Se solicitó al Ayuntamiento de San Fernando de Henares copia de un informe de Secretaría General y documentación sobre la modificación de la RPT. Ante la falta de respuesta, la interesada interpuso reclamación, pero posteriormente decidió desistir de la misma. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid decide archivar las actuaciones por desistimiento voluntario.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se ejerce sobre información existente y en posesión del organismo que la recibe, elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
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El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid es competente para resolver reclamaciones contra ayuntamientos de la Comunidad.
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De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento del interesado y declarar concluso el procedimiento.
Texto completo
Resolución: RDA118/2022
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM166/2022
Reclamante:
Administración reclamada: Ayuntamiento de San Fernando de Henares.
Información reclamada: Copia del informe de Secretaría General con fecha
23 de noviembre de 2017 y otra información relacionada.
Sentido de la resolución: Archivo.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 12 de mayo de 2022 se recibe en este Consejo reclamación
de Dña. , ante la falta de respuesta a su solicitud de
información formulada en fecha 29/03/2022, relativa a la copia del informe de
Secretaría General con fecha 23 de noviembre de 2017 y otra información
relacionada. En concreto, la interesada expone en su reclamación lo siguiente:
Con fecha 29 de marzo de 2022 se presenta por Registro de entrada con Nº
3275 en el Ayuntamiento de San Fernando de Henares solicitud de copia del
informe de Secretaría General con fecha 23 de noviembre de 2017, y cuantos
obren en el expediente que fundamentan el dictamen de la comisión
informativa que presenta propuesta ante el pleno y posterior aprobación de la
modificación de la RPT para regularizar la conversión en puestos permanentes
de carácter estructural las plazas temporales de larga duración sujetos a
convenios suscritos con la Comunidad de Madrid en materia de igualdad.
Mi interés legítimo me asiste por la presentación de Recurso Contencioso
Administrativo que adjunto con el Decreto de admisión del Juzgado con fecha 8
de marzo de 2022 y me vincula para promover los plazos en cumplimiento de
la Ley 20/2021 de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el
empleo público, y en concreto según su artículo 2 -Procesos de estabilización
de empleo temporal, punto 2) Las ofertas de empleo deben estar publicadas
antes del 1 de junio de 2022, donde nunca ha figurado la plaza que me vincula
en la RPT a pesar de haberse cubierto temporalmente antes del 31 de
diciembre de 2016.
SEGUNDO. El 09 de junio de 2022 este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de la misma al alcalde del Ayuntamiento de San
Fernando de Henares, solicitándole la remisión de las alegaciones que
consideren convenientes, copia del expediente y en general, toda la
información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la
señalada reclamación.
TERCERO. El día 22 de septiembre de 2022, se recibe el escrito de
alegaciones de la administración reclamada y en el mismo día se da traslado
de este a la reclamante.
CUARTO. Finalmente, con fecha 17 de octubre de 2022 la reclamante
comunica su voluntad expresa de desistir de la reclamación en curso, indicando
en su comunicación lo siguiente:
Yo comunico que deseo desistir de mi reclamación de
fecha 12/05/2022 y cuyo número de expediente es RDACTPCM166/2022.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: "...f) …, las entidades que integran la administración local...",
mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al
Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”.
CUARTO. En el presente caso, tal y como se indica en los Antecedentes de
esta resolución, el 17 de octubre de 2022 la reclamante comunicó a este
Consejo el desistimiento expreso y voluntario de su reclamación, dando por
finalizada la reclamación interpuesta.
En relación con la voluntad expresada por la reclamante, el artículo 94
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, dispone lo siguiente:
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté
prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio
que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan
de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y
declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el
mismo tercero interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez
días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés
general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento,
la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al
interesado y seguirá el procedimiento.
Por ello, recibida la comunicación de desistimiento expreso de la reclamante y,
dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe
darse éste por concluido, procediendo al archivo de las actuaciones.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
ARCHIVAR por desistimiento expreso y voluntario de la reclamante la
reclamación con número de expediente RDACTPCM166/2022 presentada el 12
de mayo de 2022 por Dña.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original.
ANTONIO ROVIRA VIÑAS
Presidente