El solicitante pidió a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid los enunciados de los ejercicios de oposición al Cuerpo de Inspectores de Educación de 2018. La administración inadmitió la solicitud alegando que era repetitiva y abusiva. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación y ordena entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada información pública al estar en posesión de la administración y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2
No concurre la causa de inadmisión por solicitud repetitiva ya que no existe identidad de sujeto y el objeto solicitado en otras administraciones autonómicas no impide el acceso en Madrid.
3
No se aprecia abuso de derecho ya que el suministro de la información no genera un daño immoral o antisocial, pues cualquier ciudadano tiene el mismo derecho de acceso.
4
La ausencia de motivación de la solicitud no es causa legítima de inadmisión, ya que el derecho de acceso no requiere la justificación de los motivos de la petición.
5
El Preámbulo de la Ley de Transparencia tiene un valor meramente hermenéutico y no puede utilizarse como base normativa para denegar el acceso a la información.
Texto completo
Resolución: RDA120/2022
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM079/2022
Reclamante:
Administración reclamada: Consejería de Educación, Universidades y
Ciencias y Portavocía de la Comunidad de Madrid.
Información reclamada: Enunciados de los ejercicios de oposición al Cuerpo
de Inspectores de Educación.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 20 de febrero de 2022, D. solicitó a la
Consejería de Educación, Universidades y Ciencias y Portavocía de la
Comunidad de Madrid, al amparo de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante
LTPCMCM), la siguiente información:
Copia o enlace a los enunciados de los ejercicios de oposición al Cuerpo de
Inspectores de Educación asociados a la convocatoria publicada el 9 de
octubre de 2018, en el BOCM htp://www.bocm.es/boletín/CM Orden
BOCM/2018/10/09/BOCM-20181009-12.PDF.
En caso de que se inadmita la presente solicitud utilizando como
argumento la sentencia núm. 120/2019 del Juzgado Central de lo Contencioso
núm. 5, en el procedimiento ordinario núm. 58/2018 que aplica oposiciones del
Ministerio de Defensa, que a su vez se ha usado en distintas resoluciones del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se solicita copia o enlace, si
existe, al análisis jurídico que justifique por qué esos argumentos son válidos
para los enunciados de oposición de inspección pero no lo son para los
enunciados de oposición docentes, que la Consejería ha publicado de forma
activa en 2021, fecha posterior a la sentencia citada, dado que se puede
considerar mayor la similitud entre oposiciones dentro de la misma Consejería
a inspector y docente que la similitud entre oposiciones entre Administraciones
distintas Ministerio de Defensa y Comunidad de Madrid.
SEGUNDO. El 25 de febrero de 2022, la Dirección General de Recursos
Humanos de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía
del Gobierno de la Comunidad de Madrid, comunica al reclamante que su
solicitud de acceso a la información se encuentra afectada por las causas de
inadmisión previstas en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y no puede
considerarse información pública de acuerdo con lo definido en el artículo 13 de
la misma Ley. Y motiva estas causas de inadmisión diciendo lo que sigue:
Respecto a la información relativa a la copia o enlace a los enunciados de los
ejercicios de la oposición al Cuerpo de Inspectores de Educación asociados a
la convocatoria publicada el 9 de octubre de 2018 se inadmite por aplicación
del artículo 18.1 e) LTAIBG porque, según el Preámbulo de la LTAIBG, la
transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen
gobierno deben de ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo
cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando
los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan,
cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
El acceso a los enunciados de los ejercicios solicitados, que no fueron
publicados por el órgano convocante, no se corresponden con el objeto y fin de
transparencia que promulga la ley. En este sentido se ha pronunciado el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en las resoluciones RT 0096/2021;
RT527/2020 o la RT 0293/2020 dictadas a partir del criterio fijado por la
sentencia núm. 120/2019, del Juzgado Central de lo Contencioso-
administrativo núm. 5, en el procedimiento ordinario 58/2018. Esta sentencia
señala que, carece de toda justificación la pretensión del reclamante a tenor no
sólo de lo dicho en orden a la finalidad de la Ley, sino de la norma
constitucional y del resto del ordenamiento jurídico. (…) Que permitir el acceso
a la información solicitada por el interesado, esto es, a los cuestionarios de
preguntas de los diferentes procesos selectivos, con el transcurso del tiempo,
no sólo reduciría el margen de actuación de los órganos de selección a la hora
de elaborar las preguntas diferenciadas de los exámenes, sino que además y
sobre todo, colocaría al interesado o a quienes a través de él pudieran tener
acceso a las mismas mediando o no comercialización, en situación privilegiada,
caso de presentarse a futuros procesos selectivos, respecto de otros aspirantes
que carecen de dicha información. Situación que pudiera infringir los principios
de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a las funciones públicas (artículo
23 de la Constitución). En suma, no estamos ante información susceptible de
ser concedida al exceder de la finalidad de la propia norma invocada; y, en
cualquier caso, prevalece el superior interés público, al privado del reclamante.
Y, en relación con la copia o enlace si existe, al análisis jurídico que
justifique por qué esos argumentos son válidos para los enunciados de
oposición de inspección, pero no lo son para los enunciados de oposiciones
docentes, que la Consejería ha publicado de forma activa en 2021, la
inadmisión se basa en entender que la LTAIBG se refiere a información que
obra en poder de las Administraciones públicas no en la decisión o el propósito
o forma de gestionar un determinado procedimiento. En consecuencia, debería
inadmitirse al no constituir el objeto de esta solicitud “información pública” y no
estar amparado por la LTAIBG.
