Estimada 27/10/2022 · 232 días en resolverse

Acceso a los enunciados de los ejercicios de oposición al Cuerpo de Inspectores de Educación de la convocatoria de 2018

El solicitante pidió a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid los enunciados de los ejercicios de oposición al Cuerpo de Inspectores de Educación de 2018. La administración inadmitió la solicitud alegando que era repetitiva y abusiva. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación y ordena entregar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es considerada información pública al estar en posesión de la administración y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2 No concurre la causa de inadmisión por solicitud repetitiva ya que no existe identidad de sujeto y el objeto solicitado en otras administraciones autonómicas no impide el acceso en Madrid.
3 No se aprecia abuso de derecho ya que el suministro de la información no genera un daño immoral o antisocial, pues cualquier ciudadano tiene el mismo derecho de acceso.
4 La ausencia de motivación de la solicitud no es causa legítima de inadmisión, ya que el derecho de acceso no requiere la justificación de los motivos de la petición.
5 El Preámbulo de la Ley de Transparencia tiene un valor meramente hermenéutico y no puede utilizarse como base normativa para denegar el acceso a la información.

Texto completo

Resolución: RDA120/2022 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM079/2022 Reclamante: Administración reclamada: Consejería de Educación, Universidades y Ciencias y Portavocía de la Comunidad de Madrid. Información reclamada: Enunciados de los ejercicios de oposición al Cuerpo de Inspectores de Educación. Sentido de la resolución: Estimatoria. ANTECEDENTES PRIMERO. El 20 de febrero de 2022, D. solicitó a la Consejería de Educación, Universidades y Ciencias y Portavocía de la Comunidad de Madrid, al amparo de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCMCM), la siguiente información: Copia o enlace a los enunciados de los ejercicios de oposición al Cuerpo de Inspectores de Educación asociados a la convocatoria publicada el 9 de octubre de 2018, en el BOCM htp://www.bocm.es/boletín/CM Orden BOCM/2018/10/09/BOCM-20181009-12.PDF. En caso de que se inadmita la presente solicitud utilizando como argumento la sentencia núm. 120/2019 del Juzgado Central de lo Contencioso núm. 5, en el procedimiento ordinario núm. 58/2018 que aplica oposiciones del Ministerio de Defensa, que a su vez se ha usado en distintas resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se solicita copia o enlace, si existe, al análisis jurídico que justifique por qué esos argumentos son válidos para los enunciados de oposición de inspección pero no lo son para los enunciados de oposición docentes, que la Consejería ha publicado de forma activa en 2021, fecha posterior a la sentencia citada, dado que se puede considerar mayor la similitud entre oposiciones dentro de la misma Consejería a inspector y docente que la similitud entre oposiciones entre Administraciones distintas Ministerio de Defensa y Comunidad de Madrid. SEGUNDO. El 25 de febrero de 2022, la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid, comunica al reclamante que su solicitud de acceso a la información se encuentra afectada por las causas de inadmisión previstas en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y no puede considerarse información pública de acuerdo con lo definido en el artículo 13 de la misma Ley. Y motiva estas causas de inadmisión diciendo lo que sigue: Respecto a la información relativa a la copia o enlace a los enunciados de los ejercicios de la oposición al Cuerpo de Inspectores de Educación asociados a la convocatoria publicada el 9 de octubre de 2018 se inadmite por aplicación del artículo 18.1 e) LTAIBG porque, según el Preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben de ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. El acceso a los enunciados de los ejercicios solicitados, que no fueron publicados por el órgano convocante, no se corresponden con el objeto y fin de transparencia que promulga la ley. En este sentido se ha pronunciado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en las resoluciones RT 0096/2021; RT527/2020 o la RT 0293/2020 dictadas a partir del criterio fijado por la sentencia núm. 120/2019, del Juzgado Central de lo Contencioso- administrativo núm. 5, en el procedimiento ordinario 58/2018. Esta sentencia señala que, carece de toda justificación la pretensión del reclamante a tenor no sólo de lo dicho en orden a la finalidad de la Ley, sino de la norma constitucional y del resto del ordenamiento jurídico. (…) Que permitir el acceso a la información solicitada por el interesado, esto es, a los cuestionarios de preguntas de los diferentes procesos selectivos, con el transcurso del tiempo, no sólo reduciría el margen de actuación de los órganos de selección a la hora de elaborar las preguntas diferenciadas de los exámenes, sino que además y sobre todo, colocaría al interesado o a quienes a través de él pudieran tener acceso a las mismas mediando o no comercialización, en situación privilegiada, caso de presentarse a futuros procesos selectivos, respecto de otros aspirantes que carecen de dicha información. Situación que pudiera infringir los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a las funciones públicas (artículo 23 de la Constitución). En suma, no estamos ante información susceptible de ser concedida al exceder de la finalidad de la propia norma invocada; y, en cualquier caso, prevalece el superior interés público, al privado del reclamante. Y, en relación con la copia o enlace si existe, al análisis jurídico que justifique por qué esos argumentos son válidos para los enunciados de oposición de inspección, pero no lo son para los enunciados de oposiciones docentes, que la Consejería ha