Se solicitó a la Consejería de Familia, Juventud y Política Social de la Comunidad de Madrid información detallada sobre solicitudes de ayudas económicas por gestación, nacimiento o adopción. La administración inadmitió la solicitud alegando que la información estaba en curso de elaboración y requería reelaboración. El Consejo de Transparencia y Participación estima la reclamación por falta de motivación y justificación de dichas causas.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de reelaboración no opera cuando la administración no justifica de manera clara y suficiente que resulte necesario dicho tratamiento previo de la información.
2
No se puede alegar reelaboración cuando la información puede obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente, especialmente si el propio órgano reconoce que el aplicativo gestiona los datos.
3
Para inadmitir una solicitud por estar la información en curso de elaboración, es preceptivo especificar el órgano que la elabora y el tiempo previsto para su conclusión.
4
La mera agregación o suma de datos no constituye una reelaboración que justifique la inadmisión del derecho de acceso a la información.
Texto completo
Resolución: RDA126/2022
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM035/2022
Reclamante:
Administración reclamada: Consejería de Familia, Juventud y Política Social
de la Comunidad de Madrid.
Información reclamada: Información relativa a las solicitudes recibidas para
ayudas económicas de pago mensual por gestación, nacimiento de hijo o
adopción de menores en la Comunidad de Madrid.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 02 de febrero de 2022, Dña. solicita
a la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad,
información relativa a las solicitudes recibidas para ayudas económicas de
pago mensual por gestación, nacimiento de hijo o adopción de menores en la
Comunidad de Madrid. En concreto, su solicitud de información fue la siguiente:
nº de solicitudes recibidas para ayudas económicas de pago mensual por
gestación, nacimiento de hijo o adopción de menores en la C.M. Desglosado
gestantes a partir de la semana 21 de gestación, madres que hayan tenido 1
hijo o hijos en parto múltiple, menor de 24 meses, personas adoptantes de un
menor y otros solicitantes, fecha de nacimiento de la persona interesada, nº de
hijos si los tuviera, fecha previsible del parto en caso de que sea por gestación
y municipio de empadronamiento. Si no fuera posible este nivel de desglose,
solicito acceso a la misma información pero sin desglosar el municipio de
empadronamiento.
SEGUNDO. Con fecha 31 de marzo de 2022, la interesada presenta una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación por
disconformidad con la resolución de inadmisión a trámite de su solicitud de
información por parte de la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento
de la Natalidad. En concreto, la interesada expone en su escrito de reclamación
lo siguiente:
La información solicitada se deniega, en primer lugar, por estar en curso de
elaboración. Solicito conocer la información más reciente disponible, hasta una
fecha concreta, entendiendo que la información está en constante evolución y
cambia a diario.
En segundo lugar, se entiende que es necesaria una acción previa de
reelaboración. El criterio interpretativo 7/2015 del Consejo de Transparencia
especifica que "si por reelaboración se aceptara la mera agregación o suma de
datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la
información se convertirá en el derecho al dato ya que no es lo que sanciona el
artículo 12 al definir el derecho como "derecho a la información".
Por último, si no fuese posible ofrecer la información con el desglose solicitado,
quizás se pueda estudiar la opción de aportarla con algún nivel menos de
desglose.
TERCERO. El 23 de marzo de 2022, este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de ésta al Director General de Infancia, Familia y
Fomento de la Natalidad, solicitándole la remisión de un informe completo
sobre la misma con las alegaciones y consideraciones que estimase
convenientes, en el que específicamente detallara las razones y argumentos en
base a los cuales justificaba la aplicación de las causas de inadmisión
invocadas.
CUARTO. El 13 de abril de 2022, se recibe escrito del Director General de
Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad, poniendo en conocimiento del
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid las
siguientes alegaciones:
Primero.- Analizada la solicitud efectuada por Dª en
fecha 17/01/2022 se observa la siguiente solicitud de acceso a la información
pública, referida a: “nº de solicitudes recibidas para ayudas económicas de
pago mensual por gestación, nacimiento de hijo o adopción de menores en la
C.M. Desglosado gestantes a partir de la semana 21 de gestación, madres que
hayan tenido 1 hijo o hijos en parto múltiple, menor de 24 meses, personas
adoptantes de un menor y otros solicitantes, fecha de nacimiento de la persona
interesada, nº de hijos si los tuviera, fecha previsible del parto en caso de que
sea por gestación y municipio de empadronamiento. Si no fuera posible este
nivel de desglose, solicito acceso a la misma información pero sin desglosar el
municipio de empadronamiento.”
