El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Madrid la resolución de un recurso de alzada. Tras no aportar la copia de la solicitud original al Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid a pesar de ser requerida, el organismo decide inadmitir la reclamación por desistimiento del interesado.
Puntos clave de la argumentación
1
La admisibilidad de las reclamaciones requiere la aportación de la copia registrada de la solicitud de información para comprobar si hubo respuesta o silencio administrativo.
2
El interesado no acompañó a la reclamación ni la solicitud formalizada ante la administración ni la respuesta obtenida.
3
Ante la falta de subsanación de los defectos formales en el plazo de 10 días otorgado, se aplica el artículo 68.1 de la Ley 39/2015 y el artículo 43.2 del Reglamento del Consejo.
Texto completo
Resolución: RDA111/2022
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM101/2022
Reclamante:
Administración reclamada: Ayuntamiento de Madrid.
Información reclamada: Solicitud resolución recurso de alzada.
Sentido de la resolución: Inadmisión a trámite.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 23 de marzo de 2022 se recibe en este Consejo de
Transparencia y Participación reclamación de D.
, ante la falta de respuesta a su solicitud de información realizada al
Ayuntamiento de Madrid en fecha 21/12/2021, relativa a la solicitud de
resolución de recurso de alzada. En concreto, el reclamante indica lo siguiente
en su escrito de reclamación:
(…) De fecha 21/12/2021, de R/ /781085692,9/21 sin contestar por parte del
Órgano que se dirige et Recurso de Alzada al encontrarse sus intereses
legítimos afectados por la resolución del mismo, de acuerdo con lo señalado en
la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Con fecha de Registro 2310212022 de R/ 09/316767,9122 el interesado
presentó una solicitud dirigida al Consejo de Transparencia Oficina de
Reclamación CM por la que solicitaba CONTESTACION al Recurso de Alzada
Hasta el día de la fecha, no se ha recibido ninguna notificación por parte de
dicho Organismo.
En consecuencia, me permito plantear al CONSEO DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO OFICINA DE RECLAMACIÓN DE
ADMINISTRACIONES TERRITORIALES COMUNIDAD DE MADRID. una
nueva reclamación sobre este asunto, en la que el interesado se ha limitado a
relatar, estrictamente, los hechos ocurridos, sin enjuiciarlos ni calificarlos, esa
potestad no es de mi competencia.
Al mismo tiempo se reitera: Que, si procede, se atienda urgentemente la
petición del solicitante SUPLICO AL ORGANO QUE SE DIRIGE ESTE
ESCRITO, que admita los medios de prueba que ya se adjuntaron SUPLICO
AL PORTAL DE TRANSPARANCIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID que
tenga por hecha la anterior manifestación a los efectos procedentes.
SEGUNDO. El 19 de septiembre de 2022, este Consejo informa a la persona
reclamante que entre la documentación remitida no consta ninguna solicitud de
acceso a la información, y se le solicita que en el plazo de 10 días subsane los
defectos formales de su solicitud aportando copia registrada de la misma
formulada ante el Ayuntamiento de Madrid. Se le indica también que, de
acuerdo con el artículo 43 del Reglamento de Organización y Funcionamiento
del Consejo de Transparencia y Participación y el artículo 68 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, si no aporta la
documentación señalada en un plazo máximo de 10 días, se le tendrá por
desistido de su reclamación y se procederá al archivo de esta.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley serán de aplicación a: "...f) …, las entidades que integran la administración
local,...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que
“Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos
resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos
de la Comunidad”.
CUARTO. El artículo 48 de la LTPCM y el artículo 42 del Reglamento de
Organización y funcionamiento del Consejo establecen los siguientes requisitos
formales y materiales para que la reclamación pueda ser tramitada: “b) La
indicación de la resolución expresa contra la que se reclama o de la solicitud
que ha sido denegada por silencio administrativo, en el caso de que la
reclamación se refiera al acceso a la información pública”, “d) Los hechos y
motivos que fundamenten y justifiquen la reclamación” y “e) La información y
documentación que se considere útil para la fundamentación de la
reclamación”.
QUINTO. El artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento
administrativo común (LPAC), y el articulo 43.2 del Reglamento de
Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación,
establecen respectivamente lo siguiente: “1. Si la solicitud de iniciación no
reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el
artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá
al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe
los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le
tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en
los términos previstos en el artículo 21.”; “2. En el supuesto de que la
reclamación incurriera en defectos formales, el Área requerirá a la persona
interesada para que en un plazo de diez días subsane la falta o acompañe los
documentos que se consideren preceptivos, con indicación de que, si así no lo
hiciera, se le tendrá por desistida de su solicitud.”
SEXTO. Los artículos 47 y 48 de la LTPCM disponen que es requisito para la
admisibilidad de las reclamaciones que se haya resuelto la petición de
información o que se haya producido los efectos del silencio administrativo, lo
cual requiere para su comprobación la aportación de la copia registrada de la
solicitud cuya desatención se reclama, y de la respuesta que, eventualmente,
se haya obtenido.
Pues bien, en el presente caso, el interesado presentó la reclamación
ante este Consejo por vía electrónica y no acompañó a la misma ni la solicitud
de información formalizada ante la administración, ni la respuesta que, en su
caso, hubiera obtenido, de la misma.
SÉPTIMO. Transcurrido el plazo máximo establecido de 10 días para subsanar
los defectos formales y materiales observados y, de acuerdo con lo que
establece el artículo 68.1 LPAC y el artículo 43 del Reglamento, este Consejo
declara el desistimiento y por tanto la inadmisión y el archivo de la reclamación
con número de expediente RDACTPCM206/2022 presentada por
contra el ayuntamiento de Madrid.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
INADMITIR a trámite la reclamación presentada por D.
, con número de expediente RDACTPCM101/2022, al considerar
que el interesado ha desistido de su reclamación, procediéndose al archivo de
esta.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta reclamación
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original.
ANTONIO ROVIRA VIÑAS
Presidente