publicado de forma activa en 2021, la inadmisión se basa en entender que la LTAIBG se refiere a información que obra en poder de las Administraciones públicas no en la decisión o el propósito o forma de gestionar un determinado procedimiento. En consecuencia, debería inadmitirse al no constituir el objeto de esta solicitud “información pública” y no estar amparado por la LTAIBG. TERCERO. El 9 de marzo de 2022, D. presenta una reclamación ante este Consejo e insiste en acceder a la información solicitada alegando entre otras cuestiones: - Que otros Órganos de Transparencia consideran que es información pública; como la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña. - Que varias Consejerías de Educación de varias CCAA distintas a Madrid facilitan enunciados de oposiciones de inspección, vía publicidad activa o vía solicitudes de acceso de varios años, al igual que varias administraciones estatales y autonómicas publican de forma activa enunciados de oposiciones de varios años. - Que la Comunidad de Madrid en su normativa indica que se deben publicar enunciados de oposiciones. De hecho, en la RT 0096/2021, Madrid reconoce que publica enunciados desde 2017 para mayor transparencia. CUARTO. El 10 de marzo de 2022, este Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid acusa recibo de la reclamación presentada. Y, tras el estudio de esta, el 3 de mayo de 2022, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid admite a trámite la reclamación e inicia las actuaciones ante la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid, a la que solicita remita las alegaciones y toda la información en relación con la citada reclamación. QUINTO. El 3 de junio de 2022, la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid, como responsable de Transparencia de esta Consejería remite a este Consejo las alegaciones realizadas por la Dirección General de Recursos Humanos de inadmisión de la solicitud, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 LTAIBG, así como los artículos 47 a 50 de la Ley 10/2019, de 10 de abril de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas. Estas nuevas alegaciones además de los argumentos anteriores añaden los siguientes: 1.- La práctica totalidad de lo alegado por el reclamante se centra en la falta de similitud del objeto enjuiciado en la sentencia 120/2019, de 5 de noviembre, del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 5 con el objeto de la actual reclamación. Sin embargo, la Dirección General considera imprescindible traer a colación, en apoyo de los argumentos esgrimidos los numerosos pronunciamientos adoptados por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, a partir del dictado de la citada sentencia, con ocasión de las reclamaciones interpuestas y relacionadas con solicitudes de acceso a documentos, entre otros los enunciados y ejercicios de procesos selectivos de muy diversas administraciones. Todas las reclamaciones han sido desestimadas por dicho órgano revisor, por aplicación de las causas de inadmisión del artículo 18.1 e) LTAIBG. Y es que similitud no es sinónimo de identidad ni de absoluta coincidencia, sino más bien, de semejanza o parecido y este es el sentido usado por la Dirección General. En relación con la copia al análisis jurídico de porqué se publican unos exámenes y otros no, insiste la Dirección General que no es información pública a los efectos de la Ley 10/2019, de 9 de diciembre. Y ello no significa que tal análisis no se haya realizado, pues ello equivaldría admitir que la Administración pública ha actuado de manera arbitraria y sin motivación jurídica. Sin embargo, el artículo 103 CE y el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público disponen que las Administraciones públicas sirven con objetividad a los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce a través del procedimiento administrativo, tal y como exigen los artículos 34 y 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En cumplimiento de lo anterior, todos los actos y resoluciones dictados por esta Dirección General en los procedimientos en materia de acceso a la información pública en particular, se dictan previo estudio y valoración de la normativa aplicable al caso, así como de la doctrina administrativa emanada de los órganos y autoridades con competencia en la materia de que se trate y de los jueces del orden jurisdiccional correspondiente. 2.- Por otro lado, es necesario traer a colación las Resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno publicadas en su web y que se consideran importantes para valorar de forma contextualizada la solicitud de acceso a la información reclamada. - RT 0691/2021 desestimando la reclamación interpuesta por el Sr. , contra la inadmisión de la solicitud que había presentado ante la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de Castilla-La Mancha solicitando copia o enlace a los enunciados de ejercicios de oposiciones docentes realizadas en Castilla-La Mancha en 2021 para todas las especialidades convocadas, así como copia de la documentación utilizada por los tribunales para objetivar las correcciones. -RT de enero de 2022, de resolución desestimatoria de la reclamación interpuesta por el Sr. contra la inadmisión parcial de otra solicitud ante la Consejería de Educación de la Rioja. - RT 0754/2021, de 26 de enero de 2021, de desestimación de la reclamación interpuesta por DAMF quien había solicitado ante esta Consejería de Educación, Universidad, Ciencias y Portavocía del Gobierno los enunciados a los ejercicios de la oposición al Cuerpo de Inspectores de Educación realizados en Madrid en 2018-2019. Con base en los antecedentes reseñados y teniendo en cuenta los perjuicios ocasionados a la Administración se podría considerar que la utilización del derecho de acceso a la información pública por parte del reclamante constituye un abuso de derecho de acuerdo con lo recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia. SEXTO. El 17 de junio de 2022, desde este Consejo se le da traslado a de la documentación recibida, concediéndole un plazo de 10 días para que efectúe las alegaciones que considere convenientes. En el mismo día, se presentan las alegaciones del reclamante en las que se reitera en su petición. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con el artículo 24.6 de la Ley 19/2013, de 19 de abril, de transparencia, acceso a la información pública y buen Gobierno (en adelante LTAIBG), el Consejo de Transparencia tiene competencia para conocer de las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información, salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley. Tal disposición prevé en su apartado 1 lo siguiente: La resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En desarrollo de esta previsión, los artículos 47 y 77 b) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCMCMCM) atribuyen al Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones desestimatorias, total o parcial de las solicitudes de acceso a la información dictadas por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley. Añadiendo el artículo 6 b) del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid que la competencia para resolver, en estos casos, corresponderá al Pleno de este órgano. SEGUNDO. Recuerda la STC 104/2018, de 4 de octubre, que el principio constitucional de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, no sólo incrementa la transparencia de la actividad de todos los sujetos que prestan servicios públicos o ejercen potestades administrativas, sino que exige garantizar un tratamiento común de los administrados ante todas las Administraciones Públicas. Ello supone que la mayor parte de la regulación del derecho de acceso a la información pública cumpla una función típica de las normas de procedimiento administrativo común [SSTC 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 27 y 55/2018, de 24 de mayo, FJ 9 b)]. Esto significa que para resolver cualquier cuestión que se suscite en relación con el derecho de acceso a la información pública en la Comunidad de Madrid, además de a la Ley 10/2019 de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, habrá que acudir a los artículos 12 a 24 del Capítulo III del Título Preliminar de la LTAIBG, que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y la disposición final octava de la LTAIBG, son legislación básica del Estado (salvo el apartado 2 del artículo 21). En este sentido, la Consejería de e Educación, universidades, Ciencia y Portavocía del Gobierno inadmite la solicitud objeto de la presente reclamación por entender aplicable el artículo 18.1 e) LTAIBG conforme a los motivos alegados en la sentencia 120/2019 del Juzgado de lo Central de lo Contencioso-administrativo núm. 5 y las Resoluciones interpretativas dictadas por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno siguiendo los fundamentos de esta sentencia. Se hace por tanto necesario averiguar si, la citada resolución judicial tiene encaje en esta reclamación objeto de informe. TERCERO. El Tribunal Supremo recuerda que el derecho de acceso a la información pública proviene del artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: “la Ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas,” que por la fuerza normativa de la Constitución es directamente aplicable. Pero además como derecho de tercera generación enraizado con el principio de transparencia administrativa, el cual responde a una nueva reestructuración de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos. (…) Resulta, pues, evidente, que, en aplicación directa de la norma constitucional este derecho exige, con el fin de respetar su núcleo esencial integrado por el haz de facultades que lo hacen reconocible y la efectividad de los intereses del administrado a que responde, que se haga en un grado razonable asequible a los particulares, superando las limitaciones derivadas de su posición de inferioridad material frente a los poderes públicos, el adquirir conocimiento de los datos y documentos que puedan legítimamente interesarles, sin otras limitaciones que las que el propio precepto constitucional contempla (en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas) y las derivadas de las normas generales de procedimiento y de los principios de proporcionalidad, racionalidad y buena fe a que debe sujetarse el ejercicio de todo derecho (STS de 14 de noviembre de 2000, RCA 4618/1996 y SAN 4391/2017, de 22 de noviembre de 2017, núm. Recurso 25/2017, Juzgados Centrales de lo Contencioso, Sección 2). Por esta razón el artículo 30 LTPCM dice: Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme a estos preceptos la LTAIBG dedica los artículos 2 y 12 al ámbito de aplicación de la norma. En el primero como obligación de los poderes públicos de suministrar esta información y en el segundo como derecho de acceso a todos los ciudadanos. Respecto a la obligación de los poderes públicos del artículo 2 LTAIBG, el Tribunal Supremo ha entendido que estos preceptos extienden las disposiciones de la publicidad tanto activa como pasiva a todas las Administraciones públicas y a casi todos los entes que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por Ley tienen atribuidas funciones específicas (…) sobre un determinado sector o actividad pública. Lo que según el Tribunal Supremo incluye también a aquellas entidades que tengan atribuidas funciones de regulación y supervisión de carácter externo sobre una determinada materia o actividad (…) (SSTS 871/20222; 1565/2020, de 19 de noviembre de 2020 RC-A: 4614/2919, 1817/2020, de 29 de diciembre de 2020 RC-A: 7045/2019). En la información objeto de la presente reclamación tales requisitos se cumplen pues, la Consejería de Educación, Universidades, Ciencias y Portavocía del Gobierno, en tanto que