Estimada 28/09/2022 · 195 días en resolverse

Acceso a la contabilidad y justificación de gastos de subvenciones del Grupo Municipal Ciudadanos de Getafe

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Getafe la contabilidad y justificación de gastos de las subvenciones recibidas por el Grupo Municipal Ciudadanos. El grupo alegó carecer de personalidad jurídica y sostuvo que solo debe rendir cuentas ante el Pleno. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a suministrar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 Los grupos políticos municipales, aunque carezcan de personalidad jurídica propia, se consideran englobados dentro del término de Administración Local a efectos de transparencia.
2 El deber de rendir cuentas ante el Pleno municipal según la LBRL es un procedimiento independiente que no excluye el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos.
3 La falta de control interno por parte del Pleno no puede tener un efecto excluyente sobre el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
4 El Ayuntamiento de Getafe es el responsable último de suministrar la información, debiendo recabarla del grupo político si fuera necesario.
5 El acceso al desglose de acreedores debe respetar la normativa de protección de datos personales, procediendo a la anonimización de datos especialmente protegidos si prevalece dicho derecho.

Texto completo

Resolución: RDA094/2022 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM090/2022 Reclamante: Administración reclamada: Ayuntamiento de Getafe. Información reclamada: Contabilidad y justificación de gastos de las subvenciones recibidas por el Grupo Municipal Ciudadanos de Getafe. Sentido de la resolución: Estimación. ANTECEDENTES PRIMERO. El 15 de febrero de 2022, D. solicitó al Ayuntamiento de Getafe la información que se indica a continuación: Que el artículo 3 de la LTP dice que los partidos políticos son sujetos obligados por la norma y, en virtud del artículo 32 LTP, tienen obligación de responder a las solicitudes de acceso a la información que se efectúen por parte de los ciudadanos. Que el Grupo municipal de Ciudadanos Getafe ha recibido las siguientes cantidades: De 2015 a 2019 20.580,00 euros y desde 2019 hasta la fecha 30.516,00 euros, según informa la propia entidad local en la resolución emitida por el Consejo de Transparencia de la Comunidad de Madrid el pasado 14 de enero y reconoce el propio Consejo en la Resolución RDA 007/2022, de 9 de febrero de 2022, en el punto 4 de su fundamento jurídico. Que según el art. 73 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, los grupos municipales están obligados a llevar la contabilidad de las asignaciones que reciben de la Entidad Local. Que el Grupo Municipal de Ciudadanos del Excelentísimo Ayuntamiento de Getafe facilite la contabilidad y justificación de los gastos cubiertos con las cantidades recibidas, con el desglose por persona física o jurídica que haya sido acreedora de este Grupo Municipal. | consejo typ@asambleamadrid es | SEGUNDO. El 17 de marzo de 2022, D. formula una reclamación ante este Consejo señalando que no ha recibido la información que solicitó al Grupo municipal Ciudadanos de Getafe, por lo que al amparo del artículo 48 de la Ley 10/2019, de 10 de abril de 2019, reclama que se le facilite la misma. TERCERO. El 9 de mayo de 2022, este Consejo de Transparencia y Participación admite a trámite la reclamación al considerar que reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 48 de la Ley reguladora y solicita al Grupo municipal de Ciudadanos del Ayuntamiento de Getafe que remita las correspondientes alegaciones y toda la información en relación con la reclamación formulada. CUARTO. El 25 de mayo de 2022, el Grupo Municipal Ciudadanos de Getafe remite a este Consejo las alegaciones siguientes: Los grupos municipales no tienen una personalidad jurídica propia y diferente de la del Ayuntamiento, sino que de conformidad con el artículo 73.