El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Villa del Prado la personación de técnicos municipales para revisar irregularidades en una obra. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, que decidió inadmitir la reclamación por no solicitar acceso a información pública, sino una actuación material.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se ejerce sobre información existente y en posesión del organismo, no sobre la solicitud de actuaciones materiales.
2
La ley de transparencia garantiza el acceso a la información, pero no es la vía para formular quejas, reclamaciones o demandas generales.
3
La solicitud del interesado no versa sobre contenidos o documentos elaborados o conservados por la administración, quedando fuera del objeto de aplicación de la LTPCM.
Texto completo
Resolución: RDA110/2022
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM260/2022
Reclamante:
Administración reclamada: Ayuntamiento de Villa del Prado.
Información reclamada: Solicitud de personación de técnicos municipales
para revisión de posibles irregularidades en obra en construcción.
Sentido de la resolución: Inadmisión a trámite.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 12 de agosto de 2022 se recibe en este Consejo de
Transparencia y Participación reclamación de D. , ante
la falta de respuesta a su solicitud de información realizada al Ayuntamiento de
Villa del Prado en fecha 07/09/2021, relativa a la solicitud de personación de
técnicos municipales para la revisión de posibles irregularidades denunciadas
en relación a una obra en construcción. En concreto, la reclamante solicita la
siguiente información:
Que por parte del Arquitecto Municipal del Ayuntamiento, D. E
, se ha emitido Informe sobre la visita realizada por los servicios
técnicos municipales a la parcela calle Joaquín Fernández Sainz, número 8 de
Villa del Prado, Informe, con el que esta parte está parcialmente disconforme,
ya que únicamente se da respuesta a la altura del muro y no se entra a valorar
el retranqueo a lindero de la piscina, que como especificamos en nuestro
escrito de denuncia, es de un metro cuando según las NNSS especifican un
retranque superior: “(...) (…) Y, estimándolo no ajustado a Derecho y lesivo
para mis intereses, dicho sea con los debidos respetos, y, en estrictos términos
de defensa, en tiempo y forma, presento las siguientes, ALEGACIONES
PRIMERA: La normativa de retranqueo, no es una norma entre particulares,
sino que viene claramente determinada en las NNSS del municipio, por tanto,
no es posible remitir a la jurisdicción civil su aplicación, por cuanto lo que esta
parte solicita, es que por parte de los Servicios Técnicos del Ayuntamiento se
personen y, valoren si la piscina ejecutada, cumple la normativa sobre
retranqueos, y si la licencia concedida, se ajusta a la Normativa referida.
SEGUNDA: A modo de ejemplo V.I., si se entra a valorar la normativa de
retranqueo en piscinas, cuando se pronuncia en el Acta de Sesión Ordinaria
Celebrada por la Junta de Gobierno Local el día 16 de marzo de 2022, cuando
se resuelven por ejemplo los expedientes 1049/2022, Expediente 1279/2022
cuya ubicación está en la misma Zona de Ordenanza 02 cuya revisión de
retranqueo de piscina se solicita. A saber: “(…) Se establece en la Zona de
Ordenanza 02 -Residencial Unifamiliar Grado 6º, siempre que la construcción
de la piscina rebase la cota del terreno, retranqueos de 3,00 m a linderos
laterales y posterior y 4,00 hacia alineación oficial. Si no se ajustan estas
distancias, el nivel de la lámina de agua de la piscina no deberá rebasar en
ningún punto 0,50 m sobre el nivel del terreno. (...)” O Expediente 1394/2022
del mismos Acta: “(…) Las obras se ejecutarán con arreglo a la normativa de
edificación y prescripciones o condiciones que fije los Servicios Técnicos en
sus informes: - Se establece en la Zona de Ordenanza 02 – Residencial
Unifamiliar Grado 5º, siempre que a construcción de la piscina rebase la cota
del terreno, retranqueos de 3,00 m a linderos laterales y posterior y 4,00 hacia
la alineación oficial. Si no se ajustan a estas distancias, el nivel de la lámina de
agua de la piscina no deberá rebasar en ningún punto 0,50 m sobre el nivel del
terreno (...)” Y es precisamente sobre esos puntos que esta parte solicita que el
Arquitecto Municipal del Ayuntamiento se pronuncie. TERCERA. - Que con los
debidos respetos esta parte se atreve a recordar a ese ayuntamiento que esa
entidad local ha de ser garante del cumplimiento de la legislación urbanística –
disciplinaria vigente, en virtud de lo establecido al respecto en el artículo 25.2
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local,
que expone (textualmente): “2. El Municipio ejercerá en todo caso como
competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las
Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: a) Urbanismo:
planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Protección y gestión
del Patrimonio histórico. Promoción y gestión de la vivienda de protección
pública con criterios de sostenibilidad financiera. Conservación y rehabilitación
de la edificación.” El presente municipio es por tanto, el que debe realizar las
labores de observancia de la legalidad urbanística, enviando a los inspectores
al efecto para la constatación de se ha incumplido por parte del titular de la
parcela anexa a la de la denunciante y promover expediente sancionador por
incumplimiento de la legalidad urbanística y procedimiento de restauración de
la misma. La legislación mentada atribuye las labores de garantía y
observancia de la Ley en materia de urbanismo al Ayuntamiento debe cumplir y
hacer cumplir la legislación al efecto a todos y cada uno de los administrados
incluido al infractor propietario de la finca proyector y ejecutor de las
mencionadas obras colindantes a la finca de esta parte elegante, de manera
que la omisión de dicha obligación o la simple ignorancia de las denuncias
acerca de tal tema, han de ser consideradas como un supuesto de dejación de
las funciones propias de la competencia del Consistorio establecidas en el
artículo 25 de la citada Ley 7/1985, de 2 de abril, y en un su caso, en un
supuesto de responsabilidad de los funcionarios responsables por no resolver
sobre el caso que nos ocupa o, en su caso, resolver de forma inadecuada,
dicho sea con los debidos respetos y en los estrictos términos del presente
asunto. TERCERA: Por todo lo dicho, se viene a SOLICITAR la personación de
técnicos municipales competentes para que levanten informe sobre las
irregularidades anteriormente referenciadas y ulteriormente se tomen medidas
correctoras y disciplinarias que fueran menester en virtud de la legislación
anteriormente referenciada.
SEGUNDO. Estudiada y valorada la reclamación planteada junto con la
documentación que la acompaña, se observa que en ella no se solicita el
acceso a una determinada información pública, sino que lo que pide el
reclamante es que se personen técnicos municipales del ayuntamiento para
verificar posibles irregularidades denunciadas en relación a una obra en
construcción.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley serán de aplicación a: "...f) …, las entidades que integran la administración
local,...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que
“Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos
resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos
de la Comunidad”.
CUARTO. A juicio de este Consejo, en el presente caso, no nos encontramos
ante un supuesto de ejercicio de derecho de acceso de información pública
según viene establecido en el artículo 5 b) de la LTPCM y en el artículo 13 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG). Es decir, no se solicita el
acceso a contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones.
La ley de transparencia sirve para garantizar el acceso a la información, no la
formulación de cualquier queja, reclamación o demanda que los ciudadanos
deseen presentar. En este caso, la reclamación del interesado se origina a
partir de la desatención del ayuntamiento a su solicitud de intervención de
técnicos municipales en una obra en construcción para verificar presuntas
irregularidades, lo que no puede entrar a valorar a este Consejo, ya que este
contenido no se encuentra protegido por la LTPCM y la LTAIBG.
La solicitud de acceso y la posterior reclamación ante este Consejo no es por
tanto la vía adecuada para atender la solicitud que efectúa el reclamante, ya
que en este caso no solicita el acceso a un determinado documento o
contenido que previamente obre en poder de la administración reclamada, sino
que reclama al ayuntamiento que de respuesta a su solicitud de comprobación
de presuntas irregularidades relacionadas con una obra en construcción.
Por tanto, concluimos que la reclamación planteada queda fuera del objeto de
aplicación de la LTPCM y, en consecuencia, de las facultades de este Consejo
al tratarse de una solicitud de actuación material que se debe llevar a cabo por
la administración reclamada. El reclamante, si lo considera conveniente, puede
utilizar otras vías y acudir ante otros organismos e instituciones ante las que
puede poner en conocimiento la falta de actuación de la administración
reclamada, así como solicitar el asesoramiento que considere oportuno sobre
el asunto planteado.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por D.
con número de expediente RDACTPCM260/2022, al no tener por objeto
el derecho de acceso a una determinada información pública.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original.
Antonio Rovira Viñas
Presidente