El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Pedrezuela copias de informes técnicos y jurídicos urbanísticos de 2018-2020. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación, al considerar que la administración no puede inadmitir la solicitud por genérica sin antes requerir la concreción de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de resolución expresa en el plazo legal constituye una infracción de la ley, independientemente de que el silencio administrativo implique la desestimación de la solicitud.
2
No es válida la inadmisión basada en que la información no sea objeto de publicidad activa, ya que el derecho de acceso (publicidad pasiva) es más amplio que las obligaciones de publicación obligatoria.
3
Cuando una solicitud no identifica suficientemente la información, la Administración debe requerir al solicitante que la concrete y facilitarle indicaciones precisas antes de inadmitirla.
4
Para que una solicitud sea considerada abusiva, debe concurrir el doble requisito de carácter abusivo y falta de justificación en la finalidad de transparencia, no bastando la amplitud temporal o el volumen de la información.
Texto completo
Resolución: RDA115/2022
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM017/2021
Reclamante:
Administración reclamada: Ayuntamiento de Pedrezuela.
Información reclamada: Informes técnicos y jurídicos de carácter preceptivo
aportados a expedientes municipales, hasta cinco por año de los ejercicios
2018, 2019 y 2020.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 4 de octubre de 2021, el Sr. D.
solicita al Ayuntamiento de Pedrezuela la siguiente información:
Copia digital de los informes técnicos y jurídicos de carácter preceptivo
aportados a los expedientes municipales urbanísticos que los requieran, hasta
cinco por año de los ejercicios 2018, 2019 y 2020.
SEGUNDO. El Ayuntamiento de Pedrezuela desestima la solicitud de
información por silencio administrativo.
TERCERO. Con fecha de 17 de noviembre de 2021, el Sr. don
, reclama ante este Consejo que el Ayuntamiento de
Pedrezuela no ha respondido a su solicitud; se reafirma en la legalidad de lo
solicitado y ruega se le envíe la documentación solicitada por tratarse de
información pública y tener derecho al acceso de la misma según la normativa
vigente en materia Transparencia.
CUARTO. El 3 de diciembre de 2021, este Consejo, al amparo de los artículos
47 y siguientes de la Ley 10/2019, de 10 de abril de Transparencia y
Participación de la Comunidad de Madrid admite a trámite la reclamación y
solicita al Ayuntamiento de Pedrezuela que remita las alegaciones que
considere convenientes.
QUINTO. Con fecha de 29 de diciembre de 2021, el Ayuntamiento de
Pedrezuela alega lo siguiente:
SOLICITO se tengan por presentadas las siguientes alegaciones en relación al
requerimiento realizado por Consejo de transparencia y participación de la
Comunidad de Madrid relativo a la reclamación en materia de acceso a la
información que se ha interpuesto contra el Ayuntamiento de Pedrezuela y que
tuvo entrada en el Consejo de transparencia en fecha 17/11/2021 con el
número de registro RDACTPCM017/2021.
Debiéndose señalar que en aplicación de la Ley 19/2013 se considera
que el contenido requerido es injustificado y conlleva falta de concreción, ya
que el interesado no concreta la documentación que pretende que se le
entregue.
Siendo conveniente señalar que, a pesar de que el interesado señale
que se realiza la reclamación al amparo de la Ley 10/2019, lo cierto es que el
contenido de lo solicitado reflejaría que la misma se realiza al amparo de lo
determinado en la Ley 9/2013.
Estando dicha afirmación justificada desde el momento en que lo
solicitado a esta administración fue copia digital de los informes técnico y
jurídico de carácter preceptivo aportados a los expedientes municipales
urbanísticos, lo cual reflejaría que la instancia presentada podría ser
englobable dentro del artículo 12 y ss de la norma citada.
No teniendo como objeto la reclamación realizada ninguno de los
pretendidos por la Ley 10/2019, ya que dicha norma pretende que se dé
publicidad por las administraciones de la CAM en materia organizativa, de altos
cargos, materia de empleo, retribuciones, obras, contratos, pero no dar acceso
a información que de forma genérica consta en expedientes municipales
urbanísticos.
Comprobándose como la Ley 19/2013 establece en su artículo 18 como
causa de inadmisión:
Artículo 18. Causas de inadmisión.
