Inadmitida 26/01/2023 · 167 días en resolverse

Solicitud de personación de técnicos municipales para revisión de irregularidades en obra en construcción

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Villa del Prado la personación de técnicos municipales para revisar irregularidades en una obra. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, que decidió inadmitir la reclamación por no solicitar acceso a información pública, sino una actuación material.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se ejerce sobre información existente y en posesión del organismo, no sobre la solicitud de actuaciones materiales.
2 La ley de transparencia garantiza el acceso a la información, pero no es la vía para formular quejas, reclamaciones o demandas generales.
3 La solicitud del interesado no versa sobre contenidos o documentos elaborados o conservados por la administración, quedando fuera del objeto de aplicación de la LTPCM.

Texto completo

Resolución: RDA110/2022 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM260/2022 Reclamante: Administración reclamada: Ayuntamiento de Villa del Prado. Información reclamada: Solicitud de personación de técnicos municipales para revisión de posibles irregularidades en obra en construcción. Sentido de la resolución: Inadmisión a trámite. ANTECEDENTES PRIMERO. El día 12 de agosto de 2022 se recibe en este Consejo de Transparencia y Participación reclamación de D. , ante la falta de respuesta a su solicitud de información realizada al Ayuntamiento de Villa del Prado en fecha 07/09/2021, relativa a la solicitud de personación de técnicos municipales para la revisión de posibles irregularidades denunciadas en relación a una obra en construcción. En concreto, la reclamante solicita la siguiente información: Que por parte del Arquitecto Municipal del Ayuntamiento, D. E , se ha emitido Informe sobre la visita realizada por los servicios técnicos municipales a la parcela calle Joaquín Fernández Sainz, número 8 de Villa del Prado, Informe, con el que esta parte está parcialmente disconforme, ya que únicamente se da respuesta a la altura del muro y no se entra a valorar el retranqueo a lindero de la piscina, que como especificamos en nuestro escrito de denuncia, es de un metro cuando según las NNSS especifican un retranque superior: “(...) (…) Y, estimándolo no ajustado a Derecho y lesivo para mis intereses, dicho sea con los debidos respetos, y, en estrictos términos de defensa, en tiempo y forma, presento las siguientes, ALEGACIONES PRIMERA: La normativa de retranqueo, no es una norma entre particulares, sino que viene claramente determinada en las NNSS del municipio, por tanto, no es posible remitir a la jurisdicción civil su aplicación, por cuanto lo que esta parte solicita, es que por parte de los Servicios Técnicos del Ayuntamiento se personen y, valoren si la piscina ejecutada, cumple la normativa sobre retranqueos, y si la licencia concedida, se ajusta a la Normativa referida. SEGUNDA: A modo de ejemplo V.I., si se entra a valorar la normativa de retranqueo en piscinas, cuando se pronuncia en el Acta de Sesión Ordinaria Celebrada por la Junta de Gobierno Local el día 16 de marzo de 2022, cuando se resuelven por ejemplo los expedientes 1049/2022, Expediente 1279/2022 cuya ubicación está en la misma Zona de Ordenanza 02 cuya revisión de retranqueo de piscina se solicita. A saber: “(…) Se establece en la Zona de Ordenanza 02 -Residencial Unifamiliar Grado 6º, siempre que la construcción de la piscina rebase la cota del terreno, retranqueos de 3,00 m a linderos laterales y posterior y 4,00 hacia alineación oficial. Si no se ajustan estas distancias, el nivel de la lámina de agua de la piscina no deberá rebasar en ningún punto 0,50 m sobre el nivel del terreno. (...)” O Expediente 1394/2022 del mismos Acta: “(…) Las obras se ejecutarán con arreglo a la normativa de edificación y prescripciones o condiciones que fije los Servicios Técnicos en sus informes: - Se establece en la Zona de Ordenanza 02 – Residencial Unifamiliar Grado 5º, siempre que a construcción de la piscina rebase la cota del terreno, retranqueos de 3,00 m a linderos laterales y posterior y 4,00 hacia la alineación oficial. Si no se ajustan a estas distancias, el nivel de la lámina de agua de la piscina no deberá rebasar en ningún punto 0,50 m sobre el nivel del terreno (...)” Y es precisamente sobre esos puntos que esta parte solicita que el Arquitecto Municipal del Ayuntamiento se pronuncie. TERCERA. - Que con los debidos respetos esta parte se atreve a recordar a ese ayuntamiento que esa entidad local ha de ser garante del cumplimiento de la legislación urbanística – disciplinaria vigente, en virtud de lo establecido al respecto en