administración autonómica, está incluida dentro del ámbito subjetivo propio tanto en el artículo 2.1 a) LTAIBG como en el artículo 2.1a) LTPCM y es sujeto de publicidad activa como pasiva. Como sujeto de publicidad activa, la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía del Gobierno tiene publicado lo exigido por el artículo 14.2 d) LTPCM. Pero, además, en algunas oposiciones suministra información adicional y publica también ejercicios y casos prácticos de oposición. Por su parte, el derecho de acceso a la información pública se delimita por el artículo 12 LTAIBG, en la forma siguiente: Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Esto es, como ha recordado el Tribunal Supremo, la LTAIBG reconoce la titularidad del derecho de acceso de forma muy amplia a "todas las personas", sin mayores distinciones, empleando una fórmula similar a la del Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos de 18 de junio de 2009, que en su artículo 2.1 señala que "cada Parte garantizará el derecho de cualquiera, sin discriminación de ningún tipo a acceder..." a los documentos públicos en posesión de las autoridades públicas. Esta amplia delimitación subjetiva es igualmente similar a la que resulta del artículo 105.b) de la CE, que reconoce "a los ciudadanos" el acceso a los archivos y registros administrativos. de conformidad con el artículo 105 b) CE y el artículo 12 LTAIBG (STS 12 de noviembre de 2020 (recurso C-A núm. 5239/2019). Luego, el reclamante reúne los requisitos para ser considerado sujeto con derecho de acceso a la información pública. Sin embargo, a pesar de ser la Consejería sujeto de publicidad tanto pasiva como activa, de publicar información parecida a la requerida por el reclamante para determinadas oposiciones y tener el reclamante la condición de sujeto legitimado para acceder a la información pública, considera que en este caso no tiene derecho a acceder a la documentación solicitada por estar la información incursa en la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) LTAIBG. Y, para motivar esta causa de inadmisión dice en sus alegaciones: Esta Dirección General hace suyo de nuevo, íntegramente, el argumento jurídico esgrimido por el Juzgado Central de lo Contencioso en su sentencia e inadmite la solicitud por no poder considerarse información pública de acuerdo con lo definido en el artículo 13 LTAIBG. Habrá por tanto que averiguar si, en el presente caso, la información objeto de la reclamación no es información pública conforme a los artículos 5 LTPCMCM y 13 LTAIBG y es posible inadmitirla por estar incursa en una causa de limitación del derecho de acceso a la información. CUARTO. El artículo 5 LTPCM de manera casi idéntica al artículo 13 LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones. Esto significa, según el Alto Tribunal que la delimitación objetiva del derecho de acceso se extiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG. De acuerdo con estos preceptos, la delimitación objetiva del derecho de acceso a la información debe de ser muy amplia, de tal forma que los sujetos obligados por las leyes de transparencia están obligados a suministrar la información (sea cual sea el formato) de la que disponen siempre que esta información la tuvieran (por haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones) en el momento en el que se produce la solicitud (STS de 14 de noviembre de 2000, RC-A núm. 4618/1996 y ver también SAN 4391/2017, de 22 de noviembre de 2017, Recurso núm. 25/2017). A su vez, esta información no tiene una limitación temporal. Es decir, no se considera justificado el límite temporal para el ejercicio del derecho de acceso a la información. Ni en el artículo 105 b) de la Constitución, ni en ningún precepto de la Ley 19/2013, que regula en su artículo 18 las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso, se establece. Y tampoco se advierte la razón que podría fundamentarlo a la vista de la definición que hace el artículo 13 de la información pública susceptible de acceso (…) La transparencia perseguida por el legislador lleva a la conclusión opuesta. (STS 3968/2019, de 16 de diciembre de 2019, RC-A: 316/2018). En función de lo antedicho, la información solicitada por el reclamante, aunque sea del año 2018, se considera información pública porque está en posesión de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid, órgano al que se dirige la solicitud, porque ella misma la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Ahora bien, aún encajando la información solicitada en el concepto de “información pública” del artículo 13 LTAIBG, la Consejería considera que, en el presente caso, resulta de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) LTAIBG, por dos razones: Por un lado, por ser una solicitud manifiestamente repetitiva ya que tiene constancia, como se ha explicado en los antecedentes, de que el reclamante ha solicitado información parecida con anterioridad y todas las resoluciones han sido de inadmisión y ninguna ha sido recurrida. Por otro, por hacer suyos, íntegramente los argumentos jurídicos esgrimidos por el Juzgado Central de lo Contencioso administrativo en la sentencia 120/2019 que en sus fundamentos jurídicos dice: puesto que en definitiva se trata de interpretar y aplicar normas jurídicas a un caso concreto, se hace necesario acudir a los principios y normas generales de interpretación y aplicación…Que el derecho de información no se regula solamente por la Constitución y la LTAIBG. Que no se trata de un derecho absoluto. Que dichos límites, no se encuentran únicamente regulados en la Constitución y en la Ley 19/2013, sino en todas las leyes sectoriales que regulen o puedan regular todas y cada una de las materias relacionadas con la Administración. Que...el permitir el acceso a la información solicitada por el interesado, esto es, a las preguntas de un proceso selectivo, con el