TERCERO. El 9 de marzo de 2022, D. presenta una
reclamación ante este Consejo e insiste en acceder a la información solicitada
alegando entre otras cuestiones:
- Que otros Órganos de Transparencia consideran que es información pública;
como la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública
de Cataluña.
- Que varias Consejerías de Educación de varias CCAA distintas a Madrid
facilitan enunciados de oposiciones de inspección, vía publicidad activa o vía
solicitudes de acceso de varios años, al igual que varias administraciones
estatales y autonómicas publican de forma activa enunciados de oposiciones
de varios años.
- Que la Comunidad de Madrid en su normativa indica que se deben publicar
enunciados de oposiciones. De hecho, en la RT 0096/2021, Madrid reconoce
que publica enunciados desde 2017 para mayor transparencia.
CUARTO. El 10 de marzo de 2022, este Consejo de Transparencia y
Participación de la Comunidad de Madrid acusa recibo de la reclamación
presentada. Y, tras el estudio de esta, el 3 de mayo de 2022, de conformidad
con el artículo 48 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y
Participación de la Comunidad de Madrid admite a trámite la reclamación e
inicia las actuaciones ante la Dirección General de Recursos Humanos de la
Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía del Gobierno de
la Comunidad de Madrid, a la que solicita remita las alegaciones y toda la
información en relación con la citada reclamación.
QUINTO. El 3 de junio de 2022, la Secretaría General Técnica de la Consejería
de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía del Gobierno de la
Comunidad de Madrid, como responsable de Transparencia de esta Consejería
remite a este Consejo las alegaciones realizadas por la Dirección General de
Recursos Humanos de inadmisión de la solicitud, en aplicación de lo dispuesto
en el artículo 24 LTAIBG, así como los artículos 47 a 50 de la Ley 10/2019, de
10 de abril de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid y en la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones públicas. Estas nuevas alegaciones además de los
argumentos anteriores añaden los siguientes:
1.- La práctica totalidad de lo alegado por el reclamante se centra en la falta de
similitud del objeto enjuiciado en la sentencia 120/2019, de 5 de noviembre, del
Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 5 con el objeto de la
actual reclamación. Sin embargo, la Dirección General considera
imprescindible traer a colación, en apoyo de los argumentos esgrimidos los
numerosos pronunciamientos adoptados por el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, a partir del dictado de la citada sentencia, con ocasión de las
reclamaciones interpuestas y relacionadas con solicitudes de acceso a
documentos, entre otros los enunciados y ejercicios de procesos selectivos de
muy diversas administraciones. Todas las reclamaciones han sido
desestimadas por dicho órgano revisor, por aplicación de las causas de
inadmisión del artículo 18.1 e) LTAIBG. Y es que similitud no es sinónimo de
identidad ni de absoluta coincidencia, sino más bien, de semejanza o parecido
y este es el sentido usado por la Dirección General.
En relación con la copia al análisis jurídico de porqué se publican unos
exámenes y otros no, insiste la Dirección General que no es información
pública a los efectos de la Ley 10/2019, de 9 de diciembre. Y ello no significa
que tal análisis no se haya realizado, pues ello equivaldría admitir que la
Administración pública ha actuado de manera arbitraria y sin motivación
jurídica. Sin embargo, el artículo 103 CE y el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1
de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público disponen que las
Administraciones públicas sirven con objetividad a los intereses generales y
actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización,
desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a
la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce a través
del procedimiento administrativo, tal y como exigen los artículos 34 y 35 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En cumplimiento de lo anterior, todos los actos y resoluciones dictados
por esta Dirección General en los procedimientos en materia de acceso a la
información pública en particular, se dictan previo estudio y valoración de la
normativa aplicable al caso, así como de la doctrina administrativa emanada de
los órganos y autoridades con competencia en la materia de que se trate y de
los jueces del orden jurisdiccional correspondiente.
2.- Por otro lado, es necesario traer a colación las Resoluciones del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno publicadas en su web y que se consideran
importantes para valorar de forma contextualizada la solicitud de acceso a la
información reclamada.
- RT 0691/2021 desestimando la reclamación interpuesta por el Sr.
, contra la inadmisión de la solicitud que había presentado ante la
Consejería de Educación, Cultura y Deporte de Castilla-La Mancha solicitando
copia o enlace a los enunciados de ejercicios de oposiciones docentes
realizadas en Castilla-La Mancha en 2021 para todas las especialidades
convocadas, así como copia de la documentación utilizada por los tribunales
para objetivar las correcciones.
-RT de enero de 2022, de resolución desestimatoria de la reclamación
interpuesta por el Sr. contra la inadmisión parcial de otra solicitud
ante la Consejería de Educación de la Rioja.
- RT 0754/2021, de 26 de enero de 2021, de desestimación de la
reclamación interpuesta por DAMF quien había solicitado ante esta Consejería
de Educación, Universidad, Ciencias y Portavocía del Gobierno los enunciados
a los ejercicios de la oposición al Cuerpo de Inspectores de Educación
realizados en Madrid en 2018-2019.
Con base en los antecedentes reseñados y teniendo en cuenta los
perjuicios ocasionados a la Administración se podría considerar que la
utilización del derecho de acceso a la información pública por parte del
reclamante constituye un abuso de derecho de acuerdo con lo recogido en el
artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia.
