Una ciudadana solicitó a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid los expedientes completos de tres contrataciones, incluyendo las ofertas de las empresas. Tras alegar la administración que, por ser contratos de emergencia, no existían requisitos formales ni ofertas, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid archiva el caso por pérdida de objeto al facilitarse la información disponible.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración argumentó que, al amparo del artículo 120 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público, los contratos de emergencia no requieren sujetarse a requisitos formales ni tramitar expedientes detallados.
2
Se sostuvo que la Resolución de Emergencia es el único documento válido y suficiente que justifica y ordena la contratación en situaciones catastróficas o de grave peligro.
3
El Consejo determinó que, al declarar la administración que no dispone de la documentación solicitada (ofertas) y haber facilitado lo existente, se ha cumplido la solicitud.
4
Se aplica el artículo 84 de la Ley 39/2015 para finalizar el procedimiento debido a que ha desaparecido el objeto que justificó la reclamación.
Texto completo
Resolución: RDA122/2022
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM087/2022
Reclamante:
Administración reclamada: Consejería de Sanidad.
Información reclamada: Información completa de expedientes de
contratación.
Sentido de la resolución: Terminación del procedimiento. Pérdida de objeto.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 14 de marzo de 2022 se recibe en este Consejo reclamación
de Dña. , por disconformidad con la respuesta a su
solicitud de información formulada en fecha 09/03/2022 a la Consejería de
Sanidad de la Comunidad de Madrid, relativa a la Información completa de los
expedientes de contratación A/SUM-011335/2020, A/SUM-013094/2020,
A/SUM-050607/2021, incluyendo las ofertas presentadas por las empresas
adjudicatarias. En concreto, la interesada expone en su escrito de reclamación
lo siguiente:
En mi solicitud de información he pedido los expedientes concretos A/SUM-
011335/2020- 3616757, A/SUM-013094/2020- 3616770 y A/SUM-050607/2021,
explicitando también entre los documentos solicitados las ofertas presentadas
por las empresas. Sin embargo, en su respuesta me han facilitado únicamente
las resoluciones de contratación.
SEGUNDO. El 10 de mayo de 2022 este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de la misma al director general de Gestión
Económica-Financiera y Farmacia de la Consejería de Sanidad de la
Comunidad de Madrid, solicitándole la remisión de las alegaciones que
consideren convenientes, copia de los expedientes y en general, toda la
información o antecedentes que puedan ser relevantes para valorar y resolver
la citada reclamación.
TERCERO. El día 6 de junio de 2022, se nos da traslado desde la
administración reclamada de un escrito de alegaciones en el que se expone lo
siguiente:
Con respecto a la reclamación 07-0PEN-00081.5/2022, en la que se solicita el
expediente completo, relativos a los contratos de emergencia:
• A/SUM-050607/2021
• A/SUM-011335/2020
• A/ SUM-013094/2020
Se han adjuntado los expedientes completos, esto es, con la documentación
administrativa adicional de cada uno de los expedientes. Cabe indicar que esta
documentación carece de validez alguna si no se culmina con la elaboración de
la correspondiente Resolución de Emergencia debidamente firmada por el
órgano de Contratación.
Para una mayor comprensión, debe recordarse lo que dice la Ley. Así, es el
artículo 120 de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector
Público, el que define este tipo de contratación. En este sentido el artículo 120
indica:
"1. Cuando la Administración tenga que actuar de manera inmediata a causa
de acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro o
de necesidades que afecten a la defensa nacional, se estará al siguiente
régimen excepcional:
a) El órgano de contratación, sin obligación de tramitar expediente de
contratación, podrá ordenar la ejecución de lo necesario para remediar el
acontecimiento producido o satisfacer la necesidad sobrevenida, o contratar
libremente su objeto, en todo o en parte, sin sujetarse a los requisitos formales
establecidos en la presente Ley, incluso el de la existencia de crédito
suficiente"
En este sentido, se entiende que ante una situaci6n sobrevenida como es la
pandemia por COVID-19, se optara por aplicar este articulo de la Ley de
Contratos del Sector Publico. Este artículo indica que la contratación no debe
seguir los requisitos formales en tanto que se busca una rápida adquisición de
aquellos bienes y/o servicios que permitan hacer frente a la situación que
genera y justifica la emergencia, por lo tanto, cabría incluso la contratación oral,
y posteriormente formalizar el correspondiente contrato de emergencia a través
de la correspondiente Resolución de Emergencia del órgano de Contratación.
Indicar igualmente que las Resoluciones de Emergencia deben contener toda
la información necesaria que justifique la contratación por emergencia, por lo
tanto, deberá recoger la especial situación que justifique este tipo de
contratación, los datos identificativos del operador económico encargado del
suministro o servicio que se contrate, así como indicación del objeto contratado
con precio unitario y total.
En consecuencia, es la Resolución de Emergencia el único documento válido,
siempre que este debidamente rubricado por el órgano de Contratación, que
justifica y ordena la contratación de emergencia "sin obligación de tramitar
expediente de contratación", tal y como dice la Ley 9/2017, ni "sujetarse a los
requisitos formales establecidos”.