Segundo.- La información solicitada se encuentra incluida en las causas de
inadmisión recogidas en el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en concreto
en los apartados:
a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración.
b) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción
previa de reelaboración.
Debido a que la tramitación de las ayudas económicas de pago mensual por
gestación, nacimiento de hijo o adopción de menores en la Comunidad de
Madrid, comenzaron recientemente en fecha 1 de enero de 2022, estando en
estos momentos en proceso de mejora, modificación y adaptación del aplicativo
que gestiona las mismas y es el mismo aplicativo el que ofrecería un desglose
tan exhaustivo de la información solicitada. No estando disponible en estos
momentos dicha información.
Asimismo durante el mes de febrero se ha publicado la Orden 195/2022, de la
Consejera de Familia, Juventud y Política Social, por las que se dictan
instrucciones relativas al Acuerdo del Consejo de Gobierno, de 9 de diciembre
2021, por el que se aprueban las normas reguladoras y se establece el
procedimiento de concesión directa de ayudas económicas de pago mensual
por gestación, nacimiento de hijo o adopción de menores en la Comunidad de
Madrid así como el Acuerdo de 16 de febrero de 2022, del Consejo de
Gobierno, por el que se modifica el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 9 de
diciembre de 2021, por el que se aprueban las normas reguladoras y se
establece el procedimiento de concesión directa de ayudas económicas de
pago mensual por gestación, nacimiento de hijo o adopción de menores en la
Comunidad de Madrid, lo que ha hecho que sea más difícil ofrecer datos con
una elaboración tan detallada y concreta.
Tercero.- No obstante, adjuntamos a continuación alguno de los datos que ha
sido posible elaborar por este centro directivo con el objetivo de efectuar
seguimiento de las gestión y tramitación de las meritadas ayudas:
- Nº de solicitudes recibidas desde 1 de enero hasta 4 de abril de 2022: 5.145
- Nº de solicitudes tramitadas desde 1 de enero hasta 4 de abril de 2022: 2.644
Solicitudes tramitadas gestación: 1.764
Solicitudes tramitadas por nacimiento: 880”
QUINTO. El 21 de abril de 2022, se remite a la reclamante el escrito con las
alegaciones de la Administración concediéndole un plazo de 10 días para que
formulase las alegaciones que considerarse convenientes. Transcurrido el
mismo, no se ha recibido respuesta por parte de la interesada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley serán de aplicación a: “…a) La Administración pública de la Comunidad de
Madrid.” Al interponerse la reclamación contra la Consejería de Familia,
Juventud y Política Social de la Comunidad de Madrid, se considera una
reclamación interpuesta contra la Administración pública de la Comunidad de
Madrid.
CUARTO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación
de la Comunidad de Madrid establece en su Artículo 40 (el subrayado, es
nuestro):
“1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que
conforme a la legislación básica en materia de transparencia y acceso a la
información pública incurran en causa de inadmisión.
2. En todo caso, en la aplicación de las causas de inadmisión recogidas en la
legislación básica a que hace referencia el apartado anterior, se seguirán las
siguientes normas:
a) En las resoluciones de inadmisión porque la información esté en curso de
elaboración o publicación general, deberá especificarse el órgano que elabora
dicha información y el tiempo previsto para su conclusión.
b) No podrá considerarse información de carácter auxiliar o de apoyo los
informes preceptivos ni aquellos otros documentos que sin serlo hayan servido
de forma total o parcial, en su caso, directamente de motivación a resoluciones.
c) No podrá considerarse como reelaboración que justifique la inadmisión de la
información la que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de
uso corriente.
3. La resolución que inadmita la solicitud podrá impugnarse de acuerdo con lo
previsto en esta Ley.”