1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de
publicación general.
b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la
contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e
informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción
previa de reelaboración.
d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se
desconozca el competente.
e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
Por lo que, teniendo en consideración que el fin pretendido por dicha
norma, como no podría ser de otra manera, es el acceso a determinada
documentación pública, pero no con un carácter abusivo, para así permitir
a la ciudadanía conocer determinadas resoluciones, procede señalar que lo
que no se considera justificado es que dicha norma permita el acceso a
documentación de carácter genérico, abarcando incluso varios años, y por
dicha razón se entendería que procedería la desestimación realizada de
contrario.
Es más, si se comprueba lo establecido en el art.31 de la Ley 10/2019,
se observa como el mismo señala:
Artículo 31. Registro de solicitudes de acceso y reclamaciones.
1. La Administración de la Comunidad de Madrid contará con un Registro
de solicitudes de acceso y reclamaciones que será público, salvo en
aquello que afecte a los datos de carácter personal protegidos por ley, en el
que se inscribirán y podrán ser consultados todas las solicitudes y
reclamaciones que se presenten, haciendo constar los siguientes datos: (…) c)
La descripción concisa de la información solicitada o reclamada y la
motivación si la hubiera.
Observándose como no estaría justificada la reclamación realizada de
contrario, ya que la misma, de forma abstracta y genérica, solicita informes
técnicos y jurídicos de carácter preceptivo en expediente urbanísticos, lo cual
refleja que el interesado no concreta ni los expedientes cuya
documentación solicita y, lo que es más relevante, que es que ni concreta
los informes que realmente pretende que se le dé acceso.
Por lo que la solicitud del interesado no cumpliría con dicha exigencia
establecida en el art.31 citado.
Es más, por reducción al absurdo, incluso, aunque el consejo de
transparencia acordase dictar una resolución estimatoria de la reclamación
presentada, la misma difícilmente se podría llevar a efecto, ya que se insiste
por esta administración que el interesado no ha concretado la solicitud
realizada, ni en la instancia que presentó ante esta administración ni en
la instancia que presentó ante este
Consejo, por lo que procedería acordar la desestimación de lo
solicitado de contrario, desde el momento en que no se concreta ni que
informes son preceptivos, ni en que expedientes se encontrarían, ni la fecha,
órgano etc.
En base a lo expuesto solicito se tengan en cuenta las afirmaciones
anteriores para poder dar la respuesta ajustada a la petición de ciudadano
indicada en el encabezamiento.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con el artículo 24.6 de la Ley 19/2013, de 19 de
abril, de transparencia, acceso a la información pública y buen Gobierno (en
adelante LTAIBG), el Consejo de Transparencia tiene competencia para
conocer de las reclamaciones que se presenten en el marco de un
procedimiento de acceso a la información, salvo en aquellos supuestos en que
las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano
específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de
la Ley. Tal disposición prevé en su apartado 1 lo siguiente: La resolución de
las reclamaciones previstas en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos
de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales comprendidas en su
ámbito territorial al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas.
En desarrollo de esta previsión, los artículos 47 y 77 b) de la Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad
de Madrid (en adelante LTPCMCM) atribuyen al Consejo de Transparencia y
Participación de la Comunidad la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra las resoluciones desestimatorias, total o parcial de las
solicitudes de acceso a la información dictadas por los sujetos comprendidos
en el ámbito de aplicación de esta Ley. Añadiendo el artículo 6 b) del
Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia
y Participación de la Comunidad de Madrid que la competencia para resolver,
en estos casos, corresponderá al Pleno de este órgano.
Al interponerse la reclamación contra una resolución dictada por un
Ayuntamiento de la Comunidad de Madrid, de conformidad con el artículo 2 de
la LTPCM se considera una reclamación interpuesta contra una entidad que
integra la Administración Local del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid
y por tanto su resolución corresponderá al Pleno del Consejo de Transparencia
y Participación.
SEGUNDO. Recuerda la STC 104/2018, de 4 de octubre, que el principio
constitucional de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros
administrativos, no sólo incrementa la transparencia de la actividad de todos los
sujetos que prestan servicios públicos o ejercen potestades administrativas,
sino que exige garantizar un tratamiento común de los administrados ante
todas las Administraciones Públicas. Ello supone que la mayor parte de la
regulación del derecho de acceso a la información pública cumpla una función
típica de las normas de procedimiento administrativo común [SSTC 227/1988,
de 29 de noviembre, FJ 27 y 55/2018, de 24 de mayo, FJ 9 b)].
