1449/2011). En este sentido, la
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regulación de esta materia aparece recogida en la Ley 2/2003, de 11 de marzo,
de Administración Local de la Comunidad de Madrid que en el artículo 32.1
establece que:
Para un mejor funcionamiento del Ayuntamiento, los Concejales actuarán
corporativamente mediante la constitución de grupos políticos municipales y la
designación de portavoces en los términos que disponga la legislación sobre
régimen local y el Reglamento orgánico municipal.
Esta Ley de Bases del Régimen Local regula a los grupos políticos en el Título
V relativo a las disposiciones comunes a las Entidades locales, en el Capítulo V
“Estatuto de los miembros de las Corporaciones Locales”, y, en concreto en el
artículo 73.3 al decir:
A efectos de su actuación corporativa, los miembros de las corporaciones
locales se constituirán en grupos políticos, en la forma y con los derechos y las
obligaciones que se establezcan con excepción de aquéllos que no se integren
en el grupo político que constituya la formación electoral por la que fueron
elegidos o que abandonen su grupo de procedencia, que tendrán la
consideración de miembros no adscritos.
Lo que se desarrolla en el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el
que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales, que dedica todo el Capítulo II, del Título I, a
los Grupos políticos.
Para el ejercicio de todas las funciones que constitucionalmente se viene
atribuyendo a las Corporaciones Locales el artículo 73.3 LBRL y el artículo 27
del Reglamento conceden a los grupos políticos los medios materiales y
económicos necesarios. Así, dice el artículo 73.3 párrafo segundo, lo siguiente:
El Pleno de la corporación, con cargo a los Presupuestos anuales de la misma,
podrá asignar a los grupos políticos una dotación económica que deberá contar
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con un componente fijo, idéntico para todos los grupos y otro variable, en
función del número de miembros de cada uno de ellos, dentro de los límites
que, en su caso, se establezcan con carácter general en las Leyes de
Presupuestos Generales del Estado y sin que puedan destinarse al pago de
remuneraciones de personal de cualquier tipo al servicio de la corporación o a
la adquisición de bienes que puedan constituir activos fijos de carácter
patrimonial.
Lo que se reitera en el artículo 32.5 de la Ley de Gobierno de la Administración
Local de la Comunidad de Madrid, al decir que los Ayuntamientos
proporcionarán a los grupos políticos municipales el acceso a los medios
materiales y personales de la Corporación en la medida de sus posibilidades y
establecerán la asignación económica que de acuerdo con sus recursos se
considere idónea, todo ello en los términos de la legislación reguladora al
efecto. Y es que como ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, la autonomía de los grupos tiene que ser lo suficientemente
amplia como para permitirles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de
sus obligaciones. Por ello, las dotaciones que los Ayuntamientos conceden a
los grupos tienen carácter finalista, su objeto, como dice la STC 214/1990, es
permitir al grupo el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus
obligaciones garantizadas.
Es decir, para que los grupos políticos municipales puedan percibir
asignaciones, es necesario que así lo apruebe el Pleno de la Corporación, ya
que si el Pleno no lo aprueba expresamente, ningún grupo las percibirá. Por
consiguiente, es una potestad municipal que se incardina dentro del ámbito del
principio constitucional de autonomía local (artículos 137 y 140 CE) (STSJM, de
5 de julio de 2021) sin olvidar que, a pesar de la importancia que estos grupos
políticos tienen en la actuación política de la Corporación Local, no son titulares
directamente del derecho fundamental del artículo 23.2 de la Constitución, sino
que ostentan una representación institucional de los miembros que los integran
que les otorga capacidad procesal ante este Tribunal para defender eventuales
vulneraciones de los derechos fundamentales de dichos miembros que tengan
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relación con el ejercicio de su cargo representativo (SSTC 81/1991, 36/1999, la
1187/1995 o 361/2006).
Las razones antedichas permiten dejar claro que las cuestiones jurídicas
relativas al estatuto de los miembros de las Corporaciones Locales responden
a la autonomía que la Constitución atribuye a las entidades locales y por ello,
por el principio de competencia, podrían no estar sujetas a la Ley de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, como establece su
disposición adicional octava. Ahora bien, como recuerda la STC 104/2018, de 4
de octubre, el principio constitucional de acceso de los ciudadanos a los
archivos y registros administrativos no sólo incrementa la transparencia de la
actividad de todos los sujetos que prestan servicios públicos o ejercen
potestades administrativas, sino que exige garantizar un tratamiento común de
los administrados ante todas las Administraciones Públicas.