Vista la dicción de la norma y la respuesta dada por el Director General de
Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad basada fundamentalmente en
hallarse la información en curso de elaboración y la necesidad de una acción
previa de reelaboración de la información, citando expresamente:
Debido a que la tramitación de las ayudas económicas de pago mensual por
gestación, nacimiento de hijo o adopción de menores en la Comunidad de
Madrid, comenzaron recientemente en fecha 1 de enero de 2022, estando en
estos momentos en proceso de mejora, modificación y adaptación del aplicativo
que gestiona las mismas y es el mismo aplicativo el que ofrecería un desglose
tan exhaustivo de la información solicitada. No estando disponible en estos
momentos dicha información.
No se deduce de la argumentación la necesidad de “reelaboración” en tanto
que como así expresamente reconoce dicho órgano, dicho aplicativo es “el que
ofrecería un desglose tan exhaustivo de la información solicitada”.
Así mismo, conforme la norma establece, no se identifica el concreto órgano
que elabora dicha información y el tiempo previsto para su conclusión,
abundando además en lo que establece el apartado 2 c) de dicho Artículo 40
relativo al tratamiento informatizado de uso corriente.
A fin de esclarecer el concepto “reelaboración”, resulta ilustrativa la Resolución
163/2021 del CTBG:
La aplicación de esta causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la
información debe analizarse tomando como parámetros el criterio interpretativo
nº 7 de 2015, aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en
ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la
LTAIBG y la doctrina jurisprudencial elaborada al efecto. Por lo que respecta al
criterio interpretativo nº 7 de 2015, alude al concepto de “reelaboración” de la
información en los siguientes términos: “En cuanto al concepto de
reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar
es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es
esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un
supuesto de reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el
mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se
convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona
el artículo 12 al definir el derecho como "derecho a la información". Dicho lo
anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas
resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la
información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del
organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente
para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b)
Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean
necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información solicitada.” En lo que atañe a
la doctrina jurisprudencial, ésta se ha centrado, en síntesis, en los aspectos
relacionados con (i) la fundamentación de su concurrencia, (ii) el propio
concepto de “reelaboración” y, finalmente, (iii) en su conexión con la existencia
de la información solicitada. En primer lugar debemos comenzar recordando
cómo la jurisprudencia ha puesto de relieve la necesidad de motivar
suficientemente la concurrencia de esta causa de inadmisión por parte de la
Administración, como refleja bien la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de
octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, cuando
sostiene que «Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que
se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en
particular, sobre la prevista en el apartado 1 c) de dicho artículo (que se refiere
a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una
acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación
amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la
información en la Ley 19/2013." (...) Por ello, la causa de inadmisión de las
solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1 c) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de
inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese
tratamiento previo o reelaboración de la información (…)».
De todo lo anterior, cabe concluir, en relación a las causas de inadmisión que
se invocan por parte de la administración, que el tratamiento de los datos no
parece requerir de un proceso de reelaboración en tanto que a través del
aplicativo sí se puede ofrecer dichos datos; por lo que se requiere, a este
respecto, informar sobre el concreto órgano que elabora dicha información tal y
como se dijo anteriormente, así como del tiempo previsto para la conclusión de
dichos trabajos, momento en el que se deberá conceder a la parte interesada la
información solicitada.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
PRIMERO. ESTIMAR la Reclamación con número de expediente
RDACTPCM035/2022 formulada por ante la Consejería de
Familia, Juventud y Política Social de la Comunidad de Madrid, por constituir su
objeto información pública.
SEGUNDO. Instar a la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la
Natalidad de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social de la
Comunidad de Madrid, a que en el plazo máximo de 20 días hábiles indique
expresamente a la reclamante el plazo concreto en el que estará prevista la
información solicitada, así como el concreto órgano competente, o bien ponga
la misma a disposición del reclamante en caso de estar ya disponible, previo el
tratamiento de la información a que en derecho hubiera lugar; remitiendo al
Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del
contenido de la resolución.
TERCERO. Recordar a la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de
la Natalidad de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social de la
Comunidad de Madrid que si no se diera cumplimiento al contenido de la
presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que
corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le
corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al
cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el
expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento
sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril.
Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo
remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Antonio Rovira Viñas. Presidente
Responsable del Área de Acceso a la Información
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana
Rafael Rubio Núñez. Consejero
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control