Por lo tanto, los artículos de la LTAIBG, reguladores de este derecho se
han dictado legítimamente al amparo de los principios o normas que se
insertan en la competencia exclusiva del Estado relativa al establecimiento del
“procedimiento administrativo común (art. 149.1.18 CE). (STC 104/2018, de 4
de octubre, FJ. 5). Luego para resolver cualquier cuestión que se suscite en
relación con el derecho de acceso a la información pública en la Comunidad de
Madrid, además de a la LTPCM, habrá que acudir a los artículos 12 a 24 del
capítulo III del Título Preliminar de la LTAIBG, que, conforme a la doctrina del
Tribunal Constitucional y a la disposición final octava de la LTAIBG, son
legislación básica del Estado (salvo el apartado 2 del artículo 21).
Pero además, conforme se desprende del Preámbulo de la LTPCM, en
la interpretación de la aplicación de los límites del derecho de acceso a la
información el Consejo de Transparencia y Participación, en todo caso, seguirá
el criterio conjunto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia
Española de Protección de Datos y, la interpretación de las causas de
inadmisión se adaptará a los sucesivos criterios establecidos por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y el Consejo de Transparencia y Participación
de la Comunidad de Madrid.
Por ello en el presente informe se acudirá no sólo a la normativa
antedicha, sino también a los criterios interpretativos dictadas por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno.
TERCERO. Conforme se desprende de los antecedentes y de la
documentación que obra en el expediente, el Ayuntamiento de Pedrezuela
alega dos causas de inadmisión frente a la reclamación interpuesta por el Sr.
una basada en el incumplimiento de los artículos 31 LTPCM y 19.2
LTAIBG, por la falta de concreción de la información solicitada, y la otra por
considerarse una solicitud manifiestamente abusiva conforme a lo establecido
en el apartado e) del artículo 18.1 LTAIBG. Ahora bien, el Ayuntamiento de
Pedrezuela desestima la solicitud de información por el artículo 42.3 f) LTPCM,
esto es, por silencio administrativo y, sólo en las alegaciones frente la
reclamación interpuesta ante el Consejo de Transparencia y Participación
motiva las razones que justifican esta desestimación.
Las Leyes de transparencia, en los artículos 30 LTPCM y 12 LTAIBG,
reconocen el derecho de todas las personas a acceder a la información pública,
en sentido muy amplio. Y por ello dirá el Tribunal Supremo que, según se
desprende del artículo 14.2 de la LTAIBG: La aplicación de los límites será
justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés
público o privado superior que justifique el acceso. En consecuencia, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración y sólo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado
por su objeto y finalidad. (SSTS 1547/2017, de 16 de octubre de 2017, RC-A
núm.75/2017; 344/2020, de 10 de marzo de 2020, RC-A núm. 8193/2018;
748/2020, de 11 de junio de 2020, RC-A núm. 577/2019; y 3866/2020, de 19 de
noviembre de 2020, RC-A núm. 4614/2019)
Por su parte, el artículo 42.1 y 2 LTPCM señala que: 1. Las resoluciones
sobre las solicitudes de acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo
de veinte días desde su recepción. Cuando el volumen o la complejidad de la
información solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otros veinte
días más, informando de esta circunstancia al solicitante. 2. Las resoluciones
por las que se inadmitan a trámite las solicitudes por las causas previstas en el
apartado 1 del artículo 40 se adoptarán y notificarán lo antes posible, y en todo
caso, en el plazo máximo de cinco días hábiles desde su recepción por el
órgano competente para resolver.
Tal y como se recoge en los antecedentes, el Ayuntamiento de Pedraza,
al que se ha dirigido la solicitud, no respondió al solicitante en el plazo de
veinte días, sin que conste causa o razón alguna que lo justifique. A la vista de
ello, es obligado recordar que esta práctica no resulta conciliable ni con la letra
de la LTPCM ni con la de la LTAIBG, pero tampoco encaja con la doctrina del
Tribunal Supremo que ha reiterado en su jurisprudencia que sólo serán
aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, según
se desprende del artículo 14.2 de la LTAIBG, que atiendan a las circunstancias
del caso concreto, y especialmente a la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso. Aunque la falta de resolución expresa
en el plazo de veinte días por el artículo 40.3 LTPCM da lugar a la
desestimación de la solicitud por silencio administrativo, se ha de recordar que
el incumplimiento del requisito de la motivación de la resolución de inadmisión
por el artículo 81 LTPCM es una infracción de la Ley que puede dar lugar a la
correspondiente sanción.