SEXTO. El 17 de junio de 2022, desde este Consejo se le da traslado a
de la documentación recibida, concediéndole un plazo
de 10 días para que efectúe las alegaciones que considere convenientes. En el
mismo día, se presentan las alegaciones del reclamante en las que se reitera
en su petición.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con el artículo 24.6 de la Ley 19/2013, de 19 de
abril, de transparencia, acceso a la información pública y buen Gobierno (en
adelante LTAIBG), el Consejo de Transparencia tiene competencia para
conocer de las reclamaciones que se presenten en el marco de un
procedimiento de acceso a la información, salvo en aquellos supuestos en que
las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano
específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de
la Ley. Tal disposición prevé en su apartado 1 lo siguiente: La resolución de
las reclamaciones previstas en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos
de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales comprendidas en su
ámbito territorial al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas.
En desarrollo de esta previsión, los artículos 47 y 77 b) de la Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad
de Madrid (en adelante LTPCMCMCM) atribuyen al Consejo de Transparencia
y Participación de la Comunidad la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra las resoluciones desestimatorias, total o parcial de las
solicitudes de acceso a la información dictadas por los sujetos comprendidos
en el ámbito de aplicación de esta Ley. Añadiendo el artículo 6 b) del
Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia
y Participación de la Comunidad de Madrid que la competencia para resolver,
en estos casos, corresponderá al Pleno de este órgano.
SEGUNDO. Recuerda la STC 104/2018, de 4 de octubre, que el principio
constitucional de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros
administrativos, no sólo incrementa la transparencia de la actividad de todos los
sujetos que prestan servicios públicos o ejercen potestades administrativas,
sino que exige garantizar un tratamiento común de los administrados ante
todas las Administraciones Públicas. Ello supone que la mayor parte de la
regulación del derecho de acceso a la información pública cumpla una función
típica de las normas de procedimiento administrativo común [SSTC 227/1988,
de 29 de noviembre, FJ 27 y 55/2018, de 24 de mayo, FJ 9 b)].
Esto significa que para resolver cualquier cuestión que se suscite en relación
con el derecho de acceso a la información pública en la Comunidad de Madrid,
además de a la Ley 10/2019 de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la
Comunidad de Madrid, habrá que acudir a los artículos 12 a 24 del Capítulo III del
Título Preliminar de la LTAIBG, que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional
y la disposición final octava de la LTAIBG, son legislación básica del Estado (salvo el
apartado 2 del artículo 21).
En este sentido, la Consejería de e Educación, universidades, Ciencia y
Portavocía del Gobierno inadmite la solicitud objeto de la presente reclamación por
entender aplicable el artículo 18.1 e) LTAIBG conforme a los motivos alegados en la
sentencia 120/2019 del Juzgado de lo Central de lo Contencioso-administrativo núm. 5
y las Resoluciones interpretativas dictadas por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno siguiendo los fundamentos de esta sentencia. Se hace por tanto necesario
averiguar si, la citada resolución judicial tiene encaje en esta reclamación objeto de
informe.
TERCERO. El Tribunal Supremo recuerda que el derecho de acceso a la
información pública proviene del artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo
al cual: “la Ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros
administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la
averiguación de los delitos y la intimidad de las personas,” que por la fuerza
normativa de la Constitución es directamente aplicable. Pero además como
derecho de tercera generación enraizado con el principio de transparencia
administrativa, el cual responde a una nueva reestructuración de las relaciones
entre la Administración y los ciudadanos. (…) Resulta, pues, evidente, que, en
aplicación directa de la norma constitucional este derecho exige, con el fin de
respetar su núcleo esencial integrado por el haz de facultades que lo hacen
reconocible y la efectividad de los intereses del administrado a que responde,
que se haga en un grado razonable asequible a los particulares, superando las
limitaciones derivadas de su posición de inferioridad material frente a los
poderes públicos, el adquirir conocimiento de los datos y documentos que
puedan legítimamente interesarles, sin otras limitaciones que las que el propio
precepto constitucional contempla (en lo que afecte a la seguridad y defensa
del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas) y las
derivadas de las normas generales de procedimiento y de los principios de
proporcionalidad, racionalidad y buena fe a que debe sujetarse el ejercicio de
todo derecho (STS de 14 de noviembre de 2000, RCA 4618/1996 y SAN
4391/2017, de 22 de noviembre de 2017, núm. Recurso 25/2017, Juzgados
Centrales de lo Contencioso, Sección 2). Por esta razón el artículo 30 LTPCM
dice: Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en
los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
Conforme a estos preceptos la LTAIBG dedica los artículos 2 y 12 al
ámbito de aplicación de la norma. En el primero como obligación de los
poderes públicos de suministrar esta información y en el segundo como
derecho de acceso a todos los ciudadanos.
Respecto a la obligación de los poderes públicos del artículo 2 LTAIBG,
el Tribunal Supremo ha entendido que estos preceptos extienden las
disposiciones de la publicidad tanto activa como pasiva a todas las
Administraciones públicas y a casi todos los entes que, con independencia
funcional o con una especial autonomía reconocida por Ley tienen atribuidas
funciones específicas (…) sobre un determinado sector o actividad pública. Lo
que según el Tribunal Supremo incluye también a aquellas entidades que
tengan atribuidas funciones de regulación y supervisión de carácter externo
sobre una determinada materia o actividad (…) (SSTS 871/20222; 1565/2020,
de 19 de noviembre de 2020 RC-A: 4614/2919, 1817/2020, de 29 de diciembre
de 2020 RC-A: 7045/2019).
En la información objeto de la presente reclamación tales requisitos se
cumplen pues, la Consejería de Educación, Universidades, Ciencias y
Portavocía del Gobierno, en tanto que administración autonómica, está incluida
dentro del ámbito subjetivo propio tanto en el artículo 2.1 a) LTAIBG como en el
artículo 2.1a) LTPCM y es sujeto de publicidad activa como pasiva.