transcurso del tiempo, no sólo reduciría el margen e actuación de los órganos de selección a la hora de elaborar preguntas diferenciadas de los exámenes, sino que además y sobre todo, colocaría al interesado o a quienes a través de él pudieran tener acceso a las mismas mediando o no comercialización, en situación privilegiada, caso de presentarse a futuros procesos selectivos, respecto de otros aspirantes que carecen de dicha información. Situación que pudiera infringir los principios de igualdad, mérito y capacidad en l acceso a las funciones públicas (artículo 23 CE) (…) En suma, no estamos ante información susceptible de ser concedida al exceder de la finalidad de la propia norma invocada; y, en cualquier caso, prevalece el superior interés público al privado del reclamante. Ahora bien, olvida la Consejería la reciente STC 164/2021, de 4 de octubre, que dice: el art. 105 b) CE, encuadrado en el título IV, “Del Gobierno y de la Administración”, incorpora un principio objetivo rector de la actuación de las administraciones públicas (art. 103.1 CE), derivado de exigencias de democracia y transparencia, así como un derecho subjetivo de las personas, ejercitable frente a las administraciones, con sujetos, objeto y límites definidos en el propio precepto constitucional, que fue desarrollado inicialmente en los arts. 35 h) y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y actualmente en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Esta ley complementa las especificaciones normativas sectoriales anteriores, (…), constituyendo, en palabras de la STS (Sala Tercera, Sección Tercera) 66/2021, de 25 de enero, fundamento de Derecho 4.5, “la normativa básica transversal que regula esta materia, al tiempo que complementa al resto de las normas” cuyas previsiones “quedan desplazadas, actuando en este caso como supletorias, cuando otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y específico de acceso a la información”, de conformidad con lo establecido en su disposición adicional primera. A la vista de lo expuesto, debe señalarse que el acceso a la información integra el contenido de un derecho público subjetivo ejercitable frente a la administración que, no siendo absoluto, solo puede ser limitado por motivos predeterminados en la ley, en virtud de una previa ponderación de los intereses en juego. De este modo, la posibilidad de limitar el acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la administración. Es decir, según la doctrina del Tribunal Constitucional, el planteamiento debería ser al revés. Esto es, aunque la sentencia 120/2019 recuerde que el derecho de información no se regula solamente por la Constitución y la LTAIBG, al ser la LTAIBG transversal y básica, el resto de las normas del ordenamiento jurídico se deben de completar con esta Ley que, si bien no concede un derecho absoluto, éste solo puede ser limitado por motivos predeterminados en la ley y en virtud de una previa ponderación de los intereses en juego. En este sentido, las limitaciones aparecen en el artículo 14 LTAIBG y el artículo 18 de esta misma norma que añade las causas de inadmisión a trámite, que han de ser siempre motivadas conforme al artículo 105 b) CE. Preceptos, que como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo, se han de interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones o inadmisiones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. De modo que sólo serán aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, según se desprende del artículo 14.2 de la LTAIBG: (…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. En consecuencia, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y sólo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad (SSTS núm. 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (RCA 75/2017), STS núm. 344/2020, de 10 de marzo de 2020 (RCA 8193/2018); núm. 748/2020, de 11 de junio de 2020 (RCA 577/2019); y núm. 3866/2020, de 19 de noviembre de 2020 (RCA 4614/2019)). Como lo alegado por la Consejería es el artículo 18.1 e) LTAIBG, se hace necesario averiguar si efectivamente en este caso la información solicitada es manifiestamente repetitivas o tiene un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. QUINTO. El Criterio interpretativo 003/2016, de 14 de julio, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha entendido que una solicitud es manifiestamente repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente: coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todos los casos, la respuesta debe de haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso- administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiera sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente. En el caso objeto de la presente reclamación, la Consejería de Educación hace un resumen de las resoluciones de inadmisión de solicitudes de información que el Sr. ha presentado en diferentes CC. AA, incluida Madrid. Solicitudes todas ellas que versan sobre acceso a enunciados o ejercicios de oposiciones a la función pública. Teniendo en cuenta que la materia objeto de esta información es competencia autonómica y que casi todas las CCAA tienen su propia Ley de Transparencia, no puede considerarse repetitiva una solicitud de acceso a la información, aunque el objeto sea el mismo, por haber sido solicitada en diferentes Administraciones públicas. Por ello, sólo cabe plantearse si la solicitud de acceso a la información del Sr. objeto de la presente reclamación es manifiestamente repetitiva de la que el reclamante presentó en la Comunidad de Madrid el 2 de julio de 2018 y que dio lugar a la resolución de inadmisión de 9 de agosto de 2018 o la que presentó D.A.M.F. con el mismo petitum u objeto y que dio lugar a la resolución de inadmisión de la reclamación por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de 26 de enero de 2021. En la primera, de 