Ello supone que la mayor parte de la regulación del derecho de acceso a
la información pública cumpla una función típica de las normas de
procedimiento administrativo común [SSTC 227/1988, de 29 de noviembre, FJ
27 y 55/2018, de 24 de mayo, FJ 9 b)]. Por lo tanto, los artículos de la LTAIBG,
reguladores de este derecho, se han dictado legítimamente al amparo de los
principios o normas que se insertan en la competencia exclusiva del Estado
relativa al establecimiento del “procedimiento administrativo común (art.
149.1.18 CE) (STC 104/2018, de 4 de octubre, FJ. 5). Es decir, aunque la Ley
de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid no fuera
competente para regular la transparencia de aquellas cuestiones relativas a la
autonomía local constitucionalmente garantizada, sí lo será la LTAIBG pues, su
artículo 2 establece que las disposiciones de su Ley se aplicarán a las
entidades que integran la Administración Local. Luego, cualquier cuestión que
se suscite en relación con el derecho de acceso a la información pública
relativo a cuestiones que afecten a la autonomía constitucional de una Entidad
local de la Comunidad de Madrid se habrán de resolver conforme a lo
establecido en los artículos 12 a 24 del capítulo III del Título Preliminar de la
LTAIBG, que, además, según la doctrina del Tribunal Constitucional y la
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disposición final octava de la LTAIBG, son legislación básica del Estado (salvo
el apartado 2 del artículo 21).
SEGUNDO. De conformidad con el artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de
Transparencia tiene competencia para conocer de las reclamaciones que se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información, salvo
en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha
competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la
disposición adicional cuarta de la Ley.
Tal disposición prevé en su apartado 1 lo siguiente: La resolución de las
reclamaciones previstas en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales comprendidas en su
ámbito territorial al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas.
En desarrollo de esta previsión, los artículos 47 y 77 b) de la LTPCM
atribuyen al Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de
Madrid la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra las
resoluciones desestimatorias, totales o parciales de las solicitudes de acceso a
la información dictada por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación
de esta Ley y, conforme establece el artículo 24.6 LTAIBG, también las de las
Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial. Añadiendo el artículo 6
b) del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, que la competencia
para resolver, en estos casos, corresponderá al Pleno de este órgano.
Al interponerse la reclamación contra una resolución dictada por un
grupo político del Ayuntamiento de Getafe y, al ser este un ayuntamiento de la
Comunidad de Madrid, el órgano competente para resolver es el Pleno del
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid.
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TERCERO. En relación con el derecho de acceso a la información que obra en
poder los grupos políticos, el artículo 12 LTAIBG establece que:
Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española,
desarrollados por esta Ley.
Y, añade el artículo 13 de esta misma Ley que:
por información pública se ha de entender los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
En el presente caso, tal y como se recoge en los antecedentes, el Grupo
municipal de Ciudadanos Getafe no niega tener la información solicitada por el
interesado en la reclamación objeto del presente informe. Niega tener
legitimidad para poder suministrarla por entender que los grupos políticos
municipales carecen de personalidad jurídica propia y diferenciada de la del
Ayuntamiento del que depende.
Es necesario, por tanto, aclarar en primer lugar, si un grupo político de
un Ayuntamiento tiene sustantividad propia y separada de la Corporación local
para poder suministrar información en los términos previstos la LTAIBG. Sin
embargo, la naturaleza jurídica de los grupos políticos es un tema aún por
resolver, pues, el Tribunal Supremo ha reiterado que de la normativa
reguladora de los grupos políticos no se puede deducir que estén dotados de
personalidad jurídica independiente de las personas que lo componen, siendo
únicamente uniones a los efectos del mejor funcionamiento de la actividad del
propio Municipio (STS de 24 de noviembre de 1985). Por eso, el Tribunal
Constitucional añade que los derechos garantizados por los artículos 14 y 23.2
CE los ostentan sólo las personas físicas o jurídicas, no los grupos políticos en
un órgano colegiado (STC 32/1985, de 6 de marzo).