Como sujeto de publicidad activa, la Consejería de Educación,
Universidades, Ciencia y Portavocía del Gobierno tiene publicado lo exigido por
el artículo 14.2 d) LTPCM. Pero, además, en algunas oposiciones suministra
información adicional y publica también ejercicios y casos prácticos de
oposición.
Por su parte, el derecho de acceso a la información pública se delimita
por el artículo 12 LTAIBG, en la forma siguiente: Todas las personas tienen
derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley.
Esto es, como ha recordado el Tribunal Supremo, la LTAIBG reconoce la
titularidad del derecho de acceso de forma muy amplia a "todas las personas",
sin mayores distinciones, empleando una fórmula similar a la del Convenio del
Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos de 18 de junio
de 2009, que en su artículo 2.1 señala que "cada Parte garantizará el derecho
de cualquiera, sin discriminación de ningún tipo a acceder..." a los documentos
públicos en posesión de las autoridades públicas. Esta amplia delimitación
subjetiva es igualmente similar a la que resulta del artículo 105.b) de la CE, que
reconoce "a los ciudadanos" el acceso a los archivos y registros
administrativos. de conformidad con el artículo 105 b) CE y el artículo 12
LTAIBG (STS 12 de noviembre de 2020 (recurso C-A núm. 5239/2019). Luego,
el reclamante reúne los requisitos para ser considerado sujeto con derecho de
acceso a la información pública.
Sin embargo, a pesar de ser la Consejería sujeto de publicidad tanto
pasiva como activa, de publicar información parecida a la requerida por el
reclamante para determinadas oposiciones y tener el reclamante la condición
de sujeto legitimado para acceder a la información pública, considera que en
este caso no tiene derecho a acceder a la documentación solicitada por estar la
información incursa en la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) LTAIBG. Y,
para motivar esta causa de inadmisión dice en sus alegaciones: Esta Dirección
General hace suyo de nuevo, íntegramente, el argumento jurídico esgrimido
por el Juzgado Central de lo Contencioso en su sentencia e inadmite la
solicitud por no poder considerarse información pública de acuerdo con lo
definido en el artículo 13 LTAIBG.
Habrá por tanto que averiguar si, en el presente caso, la información
objeto de la reclamación no es información pública conforme a los artículos 5
LTPCMCM y 13 LTAIBG y es posible inadmitirla por estar incursa en una causa
de limitación del derecho de acceso a la información.
CUARTO. El artículo 5 LTPCM de manera casi idéntica al artículo 13 LTAIBG
define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados
adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones. Esto significa, según
el Alto Tribunal que la delimitación objetiva del derecho de acceso se extiende
de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los
contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos
de que dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las
Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG.
De acuerdo con estos preceptos, la delimitación objetiva del derecho de
acceso a la información debe de ser muy amplia, de tal forma que los sujetos
obligados por las leyes de transparencia están obligados a suministrar la
información (sea cual sea el formato) de la que disponen siempre que esta
información la tuvieran (por haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de
sus funciones) en el momento en el que se produce la solicitud (STS de 14 de
noviembre de 2000, RC-A núm. 4618/1996 y ver también SAN 4391/2017, de
22 de noviembre de 2017, Recurso núm. 25/2017).
A su vez, esta información no tiene una limitación temporal. Es decir, no
se considera justificado el límite temporal para el ejercicio del derecho de
acceso a la información. Ni en el artículo 105 b) de la Constitución, ni en ningún
precepto de la Ley 19/2013, que regula en su artículo 18 las causas de
inadmisión de las solicitudes de acceso, se establece. Y tampoco se advierte la
razón que podría fundamentarlo a la vista de la definición que hace el artículo
13 de la información pública susceptible de acceso (…) La transparencia
perseguida por el legislador lleva a la conclusión opuesta. (STS 3968/2019, de
16 de diciembre de 2019, RC-A: 316/2018).
En función de lo antedicho, la información solicitada por el reclamante,
aunque sea del año 2018, se considera información pública porque está en
posesión de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía
de la Comunidad de Madrid, órgano al que se dirige la solicitud, porque ella
misma la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas.
Ahora bien, aún encajando la información solicitada en el concepto de
“información pública” del artículo 13 LTAIBG, la Consejería considera que, en el
presente caso, resulta de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1 e)
LTAIBG, por dos razones:
Por un lado, por ser una solicitud manifiestamente repetitiva ya que tiene
constancia, como se ha explicado en los antecedentes, de que el reclamante
ha solicitado información parecida con anterioridad y todas las resoluciones
han sido de inadmisión y ninguna ha sido recurrida.
Por otro, por hacer suyos, íntegramente los argumentos jurídicos
esgrimidos por el Juzgado Central de lo Contencioso administrativo en la
sentencia 120/2019 que en sus fundamentos jurídicos dice: puesto que en
definitiva se trata de interpretar y aplicar normas jurídicas a un caso concreto,
se hace necesario acudir a los principios y normas generales de interpretación
y aplicación…Que el derecho de información no se regula solamente por la
Constitución y la LTAIBG. Que no se trata de un derecho absoluto. Que dichos
límites, no se encuentran únicamente regulados en la Constitución y en la Ley
19/2013, sino en todas las leyes sectoriales que regulen o puedan regular
todas y cada una de las materias relacionadas con la Administración. Que...el
permitir el acceso a la información solicitada por el interesado, esto es, a las
preguntas de un proceso selectivo, con el transcurso del tiempo, no sólo
reduciría el margen e actuación de los órganos de selección a la hora de
elaborar preguntas diferenciadas de los exámenes, sino que además y sobre
todo, colocaría al interesado o a quienes a través de él pudieran tener acceso a
las mismas mediando o no comercialización, en situación privilegiada, caso de
presentarse a futuros procesos selectivos, respecto de otros aspirantes que
carecen de dicha información. Situación que pudiera infringir los principios de
igualdad, mérito y capacidad en l acceso a las funciones públicas (artículo 23
CE) (…) En suma, no estamos ante información susceptible de ser concedida
al exceder de la finalidad de la propia norma invocada; y, en cualquier caso,
prevalece el superior interés público al privado del reclamante.