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, son una fórmula organizativa interna de los Ayuntamientos creada con el fin de facilitar la relación y la participación de los electos de una misma lista electoral en los órganos municipales, de acuerdo con criterios de proporcionalidad, y como tales, gestionan la titularidad de los derechos colectivos de los electos locales. Así se pronuncian tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo al decir que es un derecho-deber de los concejales el estar adscritos a un grupo político, pues son el elemento organizativo de la estructura de los órganos de gobierno de un municipio. | consejo typ@asambleamadrid es | De acuerdo con ello, se les reconoce una entidad a la hora de ejercer las actividades de control y seguimiento de la acción de gobierno municipal y singularmente son titulares de los derechos económicos derivados de la obligación del ayuntamiento de proveerlos de medios materiales (espacios o salas) y de una dotación económica que les permita el ejercicio de sus funciones políticas. Por lo tanto, el grupo político municipal es titular de derechos económicos y de determinados derechos políticos de relevancia constitucional en su relación y participación en los órganos municipales, pero no son titulares de las funciones inherentes al núcleo esencial de la función representativa derivada del artículo 23.2 CE, ni tienen personalidad jurídica. Ello no es contradictorio con que puedan tener NIF, ya que esta identificación fiscal no va ligada a la personalidad jurídica sino a que son obligados tributarios de acuerdo con el artículo 35.2 de la Ley General Tributaria. A los Grupos municipales se les puede exigir llevar una contabilidad específica de la dotación que reciben del ayuntamiento. Y, esta, según el artículo 73.3 LBRL se ha de poner a disposición del Pleno de la Corporación siempre que este lo pida. Pero en ningún caso, puede aplicarse al grupo municipal de Ciudadanos, ni al resto de los grupos, lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, que si se aplica a los partidos políticos. Por esta razón es el Ayuntamiento de Getafe quien debe de facilitar la información requerida por el solicitante y no el Grupo municipal, que sólo esta obligado a disponer de esta información si lo solicita el Pleno, único órgano competente a tal efecto. Ya en la anterior legislatura, la portavoz del Grupo municipal se dirigió al interventor municipal con el objeto de facilitar las cuentas del grupo municipal, a lo que la intervención señaló que no era su competencia, sino exclusivamente del pleno. | consejo typ@asambleamadrid es | QUINTO. Con anterioridad a la reclamación objeto de la presente resolución, el mismo interesado había presentado otra reclamando la misma información al ayuntamiento de Getafe, que se registró con el número de expediente RDACTPCM025/2021. En las alegaciones remitidas por el Ayuntamiento en el marco de ese procedimiento, se afirmaba lo siguiente: (…) la información solicitada por la reclamante tiene el carácter de pública, al tratarse de documentos que han sido adquiridos por, y obran en poder de un sujeto obligado según lo dispuesto en el artículo 3 de la LTPCM, por ello se estima que procede estimar la reclamación de D. y requerir al Grupo Municipal de Ciudadanos que ponga a su disposición la documentación solicitada, resolviendo a la mayor brevedad posible, sobre la solicitud de acceso a la información formulada, para así subsanar la falta de respuesta inicial en plazo. SEXTO. Teniendo en cuenta las anteriores alegaciones y las recibidas por parte del grupo municipal Ciudadanos que se reproducen en el fundamento cuarto y en las que se argumenta con razón, que el Grupo municipal no es un sujeto obligado por el artículo 3 de la Ley de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, este Consejo requirió formalmente al Ayuntamiento de Getafe en fecha 6 de octubre de 2022 para que facilitara al reclamante en el plazo máximo de 15 días la información solicitada y, en el caso de no obrar en su poder, que la requiera al Grupo municipal responsable de la misma para que se la facilite y así poder ponerla a disposición al interesado, informando de todo ello a este Consejo. SÉPTIMO. Finalmente, el día 26 de octubre de 2022, se recibió en este Consejo una nueva comunicación del reclamante en la que nos informa de que no ha recibido respuesta alguna por parte del ayuntamiento en relación a las dos reclamaciones efectuadas por él. | consejo typ@asambleamadrid es | FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. El artículo 2.1 f) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid establece que las disposiciones de la presente Ley se aplicarán en los términos establecidos en la disposición adicional octava, a las entidades que integran la Administración local, las asociaciones, fundaciones y demás entes constituidos por las entidades locales, en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, así como las empresas públicas que, por ejercer una posición dominante, conforme a la legislación estatal, hayan sido adscritas al sector público local. A su vez, la disposición adicional octava recuerda que lo