CUARTO. Lo primero que alega el Ayuntamiento de Pedrezuela para inadmitir
la solicitud de información es la falta de concreción de la información solicitada,
al entender que la LTPCM sólo exige la publicidad activa en materia
organizativa, de altos cargos, materia de empleo, retribuciones, obras,
contratos, pero no de expedientes municipales urbanísticos.
Debemos en primer lugar recordar que el Ayuntamiento de Pedrezuela
está confundiendo las obligaciones de publicidad activa que la LTPCM exige a
los sujetos del artículo 2, entre los que se encuentran las Entidades Locales,
con la publicidad pasiva o derecho de acceso a la información pública del
artículo 105 b) CE. El Tribunal Supremo recuerda que el derecho de acceso a
la información pública proviene del artículo 105 b) de la Constitución, con
arreglo al cual: la Ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos y
registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del
Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas,” que por la
fuerza normativa de la Constitución es directamente aplicable. Pero además
como derecho de tercera generación esta enraizado con el principio de
transparencia administrativa, el cual responde a una nueva reestructuración de
las relaciones entre la Administración y los ciudadanos. (…)
Resulta, pues, evidente, que en aplicación directa de la norma
constitucional, este derecho exige, con el fin de respetar su núcleo esencial
integrado por el haz de facultades que lo hacen reconocible y la efectividad de
los intereses del administrado a que responde, que se haga en un grado
razonable asequible a los particulares, superando las limitaciones derivadas de
su posición de inferioridad material frente a los poderes públicos, el adquirir
conocimiento de los datos y documentos que puedan legítimamente
interesarles, sin otras limitaciones que las que el propio precepto constitucional
contempla (en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la
averiguación de los delitos y la intimidad de las personas) y las derivadas de
las normas generales de procedimiento y de los principios de proporcionalidad,
racionalidad y buena fe a que debe sujetarse el ejercicio de todo derecho (STS
de 14 de noviembre de 2000, RC-A núm. 4618/1996 y SAN 4391/2017, de 22
de noviembre de 2017, RC-A núm. 25/2017). Por esta razón, el artículo 30
LTPCM dice que: Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública, en los términos previstos en esta Ley y en el resto del
ordenamiento jurídico y los artículos 34.1 y 40 de la LTPCM establecen que el
derecho de acceso a la información pública sólo podrá ser limitado, denegado o
inadmitido mediante resolución motivada, en los supuestos previstos en la
Normativa de la Unión Europea y en la legislación básica del Estado.
En este sentido, el ámbito objetivo de la aplicación del derecho de
acceso a la información se delimita de manera muy amplia en el artículo 5
LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 LTAIBG: Se entiende por
información pública los contenidos o documentos que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan
sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones.
En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que: Esta
delimitación objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más
allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato
o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o
contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos
obligados por la LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm.
4116/2020).
Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo definen el
objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información
que ya exista, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto que recibe la
solicitud, bien porque el mismo lo ha elaborado, bien porque la ha conservado
o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones y competencias
que tiene encomendadas. Pero, además, añade el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno que el concepto de información pública en el ámbito de la
transparencia pública supone el que los ciudadanos puedan tener acceso a la
documentación que obra en poder de las Administraciones públicas para que
así éstas rindan cuentas de su actuación, como responsables públicos que son.
En el mismo sentido, el Preámbulo de la LTAIBG dice que la
transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen
gobierno deben de ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo
cuando la acción de los responsables públicos se someta a escrutinio, cuando
los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan,
cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos. (RT 0154/2020, de 25 de junio
de 2020; RT 0451/2021, de 4 de octubre de 2021; RT 1045/2021, de 8 de abril
de 2022, etc.)
El artículo 25.2.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local dice que el Municipio ejercerá en todo caso como
competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las
Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: Urbanismo:
planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Protección y gestión
del Patrimonio histórico. Promoción y gestión de la vivienda de protección
pública con criterios de sostenibilidad financiera. Conservación y rehabilitación
de la edificación.