Ahora bien, olvida la Consejería la reciente STC 164/2021, de 4 de
octubre, que dice: el art. 105 b) CE, encuadrado en el título IV, “Del Gobierno y
de la Administración”, incorpora un principio objetivo rector de la actuación de
las administraciones públicas (art. 103.1 CE), derivado de exigencias de
democracia y transparencia, así como un derecho subjetivo de las personas,
ejercitable frente a las administraciones, con sujetos, objeto y límites definidos
en el propio precepto constitucional, que fue desarrollado inicialmente en los
arts. 35 h) y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de
las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y
actualmente en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno. Esta ley complementa las
especificaciones normativas sectoriales anteriores, (…), constituyendo, en
palabras de la STS (Sala Tercera, Sección Tercera) 66/2021, de 25 de enero,
fundamento de Derecho 4.5, “la normativa básica transversal que regula esta
materia, al tiempo que complementa al resto de las normas” cuyas previsiones
“quedan desplazadas, actuando en este caso como supletorias, cuando otra
norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y específico de acceso a
la información”, de conformidad con lo establecido en su disposición adicional
primera.
A la vista de lo expuesto, debe señalarse que el acceso a la información
integra el contenido de un derecho público subjetivo ejercitable frente a la
administración que, no siendo absoluto, solo puede ser limitado por motivos
predeterminados en la ley, en virtud de una previa ponderación de los intereses
en juego. De este modo, la posibilidad de limitar el acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la administración.
Es decir, según la doctrina del Tribunal Constitucional, el planteamiento
debería ser al revés. Esto es, aunque la sentencia 120/2019 recuerde que el
derecho de información no se regula solamente por la Constitución y la
LTAIBG, al ser la LTAIBG transversal y básica, el resto de las normas del
ordenamiento jurídico se deben de completar con esta Ley que, si bien no
concede un derecho absoluto, éste solo puede ser limitado por motivos
predeterminados en la ley y en virtud de una previa ponderación de los
intereses en juego.
En este sentido, las limitaciones aparecen en el artículo 14 LTAIBG y el
artículo 18 de esta misma norma que añade las causas de inadmisión a
trámite, que han de ser siempre motivadas conforme al artículo 105 b) CE.
Preceptos, que como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo,
se han de interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones o
inadmisiones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado
del derecho de acceso a la información. De modo que sólo serán aceptables
las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, según se desprende
del artículo 14.2 de la LTAIBG: (…) 2. La aplicación de los límites será
justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés
público o privado superior que justifique el acceso. En consecuencia, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración y sólo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado
por su objeto y finalidad (SSTS núm. 1547/2017, de 16 de octubre de 2017
(RCA 75/2017), STS núm. 344/2020, de 10 de marzo de 2020 (RCA
8193/2018); núm. 748/2020, de 11 de junio de 2020 (RCA 577/2019); y núm.
3866/2020, de 19 de noviembre de 2020 (RCA 4614/2019)).
Como lo alegado por la Consejería es el artículo 18.1 e) LTAIBG, se
hace necesario averiguar si efectivamente en este caso la información
solicitada es manifiestamente repetitivas o tiene un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
QUINTO. El Criterio interpretativo 003/2016, de 14 de julio, del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno ha entendido que una solicitud es
manifiestamente repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente: coincida
con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites de
la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del
artículo 18. En todos los casos, la respuesta debe de haber adquirido firmeza
por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-
administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose
presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o
inadmisión hubiera sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial
correspondiente.
En el caso objeto de la presente reclamación, la Consejería de
Educación hace un resumen de las resoluciones de inadmisión de solicitudes
de información que el Sr. ha presentado en diferentes CC. AA,
incluida Madrid. Solicitudes todas ellas que versan sobre acceso a enunciados
o ejercicios de oposiciones a la función pública.
Teniendo en cuenta que la materia objeto de esta información es
competencia autonómica y que casi todas las CCAA tienen su propia Ley de
Transparencia, no puede considerarse repetitiva una solicitud de acceso a la
información, aunque el objeto sea el mismo, por haber sido solicitada en
diferentes Administraciones públicas.
Por ello, sólo cabe plantearse si la solicitud de acceso a la información
del Sr. objeto de la presente reclamación es manifiestamente
repetitiva de la que el reclamante presentó en la Comunidad de Madrid el 2 de
julio de 2018 y que dio lugar a la resolución de inadmisión de 9 de agosto de
2018 o la que presentó D.A.M.F. con el mismo petitum u objeto y que dio lugar
a la resolución de inadmisión de la reclamación por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno de 26 de enero de 2021.