dispuesto en esta Ley será de aplicación a las entidades que integran la Administración local, a las asociaciones, fundaciones, corporaciones y demás entes constituidos por las entidades locales en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, a las universidades públicas de la Comunidad de Madrid y a sus entidades u organismos vinculados o dependientes en todo aquello que no afecte a la autonomía local y universitaria reconocida constitucionalmente. Parece, por tanto, que el citado precepto atribuye a las Administraciones locales de la Comunidad de Madrid las mismas obligaciones de transparencia que a la Comunidad de Madrid, salvo en aquello que afecte a la autonomía local reconocida constitucionalmente. En este sentido, el artículo 2.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local dice para la efectividad de la autonomía garantizada constitucionalmente a las entidades locales, la legislación del Estado y la de las Comunidades Autónomas, reguladora de los distintos sectores de acción pública, según la distribución constitucional de competencias, deberá asegurar a los Municipios, las Provincias y las Islas su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses, atribuyéndoles las competencias que proceda en atención a las características de la actividad pública de que se trate y a la capacidad de gestión de la Entidad Local, de conformidad con los principios de | consejo typ@asambleamadrid es | descentralización, proximidad, eficacia y eficiencia, y con estricta sujeción a la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. Recuerda el Tribunal Constitucional que estas bases del régimen local responden esencialmente a dos cometidos. El primero es concretar la autonomía local constitucionalmente garantizada para establecer el marco definitorio del autogobierno de los entes locales directamente regulados por la Constitución (SSTC 103/2013, FJ 4, y 143/2013, de 11 de julio, FJ 3). Y, añade que, la regulación de los órganos de gobierno municipal forma parte de la competencia básica del Estado para el desarrollo directo de los arts. 137 y 140 CE. En la medida en que el gobierno municipal se encomienda a diferentes órganos con muy distinta composición, la distribución entre ellos de las atribuciones municipales constituye un elemento esencial de la definición del funcionamiento democrático municipal (STC 33/1993, 1 de febrero FJ 3) y, por tanto, del modelo de autonomía municipal común por el que ha optado el legislador estatal (STC 103/2013, de 25 de abril). De todo ello, es posible deducir, como punto de partida para nuestro análisis, que dentro del núcleo del art. 23 CE se encuentra el derecho a constituir grupos políticos, a permanecer en los cargos públicos representativos y a ejercerlos sin perturbaciones ilegítimas, todo ello, claro está, dentro de los términos que establezcan las leyes o, en su caso, los reglamentos (STC 10/2013, de 28 de enero). Por ello, de acuerdo con este modelo constitucional, entendemos que, si bien el reconocimiento a los municipios de la potestad de autoorganización no plantea problema constitucional alguno, el límite no puede venir dado por el respeto de los órganos necesarios establecidos por la ley básica estatal, debiéndose reconocer un espacio normativo para el desarrollo autonómico en materia de organización municipal (STC 214/1989, de 21 de diciembre, FJ 6). Esto es, como dice el Tribunal Supremo, la potestad de autoorganización no es ilimitada o carente de marco constitucional de referencia, sino que se ha de expresar y manifestar teniendo en cuenta las competencias básicas del Estado y de las propias Comunidades Autónomas partiendo del Bloque de Constitucionalidad y expresadas en leyes formales (STS de 5 d julio de 2012, RC-A núm. 1449/2011). En este sentido, la | consejo typ@asambleamadrid es | regulación de esta materia aparece recogida en la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid que en el artículo 32.1 establece que: Para un mejor funcionamiento del Ayuntamiento, los Concejales actuarán corporativamente mediante la constitución de grupos políticos municipales y la designación de portavoces en los términos que disponga la legislación sobre régimen local y el Reglamento orgánico municipal. Esta Ley de Bases del Régimen Local regula a los grupos políticos en el Título V relativo a las disposiciones comunes a las Entidades locales, en el Capítulo V “Estatuto de los miembros de las Corporaciones Locales”, y, en concreto en el artículo 73.3 al decir: A efectos de su actuación corporativa, los miembros de las corporaciones