El interesado solicitó al Ayuntamiento de Madrid protocolos, estadísticas y convenios sobre la asistencia a mujeres embarazadas vulnerables. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid. El Consejo decide finalizar el procedimiento por pérdida de objeto, ya que el Ayuntamiento facilitó la información durante la tramitación de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se ejerce sobre información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea elaborada por él o obtenida en el ejercicio de sus funciones.
2
El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid es competente para resolver reclamaciones contra los actos de los ayuntamientos de la Comunidad.
3
Se considera que la información ha sido facilitada al reclamante, suponiendo el cumplimiento extemporáneo de la solicitud y la consecuente desaparición del objeto de la reclamación.
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Se recuerda al ayuntamiento la obligación de contestar en el plazo legal de 20 días, sin esperar al requerimiento del órgano revisor.
Texto completo
Resolución: RDA100/2022
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM080/2022
Reclamante: .
Administración reclamada: Ayuntamiento de Madrid.
Información reclamada: Procedimientos y estadísticas de los Servicios
Sociales en relación a la asistencia a mujeres embarazadas.
Sentido de la resolución: Terminación del procedimiento. Pérdida de objeto.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 10 de marzo de 2022 se recibe en este Consejo reclamación
de D. , ante la falta respuesta a su solicitud de
información formulada en fecha 01/01/2022 al Ayuntamiento de Madrid. En su
solicitud pedía información, relativa a los procedimientos, instrucciones,
protocolos y estadísticas, sobre la asistencia a mujeres embarazadas en
estado de vulnerabilidad por parte de los Servicios Sociales del Ayuntamiento
de Madrid. En concreto, el interesado reclama en su solicitud inicial de
información lo siguiente:
-Procedimientos, instrucciones y protocolos a seguir dentro de los Servicios
Sociales, incluido el Samur Social, del Ayuntamiento de Madrid en el caso de
que asistan a mujeres embarazadas en estado de vulnerabilidad.
-Estadísticas sobre las derivaciones de mujeres embarazadas vulnerables por
parte del Samur Social a Centros de Interrupción del embarazo en los últimos 5
años en la Capital de España.
-Investigaciones internas que haya realizado el Ayuntamiento de Madrid en
relación a las noticias mencionadas y denuncias que se hayan recibido sobre
presiones a mujeres embarazadas para que aborten en los últimos 5 años.
-Formación recibida en el Samur Social sobre cómo atender a las mujeres
embarazadas en estado vulnerable.
-Convenios del Ayuntamiento de Madrid en vigor con entidades de protección
de la maternidad al objeto de que las mujeres embarazadas en estado de
vulnerabilidad puedan llevar a cabo su embarazo con normalidad y sin
interrumpirlo y memorias o resultados de dichos Convenios al objeto de
conocer su efectividad.
SEGUNDO. El 10 de mayo de 2022 este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de la misma al director general de Transparencia y
Calidad del Ayuntamiento de Madrid, solicitándole la remisión de las
alegaciones que consideren convenientes, copia del expediente y en general,
toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para valorar y
resolver la citada reclamación.
TERCERO. El día 26 de mayo de 2022, desde la administración reclamada, se
nos da traslado de diversos informes en el que se exponen los antecedentes de
la tramitación de la solicitud de acceso a la información en cuestión,
acompañándose de una resolución del secretario general técnico del Área de
Gobierno de Familias, Igualdad y Bienestar Social por la que se resuelve
conceder la información al reclamante, señalando lo siguiente:
Entrando en el fondo del asunto sobre la petición o solicitud de acceso a
información es necesario enmarcar la respuesta dentro de las competencias de
los servicios sociales del Ayuntamiento de Madrid. Este marco normativo viene
dado por la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen
Local (en adelante, LBRL) y por la Ley 11/2003, de 27 de marzo, de Servicios
Sociales de la Comunidad de Madrid (en adelante, Ley 11/2003). Por otra
parte, la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y
de la interrupción voluntaria del embarazo, establece aquellos órganos
competentes que han de dar una respuesta a la situación social de las
personas.
Así pues, la LBRL en su artículo 25.e) recoge que las competencias de
los servicios sociales municipales son: “Evaluación e información de
situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en situación
o riesgo de exclusión social”.
A lo establecido en la LBRL, cabe añadir las competencias establecidas
en la Ley 11/2003 en el artículo 46.e) que realiza una remisión al artículo 31 de
la misma Ley: “Detección y análisis de necesidades y demandas, explícitas e
implícitas, en su ámbito de intervención”. “Diagnóstico y valoración técnica de
situaciones, necesidades o problemas individuales o colectivos”.