25 de julio de 2018, el Sr. pide la publicidad de los enunciados de ejercicios escritos de oposiciones docentes realizados en Madrid en 2018. Y la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía del Gobierno resuelve inadmitiendo la solicitud por entender que el peticionario no solicita información pública, sino que se de publicidad (activa) a los enunciados de los ejercicios de escritos de las oposiciones, confundiendo la publicidad activa con la pasiva, por lo que no es información pública a los efectos de los artículos 12 y 13 LTAIBG. Luego esta solicitud de información no puede considerarse coincidente con la solicitud objeto de la presente reclamación, pues parece que a raíz de la confusión de esta primera solicitud el reclamante ha presentado esta segunda. La segunda, que dio lugar a la resolución de 26 de enero de 2021, RT0754/2021 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, a que hace referencia la Consejería en su escrito de alegaciones no tiene el mismo sujeto, pues la Consejería dice que fue solicitada por una persona jurídica o física diferente del Sr. El Criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dice que, cuando se trate de peticiones cuyo texto sea coincidente, habrá de tenerse en cuenta que, en ningún caso, la concurrencia de varios demandantes solicitando una misma información ha de considerarse relativa por la simple coincidencia del texto, que puede deberse a la aprobación de modelos, formularios o plantillas facilitadoras del ejercicio de derecho de acceso individual respecto a cuestiones que pueden afectar a una o varias personas o bien colectivos. En estos casos es obligatorio considerar cada peticionario individualmente. Si la petición es colectiva y entre los que la suscriben hubiera uno o varios peticionarios que ya hubieran presentado anteriormente una solicitud susceptible de ser considerada reiterativa de acuerdo con los supuestos arriba mencionados, solamente se aplicará la causa de inadmisión a dicha o dichas personas, continuando la tramitación respecto al resto. Conforme a este criterio, tampoco cabe considerar que la solicitud de información del Sr. sea manifiestamente repetitiva de la presentada por la persona cuyas iniciales son D.A.M.F. SEXTO. El Criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno anteriormente citado dice que una solicitud de acceso a la información pública es abusiva cuando no esté justificada con la finalidad de la ley, es decir: A) que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo. B) que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. A lo que habría que añadir lo dicho por el Tribunal Supremo, en la sentencia 3870/2020, de 12 de noviembre de 2020, recurso de casación C-A núm. 5239/2019) de que la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley. Para el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se entiende que el ejercicio del derecho es abusivo cualitativamente y no en sentido cuantitativo, cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: - Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 CC y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho.” - Cuando de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información. - Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. - Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. Por su parte, el Tribunal Supremo ha dicho: El abuso de derecho está regulado en el art. 7.2 CC, según el cual "La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso". Esta norma tiene un origen jurisprudencial, que arranca de la sentencia de esta Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de febrero de1944, y se inspira en lo que desde hacía unos años se había postulado por la doctrina científica: incurre en responsabilidad el que, obrando al amparo de una legalidad externa y de un aparente ejercicio de su derecho, traspasa, en realidad, los linderos impuestos al mismo por la equidad y la buena fe, con datos para tercero o para la sociedad. Así lo entiende en la actualidad la jurisprudencia de esta Sala, como refiere la citada sentencia 159/2014, de 3 de abril: como hemos declarado en otras ocasiones, "la doctrina del abuso de derecho se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efecto negativos (los más corrientes, daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho, exigiendo su apreciación una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo)" (Sentencia 567/2012, de 26 de septiembre , con cita las anteriores sentencias de 1 de febrero de 2006 y 383/2005 , de 18 de mayo)” Para juzgar sobre la correcta apreciación en cada caso del abuso de derecho, la jurisprudencia ha precisado cuáles son los requisitos que deben concurrir (sentencias 455/2001, de 16 de mayo; 722/2010, de 10 de noviembre; 690/2012, de 21 de noviembre; y 159/2014, de 3 de abril): a) el uso de un derecho objetivo y externamente legal; b) daño a un interés, no protegido por una específica prerrogativa jurídica, y c) la inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, con "animus nocendi"), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo) [...], ya que, en otro caso, rige la regla " qui iuresuo utitur neminem laedit " (quien ejercita su derecho no daña a nadie)». (STS 2859/2018, de 20 de julio de 2018, recurso Civil núm. 598/2015). Se hace por tanto necesario ver si la información solicitada por el reclamante cumple estos tres requisitos para ser considerada abusiva. El análisis del primer requisito conduce al examen de si el reclamante podía ejercer, tal y como lo ha hecho, su derecho de acceso a la información pública. En este sentido, como se ha explicado en los epígrafes anteriores, al tratarse de información que obra en poder de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía del Gobierno, la información solicitada entraría dentro de la definición de información pública del artículo 13 LTAIBG y, por