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Ahora bien, aunque los grupos políticos no tengan el reconocimiento
legal de la personalidad jurídica, cabe afirmar que, en el tráfico jurídico
ordinario, sobre todo en el ámbito económico-administrativo, actúan como si la
tuvieran. Estos grupos, en uso de los medios que les han otorgado para el
cumplimiento de sus funciones, pueden contratar servicios o suministros,
sometiéndose al derecho civil o mercantil, así como contratar personal que
desempeñe en su seno funciones de administración y asesoramiento
sometidos al régimen laboral y responderán con su patrimonio de las
obligaciones contraídas, resolviéndose los conflictos ante la jurisdicción
competente. Además, esta actuación que realizan como entidad grupal sólo es
imputable al grupo político y no al Ayuntamiento y por ende a sus integrantes.
A pesar de lo anterior, el control efectivo de estas dotaciones, se puede
decir que es casi inexistente, porque el artículo 73.3 de la LBRL sólo establece
el deber de los grupos políticos de llevar una contabilidad específica de la
dotación, que pondrán a disposición del Pleno de la Corporación, siempre que
éste lo pida. Nada dicen las normas en el caso que se produzca el
incumplimiento de esta obligación. Además, no hay que olvidar que el artículo
2.1 e) de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los
partidos políticos, permite que la financiación de los partidos se haga con cargo
a las aportaciones que puedan recibir de los Grupos, lo que hace mucho más
difícil el control por parte del Ayuntamiento.
Con todo, aunque las Corporaciones locales no quieran o no puedan
ejercer ese control, existe un pronunciamiento jurisprudencial sobre la cuestión.
El Tribunal Supremo, ya dijo, que al ser el grupo municipal el destinatario de los
fondos o asignaciones económicas y quien decide cómo se autoorganiza, el
presentar la contabilidad defectuosa o no presentarla ante el órgano
competente se encuadraba en la categoría de actividad administrativa de
fiscalización y que era enjuiciable ante la jurisdicción contencioso-
administrativa. El acto objeto de recurso, la no presentación o presentación
defectuosa de la contabilidad, no es expresión de la autonomía financiera del
Ayuntamiento. A pesar de la apariencia formal del acto, de que emana de un
órgano de naturaleza político, es un acto de administración por un lado, por el
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propio carácter de las normas reguladoras del régimen de las dotaciones a los
grupos políticos; de otra, porque sus efectos van más allá del ámbito
puramente interno del Ayuntamiento, presentándose como susceptible de
afectar a los interesados de la Hacienda Pública, Instituciones de la Seguridad
Social, y, de un modo más directo, a la del partido político, quien cuenta entre
sus fuentes de financiación las cantidades otorgadas por el grupo político. En
definitiva, estamos en presencia de un acto de administración derivado de una
actuación materialmente administrativa de un órgano de gobierno de un
Ayuntamiento (STS de 10 de febrero de 1995). Esto se traduce en que las
actividades que un grupo, merced de su amplia autonomía organizativa y
funcional, realice en el tráfico jurídico como si de persona jurídica se tratase, al
margen de la institución local, sólo debe imputarse al grupo político autor de
estas.
Por contra, las actividades internas de los grupos realizadas en el seno
del Ayuntamiento, así como el impedimento para el uso de sus locales, la
retirada de sus dotaciones, su disolución como grupo o la responsabilidad por
el incumplimiento de sus obligaciones son imputables a la institución local
como responsable última, y por tanto encargada de controlar que la dotación
que asigna a uno de sus grupos políticos cumple con la normativa y las
resoluciones judiciales que le impongan estas medidas.
Es decir, si para que los grupos políticos municipales puedan percibir
asignaciones es necesario que así lo apruebe el Pleno de la Corporación, ya
que, si el Pleno no lo aprueba expresamente ningún grupo las percibirá, debe
ser el propio Pleno quien controle la dotación que se les asigna y les pueda
exigir responsabilidad.
No puede ser otro el significado del artículo 73.3 LBRL que el que la
contabilidad específica que los grupos políticos deben de llevar por la dotación
asignada por el Ayuntamiento, se ponga a disposición del Pleno de la
Corporación cuando éste lo pida. Conforme a esta interpretación, el que el
artículo 73.3 LBRL establezca un control interno o de exigencia de
responsabilidad, no significa que los ciudadanos no puedan acceder a la
documentación que obra en poder de esa Administración Local, pues son
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procedimientos diferentes, independientes y no subordinados, que deben de
ajustarse en cada caso a su propia legislación y finalidad.
