El interesado solicitó al Ayuntamiento de Camarma de Esteruelas copias del proyecto de segregación de parcelas rústicas de regadío de 1983. Tras una respuesta evasiva donde el Ayuntamiento negó tener expedientes de licencias, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación al considerar que la información es pública y el ayuntamiento no respondió correctamente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se ejerce sobre información existente y en posesión del organismo que la haya elaborado o obtenido en el ejercicio de sus funciones.
2
La administración alegó la inexistencia de expedientes de licencias, pero el Consejo advierte que el solicitante pedía el proyecto de segregación, no la licencia.
3
La información solicitada es de evidente naturaleza pública y, en caso de existir, debe obrar en poder de la administración reclamada.
4
En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, la administración debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización previa a la entrega.
Texto completo
Resolución: RDA105/2022
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM033/2022
Reclamante: .
Administración reclamada: Ayuntamiento de Camarma de Esteruelas.
Información reclamada: Copia del proyecto de segregación de parcelas
rusticas de regadío del año 1983.
Sentido de la resolución: Estimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 2 de febrero de 2022 se recibe en este Consejo reclamación
de D. , ante la falta de respuesta a su solicitud de
información formulada en fecha 02/12/2021 al Ayuntamiento de Camarma de
Esteruelas, relativa al proyecto de segregación de parcelas rústicas de regadío
del año 1983 de la finca El Practicante situada en dicho municipio. En concreto,
el interesado solicitó lo siguiente:
Copia del proyecto de segregación de parcelas rusticas de regadío del año
1983 primera fase y copia de proyecto segregación de parcelas rústicas de
regadío de la segunda fase. Todo ello en relación a la finca "el practicante" de
Camarma de Esteruelas.
SEGUNDO. El 31 de marzo de 2022 este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de la misma al Alcalde del Ayuntamiento de
Camarma de Esteruelas, solicitándole la remisión de las alegaciones que
considere convenientes, así como copia del expediente y, en general, toda la
información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la
señalada reclamación. A la fecha de adopción de la presente resolución, no se
ha recibido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta
reclamación por parte de la administración reclamada. La solicitud de
alegaciones fue reiterada en fecha 4 de mayo de 2022 con el mismo resultado
negativo.
TERCERO. El día 9 de junio de 2022, el reclamante nos comunica que la
administración reclamada respondió a su solicitud de información en fecha
03/06/2022. En dicha respuesta se indica lo siguiente:
Recibido en esta Administración municipal en fecha 04 de abril de 2022,
remisión de reclamación presentada por D. ante el
Consejo de Transparencia, al ampara de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, frente a la
omisión de información relativa al expediente de licencias de segregación de
parcelas rústica de regadío del año 1983 en la Urbanización "EI Practicante" de
esta localidad.
Revisada la documentación obrante en los archivos municipales, no se
encuentra expediente alguno relativo a la solicitud presentada por D.
, por lo que resulta imposible atender a la solicitud
formulada por el interesado.
En relación a esta respuesta, el reclamante señala que:
(…) la administración reclamada afirma que "no se encuentra expediente
alguno relativo a la solicitud" de "licencias de segregación" cuando lo cierto es
que nunca se solicitó tal cosa; sino el "proyecto de segregación" cómo así
consta en la solicitud cursada por esta parte que forma parte del expediente
que obra en poder de este consejo de transparencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley serán de aplicación a: "...f) …, las entidades que integran la administración
local,...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que
“Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos
resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos
de la Comunidad”.
CUARTO. La administración reclamada afirma no tener en su poder la
información relativa al expediente de licencia de segregación de la finca rústica
“el practicante”, sin embargo, lo que solicita el reclamante no es el expediente
de licencia, sino el proyecto de segregación de la finca en cuestión. Dicha
información es de evidente naturaleza pública y, en caso de existir, debería
obrar en poder de la administración reclamada.
QUINTO. Por lo anterior, este Consejo debe estimar la presente reclamación y
requerir a este Ayuntamiento la entrega de la información solicitada al
reclamante en caso de que ésta exista, teniendo en cuenta al momento de su
puesta a disposición las regla ya consolidada que indica que en los supuestos
de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos se
debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el
conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica
con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, es decir, si al realizar
la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de
los datos personales, se debe proceder a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado en la
legislación básica sobre derecho de acceso a la información.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
PRIMERO. ESTIMAR la Reclamación con número de expediente
RDACTPCM033/2022 presentada en fecha 2 de febrero de 2022 por D.
, por constituir su objeto información pública.
SEGUNDO. Instar al Alcalde del Ayuntamiento de Camarma de Esteruelas a
que en el plazo de 20 días hábiles entregue al reclamante la información
solicitada relativa al proyecto de segregación de parcelas rusticas de regadío
del año 1983 primera fase y copia de proyecto segregación de parcelas
rústicas de regadío de la segunda fase, todo ello en relación a la finca “el
practicante”, siempre que esa información exista y, de no existir, se le informe
sobre tal inexistencia, remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones
llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución.
TERCERO. Recordar al Ayuntamiento de Camarma de Esteruelas que si no se
diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma
parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la
reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los
correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la
misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del
Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI
de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia
en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de
la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Antonio Rovira Viñas. Presidente
Responsable del Área de Acceso a la Información
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana
Rafael Rubio Núñez. Consejero
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control