locales se constituirán en grupos políticos, en la forma y con los derechos y las obligaciones que se establezcan con excepción de aquéllos que no se integren en el grupo político que constituya la formación electoral por la que fueron elegidos o que abandonen su grupo de procedencia, que tendrán la consideración de miembros no adscritos. Lo que se desarrolla en el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que dedica todo el Capítulo II, del Título I, a los Grupos políticos. Para el ejercicio de todas las funciones que constitucionalmente se viene atribuyendo a las Corporaciones Locales el artículo 73.3 LBRL y el artículo 27 del Reglamento conceden a los grupos políticos los medios materiales y económicos necesarios. Así, dice el artículo 73.3 párrafo segundo, lo siguiente: El Pleno de la corporación, con cargo a los Presupuestos anuales de la misma, podrá asignar a los grupos políticos una dotación económica que deberá contar | consejo typ@asambleamadrid es | con un componente fijo, idéntico para todos los grupos y otro variable, en función del número de miembros de cada uno de ellos, dentro de los límites que, en su caso, se establezcan con carácter general en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y sin que puedan destinarse al pago de remuneraciones de personal de cualquier tipo al servicio de la corporación o a la adquisición de bienes que puedan constituir activos fijos de carácter patrimonial. Lo que se reitera en el artículo 32.5 de la Ley de Gobierno de la Administración Local de la Comunidad de Madrid, al decir que los Ayuntamientos proporcionarán a los grupos políticos municipales el acceso a los medios materiales y personales de la Corporación en la medida de sus posibilidades y establecerán la asignación económica que de acuerdo con sus recursos se considere idónea, todo ello en los términos de la legislación reguladora al efecto. Y es que como ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la autonomía de los grupos tiene que ser lo suficientemente amplia como para permitirles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Por ello, las dotaciones que los Ayuntamientos conceden a los grupos tienen carácter finalista, su objeto, como dice la STC 214/1990, es permitir al grupo el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones garantizadas. Es decir, para que los grupos políticos municipales puedan percibir asignaciones, es necesario que así lo apruebe el Pleno de la Corporación, ya que si el Pleno no lo aprueba expresamente, ningún grupo las percibirá. Por consiguiente, es una potestad municipal que se incardina dentro del ámbito del principio constitucional de autonomía local (artículos 137 y 140 CE) (STSJM, de 5 de julio de 2021) sin olvidar que, a pesar de la importancia que estos grupos políticos tienen en la actuación política de la Corporación Local, no son titulares directamente del derecho fundamental del artículo 23.2 de la Constitución, sino que ostentan una representación institucional de los miembros que los integran que les otorga capacidad procesal ante este Tribunal para defender eventuales vulneraciones de los derechos fundamentales de dichos miembros que tengan | consejo typ@asambleamadrid es | relación con el ejercicio de su cargo representativo (SSTC 81/1991, 36/1999, la 1187/1995 o 361/2006). Las razones antedichas permiten dejar claro que las cuestiones jurídicas relativas al estatuto de los miembros de las Corporaciones Locales responden a la autonomía que la Constitución atribuye a las entidades locales y por ello, por el principio de competencia, podrían no estar sujetas a la Ley de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, como establece su disposición adicional octava. Ahora bien, como recuerda la STC 104/2018, de 4 de octubre, el principio constitucional de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos no sólo incrementa la transparencia de la actividad de todos los sujetos que prestan servicios públicos o ejercen potestades administrativas, sino que exige garantizar un tratamiento común de los administrados ante todas las Administraciones Públicas. Ello supone que la mayor parte de la regulación del derecho de acceso a la información pública cumpla una función típica de las normas de procedimiento administrativo común [SSTC 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 27 y 55/2018, de 24 de mayo, FJ 9 b)]. Por lo tanto, los artículos de la LTAIBG, reguladores de este derecho, se han dictado legítimamente al amparo de los principios o normas que se insertan en la competencia exclusiva