Establecidas las competencias que otorga la legislación básica y
sectorial en materia de servicios sociales es preciso acudir a aquello que
recoge la legislación en materia de interrupción voluntaria del embarazo. La
Ley Orgánica 2/2010 señala en el artículo 17.2 que: “En los casos en que las
mujeres opten por la interrupción del embarazo regulada en el artículo 14
recibirán, además, un sobre cerrado que contendrá la siguiente información”: a)
“Las ayudas públicas disponibles para las mujeres embarazadas y la cobertura
sanitaria durante el embarazo y el parto”.
Así pues, en el ámbito que compete a los servicios sociales municipales
con relación a la Ley Orgánica 2/2010 no existe ninguna referencia que
concierna a estos. Las referencias que existen, desde el punto de vista de lo
social, es al servicio de salud pública, que es competencia de las Comunidades
autónomas.
En el caso de los servicios sociales municipales, la competencia que
tenemos es la de realizar un acompañamiento e intervención social con las
personas que lo requieran. Por tanto, dentro de ese acompañamiento social
está facilitar a las personas, que así lo soliciten, información acerca de los
recursos existentes dentro de la red pública de servicios sociales. En este
sentido, las interrupciones voluntarias del embarazo no guardan relación
alguna con los servicios sociales municipales o el SAMUR Social.
Realizada esta aclaración acerca de las competencias que tienen los
servicios sociales y el SAMUR Social se procede a informar sobre los puntos
que recoge la petición o solicitud de acceso a información.
- Con relación al punto número 1 de la petición se informa que el SAMUR
Social y Servicios Sociales carecen de protocolos, ad hoc, para atender
a mujeres embarazadas en estado de vulnerabilidad. En todo caso,
SAMUR Social, procede a priorizar las correspondientes medidas de
acogida y protección Social y, por tanto, como primera actuación, una
vez entrevistada y valorada la situación social, se procede a dar acogida
en uno de los recursos de alojamiento de SAMUR Social.
Posteriormente, se desarrolla la intervención social de carácter
personalizado y en el caso de que sea necesario y así lo requiera la
usuaria, se apoya en todo el proceso de control y seguimiento médico
del embarazo. De forma paralela, se lleva a cabo la intervención social y
la misma, parte de la propia voluntad y deseo de la usuaria que se viene
atendiendo.
- Con relación al punto número 2, el SAMUR Social y Servicios Sociales
no cuentan con estadísticas de derivaciones a centros de interrupción
voluntaria del embarazo porque no se halla dentro de sus competencias
la derivación a dichos centros.
- Con relación al punto número 3, no se ha abierto ninguna investigación
con relación a lo planteado.
- Con relación al punto número 4, el SAMUR Social no cuenta con
formación para atender a mujeres embarazadas porque no está dentro
de las competencias de los servicios sociales municipales, ya que los
servicios públicos de salud son los competentes para esta finalidad.
- Con relación al punto número 5, desde la Dirección General de Servicios
Sociales y Emergencia Social carecemos de Convenios que vayan en el
sentido que indica la petición o solicitud de acceso a información.
CUARTO. El 30 de mayo de 2022, este Consejo da traslado a D.
de la documentación recibida, concediéndole un plazo de 10
días para que efectúe las alegaciones que considere convenientes. A la fecha
de la presente resolución, no se ha recibido alegación alguna por parte del
reclamante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: "...f) …, las entidades que integran la administración local...",
mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al
Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”.
CUARTO. Teniendo en cuenta que la solicitud se dirige de forma
específica al organismo SAMUR Social que es de titularidad del Ayuntamiento
de Madrid, desde el Área de Gobierno correspondiente se responde punto por
punto a las diferentes cuestiones planteadas por el interesado en su solicitud
de acceso a la información indicándole también la administración competente
que puede completarle la información solicitada (Servicio Madrileño de Salud,
competencia de la Comunidad Autónoma de Madrid).
Por todo lo anterior, este Consejo considera que la información ha sido
facilitada al reclamante y ello supone el cumplimiento, aunque extemporáneo,
de la solicitud que fundamentó la reclamación, desapareciendo por tanto el
objeto que justificó el inicio de las actuaciones. Por todo ello, procede declarar
la finalización del procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 84 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
No obstante, recordamos al ayuntamiento que ha dado traslado de la
información al interesado tras el requerimiento de este Consejo y dentro del
procedimiento de reclamación, cuando lo correcto, conforme a lo dispuesto en
el artículo 42 de la LTPCM, hubiese sido contestar al solicitante en el plazo
legalmente establecido de 20 días desde que se recibió la solicitud.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación con número de
expediente RDACTPCM080/2022 por pérdida sobrevenida de su objeto, al
haber facilitado el Ayuntamiento de Madrid la información solicitada por D.
.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original.
Antonio Rovira Viñas
Presidente