De la literalidad del artículo 73.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, no se
deduce, ni tampoco tendría justificación alguna, entender que el único que
puede acceder a esta información es el Pleno del Ayuntamiento pues, como ha
reiterado el Tribunal Supremo para otras leyes, la LBRL ha de interpretarse en
el conjunto del ordenamiento jurídico y a la luz de las nuevas garantías
introducidas en la LTAIBG, lo que lleva a concluir que su regulación no excluye
ni prevé la posibilidad de que no se pueda recabar información a la
Administración Local sobre determinados elementos con contenido económico,
sobre todo cuando los datos que obran en poder de la Administración pueden
ser necesarios para que los ciudadanos puedan hacer valer sus derechos, o
puedan estar informados de la actuación pública (STS de 31 de mayo de 2022,
RC-A núm. 7844/2020).
La interpretación el artículo 73.3 de la LBRL no puede ser literal en el
sentido de entender que sólo se permite al Pleno de una Corporación local
pedir la información económica de los grupos políticos. Entender así el
precepto significaría no aplicar el régimen de acceso a la información pública
de la LTAIBG que, como ha reiterado la doctrina, se dictó en desarrollo del
artículo 105 b) CE. Y es que como recuerda el Tribunal Supremo, el derecho a
acceder a la información pública se regula en términos muy amplios en la
LTAIBG, al establecer su artículo 12 que todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b)
de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley, reconociendo por
tanto el precepto la titularidad del derecho de acceso a todas las personas, en
términos similares a los utilizados en el Convenio del Consejo de Europa sobre
el Acceso a los Documentos Públicos de 18 de junio de 2009, que en su
artículo 2.1 señala que cada parte garantizará el derecho de cualquiera, sin
discriminación de cualquier tipo (…) y en términos también similares a los
expresados en el artículo 105.b) de la CE, que reconoce a los ciudadanos el
acceso a los archivos y registros administrativos.
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Se constituye por tanto la LTAIBG como la normativa básica transversal
que regula esta materia, al tiempo que complementa al resto de las normas
(STS de 31 de mayo de 2022, RC-A núm. 7844/2020). Las previsiones de la
LTAIBG no pueden quedar desplazadas porque la Ley de Bases del Régimen
Local otorguen al Pleno de un Ayuntamiento la facultad (que no la obligación)
de pedir esta documentación. Entender así la Ley de Bases de Régimen Local
y su normativa de desarrollo sería tanto como entender que todo aquello que
afecte a las dotaciones económicas de los grupos políticos se encuentran
exentos de poder ser fiscalizados por los ciudadanos, olvidando con ello, como
dice el Preámbulo de la LTAIBG, la finalidad de esta norma, que es poner a
disposición ciudadana todas las decisiones que les afecten, entre las que se
encuentran la de saber cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones.
Ahora bien, tal y como se ha dicho en el epígrafe anterior, desde el
punto de vista de las obligaciones de transparencia al no tener los grupos
políticos una personalidad jurídica propia y diferente de la de su Ayuntamiento
en materia de derecho de acceso, se los considera englobados dentro del
término Administración local a que hace referencia el artículo 2 LTAIBG. Desde
esta perspectiva, no resulta justificable interpretar que la falta de control por
parte del Pleno impida a los ciudadanos acceder a esta información pública.
Así se pronuncia la Resolución 54/2020, de 31 de enero, de la Comisión
de Garantías del Derecho de Acceso a la Información de Cataluña que dice
expresamente:
El procedimiento de control interno del artículo 73.3 LBRL y el procedimiento de
solicitud de información pública de los artículos 12 y siguientes de la LTAIBG
son procedimientos diferentes, independientes y no subordinados, que deberán
ajustarse en cada caso a su propia legislación y finalidad, y sin que ninguno de
ellos pueda proyectar efectos sobre el otro, de modo que la inactividad del
Pleno no puede tener un efecto excluyente del ejercicio del derecho de acceso
a la información pública, igual que el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública no puede tener ningún efecto enervador del procedimiento
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interno de control de las subvenciones de los grupos. Esta misma
independencia entre el procedimiento de rendición de cuentas ante el pleno y el
procedimiento de acceso a la información lleva a rechazar que se pueda
condicionar el contenido de un procedimiento al del otro, por lo que no se
puede negar la condición de información pública de las facturas que se
reclaman con el argumento de que no son exigibles en el marco del
procedimiento interno de justificación de los gastos ante el Pleno.
