El interesado solicitó a la Empresa Municipal de Servicios Funerarios de Madrid la situación jurídica de una unidad de enterramiento. Ante el silencio administrativo, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid. El Consejo decide finalizar el procedimiento por pérdida de objeto, ya que la administración facilitó la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
La entidad reclamada no respondió al solicitante en el plazo legal de 20 días sin causa justificada
2
El Consejo determina que la información solicitada fue facilitada al reclamante, aunque de forma extemporánea
3
La entrega de la información supone el cumplimiento de la solicitud original y la desaparición del objeto de la reclamación
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Se aplica el artículo 84 de la Ley 39/2015 para declarar la finalización del procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto
Texto completo
Resolución: RDA109/2022
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM071/2022
Reclamante: .
Administración reclamada: Empresa Municipal de Servicios Funerarios de
Madrid.
Información reclamada: Situación jurídica actual de unidad de enterramiento.
Sentido de la resolución: Terminación del procedimiento. Pérdida de objeto.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 3 de marzo de 2022 se recibe en este Consejo reclamación
de D. í , ante la falta de respuesta a su solicitud
de información formulada en fecha 11/11/2021 a la Empresa Municipal de
Servicios Funerarios de Madrid, relativa a la situación jurídica en que se
encuentra actualmente la unidad de enterramiento AL263A2359B del
Cementerio de la Almudena. En concreto, el interesado expone en su escrito
de reclamación lo siguiente:
(…) Con fecha 11 de noviembre de 2021, el interesado presentó un escrito por
sede electrónica, dirigido al Área de Gobierno de Portavoz, Seguridad y
Emergencia, del Ayuntamiento de Madrid, responsable de la Empresa
Municipal de Servicios Funerarios. Cementerios de Madrid S.A. (EMSFCM
S.A), cuyas oficinas se encuentran situadas en la Calle Príncipe de Vergara,
140, 28002 MADRID. En dicho documento, solicitaba la situación jurídica en la
que se encuentra la "Unidad de enterramiento AL263A2359B del "Cementerio
de La Almudena". Habiendo transcurrido el plazo máximo sin haber dictado y
notificado resolución expresa, se entiende que la solicitud ha sido desestimada.
En consecuencia, el interesado plantea una reclamación, sobre este asunto
(…).
SEGUNDO. El 4 de mayo de 2022 este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de la misma al Director General de Transparencia y
Calidad del Ayuntamiento de Madrid, solicitándole la remisión de las
alegaciones que consideren convenientes, copia del expediente y en general,
toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para valorar y
resolver la citada reclamación.
TERCERO. El día 27 de mayo de 2022, se nos da traslado desde la Empresa
Municipal de Servicios Funerarios de Madrid de un escrito de alegaciones con
el siguiente contenido:
(…) Primera. La solicitud en que trae causa este expediente no fue remitida a la
Empresa Municipal de Servicios Funerarios y Cementerios de Madrid, S.A.,
sino fue enviada al Registro Municipal General, en la que exponía
expresamente “Enviar escrito al Área de Gobierno de Portavoz de Seguridad y
Emergencias”. Posiblemente si se hubiera dirigido correcta y directamente a la
Empresa responsable del tema, como ha hecho el interesado en ocasiones
anteriores, la misma habría sido debida y diligentemente contestada, como
en ocasiones anteriores.
Segunda. No obstante, debe indicarse que el contenido del escrito no es
exactamente una solicitud de información, reiterando otras solicitudes
semejantes formuladas en otras ocasiones por el citado, sino una solicitud de
modificación de la situación jurídica del interesado. En efecto, el citado formuló
en fecha 17 de enero de 2019, solicitud de modificación de la titularidad de una
unidad de enterramiento cuyo titular había fallecido, siendo así que en este
caso el vigente Reglamento de Prestación de Servicios Funerarios y
Cementerios, determina con claridad los requisitos y condiciones de sucesión
en la titularidad de este tipo de concesiones administrativas. Así le fue
informado por carta cuatro días después de recibida la citada solicitud
(21/01/2019), tal y como reconoce el propio interesado en uno de los
documentos que aporta con la propia reclamación (…).