del Estado relativa al establecimiento del “procedimiento administrativo común (art. 149.1.18 CE) (STC 104/2018, de 4 de octubre, FJ. 5). Es decir, aunque la Ley de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid no fuera competente para regular la transparencia de aquellas cuestiones relativas a la autonomía local constitucionalmente garantizada, sí lo será la LTAIBG pues, su artículo 2 establece que las disposiciones de su Ley se aplicarán a las entidades que integran la Administración Local. Luego, cualquier cuestión que se suscite en relación con el derecho de acceso a la información pública relativo a cuestiones que afecten a la autonomía constitucional de una Entidad local de la Comunidad de Madrid se habrán de resolver conforme a lo establecido en los artículos 12 a 24 del capítulo III del Título Preliminar de la LTAIBG, que, además, según la doctrina del Tribunal Constitucional y la | consejo typ@asambleamadrid es | disposición final octava de la LTAIBG, son legislación básica del Estado (salvo el apartado 2 del artículo 21). SEGUNDO. De conformidad con el artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia tiene competencia para conocer de las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información, salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley. Tal disposición prevé en su apartado 1 lo siguiente: La resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En desarrollo de esta previsión, los artículos 47 y 77 b) de la LTPCM atribuyen al Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones desestimatorias, totales o parciales de las solicitudes de acceso a la información dictada por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y, conforme establece el artículo 24.6 LTAIBG, también las de las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial. Añadiendo el artículo 6 b) del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, que la competencia para resolver, en estos casos, corresponderá al Pleno de este órgano. Al interponerse la reclamación contra una resolución dictada por un grupo político del Ayuntamiento de Getafe y, al ser este un ayuntamiento de la Comunidad de Madrid, el órgano competente para resolver es el Pleno del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid. | consejo typ@asambleamadrid es | TERCERO. En relación con el derecho de acceso a la información que obra en poder los grupos políticos, el artículo 12 LTAIBG establece que: Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Y, añade el artículo 13 de esta misma Ley que: por información pública se ha de entender los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el presente caso, tal y como se recoge en los antecedentes, el Grupo municipal de Ciudadanos Getafe no niega tener la información solicitada por el interesado en la reclamación objeto del presente informe. Niega tener legitimidad para poder suministrarla por entender que los grupos políticos municipales carecen de personalidad jurídica propia y diferenciada de la del Ayuntamiento del que depende. Es necesario, por tanto, aclarar en primer lugar, si un grupo político de un Ayuntamiento tiene sustantividad propia y separada de la Corporación local para poder suministrar información en los términos previstos la LTAIBG. Sin embargo, la naturaleza jurídica de los grupos políticos es un tema aún por resolver, pues, el Tribunal Supremo ha reiterado que de la normativa reguladora de los grupos políticos no se puede deducir que estén dotados de personalidad jurídica independiente de las personas que lo componen, siendo únicamente uniones a los efectos del mejor funcionamiento de la actividad del propio Municipio (STS de 24 de noviembre de 1985). Por eso, el Tribunal Constitucional añade que los derechos garantizados por los artículos 14 y 23.2 CE los ostentan sólo las personas físicas o jurídicas, no los grupos políticos en un órgano colegiado (STC 32/1985, de 6 de marzo). | consejo typ@asambleamadrid es | Ahora bien, aunque los grupos políticos no tengan el reconocimiento legal de la personalidad jurídica, cabe afirmar que, en el tráfico jurídico ordinario, sobre todo en el ámbito económico-administrativo, actúan como si la tuvieran. Estos grupos, en uso de los medios que les han otorgado para el cumplimiento de sus funciones, pueden contratar servicios o suministros, sometiéndose al derecho civil o mercantil, así como contratar personal que desempeñe en su seno funciones de administración y asesoramiento sometidos al régimen laboral y responderán con su patrimonio de las obligaciones