En consecuencia, al solicitarse la contabilidad específica del Grupo municipal
de Ciudadanos de los años 2015 a 2019, el Ayuntamiento de Getafe, deberá
recabarla y suministrársela al reclamante, sin perjuicio de que este
Ayuntamiento, para obtener la información que está obligado a dar, considere
que el Pleno es el único legitimado para pedir a los grupos la citada
información. Pues aún cuando el artículo 73.3 LBRL no obligue al
Ayuntamiento a recabar esta contabilidad específica del Grupo municipal
Ciudadanos, la LTAIBG si le obliga a cumplir con sus obligaciones de
publicidad activa y pasiva. Por ello, el Ayuntamiento de Getafe puede recabar
esta contabilidad como considere oportuno y del modo más efectivo, ya sea a
través del Pleno o conforme establece el artículo 19 de la LTAIBG, pero deberá
suministrar la información que solicita el reclamante y que efectivamente esté
en poder del Grupo municipal de Ciudadanos, pues, de conformidad con el
artículo 13 LTAIBG, se ha de tratar de información que obre en poder de la
Administración, ya sea porque la ha elaborado o porque la ha adquirido en el
ejercicio de sus funciones.
Todo ello aún cuando el artículo 17 LTAIBG establece que el
procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se inicia con la
presentación de la correspondiente solicitud, dirigida al titular del órgano
administrativo o entidad que posea la información, como en este caso, que el
reclamante dirige su solicitud de acceso al Grupo municipal de Ciudadanos
Getafe. Sin embargo, como el Grupo municipal Ciudadanos no es una
administración separada de la Administración del Ayuntamiento de Getafe, este
Grupo deberá darle traslado al órgano competente del Ayuntamiento
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encargado de la transparencia, pues como dice este mismo artículo 17 en su
párrafo segundo:
Cuando se trate de información en posesión de personas físicas o jurídicas que
presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, la solicitud se
dirigirá a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo
2.1 a las que se encuentren vinculadas.
Y, una vez que esta solicitud de acceso esté en manos del Ayuntamiento, éste
deberá suministrar al reclamante la información solicitada siguiendo el
procedimiento que considere oportuno.
QUINTO. Finalmente, hay que recordar que D. no
sólo reclama la contabilidad y justificación de los gastos cubiertos con las
cantidades recibidas durante los años 2015 a 2019 sino también el desglose
por persona física o jurídica que haya sido acreedora de este Grupo municipal.
Ahora bien, en relación con esta cuestión es necesario hacer dos matizaciones.
La primera que el desglose por persona física o jurídica podría suponer el
acceso a datos personales que puedan afectar el derecho a la protección de
datos de carácter personal o los intereses de terceros. Por ello, el
Ayuntamiento de Getafe, antes de suministrar la información, deberá tener en
cuenta que con carácter general se concederá el acceso a la información que
contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano, salvo que en el caso concreto
prevalezca la protección de datos personales especialmente protegidos u otros
derechos constitucionalmente protegidos. En el supuesto de que la información
solicitada contuviera datos especialmente protegidos, se deberá previamente
ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de
dichos datos. Si de la ponderación resultara que hay motivos razonados por los
que prima la protección de los datos personales, se deberá proceder a la
anonimización de los mismos de acuerdo con lo regulado en la normativa de
aplicación sobre derecho de acceso a la información.
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RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
PRIMERO. Estimar la reclamación con número de expediente
RDACTPCM090/2022 presentada en fecha 17 de marzo de 2022 por D.
, por constituir su objeto información pública.
SEGUNDO. Requerir al Ayuntamiento de Getafe, para que en el plazo de 20
días lleve a cabo las actuaciones necesarias para suministrar al reclamante la
información que solicita, instando al Grupo municipal Ciudadanos del
Ayuntamiento de Getafe a que a la mayor brevedad le de traslado de la
información solicitada por el reclamante que obre en su poder, y lo haga por el
procedimiento que considere oportuno y en los términos establecidos en la
LTPCM y la LTAIBG, remitiendo a este Consejo testimonio de las actuaciones
llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución.
TERCERO. Recordar al Ayuntamiento de Getafe, que si no se diera
cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma
parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la
reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los
correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la
misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del
Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI
de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia
en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de
la Comunidad de Madrid.
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De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Antonio Rovira Viñas. Presidente
Responsable del Área de Acceso a la Información
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana
Rafael Rubio Núñez. Consejero
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control