De acuerdo con el artículo 13 LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada por el reclamante debe de ser considerada información pública
porque obra en poder del Ayuntamiento de Pedrezuela, sujeto obligado por los
artículos 2 de la LTPCM y LTAIBG. Información de la que dispondría por el
ejercicio de las funciones que la Ley de Bases del Régimen Local le
encomienda. Por tanto, conforme a lo antedicho, no cabe inadmitir la solicitud
del reclamante por el argumento dado por el Ayuntamiento de Pedrezuela de
que esta información solicitada no es objeto de publicidad activa según la
LTPCM.
QUINTO. Alega también el Ayuntamiento de Pedrezuela que se hace necesario
inadmitir la solicitud de acceso por ser esta abstracta y genérica, pues el
reclamante solicita informes técnicos y jurídicos de carácter preceptivo en
expedientes urbanísticos, lo cual refleja que el interesado no concreta los
informes que realmente pretende que se le dé acceso. Por lo que la solicitud
del interesado no cumpliría con las exigencias de lo establecido en el artículo
31 LTPCM. Si bien es cierto que el artículo 31.1.c) LTPCM dice que, la solicitud
de acceso a la información tendrá que contar entre sus requisitos con la
descripción concisa de la información solicitada o reclamada y la motivación si
la hubiera, no es menos cierto que los artículos artículo 39.1 LTPCM y 19.2
LTAIBG dicen que cuando una solicitud esté formulada de manera que no se
identifique de forma suficiente la información a que se refiere, se pedirá al
solicitante que la concrete, y se le facilitarán las indicaciones precisas que sean
necesarias para ello, dándole para ello un plazo de diez días, con indicación de
que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido en su petición, así como de
la suspensión del plazo para dictar resolución.
Por ello, si el Ayuntamiento de Pedrezuela consideraba que la
información solicitada era abstracta y genérica no debería haber inadmitido la
solicitud sino pedir al solicitante, actual reclamante, que la concretase en el
plazo máximo de 10 días. Si a lo anterior le sumamos lo establecido en el
artículo 33.1 c) y d) LTPCM de que el solicitante tiene derecho a: ser asistido
en su búsqueda de información y a recibir el asesoramiento adecuado y en
términos comprensibles para el ejercicio del derecho de acceso, el
Ayuntamiento de Pedrezuela no sólo debería haber solicitado al reclamante
que concretase su solicitud de información sino también le debería haber
asesorado e informado, facilitándole las indicaciones precisas que hubieran
sido necesarias para ello, para que pudiera concretar su solicitud de
información. Máxime en este supuesto, que como bien reconoce el
Ayuntamiento de Pedrezuela no aparece publicada en el portal o página web
del Ayuntamiento ninguna información relacionada con los expedientes de
urbanismo. Por estas razones tampoco cabe considerar conforme a las Leyes
de Transparencia la inadmisión de la solicitud de información del reclamante
por ser abstracta y genérica.
SEXTO. Alega también el Ayuntamiento de Pedrezuela que el artículo 18.1 e)
LTAIBG pretende, como no podía ser de otra manera, el acceso a determinada
documentación pública, pero no con carácter abusivo, para así permitir a la
ciudadanía conocer determinadas resoluciones, procede señalar que lo que no
se considera justificado es que dicha norma permita el acceso a
documentación de carácter genérico, abarcando incluso varios años y por dicha
razón se entendería que procedería la desestimación realizada de contrario.
El artículo 18.1 e) LTAIBG dice: Se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes: Que sean manifiestamente repetitivas o
tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de
esta Ley. Lo que se refuerza con la obligación que se impone a los solicitantes
en el artículo 33.2 b) LTPCM al decir que: Las personas que accedan a la
información pública de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley están sujetas a las
siguientes obligaciones: Ejercer el derecho de acceso conforme a los principios
de buena fe e interdicción del abuso de derecho.
El Criterio interpretativo 003/2016, de 14 de julio, del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno ha entendido que una solicitud de acceso a la
información pública es abusiva cuando no esté justificada con la finalidad de la
ley, es decir: a) que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en
sentido cuantitativo. b) que el ejercicio del derecho pueda considerarse
excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. A
lo que habría que añadir lo dicho por el Tribunal Supremo de que la causa de
inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de carácter
abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de
la ley (STS 3870/2020, de 12 de noviembre de 2020, recurso de casación C-A
núm. 5239/2019).