contraídas, resolviéndose los conflictos ante la jurisdicción competente. Además, esta actuación que realizan como entidad grupal sólo es imputable al grupo político y no al Ayuntamiento y por ende a sus integrantes. A pesar de lo anterior, el control efectivo de estas dotaciones, se puede decir que es casi inexistente, porque el artículo 73.3 de la LBRL sólo establece el deber de los grupos políticos de llevar una contabilidad específica de la dotación, que pondrán a disposición del Pleno de la Corporación, siempre que éste lo pida. Nada dicen las normas en el caso que se produzca el incumplimiento de esta obligación. Además, no hay que olvidar que el artículo 2.1 e) de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, permite que la financiación de los partidos se haga con cargo a las aportaciones que puedan recibir de los Grupos, lo que hace mucho más difícil el control por parte del Ayuntamiento. Con todo, aunque las Corporaciones locales no quieran o no puedan ejercer ese control, existe un pronunciamiento jurisprudencial sobre la cuestión. El Tribunal Supremo, ya dijo, que al ser el grupo municipal el destinatario de los fondos o asignaciones económicas y quien decide cómo se autoorganiza, el presentar la contabilidad defectuosa o no presentarla ante el órgano competente se encuadraba en la categoría de actividad administrativa de fiscalización y que era enjuiciable ante la jurisdicción contencioso- administrativa. El acto objeto de recurso, la no presentación o presentación defectuosa de la contabilidad, no es expresión de la autonomía financiera del Ayuntamiento. A pesar de la apariencia formal del acto, de que emana de un órgano de naturaleza político, es un acto de administración por un lado, por el | consejo typ@asambleamadrid es | propio carácter de las normas reguladoras del régimen de las dotaciones a los grupos políticos; de otra, porque sus efectos van más allá del ámbito puramente interno del Ayuntamiento, presentándose como susceptible de afectar a los interesados de la Hacienda Pública, Instituciones de la Seguridad Social, y, de un modo más directo, a la del partido político, quien cuenta entre sus fuentes de financiación las cantidades otorgadas por el grupo político. En definitiva, estamos en presencia de un acto de administración derivado de una actuación materialmente administrativa de un órgano de gobierno de un Ayuntamiento (STS de 10 de febrero de 1995). Esto se traduce en que las actividades que un grupo, merced de su amplia autonomía organizativa y funcional, realice en el tráfico jurídico como si de persona jurídica se tratase, al margen de la institución local, sólo debe imputarse al grupo político autor de estas. Por contra, las actividades internas de los grupos realizadas en el seno del Ayuntamiento, así como el impedimento para el uso de sus locales, la retirada de sus dotaciones, su disolución como grupo o la responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones son imputables a la institución local como responsable última, y por tanto encargada de controlar que la dotación que asigna a uno de sus grupos políticos cumple con la normativa y las resoluciones judiciales que le impongan estas medidas. Es decir, si para que los grupos políticos municipales puedan percibir asignaciones es necesario que así lo apruebe el Pleno de la Corporación, ya que, si el Pleno no lo aprueba expresamente ningún grupo las percibirá, debe ser el propio Pleno quien controle la dotación que se les asigna y les pueda exigir responsabilidad. No puede ser otro el significado del artículo 73.3 LBRL que el que la contabilidad específica que los grupos políticos deben de llevar por la dotación asignada por el Ayuntamiento, se ponga a disposición del Pleno de la Corporación cuando éste lo pida. Conforme a esta interpretación, el que el artículo 73.3 LBRL establezca un control interno o de exigencia de responsabilidad, no significa que los ciudadanos no puedan acceder a la documentación que obra en poder de esa Administración Local, pues son | consejo typ@asambleamadrid es | procedimientos diferentes, independientes y no subordinados, que deben de ajustarse en cada caso a su propia legislación y finalidad. De la literalidad del artículo 73.