El solicitante pidió estadísticas sobre expedientes de asistencia jurídica gratuita a la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid. Alegó que la reelaboración de la información sería excesivamente gravosa. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de Madrid inadmitió la reclamación por presentarse fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue interpuesta más de cinco meses después de la notificación de la respuesta, superando el plazo de un mes establecido en el artículo 48.1 de la LTPCM.
2
El cómputo de los plazos se rige por el artículo 304 de la Ley 39/2015, iniciando el conteo al día siguiente de la notificación del acto.
Texto completo
Resolución: RDA112/2022
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM264/2022
Reclamante: .
Administración reclamada: Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la
Comunidad de Madrid.
Información reclamada: Estadísticas referidas a expedientes de asistencia
jurídica gratuita.
Sentido de la resolución: Inadmisión a trámite.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 19 de agosto de 2022 se recibe en este Consejo reclamación
de , por disconformidad con la respuesta recibida a su
solicitud de información realizada en fecha 17/02/2022 a la Comisión de
Asistencia Jurídica Gratuita de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior
de la Comunidad de Madrid, relativa a estadísticas referidas a expedientes de
asistencia jurídica gratuita. Concretamente, la reclamante señalaba en su
escrito lo siguiente que: La elaboración se realiza anualmente en un informe y
el 18 habla de reeelaboración excesivamente gravosa. Hay cánones.
SEGUNDO. De la documentación obrante en el expediente, se desprende que
la respuesta a la solicitud de acceso a la información la recibió el reclamante el
día 8 de marzo de 2022, y la reclamación se efectuó el 19 de agosto de 2022,
es decir, más de cinco meses después de la notificación de la respuesta de la
administración, y por tanto superando el plazo establecido en el artículo 48.1 de
la LTPCM. No obstante, este Consejo decidió, el 3 de octubre de 2022
preguntar al reclamante si tenía constancia de la existencia de algún
documento posterior que permitiera a este Consejo pronunciarse sobre el fondo
de la cuestión, sin recibir una respuesta por parte del interesado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley serán de aplicación a: “…a) La Administración pública de la Comunidad de
Madrid.” Al interponerse la reclamación contra la Consejería de
Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid, se considera una
reclamación interpuesta contra la Administración pública de la Comunidad de
Madrid.
CUARTO. Según los datos que obran en el expediente, la resolución de la
Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Consejería de Presidencia,
Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid se recibe por el interesado el 17
de marzo de 2022, mientras que la reclamación se recibió en este Consejo el
19 de agosto de 2022, transcurridos más de cinco meses desde que el
reclamante recibió la contestación, es decir, fuera del plazo preceptivo de un
mes que establece el artículo 48.1 de la LTPCM, que dispone lo siguiente: “la
reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el
día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a
aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Asimismo, el artículo 304 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, prevé
que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga
lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente
a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio
administrativo, añadiendo que, si en el mes de vencimiento no hubiera día
equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo
expira el último día del mes.
Por todo ello, este Consejo considera que procede la inadmisión a
trámite de la reclamación presentada por D. al haberse
presentado la misma fuera del plazo establecido en la normativa citada.
RESOLUCIÓN
A tenor de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de Madrid ha
decidido,
INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por con
número de expediente RDACTPCM264/2022, por haberse presentado fuera del
plazo previsto en el artículo 48.1 de la LTPCM.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Antonio Rovira Viñas
Presidente