el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que expone (textualmente): “2. El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: a) Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Protección y gestión del Patrimonio histórico. Promoción y gestión de la vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera. Conservación y rehabilitación de la edificación.” El presente municipio es por tanto, el que debe realizar las labores de observancia de la legalidad urbanística, enviando a los inspectores al efecto para la constatación de se ha incumplido por parte del titular de la parcela anexa a la de la denunciante y promover expediente sancionador por incumplimiento de la legalidad urbanística y procedimiento de restauración de la misma. La legislación mentada atribuye las labores de garantía y observancia de la Ley en materia de urbanismo al Ayuntamiento debe cumplir y hacer cumplir la legislación al efecto a todos y cada uno de los administrados incluido al infractor propietario de la finca proyector y ejecutor de las mencionadas obras colindantes a la finca de esta parte elegante, de manera que la omisión de dicha obligación o la simple ignorancia de las denuncias acerca de tal tema, han de ser consideradas como un supuesto de dejación de las funciones propias de la competencia del Consistorio establecidas en el artículo 25 de la citada Ley 7/1985, de 2 de abril, y en un su caso, en un supuesto de responsabilidad de los funcionarios responsables por no resolver sobre el caso que nos ocupa o, en su caso, resolver de forma inadecuada, dicho sea con los debidos respetos y en los estrictos términos del presente asunto. TERCERA: Por todo lo dicho, se viene a SOLICITAR la personación de técnicos municipales competentes para que levanten informe sobre las irregularidades anteriormente referenciadas y ulteriormente se tomen medidas correctoras y disciplinarias que fueran menester en virtud de la legislación anteriormente referenciada. SEGUNDO. Estudiada y valorada la reclamación planteada junto con la documentación que la acompaña, se observa que en ella no se solicita el acceso a una determinada información pública, sino que lo que pide el reclamante es que se personen técnicos municipales del ayuntamiento para verificar posibles irregularidades denunciadas en relación a una obra en construcción. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley serán de aplicación a: "...f) …, las entidades que integran la administración local,...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”. CUARTO. A juicio de este Consejo, en el presente caso, no nos encontramos ante un supuesto de ejercicio de derecho de acceso de información pública según viene establecido en el artículo 5 b) de la LTPCM y en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG). Es decir, no se solicita el acceso a contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones. La ley de transparencia sirve para garantizar el acceso a la información, no la formulación de cualquier queja, reclamación o demanda que los ciudadanos deseen presentar. En este caso, la reclamación del interesado se origina a partir de la desatención del ayuntamiento a su solicitud de intervención de técnicos municipales en una obra en construcción para verificar presuntas irregularidades, lo que no puede entrar a valorar a este Consejo, ya que este contenido no se encuentra protegido por la LTPCM y la LTAIBG. La solicitud de acceso y la posterior reclamación ante este Consejo no es por tanto la vía adecuada para atender la solicitud que efectúa el reclamante, ya que en este caso no solicita el acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder de la administración reclamada, sino que reclama al ayuntamiento que de respuesta a su solicitud de comprobación de presuntas irregularidades relacionadas con una obra en construcción. Por tanto, concluimos que la reclamación planteada queda fuera del objeto de aplicación de la LTPCM y, en consecuencia, de las facultades de este Consejo al tratarse de una solicitud de actuación material que se debe llevar a cabo por la administración reclamada. El reclamante, si lo considera conveniente, puede utilizar otras vías y acudir ante otros organismos e instituciones ante las que puede poner en conocimiento la falta de actuación de la administración reclamada, así como solicitar el asesoramiento que considere oportuno sobre el asunto planteado. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de Madrid ha decidido, INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por D. con número de expediente RDACTPCM260/2022, al no tener por objeto el derecho de acceso a una determinada información pública. De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original. Antonio Rovira Viñas Presidente