En la primera, de 25 de julio de 2018, el Sr. pide la publicidad de
los enunciados de ejercicios escritos de oposiciones docentes realizados en
Madrid en 2018. Y la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y
Portavocía del Gobierno resuelve inadmitiendo la solicitud por entender que el
peticionario no solicita información pública, sino que se de publicidad (activa) a
los enunciados de los ejercicios de escritos de las oposiciones, confundiendo la
publicidad activa con la pasiva, por lo que no es información pública a los
efectos de los artículos 12 y 13 LTAIBG.
Luego esta solicitud de información no puede considerarse coincidente
con la solicitud objeto de la presente reclamación, pues parece que a raíz de la
confusión de esta primera solicitud el reclamante ha presentado esta segunda.
La segunda, que dio lugar a la resolución de 26 de enero de 2021,
RT0754/2021 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, a que hace
referencia la Consejería en su escrito de alegaciones no tiene el mismo sujeto,
pues la Consejería dice que fue solicitada por una persona jurídica o física
diferente del Sr.
El Criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
dice que, cuando se trate de peticiones cuyo texto sea coincidente, habrá de
tenerse en cuenta que, en ningún caso, la concurrencia de varios demandantes
solicitando una misma información ha de considerarse relativa por la simple
coincidencia del texto, que puede deberse a la aprobación de modelos,
formularios o plantillas facilitadoras del ejercicio de derecho de acceso
individual respecto a cuestiones que pueden afectar a una o varias personas o
bien colectivos. En estos casos es obligatorio considerar cada peticionario
individualmente.
Si la petición es colectiva y entre los que la suscriben hubiera uno o
varios peticionarios que ya hubieran presentado anteriormente una solicitud
susceptible de ser considerada reiterativa de acuerdo con los supuestos arriba
mencionados, solamente se aplicará la causa de inadmisión a dicha o dichas
personas, continuando la tramitación respecto al resto.
Conforme a este criterio, tampoco cabe considerar que la solicitud de
información del Sr. sea manifiestamente repetitiva de la
presentada por la persona cuyas iniciales son D.A.M.F.
SEXTO. El Criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno anteriormente citado dice que una solicitud de acceso a la
información pública es abusiva cuando no esté justificada con la finalidad de la
ley, es decir:
A) que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido
cuantitativo.
B) que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando
no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
A lo que habría que añadir lo dicho por el Tribunal Supremo, en la sentencia
3870/2020, de 12 de noviembre de 2020, recurso de casación C-A núm.
5239/2019) de que la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el
doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la
finalidad de transparencia de la ley.
Para el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se entiende que el
ejercicio del derecho es abusivo cualitativamente y no en sentido cuantitativo,
cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los
elementos que se mencionan a continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida
en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 CC y avalado
por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que, por la intención de su
autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase
manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho.”
- Cuando de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a
paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la
información.
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
Por su parte, el Tribunal Supremo ha dicho: El abuso de derecho está regulado
en el art. 7.2 CC, según el cual "La ley no ampara el abuso del derecho o el
ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que, por la intención de su
autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase
manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño
para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de
las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el
abuso".
Esta norma tiene un origen jurisprudencial, que arranca de la sentencia
de esta Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de febrero de1944, y se
inspira en lo que desde hacía unos años se había postulado por la doctrina
científica: incurre en responsabilidad el que, obrando al amparo de una
legalidad externa y de un aparente ejercicio de su derecho, traspasa, en
realidad, los linderos impuestos al mismo por la equidad y la buena fe, con
datos para tercero o para la sociedad.
Así lo entiende en la actualidad la jurisprudencia de esta Sala, como
refiere la citada sentencia 159/2014, de 3 de abril: como hemos declarado en
otras ocasiones, "la doctrina del abuso de derecho se sustenta en la existencia
de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio
de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser
apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa
en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna,
generando efecto negativos (los más corrientes, daños y perjuicios), al resultar
patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así
como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho, exigiendo su
apreciación una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas
(anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de
interés legítimo)" (Sentencia 567/2012, de 26 de septiembre , con cita las
anteriores sentencias de 1 de febrero de 2006 y 383/2005 , de 18 de mayo)”
Para juzgar sobre la correcta apreciación en cada caso del abuso de derecho,
la jurisprudencia ha precisado cuáles son los requisitos que deben concurrir
(sentencias 455/2001, de 16 de mayo; 722/2010, de 10 de noviembre;
690/2012, de 21 de noviembre; y 159/2014, de 3 de abril):
a) el uso de un derecho objetivo y externamente legal;
b) daño a un interés, no protegido por una específica prerrogativa
jurídica, y
c) la inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma
subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, con "animus nocendi"),
o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los
fines económico-sociales del mismo) [...], ya que, en otro caso, rige la regla "
qui iuresuo utitur neminem laedit " (quien ejercita su derecho no daña a
nadie)». (STS 2859/2018, de 20 de julio de 2018, recurso Civil núm. 598/2015).
Se hace por tanto necesario ver si la información solicitada por el reclamante
cumple estos tres requisitos para ser considerada abusiva.
El análisis del primer requisito conduce al examen de si el reclamante
podía ejercer, tal y como lo ha hecho, su derecho de acceso a la información
pública. En este sentido, como se ha explicado en los epígrafes anteriores, al
tratarse de información que obra en poder de la Consejería de Educación,
Universidades, Ciencia y Portavocía del Gobierno, la información solicitada
entraría dentro de la definición de información pública del artículo 13 LTAIBG y,
por ello, accesible por cualquier ciudadano. Luego, los artículos 12 y 13 de la
LTAIBG legitimarían al reclamante para ejercer este derecho.
El segundo requisito sería entender que el suministro de esta
información al reclamante ocasiona un daño a un interés, no protegido por una
específica prerrogativa jurídica.
