La Asociación de Padres de la Escuela Infantil Los Girasoles solicitó a la Comunidad de Madrid el expediente y el informe jurídico sobre la supresión del segundo ciclo de infantil. Tras la falta de respuesta y la alegación de la Administración de que tal documento no existía como tal, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación por ser información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración no puede denegar el acceso alegando la inexistencia de un documento en los términos exactos solicitados si la información obra en su poder aunque esté dispersa en múltiples instancias administrativas.
2
La limitación del derecho de acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración y solo puede ejercerse mediante la aplicación estricta de los límites y causas de inadmisión legales.
3
Cualquier denegación o restricción del derecho de acceso debe estar debidamente motivada, incluyendo los argumentos fácticos y jurídicos que sustenten la aplicación del precepto legal.
4
La documentación necesaria para adoptar decisiones sobre la creación o supresión de plazas públicas de educación infantil constituye información pública accesible según la LTAIBG y la LTPCM.
Texto completo
SEGUNDO. Con fecha 23 de enero de 2022, la Sra. Doña
, vuelve a reclamar a la Comunidad de Madrid la información, sin obtener
respuesta alguna. Y, el 24 de enero de 2022, la Asociación de Padres de la
Escuela Infantil Los Girasoles, presenta una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Participación ante la falta de respuesta a su solicitud de
acceso a la información. En dicha reclamación, la interesada exponía lo
siguiente:
(…) PRIMERA.- En fecha 20/12/21 se presentó SOLICITUD DE ACCESO AL
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO EN EL QUE SE RECOJA LA TRAMITACIÓN
E INFORME JURÍDICO REALIZADO PARA LA PROPUESTA DE SUPRESIÓN
DEL SEGUNDO CICLO DE INFANTIL EN LA ESCUELA DE EDUCACION
INFANTIL Los Girasoles, adjunto el mencionado escrito como documento 1.
SEGUNDA.- Que dada la justificación de la legitimación, necesidad y
fundamentación jurídica de la petición realizada y, habiendo transcurrido el
plazo de 20 días establecido en el art 42 de la mencionada Ley, no se ha
procedido a la resolución expresa de la solicitud realizada, habilitándose por
tanto el plazo para la presentación de la presente reclamación (…).
SEGUNDO. El 24 de febrero de 2022, este Consejo de Transparencia y
Participación admite a trámite la reclamación e inicia las actuaciones ante la
Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la
Comunidad de Madrid, solicitándole la remisión de las alegaciones que
consideren convenientes, copia del expediente y en general, toda la
información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la
señalada reclamación.
TERCERO. El 22 de marzo de 2022, la Dirección del Área Territorial de Madrid-
Capital alega que no existe un expediente administrativo ni informe jurídico “tal
y como se solicita”, que recoja la tramitación y propuesta de supresión del
segundo ciclo de infantil de la Escuela Los Girasoles. En su escrito de
alegaciones, la administración reclamada indica lo siguiente:
(…) Ante la solicitud presentada en el Portal de Transparencia y Participaci6n
de la Comunidad de Madrid indicar que no existe un expediente administrativo
ni informe jurídico tal y como se solicita, que recoja la tramitación y propuesta
de la supresión del segundo ciclo de infantil de la escuela Los Girasoles.
La educación infantil pública no solo es una preocupación compartida con el
escrito presentado por la interesada, sino que también es objetivo fundamental
de la acción de cualquier Administración y lo es, desde luego, de la Comunidad
de Madrid, que considera este tramo educativo imprescindible para la
proyección social y educativa de los niños, necesario para la conciliación
familiar y fundamental como servicio social. Por todo ello se acentúa todo el
esfuerzo para garantizar y subvencionar plazas escolares suficientes.
En cuanto a la oferta de plazas escolares es preciso señalar que en ningún
caso se van a eliminar plazas publicas de 3 a 6 años para el curso 2021-22,
sino que se va a producir un incremento en la oferta.
Por un lado, este incremento se registrara en el tramo 0-3 en términos globales.
Además se van a proponer ratios de 20 alumnos en Educación infantil de 3
años para el curso 2021-22 con una oferta educativa de plazas escolares
adecuadas a la demanda de escolarización realizando la reorganización de
este ciclo de forma progresiva.
La organización de los centros educativos y las enseñanzas que imparten es
normativa básica de España de acuerdo a las Leyes Orgánicas que lo regulan.
Es indiscutible que el Segundo Ciclo de Educación Infantil se debe impartir en
los Colegios de Educación Infantil y Primaria, quedando el Primer Ciclo de
Educación Infantil para las Escuelas Infantiles.
