Se solicitó a la Consejería de Transportes e Infraestructuras información sobre la ubicación de estaciones ciegas en el Metro de Madrid. La interesada alegó que la respuesta era confusa y carecía de detalle técnico. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid decide finalizar el procedimiento por pérdida de objeto, ya que la administración aportó las aclaraciones durante la fase de reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se ejerce sobre información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud.
2
El derecho de acceso incluye la facultad de ser asistido en la búsqueda de información y de recibir asesoramiento en términos comprensibles.
3
El órgano receptor de la solicitud está obligado a aclarar el significado o el sentido de su respuesta si resulta confusa.
4
La normativa de transparencia no exige a la administración efectuar reelaboraciones de la información técnica para facilitar su comprensión.
Texto completo
Resolución: RDA103/2022
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM095/2022
Reclamante: .
Administración reclamada: Consejería de Transportes e Infraestructuras.
Información reclamada: Estaciones ciegas de la red de Metro de Madrid.
Sentido de la resolución: Terminación del procedimiento. Pérdida de objeto.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 23 de marzo de 2022 se recibe en este Consejo reclamación
de Dña. , por disconformidad con la respuesta a
su solicitud de información formulada en fecha 24/01/2022 a la Dirección
General de Infraestructuras de Transporte Colectivo, relativa a los puntos de la
red de Metro de Madrid en los que hay ubicadas estaciones ciegas. En
concreto, la interesada expone en su escrito de reclamación lo siguiente:
El motivo de la reclamación es que, a pesar de que la resolución fue
estimatoria del acceso a la información, la respuesta no es clara. No explican a
que se refieren con "las pantallas que conforman la caja de la estación" y
además afirman que solo hay dos estaciones ciegas, entre ellas una de las que
se nombran en la solicitud, sin aclarar si eso supone que el resto de estaciones
mencionadas no existan. Solicito que la respuesta sea mas informativa y
detallada, sobre todo en cuanto a los aspectos técnicos de la infraestructura, de
tal modo que cualquier ciudadano pueda entender a que se refieren con el
desarrollo citado.
En su petición de información, la reclamante había solicitado La siguiente
información:
(…) en qué puntos de la red de Metro de Madrid hay ubicadas estaciones
ciegas, aparte de las ya conocidas en la línea 12 Poza del Agua Leganés, Los
Rosales y Móstoles Sur Móstoles, El Vivero y La Pollina Fuenlabrada y Madrid
Nuevo Norte, así como que se me informe del nivel de desarrollo de las
mismas (…)
SEGUNDO. El 18 de mayo de 2022 este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado al Director General de Infraestructuras de Transporte
Colectivo, solicitándole la remisión de las alegaciones que consideren
convenientes, copia del expediente y en general, toda la información o
antecedentes que puedan ser relevantes para valorar y resolver la citada
reclamación.
TERCERO. El día 26 de mayo de 2022, se nos da traslado desde la
administración reclamada de un escrito de alegaciones en el que se expone lo
siguiente:
(…) Respecto al primero de los motivos de impugnación aducidos, falta de
claridad, por no explicar a que se refiere “las pantallas que conforman la caja
de estación” se considera que la respuesta, en el contexto de facilitar la
información solicitada, es clara, y precisa, y que la precisión exige el empleo de
la terminología técnica adecuada, “las pantallas que conforman la caja de
estación” que es más preciso que el de “estaciones ciegas”, empleado por la
solicitante de información y por los medios de comunicación.
La solicitud de información era “en qué puntos de la red de Metro de Madrid
hay ubicadas estaciones ciegas (….)” y la respuesta ha sido “Conceder el
acceso a la información solicitada, comunicándole que en la Red de Metro de
Madrid existen dos puntos donde se encuentran ejecutadas las pantallas que
conforman la caja de la estación, en la Línea 7 en el tramo Estadio Olímpico-
Barrio del Puerto y en la Línea 12 en el tramo Parque de los Estados-Arroyo
Culebro”.