La Consejería de Educación considera que, efectivamente, con base en
los fundamentos de la sentencia 120/2019, esta solicitud de información es
abusiva porque acceder a esta información colocaría al reclamante o a quienes
a través de él pudieran tener acceso a la información solicitada mediando o no
comercialización, en situación privilegiada, caso de presentarse a futuros
procesos selectivos, respecto de otros aspirantes que carecen de dicha
información. Situación que pudiera infringir los principios de igualdad, mérito y
capacidad en el acceso a las funciones públicas del artículo 23.2 CE.
Pero este perjuicio al interés de terceros aspirantes no justifica la
apreciación del abuso del derecho mientras no concurra el tercer requisito de la
inmoralidad o antisociabilidad de este daño. Para reconocerlo, habría que partir
de la idea de que el suministrar la información solicitada genera daño a
terceros y con ello, la quiebra del principio de igualdad a que hace referencia el
artículo 23.2 CE en relación con el artículo 103 CE.
Según doctrina constante del Tribunal Constitucional, el artículo 23 CE
es un derecho de configuración legal. Y, por lo que aquí interesa, desde la
perspectiva estricta del principio de igualdad que incorpora y especifica el art.
23.2 CE como contenido del derecho fundamental que reconoce y garantiza, en
cuanto el mismo puede resultar vulnerado cuando por vía reglamentaria o a
través de actos de aplicación de la Ley o de las normas reguladoras de los
procedimientos de acceso se introduzcan nuevos requisitos o condiciones que
limiten el acceso a la función pública a determinados ciudadanos o grupos sin
contar para ello con la necesaria habilitación legislativa, excluyendo del goce
de un derecho a aquéllos a los que la Ley no excluyó. De modo que resulta
totalmente proscrita la posibilidad de que por vía reglamentaria o mediante
actos de aplicación de la Ley o de las normas reguladoras de acceso a un
determinado puesto de la función pública se incorporen o añadan nuevos
requisitos carentes de toda cobertura legal, estableciendo criterios innovativos
de diferenciación donde el legislador no había diferenciado, desconociendo de
esta forma el criterio igualatorio sancionado por éste (SSTC 47/1990, de 20 de
marzo, FJ 7; 185/1994, de 20 de junio, FJ 5; ATC 1035/1986, de 3 de
diciembre).
En otras palabras, la puesta en conexión del art. 23.2 CE ("con los
requisitos que señalen las leyes") con el art. 103.3 CE ("La ley regulará ... el
acceso a la función pública") obliga a concluir que tales requisitos han de ser
establecidos mediante disposiciones con rango de Ley [STC 27/1991, de 14 de
febrero, FJ 5 b)].
También, el derecho proclamado en el art. 23.2 CE incorpora el derecho
a la igualdad en la aplicación misma de la Ley, de tal modo que durante el
desarrollo del procedimiento selectivo ha de quedar excluida en la aplicación de
las normas reguladoras del mismo toda diferencia de trato entre los aspirantes,
habiendo de dispensárseles a todos un trato igual en las distintas fases del
procedimiento selectivo, pues las condiciones de igualdad a las que se refiere
el art. 23.2 CE se proyectan no sólo a las propias "leyes", sino también a su
aplicación e interpretación. No obstante, este Tribunal Constitucional ha
precisado que el art. 23.3 CE no consagra un pretendido derecho fundamental
al estricto cumplimiento de la legalidad en el acceso a las funciones públicas,
ya que sólo cuando la infracción de las normas o bases reguladoras del
proceso selectivo implique a su vez una vulneración de la igualdad entre los
participantes, cabe entender que se ha vulnerado esa dimensión interna y más
específica del derecho que reconoce el art. 23.2 CE, lo que de suyo exige la
existencia de un término de comparación sobre el que articular un eventual
juicio de igualdad [SSTC 115/1996, de 25 de junio, FJ 4; 73/1998, de 31 de
marzo, FJ 3 c)]. (STC 87/2018, de 19 de julio)
Es decir, la doctrina constitucional entiende por desigualdad en el ámbito
de la función pública el que una norma sin rango de ley o las actuaciones en
aplicación de una ley introduzcan requisitos o condiciones que limiten el acceso
a la función pública a determinados ciudadanos o grupos sin contar para ello
con la necesaria habilitación legislativa, excluyendo del goce de un derecho a
aquéllos a los que la Ley no excluyó o durante la sustanciación de proceso
selectivo establezca diferencia de trato entre los aspirantes, habiendo de
dispensárseles a todos un trato igual en las distintas fases del procedimiento
selectivo.
En este sentido, si como dice el Tribunal Constitucional los requisitos
básicos relacionadas con el acceso a la función pública del artículo 23.2 CE
han de ser establecidos mediante disposiciones con rango de Ley, y la LTAIBG
completa las especificaciones normativas sectoriales, constituyendo, en
palabras del Tribunal Supremo, la normativa básica transversal que
complementa al resto de las normas, no se entiende que la LTAIBG no pueda
completar al Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público,
que es la norma reguladora de los procesos selectivos y que en su artículo 1.3
h) dice que se fundamenta en la transparencia.
Pero, además, tampoco se entiende que, por aplicar esta LTAIBG y
suministrar la información al reclamante este se coloque en una posición
privilegiada respecto a los futuros aspirantes, ya que como he dicho en el
epígrafe anterior, el ámbito subjetivo de aplicación del derecho de acceso a la
información pública se delimita por el artículo 12 LTAIBG de manera muy
amplia y sin discriminación de ningún tipo.