Desde 2006 se ha desarrollado este modelo organizativo en toda la Comunidad
de Madrid con la excepción de nueve escuelas infantiles que en su momento
conservaron oferta de plazas escolares en este tramo educativo por la
insuficiencia de oferta escolar detectada en su momento en los Colegios de
Educación Infantil y Primaria de su entorno. Esa necesidad de permanencia de
oferta en las Escuelas Infantiles no existe en la actualidad y, por otro lado el
modelo de integración del Segundo Ciclo de Educación Infantil con la
Educación Primaria se ha demostrado eficiente y ha sido contrastado en
diversos organismos y estudios.
Existe un marco procedimental anual de la Dirección General de Educación
Infantil y Primaria y, en ultima instancia, de la Consejería de Educación,
Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid que consiste
en la revisión y reordenación de la Red de Centres Públicos de Educación
Infantil, Escuelas Infantiles y Casas de Niños, con el fin de adecuar, de cara al
curse siguiente, la oferta educativa de dichos centros a las necesidades de
escolarización previstas en cada zona.
Un dato muy relevante es que de los 29.688 alumnos matriculados en
Educación Infantil de segundo ciclo en la ciudad de Madrid en centros públicos,
497 alumnos cursan el segundo ciclo de educación infantil en Escuelas
Infantiles, es decir el 1 ,67%, además focalizados en cinco de los 21 distritos de
Madrid. No es, por tanto, un modelo organizativo que sea extensivo a todos los
madrileños, ni siquiera es un modelo organizativo elegido por la mayoría de las
familias dado que solo el 41% del total de alumnos de dos años del curse 2020-
21 continúan en Educación Infantil de 3 años en las mismas Escuelas Infantiles
en el curso 2021-22, el 59% restante optó por dejar la escuela para
matricularse en educación infantil 3 años en un colegio.
Los proyectos pedagógicos innovadores y participativos no son patrimonio
exclusivo de las Escuelas Infantiles y los mismos son una seña de identidad de
los Colegios de Infantil y Primaria por los mismos motivos que lo son para las
Escuelas Infantiles.
Las familias que tengan que cambiar a sus hijos de centro para cursar Segundo
Ciclo de Educación infantil lo harán lo mismo que el resto de familias de la
Comunidad de Madrid, con la garantía de una plaza escolar en el tramo
educativo solicitado, con la seguridad de participar en proyectos educativos
sólidos y contrastados, con la certeza de contar con todos los recursos
personales y materiales que la educación pública pone a disposición de todos
los alumnos de Educación Infantil en los Colegios.
Creemos en definitiva que en cualquier caso queda garantizada la óptima
respuesta a las demandas educativas, así como el esfuerzo que desde la
Administración Pública y desde las propias comunidades educativas se realiza
para ofrecer el mejor servicio público educativo posible.
En definitiva, se solicitaba una copia de expediente administrativo, que no
existe como tal, una vez que la Administración educativa realiza una valoración
de todas las intervenciones con la participación de múltiples instancias
administrativas, y la colaboración de las Direcciones de los centros educativos
de referencia, sirviendo todo ella para que en ultima instancia se adopte por la
Administración una decisión de carácter organizativo, al residir la competencia
para configurar la red de centros en los órganos de la Administración que
adoptan una disposición de carácter general. Por todo ello, la petición de una
copia de un expediente administrativo que no existe, no ha podido ser atendida
(…)
CUARTO. El 22 de marzo de 2022, este Consejo remite a Dña.
el escrito de alegaciones recibido por parte de la entidad reclamada,
concediéndole un plazo de 10 días para que efectúe las alegaciones que
considere convenientes. A la fecha de la presente resolución, no se recibió
alegación alguna por parte de la reclamante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con el artículo 24.6 de la Ley 19/2013, de 19 de
abril, de transparencia, acceso a la información pública y buen Gobierno (en
adelante LTAIBG), el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene
competencia para conocer de las reclamaciones que se presenten en el marco
de un procedimiento de acceso a la información, salvo en aquellos supuestos
en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano
específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de
la Ley.
En desarrollo de esta previsión, los artículos 47 y 77 b) de la Ley 10/2019, de
10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid
(en adelante, LTPCM) atribuyen al Consejo de Transparencia y Participación
de la Comunidad de Madrid la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra las resoluciones desestimatorias, total o parcial de las
solicitudes de acceso a la información dictada por los sujetos comprendidos en
el ámbito de aplicación de esta Ley. Añadiendo el artículo 6 b) del Reglamento
de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y
Participación de la Comunidad de Madrid que la competencia para resolver, en
estos casos, corresponderá al Pleno de este órgano.