Prueba de que la expresión “las pantallas que conforman la caja de estación”
no adolece de falta de claridad es que en la solicitud de información 20.7
formulada por la misma interesada, el 9.3.2022, antes de formular la presente
reclamación, indica “Solicito conocer de forma detallada el estado de
desarrollo de las siguientes estaciones ciegas, entendiendo como estación
ciega cualquier espacio reservado en la red de Metro para la construcción o
puesta en marcha de futuras estaciones, con mayor o menor grado de
ejecución Caja de la estación, vestíbulos y andenes, túnel de la estación,
revestimiento de la estación…, estén conectadas o no con el túnel principal por
el que circulan los trenes(…). Es decir, emplea el término “caja de estación”,
que en su reclamación considera poco claro.
Por otra parte, debe añadirse que en la solicitud de información OPEN
45.0/2022, además de solicitar información adicional, la interesada ha solicitado
aclaraciones a la información facilitada como consecuencia de su solicitud
de información correspondiente al expediente OPEN 6.2/2022, aclaración
que le ha sido facilitada mediante Resolución de fecha 19.05.2022,
informándole que se denomina caja de la estación a la estructura exterior de la
misma, esto es, pantallas laterales y losas superior e inferior.
El segundo motivo de información, falta de claridad, al afirmar que sólo hay dos
estaciones ciegas, entre ellas una de las que se nombran en la solicitud, sin
aclarar si eso supone que el resto de estaciones mencionadas no existen, se
entiende que es suficientemente claro, ya que se pregunta por 5 “estaciones
ciegas” y se le contesta que hay 2, identificándolas por la línea y tramo en
dónde se encuentran. No obstante, mediante el presente informe, se aclara que
no existen más “estaciones ciegas” si entendemos por “estaciones ciegas”
aquellas cuya estructura básica se ha construido, si bien no se ha realizado
ningún otro trabajo.
Finalmente, respecto a la solicitud final incorporada a la reclamación, de una
respuesta más informativa y detallada, sobre todo en cuanto a los aspectos
técnicos de la infraestructura, de tal modo que cualquier ciudadano pueda
entender a qué se refieren con el desarrollo citado, se considera realizada
mediante las aclaraciones incorporadas al presente informe, añadiendo, no
obstante, que la información exigible es la obrante en la Administración, y que
la normativa de transparencia no exige efectuar reelaboraciones de la
información técnica solicitada para facilitar la comprensión de la misma por los
ciudadanos.
CUARTO. El 30 de mayo de 2022, desde este Consejo se le da traslado a
de la documentación recibida, concediéndole un
plazo de 10 días para que efectúe las alegaciones que considere convenientes.
A la fecha de la presente resolución, no se ha recibido alegación alguna por
parte de la reclamante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley serán de aplicación a: “…a) La Administración pública de la Comunidad de
Madrid.” Al interponerse la reclamación contra la Consejería de Transportes
e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, se considera una reclamación
interpuesta contra la Administración pública de la Comunidad de Madrid.
CUARTO. Este Consejo considera que, aunque la respuesta de la
administración resulte algo confusa, se ha facilitado la información solicitada
por la reclamante. Pero también debemos recordar a la administración
reclamada que el contenido del derecho de acceso a la información regulado
en el artículo 33 de la LTPCM, incluye: c) Ser asistidas en su búsqueda de
información y d) Recibir el asesoramiento adecuado y en términos
comprensibles para el ejercicio del derecho de acceso, por lo que el órgano
que recibe la solicitud viene obligado, eventualmente, aclarar el significado o el
sentido de su respuesta.
No obstante, este Consejo considera que la respuesta de la
administración cumple, aunque de forma extemporáneo, con lo solicitado por el
reclamante, desapareciendo el objeto que justificó el inicio de las actuaciones y
por tanto, procede declarar la finalización del procedimiento conforme a lo
previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación con número de
expediente RDACTPCM095/2022 por pérdida sobrevenida de su objeto, al
haber facilitado la Consejería de Transportes e Infraestructuras la información
solicitada por Dña. .
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
ANTONIO ROVIRA VIÑAS
Presidente