Para el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se entiende que el
ejercicio del derecho es abusivo cualitativamente y no en sentido cuantitativo,
cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los
elementos que se mencionan a continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida
en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 CC y avalado
por la jurisprudencia.
- Cuando de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a
paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la
información.
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
Por su parte, el Tribunal Supremo ha dicho: El abuso de derecho está regulado
en el art. 7.2 CC, según el cual "La ley no ampara el abuso del derecho o el
ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que, por la intención de su
autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase
manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño
para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de
las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el
abuso". Esta norma, tiene un origen jurisprudencial, que arranca de la
sentencia de esta Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de febrero de
1944, y se inspira en lo que desde hacía unos años se había postulado por la
doctrina científica: “incurre en responsabilidad el que, obrando al amparo de
una legalidad externa y de un aparente ejercicio de su derecho, traspasa, en
realidad, los linderos impuestos al mismo por la equidad y la buena fe, con
daños para tercero o para la sociedad”.
Así lo entiende en la actualidad la jurisprudencia de esta Sala, como
refiere la citada sentencia 159/2014, de 3 de abril: como hemos declarado en
otras ocasiones, la doctrina del abuso de derecho se sustenta en la existencia
de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio
de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser
apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa
en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna,
generando efectos negativos (los más corrientes, daños y perjuicios), al resultar
patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así
como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho, exigiendo su
apreciación una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas
(anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de
interés legítimo) (Sentencia 567/2012, de 26 de septiembre, con cita las
anteriores sentencias de 1 de febrero de 2006 y 383/2005, de 18 de mayo).
Para juzgar sobre la correcta apreciación en cada caso del abuso de
derecho, la jurisprudencia ha precisado cuáles son los requisitos que deben
concurrir (SSTS 455/2001, de 16 de mayo; 722/2010, de 10 de noviembre;
690/2012, de 21 de noviembre; y 159/2014, de 3 de abril):
a) el uso de un derecho objetivo y externamente legal;
b) daño a un interés, no protegido por una específica prerrogativa
jurídica,
c) y la inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma
subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, con "animus nocendi"),
o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los
fines económico-sociales del mismo) [...], ya que, en otro caso, rige la regla "
qui iure suo utitur neminem laedit " (quien ejercita su derecho no daña a
nadie)». (STS 2859/2018, de 20 de julio de 2018, recurso Civil núm. 598/2015).
Se hace por tanto necesario estudiar si la información solicitada por el
reclamante cumple estos tres requisitos para ser considerada abusiva.
1. El análisis del primer requisito conduce al examen de si el reclamante podía
ejercer, tal y como lo ha hecho, su derecho de acceso a la información pública.
En este sentido, como se ha explicado en los epígrafes anteriores, al tratarse
de información que obra en poder del Ayuntamiento de Pedrezuela, por el
ejercicio de las competencias que el artículo 25 de la LBRL atribuye a los
municipios, la información solicitada entraría dentro de la definición de
información pública del artículo 13 LTAIBG y, por ello, puede solicitarla
cualquier ciudadano. Luego, los artículos 12 y 13 de la LTAIBG legitimarían al
reclamante para ejercer este derecho.
2. El segundo requisito sería entender que el suministro de esta
información al reclamante ocasiona un daño a un interés no protegido por una
específica prerrogativa jurídica, daño que el Ayuntamiento de Pedrezuela
considera que es a los intereses del propio Ayuntamiento por ser una solicitud
genérica y muy amplia. Pero este perjuicio al interés de terceros no justifica la
apreciación del abuso del derecho mientras no concurra el tercer requisito de la
inmoralidad o antisociabilidad de este daño. Esto es, la mala fe del reclamante
por la ausencia de una finalidad seria y legítima y la existencia de una causa
objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
En este sentido, el Ayuntamiento de Pedrezuela justifica el abuso de la
solicitud por dos razones: por solicitar copias digitales de información genérica