Yendo a cada uno de los casos:
• A/SUM-050607 /2021:
Dirección General de Gestión Económico-Financiera y Farmacia
Subdirección General de Análisis de Costes
Servicio Madrileño de Salud
CONSEJERÍA DE SANIDAD
La Resolución del expediente dice: "Resolución de la Viceconsejería de
Asistencia Sanitaria, por la que se declara a la emergencia en la tramitación del
expediente denominado adquisición centralizada de test de autodiagnóstico
rápido antígeno para detección del SARS COV-2, y se ordena la ejecución de
las actuaciones necesarias para hacer frente a la situación sobrevenida"
En el cuerpo de la Resolución se hace alusión a "por razón de emergencia y
crisis sanitaria, se hace necesario acudir a la tramitación de emergencia pre
vista en el articulo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del
Sector Publico, para la adquisición centralizada de ... "
Y el órgano de Contratación resuelve declarando "la Emergencia en la
tramitación ... " y ordenando "la ejecución de las ... "
• A/SUM-011335/2020
La Resolución del expediente dice: "Resolución de la Viceconsejería de
Asistencia Sanitaria, por la que se declara la emergencia en la tramitación del
expediente denominado material de protección mascarillas para el pabellón 10
de lfema ... "
En el cuerpo de la Resolución se hace alusión a "se hace necesario acudir a la
tramitación de emergencia prevista en el articulo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, para la adquisición centralizada de
... "
Y el órgano de Contratación resuelve declarando "la Emergencia en la
tramitación ... " y ordenando "la ejecución de las ... "
• A/SUM-013094/2020
La Resolución del expediente dice: "Resolución de la Viceconsejería de
Asistencia Sanitaria, por la que se declara la emergencia en la tramitación del
expediente denominado adquisición centralizada de material quirúrgico,
asistencial y de curas para el pabellón 10 de lfema y se ordena la ejecución de
las actuaciones necesarias para hacer frente a la situación sobrevenida"
En el cuerpo de la Resolución se hace alusión a "se hace necesario acudir a la
tramitación de emergencia prevista en el articulo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, para la adquisición centralizada de
... " Y el 6rgano de Contratación resuelve declarando "la Emergencia en la
tramitación ... " y ordenando "la ejecución de las ... "
No obstante, se ha facilitado los documentos anexos a las Resoluciones de
Emergencia, si bien ninguno de ellos puede sustituir a la propia Resolución de
Emergencia, ni son suficientes para la declaración y ordenación de la
Emergencia, siendo la Resolución del órgano de Contratación, el único
documento suficiente y necesario para la contratación por emergencia. A mayor
abundamiento, cabe indicar que podríamos estar ante expedientes de
emergencia en los que no costara ningún documento, en tanto que la ley
contempla poder contratar oralmente, a excepción lógicamente de la
Resolución de Emergencia.
Indicar igualmente que en cumplimiento del articulo 120 de la ley 9/ 2017 de 8
de noviembre de Contratos del Sector Público, se ha dado cuenta de dichos
acuerdos, esto es, de las Resoluciones de Emergencia.
Es por ello que viene facilitándose el link o enlace para el acceso al Portal de la
Contratación donde esta el libre acceso a estas como a todas las Resoluciones
de Emergencia, todo ello en cumplimiento con la ley 10/2019, de 10 de abril, de
Transparencia y de Participaci6n de la Comunidad de Madrid (BOCM 94-BOE
163), en tanto que es la Resolución de Emergencia el único documento que
justifica la contratación de emergencia.
CUARTO. El 8 de junio de 2022, desde este Consejo se le da traslado a
de la documentación recibida, concediéndole un plazo
de 10 días para que efectúe las alegaciones que considere convenientes. A la
fecha de la presente resolución, no se ha recibido alegación alguna por parte
de la reclamante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: "...f) …, las entidades que integran la administración local...",
mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al
Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”.
CUARTO. La administración reclamada explica de forma detallada en su
escrito de alegaciones que no le es posible conceder la documentación
concreta que solicita la reclamante debido a que los contratos solicitados se
tramitaron durante la situación de emergencia declarada por la pandemia, por
la vía del artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del
Sector Público, lo que supone que los mismos se resolvieran sin sujetarse a los
requisitos formales establecidos en dicha ley, es decir, sin que haya sido
necesario aportar las ofertas por parte de las empresas adjudicatarias, que es
justamente lo solicitado por la interesada. Por lo tanto, al declarar la
administración responsable que no dispone de dicha documentación y no
recibir alegaciones de la reclamante frente a la información facilitada por la
administración, este Consejo considera que se ha cumplido, aunque de forma
extemporánea, con la solicitud que fundamentó la reclamación, desapareciendo
el objeto que justificó el inicio de las actuaciones y por ello, procede declarar la
finalización del procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación con número de
expediente RDACTPCM087/2022 por pérdida sobrevenida de su objeto, al
haber facilitado la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid la
información de la que disponía sobre el objeto de la solicitud efectuada por por
Dña.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original.
ANTONIO ROVIRA VIÑAS
Presidente