Al interponerse la reclamación contra una resolución dictada por la Dirección de
Área Territorial Madrid-Capital de la Comunidad de Madrid, que integra la
Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la
Comunidad de Madrid, se considera, de conformidad con el artículo 2 de la
LTPCM, una reclamación interpuesta contra Administración de la Comunidad
de Madrid y, por tanto, su resolución corresponde al Pleno de este Consejo.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de este Consejo
de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto resulta pertinente
señalar que el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que la resolución en la que
se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los
terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este
plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
En el presente caso, según figura en el expediente y se recoge en los
antecedentes, la Dirección de Área Territorial Madrid-Capital a la que se dirigió
la solicitud deniega el acceso por silencio administrativo contestando al AMPA
de la Escuela Infantil Los Girasoles recién en fase de alegaciones del
procedimiento de reclamación. A la vista de ello, es obligado recordar la
doctrina del Tribunal Supremo y del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno que ha puesto de manifiesto la obligación de la Administración de
observar el plazo máximo de contestación y de motivar suficientemente la
concurrencia de una causa de inadmisión que deniegue el acceso a esa
información como un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el artículo 20.2 LTAIBG al establecer que:
Serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan
el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que
permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero. En este último
supuesto, se indicará expresamente al interesado que el acceso sólo tendrá
lugar cuando haya transcurrido el plazo del artículo 22.2.
Y, en el Preámbulo de la Ley al manifestar que con el objeto de facilitar el
ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta.
El Tribunal Supremo ha insistido en toda su jurisprudencia que la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad
discrecional de la Administración, pues (…) es un derecho reconocido de forma
amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos
en la Ley. (SSTS 15747/2017. De 16 de octubre de 2017 y 1422/2022, de 5 de
mayo de 2022). Y por ello, se han de interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14. 1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes
de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones o inadmisiones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. De modo que sólo
serán aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas,
según se desprende del artículo 14.2 de la LTAIBG: (…) 2. La aplicación de los
límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y
atenderá las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia
de un interés público o privado superior que justifique el acceso. En
consecuencia, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración y sólo resulta posible
cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado
por su objeto y finalidad. (SSTS 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (RCA
75/2017), 344/2020, de 10 de marzo de 2020 (RCA 8193/2018), 748/2020, de
11 de junio de 2020 (RCA 577/2019) y. 3866/2020, de 19 de noviembre de
2020 (RCA 4614/2019).
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno insiste también en esta cuestión
e indica en reiteradas ocasiones que es criterio de este Consejo de
Transparencia, en consonancia con el mandato legal, que en cualquier caso es
necesario motivar toda denegación o restricción del derecho de acceso a la
información y, en tal sentido, además de la invocación del precepto legal en
que dicha denegación o limitación se sustenta, deben incluirse los argumentos
en base a los que se aplica. (Resolución 0019/2018 de 12 de abril de 2018;
Resolución 591/2018 de 11 de enero de 2018, entre otras).
Conforme a lo anterior, en el supuesto objeto de la presente reclamación, aún
cuando se denegó la información por silencio administrativo y por tanto sin
motivación alguna, al no explicar la Dirección de Área Territorial de Madrid
Capital en su alegaciones las causas de inadmisión, se hace necesario entrar
en el fondo del asunto.
CUARTO. La información solicitada no ha sido concedida por la Dirección del
Área Territorial de Madrid-Capital por no existir un expediente administrativo ni
informe jurídico tal y como se solicita, según su escrito de alegaciones.
En este sentido, hay que recordar que el derecho de acceso a la información
pública, tal y como establece el artículo 13 LTAIBG, se refiere a los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. A lo
que añade el Tribunal Supremo que esta información ha de obrar en poder
de la Administración en el momento de solicitar la petición (STS 2272/2022,
de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm.4116/2020, Fundamento
derecho segundo.2).
La Dirección de Área Territorial de Madrid-Capital, en su escrito de
alegaciones, no niega tener la información, sino que lo que indica es que la
información tal y como se solicita es inexistente, por no estar integrada la
misma a un expediente o constar en un informe jurídico, no coincidiendo, por
tanto, con los términos en que se solicitó la información por parte de la
reclamante. Esto significa que la Administración de la Comunidad de Madrid sí
tiene la información, aunque no reunida en un expediente o en un informe
jurídico específico, tal y como fue requerida por la reclamante.