y por referirse a un periodo de tiempo tan amplio como son los años 2018 a
2020. Respecto al carácter genérico de la solicitud, ya se ha explicado en el
epígrafe anterior, que ello no puede ser causa de inadmisión de una solicitud
de información y por tanto de su consideración como abusiva, pues el
Ayuntamiento de Pedrezuela puede solicitar al reclamante que la concrete, de
tal forma que, si no lo hace, de conformidad con los artículos 39.1 LTPCM y
19.2 LTAIBG, se le tendrá por desistido en su petición.
Respecto al segundo requisito de acceder a la copia digital de
información de varios años, se hace necesario recordar lo que sigue: Si bien es
cierto que el Tribunal Supremo recuerda que el derecho de acceso a la
información pública no es el derecho a obtener copia de los expedientes en la
forma solicitada pues esto podría suponer una paralización de la actividad
administrativa (STS 654/1995, de 9 de febrero, de 1995, recurso de casación
C-A núm. 2514/1992), este motivo no cabe aplicarlo al presente caso porque el
Ayuntamiento de Pedrezuela no ha justificado por qué el suministrar la copia
digital de los informes técnicos y jurídicos de cinco expedientes por año supone
una paralización de la actuación de su Administración que genera un riesgo
para los derechos de terceros, contrario a las normas, la costumbre o la buena
fe. Pero, además, aun habiéndolo justificado, el artículo 44 LTPCM dice: El
acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo
cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio…La información se proporcionará en la modalidad solicitada, a menos
que no sea técnicamente posible, resulte excesivamente gravosa para el sujeto
obligado o exista una alternativa más económica.
Por ello, el artículo 33.1. c) y f) LTPCM permite a la Administración
otorgar el acceso en una modalidad o formato distinto al elegido e incluso
conceder el acceso directo a las fuentes de información y el acceso a la
dependencia pública o archivo donde la información esté depositada. Y, si bien
el artículo 45 LTPCM establece que el reconocimiento del derecho de acceso
conlleva el de obtener copias de los documentos solicitados, también añade
que cabe excepcionar de esta obligación a la Administración cuando por su
cantidad o complejidad conlleve un coste desproporcionado para la
Administración. Conforme a lo anterior, al no haber justificado que suministrar
información de los años 2018 a 2020 tenga carácter abusivo, tampoco puede
alegar el Ayuntamiento de Pedrezuela que el solicitar información de varios
años sea abusiva. Pero, incluso aunque hubiera justificado y demostrado que el
suministro a la copia digital de la información solicitada de los años 2018 a
2020 podría suponer una paralización de la actividad administrativa de su
Ayuntamiento por el volumen o complejidad excesiva de la información, con el
objeto de no sobrecargar y comprometer la gestión y el funcionamiento
ordinario de su Administración, podría, de conformidad con la LTPCM, facilitar
al reclamante el acceso a la información en una modalidad o formato distinto al
elegido, e incluso permitirle el acceso directo a las fuentes de información.
Todo ello previa anonimización de la información que contuviera datos
especialmente protegidos conforme a lo establecido en el artículo 9 LTPCM.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
PRIMERO. ESTIMAR la reclamación RDACTPCM017/2021, presentada por el
Sr. D. en fecha 17 de noviembre de 2021.
SEGUNDO. RETROTRAER las actuaciones al momento de presentarse la
solicitud para que el Ayuntamiento de Pedrezuela solicite al reclamante que
concrete su solicitud de información, en los términos establecidos en los
artículos 39.1 LTPCM 15 y 19.2 LTAIBG, previa facilitación de las indicaciones
precisas que el reclamante considere necesarias para que pueda concretar su
solicitud, conforme a lo establecido en los artículos 33.1 c) y d) y 39.1 LTPCM.
TERCERO. Requerir al Ayuntamiento de Pedrezuela que remita a este Consejo
de Transparencia y Participación el escrito que envíe al reclamante en
cumplimiento del artículo 39.2 LTPCM, así como se informe de la forma en la
que ha hecho efectivo el ejercicio de los derechos del reclamante de los
apartados c) y d) del artículo 33 LTPCM.
CUARTO. Recordar al Ayuntamiento de Pedrezuela que si no se diera
cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma
parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la
reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los
correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la
misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del
Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI
de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia
en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de
la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Antonio Rovira Viñas. Presidente
Responsable del Área de Acceso a la Información
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana
Rafael Rubio Núñez. Consejero
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control