Por estas razones, no se considera que en el presente caso se dé el
requisito de la inmoralidad o antisociabilidad de este daño para considerar a la
solicitud de acceso abusiva. El que la Administración de la Comunidad de
Madrid suministre la información pública solicitada al reclamante no parece
generar daños a terceros y con ello, la quiebra del principio de igualdad a que
hace referencia el artículo 23.2 CE, ya que estos terceros también tienen
derecho a solicitar la información y con ello encontrarse en la misma situación
que el reclamante.
El segundo requisito de no estar la información solicitada justificada con
la finalidad de la Ley, según el Criterio Interpretativo del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno sólo se dará cuando:
- No pueda ser reconducido a ninguna de las finalidades señaladas con
anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada
en indicadores objetivos.
- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información
que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la
definición del artículo 13 LTAIBG.
- Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un
ilícito civil o penal o una falta administrativa. Alega en este sentido la
Consejería que este requisito se cumple porque junto con el contenido de las
sentencias se ha de traer a colación el párrafo primero del Preámbulo de la
LTAIBG, ya que la información solicitada no responde a su contenido. A saber:
Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio,
cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les
afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los
poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica,
exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Olvida, de nuevo la Consejería que la doctrina reciente del Tribunal Supremo
dice que, no cabe acudir sólo al Preámbulo de la LTAIBG para su justificación
por carecer de fuerza normativa y ser un mero criterio hermenéutico que ayuda
a la interpretación de la Ley. Se hace necesario que la falta de justificación en
la transparencia de la Ley se fundamente en que el derecho de acceso a la
información entre en colisión con otros bienes y derechos como los
establecidos en el artículo 14 o 15 de la LTAIBG.
Por esta razón, el Preámbulo de la LTAIBG, según el Tribunal
Constitucional, en sentencia 31/2010 (FD 7), con cita de la STC 36/1981, ha
señalado respecto de la naturaleza jurídica de los preámbulos y exposiciones
de las leyes, que: "...sin prescribir efectos jurídicamente obligados y carecer,
por ello, del valor preceptivo propio de las normas de Derecho, tienen un valor
jurídicamente cualificado como pauta de interpretación de tales normas. Su
destinatario es, pues, el intérprete del Derecho antes que el obligado a una
conducta que, por definición, el preámbulo no puede imponer. El valor jurídico
de los preámbulos de las leyes se agota, por tantos, en su cualificada condición
como criterio hermenéutico."
También alega la Consejería, según fundamentos de la sentencia
120/2019, que permitir el acceso a la información solicitada por el interesado,
esto es a los cuestionarios de preguntas de los diferentes procesos selectivos,
con el transcurso del tiempo, no sólo reduciría el margen de actuación de los
órganos de selección …sino que, además y sobre todo colocaría al interesado
o a quienes a través de él pudieran tener acceso a las mismas mediando o no
comercialización, en situación privilegiada, (…). Y, aunque la ausencia de
motivación no sea causa por sí sola de rechazo de la solicitud; pero una
explicación, una razón de la petición, podría ayudar a valorar las circunstancias
a fin de determinar la procedencia de su solicitud; y que no encontrar razón
alguna a la pretensión del solicitante, su petición constituye un claro abuso del
derecho. Bajo el prisma de la Ley 19/2013, no cabe todo.
Sin embargo, vuelve a olvidar la doctrina del Tribunal Supremo que
recuerda que en el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención
alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razón del interés privado
que las motiven (STS 2272/2022, de 2 de junio de 2022, recurso de e casación
C-A núm. 4116/2020). Y, que este precepto, debe de ser completado con el
artículo 17.3 LTAIBG, que de la misma forma que el Convenio del Consejo de
Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos de 2009, acoge el principio
de que no es necesario que el solicitante justifique los motivos de su petición
de acceso a la información pública. Así, el artículo 4.1 del Convenio del
Consejo de Europa dispone que "Un solicitante no podrá ser obligado a dar sus
razones para tener acceso a un documento oficial" y, el artículo 17.3 de la
LTAIBG establece que: "El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de
acceso a la información. Esto es, no cabe inadmitir una solicitud de acceso por
la ausencia de motivación, sin perjuicio de que el exponer los motivos por los
que se solicita una información éstos podrán ser tenidos en cuenta cuando se
dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola
causa de rechazo de la solicitud. (STS 3870/2020, de 12 de noviembre de
2020, recurso de casación C-A: 5239/2019).
En este sentido, conforme a la nueva doctrina del Tribunal Supremo la
no motivación de una solicitud de acceso no puede ser causa de inadmisión de
la solicitud y tampoco permite inadmitir peticiones de información por razones
del interés privado.
Por estas razones, el que la información solicitada no se encuentre entre
los fines enunciados en el Preámbulo de la Ley, no se haya motivado y pudiera
utilizarse para fines o intereses personales o privados (en este caso
comerciales), no pueden ser motivos suficientes para inadmitir la solicitud de
información.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
PRIMERO. ESTIMAR la reclamación presentada por el Sr. D.
frente a la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y
Portavocía del Gobierno.
SEGUNDO. Instar a la a la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y
Portavocía del Gobierno a que remita la información solicitada por el
Reclamante, en el plazo máximo de 20 días hábiles, remitiendo al Consejo
testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido
de la presente resolución.
TERCERO. Recordar a la Consejería que si no se diera cumplimiento al
contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa,
el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los
casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos
instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá
remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el
procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de
abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo
remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Antonio Rovira Viñas. Presidente
Responsable del Área de Acceso a la Información
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana
Rafael Rubio Núñez. Consejero
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control