ello, accesible por cualquier ciudadano. Luego, los artículos 12 y 13 de la LTAIBG legitimarían al reclamante para ejercer este derecho. El segundo requisito sería entender que el suministro de esta información al reclamante ocasiona un daño a un interés, no protegido por una específica prerrogativa jurídica. La Consejería de Educación considera que, efectivamente, con base en los fundamentos de la sentencia 120/2019, esta solicitud de información es abusiva porque acceder a esta información colocaría al reclamante o a quienes a través de él pudieran tener acceso a la información solicitada mediando o no comercialización, en situación privilegiada, caso de presentarse a futuros procesos selectivos, respecto de otros aspirantes que carecen de dicha información. Situación que pudiera infringir los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a las funciones públicas del artículo 23.2 CE. Pero este perjuicio al interés de terceros aspirantes no justifica la apreciación del abuso del derecho mientras no concurra el tercer requisito de la inmoralidad o antisociabilidad de este daño. Para reconocerlo, habría que partir de la idea de que el suministrar la información solicitada genera daño a terceros y con ello, la quiebra del principio de igualdad a que hace referencia el artículo 23.2 CE en relación con el artículo 103 CE. Según doctrina constante del Tribunal Constitucional, el artículo 23 CE es un derecho de configuración legal. Y, por lo que aquí interesa, desde la perspectiva estricta del principio de igualdad que incorpora y especifica el art. 23.2 CE como contenido del derecho fundamental que reconoce y garantiza, en cuanto el mismo puede resultar vulnerado cuando por vía reglamentaria o a través de actos de aplicación de la Ley o de las normas reguladoras de los procedimientos de acceso se introduzcan nuevos requisitos o condiciones que limiten el acceso a la función pública a determinados ciudadanos o grupos sin contar para ello con la necesaria habilitación legislativa, excluyendo del goce de un derecho a aquéllos a los que la Ley no excluyó. De modo que resulta totalmente proscrita la posibilidad de que por vía reglamentaria o mediante actos de aplicación de la Ley o de las normas reguladoras de acceso a un determinado puesto de la función pública se incorporen o añadan nuevos requisitos carentes de toda cobertura legal, estableciendo criterios innovativos de diferenciación donde el legislador no había diferenciado, desconociendo de esta forma el criterio igualatorio sancionado por éste (SSTC 47/1990, de 20 de marzo, FJ 7; 185/1994, de 20 de junio, FJ 5; ATC 1035/1986, de 3 de diciembre). En otras palabras, la puesta en conexión del art. 23.2 CE ("con los requisitos que señalen las leyes") con el art. 103.3 CE ("La ley regulará ... el acceso a la función pública") obliga a concluir que tales requisitos han de ser establecidos mediante disposiciones con rango de Ley [STC 27/1991, de 14 de febrero, FJ 5 b)]. También, el derecho proclamado en el art. 23.2 CE incorpora el derecho a la igualdad en la aplicación misma de la Ley, de tal modo que durante el desarrollo del procedimiento selectivo ha de quedar excluida en la aplicación de las normas reguladoras del mismo toda diferencia de trato entre los aspirantes, habiendo de dispensárseles a todos un trato igual en las distintas fases del procedimiento selectivo, pues las condiciones de igualdad a las que se refiere el art. 23.2 CE se proyectan no sólo a las propias "leyes", sino también a su aplicación e interpretación. No obstante, este Tribunal Constitucional ha precisado que el art. 23.3 CE no consagra un pretendido derecho fundamental al estricto cumplimiento de la legalidad en el acceso a las funciones públicas, ya que sólo cuando la infracción de las normas o bases reguladoras del proceso selectivo implique a su vez una vulneración de la igualdad entre los participantes, cabe entender que se ha vulnerado esa dimensión interna y más específica del derecho que reconoce el art. 23.2 CE, lo que de suyo exige la existencia de un término de comparación sobre el que articular un eventual juicio de igualdad [SSTC 115/1996, de 25 de junio, FJ 4; 73/1998, de 31 de marzo, FJ 3 c)]. (STC 87/2018, de 19 de julio) Es decir, la doctrina constitucional entiende por desigualdad en el ámbito de la función pública el que una norma sin rango de ley o las actuaciones en aplicación de una ley introduzcan requisitos o condiciones que limiten el acceso a la función pública a determinados ciudadanos o grupos sin contar para ello con la necesaria habilitación legislativa, excluyendo del goce de un derecho a aquéllos a los que la Ley no excluyó o durante la sustanciación de proceso selectivo establezca diferencia de trato entre los aspirantes, habiendo de dispensárseles a todos un trato igual en las distintas fases del procedimiento selectivo. En este sentido, si como dice el Tribunal Constitucional los requisitos básicos relacionadas con el acceso a la función pública del artículo 23.2 CE han de ser establecidos mediante disposiciones con rango de Ley, y la LTAIBG completa las especificaciones normativas sectoriales, constituyendo, en palabras del Tribunal Supremo, la normativa básica transversal que complementa al resto de las normas, no se entiende que la LTAIBG no pueda completar al Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que es la norma reguladora de los procesos selectivos y que en su artículo 1.3 h) dice que se fundamenta en la transparencia. Pero, además, tampoco se entiende que, por aplicar esta LTAIBG y suministrar la información al reclamante este se coloque en una posición privilegiada respecto a los futuros aspirantes, ya que como he dicho en el epígrafe anterior, el ámbito subjetivo de aplicación del derecho de acceso a la información pública se delimita por el artículo 12 LTAIBG de manera muy amplia y sin discriminación de ningún