(…) La denegación anteriormente referida no fue impugnada en plazo ante la
Jurisdicción Contencioso Administrativa. Tema diferente es la discrepancia
jurídica sobre el particular, cuyo cauce de resolución no es lógicamente este
Consejo de Transparencia, sino los Tribunales de Justicia, a los que el
interesado no ha acudido, a pesar de tener expedita esa vía ante la
desestimación de su solicitud, por razones que no son objeto del presente
procedimiento (…).
CUARTO. El 3 de junio de 2022, este Consejo da traslado a D.
del documento recibido, concediéndole un plazo de 10 días
para que efectúe las alegaciones que considere convenientes. A la fecha de la
presente resolución, no se ha recibido ninguna alegación del reclamante.
QUINTO. El 7 de junio de 2022, este Consejo recibió de la entidad reclamada
la ficha descriptiva de la unidad de enterramiento junto con un escrito de
alegaciones complementarias en el que senalaba lo siguiente:
(…) La situación jurídica actual en la que se encuentra la “unidad de
enterramiento AL 263A23 59 B”, situada en el Cementerio de Nuestra Señora
de la Almudena es la misma que la que le fue comunicada al interesado en su
día, con motivo de la desestimación expresa de su solicitud de modificación de
la titularidad de la misma, mediante Resolución de 25 de mayo de 2019.
Debe reseñarse que de acuerdo con la ficha descriptiva de la unidad de
enterramiento citada, se trata -como todas las unidades de enterramiento de
los cementerios municipales – de una concesión administrativa del
Ayuntamiento de Madrid, cuya titularidad se rige por el vigente Reglamento de
Prestación de Servicios Funerarios y Cementerios, que determina con claridad
los requisitos y condiciones de sucesión en la titularidad de este tipo de
concesiones administrativas.
Se trata de una unidad de enterramiento sita en la Meseta Tercera, zona A,
Cuartel 23, Manzana 59, letra B, del precitado Cementerio, cuya ficha -una vez
eliminados los datos personales- se adjunta y cuya información conoce el
interesado puesto que resulta necesaria para presentar la mencionada solicitud
de cambio de titularidad. Actualmente se encuentra en situación de pendiente
de transmisión de titularidad (…).
SEXTO. En fecha 11/10/2022, se pone en conocimiento del reclamante la
documentación remitida por parte de la entidad reclamada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley serán de aplicación a: "...f) …, las entidades que integran la administración
local,...así como las empresas públicas que por ejercer una posición
dominante, conforme a la legislación estatal, hayan sido adscritas al sector
público local.", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que
“Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos
resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos
de la Comunidad…y de las entidades vinculadas o dependientes los mismos”.
CUARTO. En primer lugar, es necesario recordar la necesidad de que la
entidad reclamada responda en plazo a las solicitudes de información que se le
planteen. En el caso que nos ocupa, la entidad reclamada no respondió al
reclamante en el plazo de 20 días sin causa que lo justifique. Por ello, se le
recuerda que debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean
necesarias para evitar perjuicios innecesarios a los derechos de los
solicitantes, respondiendo en el plazo legalmente establecido de 20 días desde
la recepción de la solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la
LTPCM.
QUINTO. En cuanto al fondo del asunto, este Consejo ha podido comprobar
que la información solicitada ha sido facilitada al reclamante y ello supone el
cumplimiento, aunque extemporáneo, de la solicitud que fundamentó la
reclamación, desapareciendo por tanto el objeto que justificó el inicio de las
actuaciones. Por tanto, procede declarar la finalización del procedimiento
conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación con número de
expediente RDACTPCM071/2022 por pérdida sobrevenida de su objeto, al
haber facilitado el Ayuntamiento de Madrid la información solicitada por D.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original.
Antonio Rovira Viñas
Presidente