Por esta razón, puesto que se trata de información que obra en poder de la
Administración, no cabe considerar conforme a Derecho la motivación alegada
por la Dirección de Área Territorial de Madrid Capital. De hecho, en su escrito
de alegaciones, esta Dirección afirma el que la Administración educativa realiza
una valoración de todas las intervenciones con la participación de múltiples
instancias administrativas y con la colaboración de las Direcciones de centros
educativos de referencia, sirviendo todo ello para que la Comunidad de Madrid
adopte una decisión de carácter organizativo. Afirmaciones que tienen su lógica
dada la materia a la que afectan, como es el derecho fundamental del artículo
27 CE.
Por esta razón, la Comunidad de Madrid se debe acoger a lo establecido por el
Estado que en el artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio,
reguladora del Derecho a la Educación establece, al indicar que la creación y
supresión de centros públicos se efectuará por el Gobierno o por el Consejo de
Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente, en el ámbito de sus
respectivas competencias. Lo que se reitera y desarrolla en el Real Decreto
82/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las
Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria. Y que
se ve completado, entre otros, por el Decreto 236/2021, de 17 de noviembre,
del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la
Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía, y atribuye a la
Dirección General de Educación Infantil, Primaria y Especial, además de las
competencias previstas en el artículo 47 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre,
y de la dirección y coordinación con carácter general de las actuaciones que en
el ámbito de su competencia desarrollen las Direcciones de Área Territoriales,
el ejercicio de las competencias relativas a la Educación Infantil, Educación
Primaria y Educación Especial, en aplicación de lo dispuesto en las normas
legales y reglamentarias y, en particular, las siguientes: a) La propuesta de
creación, modificación, transformación y supresión jurídica de centros docentes
públicos que impartan las enseñanzas de competencia de esta dirección
general (…).
Conforme a esta normativa, la Comunidad de Madrid tiene en su poder toda la
documentación necesaria para adoptar una decisión sobre la creación o
supresión de plazas públicas de 3 a 6 años para el curso 2022-2023, que es lo
que está pidiendo la Asociación de Padres y Madres del Alumnado de la
Escuela Infantil Los Girasoles en su reclamación. Esto significa que, aún no
existiendo la información en los términos exactos solicitados por la interesada
en su reclamación, la Comunidad de Madrid tiene que tener toda la
documentación o información sobre este tema, aunque ésta no se encuentre
localizada en un solo órgano, organismo, dirección o entidad, o en un solo
archivo o expediente, pues como se desprende de las alegaciones para
adoptar la decisión, se realiza una valoración de todas las intervenciones con la
participación de múltiples instancias administrativas, y la colaboración de las
Direcciones de los centros educativos de referencia (…).
Si la Administración ha adoptado esta decisión en función de una serie de
documentos y valoraciones, la información obra en su poder, aunque no sea en
forma de expediente y en exclusiva para esa escuela. En estos casos, es
reiterada la doctrina tanto del Tribunal Supremo como del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno de considerar a estos datos información a los
efectos del artículo 5 de la LTPCM y del artículo 13 de la LTAIBG, sin perjuicio
de que se pueda acoger la administración de manera motivada y ponderando
los intereses públicos en juego a cualquiera de las causa de inadmisión que se
regulan en el artículo 18 de la LTAIBG. Sin embargo, en el presente caso, la
administración reclamada no invoca ninguna de las causas de inadmisión, por
lo que se entiende que no existe impedimento alguno para poner a disposición
de la reclamante la información solicitada.
A la vista de lo anteriormente expuesto, este Consejo debe estimar la
reclamación interpuesta, procediendo la entrega de la información solicitada a
la reclamante.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
PRIMERO. ESTIMAR la reclamación presentada por la Sra. Doña
, en nombre y representación de la Asociación de Padres y
Madres del Alumnado de la Escuela de Educación Infantil Los Girasoles, por
constituir su objeto información pública.
SEGUNDO. Instar a la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y
Portavocía de la Comunidad de Madrid a que remita a la reclamante la
información solicitada en el plazo máximo de 20 días hábiles, remitiendo al
Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del
contenido de la presente resolución.
TERCERO. Recordar a la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y
Portavocía de la Comunidad de Madrid que si no se diera cumplimiento al
contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa,
el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los
casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos
instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá
remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el
procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de
abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo
remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original.
Antonio Rovira Viñas. Presidente
Responsable del Área de Acceso a la Información
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana
Rafael Rubio Núñez. Consejero
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control