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, no se deduce, ni tampoco tendría justificación alguna, entender que el único que puede acceder a esta información es el Pleno del Ayuntamiento pues, como ha reiterado el Tribunal Supremo para otras leyes, la LBRL ha de interpretarse en el conjunto del ordenamiento jurídico y a la luz de las nuevas garantías introducidas en la LTAIBG, lo que lleva a concluir que su regulación no excluye ni prevé la posibilidad de que no se pueda recabar información a la Administración Local sobre determinados elementos con contenido económico, sobre todo cuando los datos que obran en poder de la Administración pueden ser necesarios para que los ciudadanos puedan hacer valer sus derechos, o puedan estar informados de la actuación pública (STS de 31 de mayo de 2022, RC-A núm. 7844/2020). La interpretación el artículo 73.3 de la LBRL no puede ser literal en el sentido de entender que sólo se permite al Pleno de una Corporación local pedir la información económica de los grupos políticos. Entender así el precepto significaría no aplicar el régimen de acceso a la información pública de la LTAIBG que, como ha reiterado la doctrina, se dictó en desarrollo del artículo 105 b) CE. Y es que como recuerda el Tribunal Supremo, el derecho a acceder a la información pública se regula en términos muy amplios en la LTAIBG, al establecer su artículo 12 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley, reconociendo por tanto el precepto la titularidad del derecho de acceso a todas las personas, en términos similares a los utilizados en el Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos de 18 de junio de 2009, que en su artículo 2.1 señala que cada parte garantizará el derecho de cualquiera, sin discriminación de cualquier tipo (…) y en términos también similares a los expresados en el artículo 105.b) de la CE, que reconoce a los ciudadanos el acceso a los archivos y registros administrativos. | consejo typ@asambleamadrid es | Se constituye por tanto la LTAIBG como la normativa básica transversal que regula esta materia, al tiempo que complementa al resto de las normas (STS de 31 de mayo de 2022, RC-A núm. 7844/2020). Las previsiones de la LTAIBG no pueden quedar desplazadas porque la Ley de Bases del Régimen Local otorguen al Pleno de un Ayuntamiento la facultad (que no la obligación) de pedir esta documentación. Entender así la Ley de Bases de Régimen Local y su normativa de desarrollo sería tanto como entender que todo aquello que afecte a las dotaciones económicas de los grupos políticos se encuentran exentos de poder ser fiscalizados por los ciudadanos, olvidando con ello, como dice el Preámbulo de la LTAIBG, la finalidad de esta norma, que es poner a disposición ciudadana todas las decisiones que les afecten, entre las que se encuentran la de saber cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. Ahora bien, tal y como se ha dicho en el epígrafe anterior, desde el punto de vista de las obligaciones de transparencia al no tener los grupos políticos una personalidad jurídica propia y diferente de la de su Ayuntamiento en materia de derecho de acceso, se los considera englobados dentro del término Administración local a que hace referencia el artículo 2 LTAIBG. Desde esta perspectiva, no resulta justificable interpretar que la falta de control por parte del Pleno impida a los ciudadanos acceder a esta información pública. Así se pronuncia la Resolución 54/2020, de 31 de enero, de la Comisión de Garantías del Derecho de Acceso a la Información de Cataluña que dice expresamente: El procedimiento de control interno del artículo 73.3 LBRL y el procedimiento de solicitud de información pública de los artículos 12 y siguientes de la LTAIBG son procedimientos diferentes, independientes y no subordinados, que deberán ajustarse en cada caso a su propia legislación y finalidad, y sin que ninguno de ellos pueda proyectar efectos sobre el otro, de modo que la inactividad del Pleno no puede tener un efecto excluyente del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, igual que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública no puede tener ningún efecto enervador del procedimiento | consejo typ@asambleamadrid es | interno de control de las subvenciones de los grupos. Esta misma independencia entre el procedimiento de rendición de cuentas ante el pleno y el procedimiento de acceso a la información lleva a rechazar que se pueda condicionar el contenido de un procedimiento al del otro, por lo que no se puede negar la condición de información pública de las facturas que se reclaman con el argumento de que no son exigibles en el marco del procedimiento interno de justificación de los gastos ante el Pleno. En consecuencia, al solicitarse la contabilidad específica del Grupo municipal de Ciudadanos de los años 2015 a 2019, el Ayuntamiento de Getafe, deberá recabarla y suministrársela al reclamante, sin