tipo. Por estas razones, no se considera que en el presente caso se dé el requisito de la inmoralidad o antisociabilidad de este daño para considerar a la solicitud de acceso abusiva. El que la Administración de la Comunidad de Madrid suministre la información pública solicitada al reclamante no parece generar daños a terceros y con ello, la quiebra del principio de igualdad a que hace referencia el artículo 23.2 CE, ya que estos terceros también tienen derecho a solicitar la información y con ello encontrarse en la misma situación que el reclamante. El segundo requisito de no estar la información solicitada justificada con la finalidad de la Ley, según el Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sólo se dará cuando: - No pueda ser reconducido a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. - Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 LTAIBG. - Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa. Alega en este sentido la Consejería que este requisito se cumple porque junto con el contenido de las sentencias se ha de traer a colación el párrafo primero del Preámbulo de la LTAIBG, ya que la información solicitada no responde a su contenido. A saber: Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Olvida, de nuevo la Consejería que la doctrina reciente del Tribunal Supremo dice que, no cabe acudir sólo al Preámbulo de la LTAIBG para su justificación por carecer de fuerza normativa y ser un mero criterio hermenéutico que ayuda a la interpretación de la Ley. Se hace necesario que la falta de justificación en la transparencia de la Ley se fundamente en que el derecho de acceso a la información entre en colisión con otros bienes y derechos como los establecidos en el artículo 14 o 15 de la LTAIBG. Por esta razón, el Preámbulo de la LTAIBG, según el Tribunal Constitucional, en sentencia 31/2010 (FD 7), con cita de la STC 36/1981, ha señalado respecto de la naturaleza jurídica de los preámbulos y exposiciones de las leyes, que: "...sin prescribir efectos jurídicamente obligados y carecer, por ello, del valor preceptivo propio de las normas de Derecho, tienen un valor jurídicamente cualificado como pauta de interpretación de tales normas. Su destinatario es, pues, el intérprete del Derecho antes que el obligado a una conducta que, por definición, el preámbulo no puede imponer. El valor jurídico de los preámbulos de las leyes se agota, por tantos, en su cualificada condición como criterio hermenéutico." También alega la Consejería, según fundamentos de la sentencia 120/2019, que permitir el acceso a la información solicitada por el interesado, esto es a los cuestionarios de preguntas de los diferentes procesos selectivos, con el transcurso del tiempo, no sólo reduciría el margen de actuación de los órganos de selección …sino que, además y sobre todo colocaría al interesado o a quienes a través de él pudieran tener acceso a las mismas mediando o no comercialización, en situación privilegiada, (…). Y, aunque la ausencia de motivación no sea causa por sí sola de rechazo de la solicitud; pero una explicación, una razón de la petición, podría ayudar a valorar las circunstancias a fin de determinar la procedencia de su solicitud; y que no encontrar razón alguna a la pretensión del solicitante, su petición constituye un claro abuso del derecho. Bajo el prisma de la Ley 19/2013, no cabe todo. Sin embargo, vuelve a olvidar la doctrina del Tribunal Supremo que recuerda que en el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven (STS 2272/2022, de 2 de junio de 2022, recurso de e casación C-A núm. 4116/2020). Y, que este precepto, debe de ser completado con el artículo 17.3 LTAIBG, que de la misma forma que el Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos de 2009, acoge el principio de que no es necesario que el solicitante justifique los motivos de su petición de acceso a la información pública. Así, el artículo 4.1 del Convenio del Consejo de Europa dispone que "Un solicitante no podrá ser obligado a dar sus razones para tener acceso a un documento oficial" y, el artículo 17.3 de la LTAIBG establece que: "El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Esto es, no cabe inadmitir una solicitud de acceso por la ausencia de motivación, sin perjuicio de que el exponer los motivos por los que se solicita una información éstos podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. (STS 3870/2020, de 12 de noviembre de 2020, recurso de casación C-A: 5239/2019). En este sentido, conforme a la nueva doctrina del Tribunal Supremo la no motivación de una solicitud de acceso no puede ser causa de inadmisión de la solicitud y tampoco permite inadmitir peticiones de información por razones del interés privado. Por estas razones, el que la información solicitada no se encuentre entre los fines enunciados en el Preámbulo de la Ley, no se haya motivado y pudiera utilizarse para fines o intereses personales o privados (en este caso comerciales), no pueden ser motivos suficientes para inadmitir la solicitud de información. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de Madrid ha decidido, PRIMERO. ESTIMAR la reclamación presentada por el Sr. D. frente a la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía del Gobierno. SEGUNDO. Instar a la a la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía del Gobierno a que remita la información solicitada por el Reclamante, en el plazo máximo de 20 días hábiles, remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución. TERCERO. Recordar a la Consejería que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid. De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Antonio Rovira Viñas. Presidente Responsable del Área de Acceso a la Información Ricardo Buenache Moratilla. Consejero Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana Rafael Rubio Núñez. Consejero Responsable del Área de Publicidad Activa y Control