perjuicio de que este Ayuntamiento, para obtener la información que está obligado a dar, considere que el Pleno es el único legitimado para pedir a los grupos la citada información. Pues aún cuando el artículo 73.3 LBRL no obligue al Ayuntamiento a recabar esta contabilidad específica del Grupo municipal Ciudadanos, la LTAIBG si le obliga a cumplir con sus obligaciones de publicidad activa y pasiva. Por ello, el Ayuntamiento de Getafe puede recabar esta contabilidad como considere oportuno y del modo más efectivo, ya sea a través del Pleno o conforme establece el artículo 19 de la LTAIBG, pero deberá suministrar la información que solicita el reclamante y que efectivamente esté en poder del Grupo municipal de Ciudadanos, pues, de conformidad con el artículo 13 LTAIBG, se ha de tratar de información que obre en poder de la Administración, ya sea porque la ha elaborado o porque la ha adquirido en el ejercicio de sus funciones. Todo ello aún cuando el artículo 17 LTAIBG establece que el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se inicia con la presentación de la correspondiente solicitud, dirigida al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información, como en este caso, que el reclamante dirige su solicitud de acceso al Grupo municipal de Ciudadanos Getafe. Sin embargo, como el Grupo municipal Ciudadanos no es una administración separada de la Administración del Ayuntamiento de Getafe, este Grupo deberá darle traslado al órgano competente del Ayuntamiento | consejo typ@asambleamadrid es | encargado de la transparencia, pues como dice este mismo artículo 17 en su párrafo segundo: Cuando se trate de información en posesión de personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, la solicitud se dirigirá a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a las que se encuentren vinculadas. Y, una vez que esta solicitud de acceso esté en manos del Ayuntamiento, éste deberá suministrar al reclamante la información solicitada siguiendo el procedimiento que considere oportuno. QUINTO. Finalmente, hay que recordar que D. no sólo reclama la contabilidad y justificación de los gastos cubiertos con las cantidades recibidas durante los años 2015 a 2019 sino también el desglose por persona física o jurídica que haya sido acreedora de este Grupo municipal. Ahora bien, en relación con esta cuestión es necesario hacer dos matizaciones. La primera que el desglose por persona física o jurídica podría suponer el acceso a datos personales que puedan afectar el derecho a la protección de datos de carácter personal o los intereses de terceros. Por ello, el Ayuntamiento de Getafe, antes de suministrar la información, deberá tener en cuenta que con carácter general se concederá el acceso a la información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales especialmente protegidos u otros derechos constitucionalmente protegidos. En el supuesto de que la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos, se deberá previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos. Si de la ponderación resultara que hay motivos razonados por los que prima la protección de los datos personales, se deberá proceder a la anonimización de los mismos de acuerdo con lo regulado en la normativa de aplicación sobre derecho de acceso a la información. | consejo typ@asambleamadrid es | RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de Madrid ha decidido, PRIMERO. Estimar la reclamación con número de expediente RDACTPCM090/2022 presentada en fecha 17 de marzo de 2022 por D. , por constituir su objeto información pública. SEGUNDO. Requerir al Ayuntamiento de Getafe, para que en el plazo de 20 días lleve a cabo las actuaciones necesarias para suministrar al reclamante la información que solicita, instando al Grupo municipal Ciudadanos del Ayuntamiento de Getafe a que a la mayor brevedad le de traslado de la información solicitada por el reclamante que obre en su poder, y lo haga por el procedimiento que considere oportuno y en los términos establecidos en la LTPCM y la LTAIBG, remitiendo a este Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución. TERCERO. Recordar al Ayuntamiento de Getafe, que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid. | consejo typ@asambleamadrid es | De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Antonio Rovira Viñas. Presidente Responsable del Área de Acceso a la Información Ricardo Buenache Moratilla. Consejero Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana Rafael Rubio Núñez. Consejero Responsable del Área de Publicidad Activa y Control