Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Alpedrete registros de entrada, salida y decretos de diversos expedientes. Alegó que la administración denegaba de facto el acceso al responder que el asunto estaba pendiente de estudio. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación al considerarse información pública y ante la falta de respuesta del ayuntamiento.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso de los cargos representativos locales es un derecho constitucionalmente reforzado y privilegiado en comparación con el de los ciudadanos particulares.
2
La normativa de transparencia es de aplicación supletoria en la medida que refuerce el acceso a la información de los cargos electos locales en el ejercicio de sus funciones.
3
La existencia de una regulación específica en el régimen local no excluye la posibilidad de formular una reclamación ante el Consejo de Transparencia.
4
La información solicitada sobre registros de entrada y salida municipales se encuadra en la definición de información pública de la LTPCM.
5
Ante la ausencia de alegaciones y respuesta de la administración reclamada, se debe determinar la entrega de la información solicitada.
Texto completo
Resolución: RDA127/2022
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM048/2022
Reclamante:
Administración reclamada: Ayuntamiento de Alpedrete.
Información reclamada: Registros de entrada y salida, así como decretos, de
diversos expedientes.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 21 de febrero de 2022, D. ,
Concejal y Portavoz del Grupo Municipal Alpedrete Puede, presenta una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación por
disconformidad con la respuesta recibida por parte del Ayuntamiento de
Alpedrete a sus diferentes solicitudes de información. En concreto, el
interesado expone en su escrito de reclamación lo siguiente:
Soy concejal del Ayuntamiento de Alpedrete. Desde el pasado día 2 de junio el
Alcalde decidió unilateralmente no pasar información de expedientes con
información de carácter general a los concejales que se la solicitábamos.
Desde esa fecha, he metido por registro 18 solicitudes, reclamando en total
más de 100 expedientes y la respuesta mediante oficios de la alcaldía es que:
el asunto está pendiente de estudio por la alcaldía.
Entiendo que esta situación vulnera mi derecho a poder ejercer un control
democrático de la actividad del equipo de gobierno del citado ayuntamiento.
Adjunto la última solicitud que entiendo resume lo que he ido solicitando desde
que se nos negó, de facto, el derecho a ser informados.
SEGUNDO. El 23 de marzo de 2022, este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de ésta al Alcalde del Ayuntamiento de Alpedrete,
solicitándole la remisión, en el plazo de 15 días, de un informe completo sobre
la misma con las alegaciones y consideraciones que estimase convenientes,
adjuntando una copia del expediente. Transcurrido dicho plazo no se obtuvo
respuesta.
TERCERO. El 27 de junio de 2022 se envía al Ayuntamiento de Alpedrete un
recordatorio de la finalización del plazo para efectuar alegaciones, sin obtener
respuesta alguna por parte del mismo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: "...f) …, las entidades que integran la administración local...",
mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al
Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”.
CUARTO. A fin de preservar, entre otros, el principio de seguridad jurídica y
legalidad, es necesario abordar el análisis de la especial condición del sujeto
solicitante de la información, así como su objeto. La solicitud se realizó por un
concejal del Ayuntamiento de Alpedrete en el ejercicio de su cargo.
El régimen jurídico del derecho de acceso a la información pública municipal
por parte de los cargos públicos representativos de las entidades locales, se
encuentra previsto en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora
de las Bases de Régimen Local, desarrollado por los artículos 14 a 16 del
Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de
noviembre. En este caso concreto, al tratarse de una corporación local, se
regula conforme a los términos previstos en la legislación de régimen local y,
en su caso, en la normativa que se apruebe por el pleno de la corporación.
Asimismo, tal y como ha venido reiterando insistentemente la jurisprudencia, el
derecho fundamental de los cargos representativos locales al acceso a la
información de su respectiva entidad local, tiene dos vías de protección
ordinaria: el recurso potestativo de reposición y el recurso contencioso-
administrativo, a las que hay que sumar dos garantías adicionales como son,
por una parte, el procedimiento para la protección de los derechos
fundamentales de la persona, regulados en los artículos 114 a 121 de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-
administrativa, y, por otra parte, la vía del recurso de amparo ante el Tribunal
Constitucional. Tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, y, en el caso de la Comunidad de Madrid, la LTPCM, coexisten por
tanto dos vías en virtud de las cuales los cargos representativos locales
pueden ejercer el derecho de acceso a la información de su respectiva entidad
local para el ejercicio de su función: por un lado tenemos la vía específica
prevista en la legislación de régimen local antes indicada, artículo 77 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y 14 a
16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico
de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de
noviembre; y tenemos por otro lado una segunda vía que puede ser empleada,
que es la regulada con carácter general en el Título III de la Ley de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, ya que se establece
un derecho universal o genérico de acceso a los contenidos y documentos que
obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones.
El derecho de acceso de los concejales es un derecho
constitucionalmente reforzado y privilegiado en comparación con el que
ostentan los ciudadanos particulares. Por lo que se considera un claro
contrasentido que los concejales no pudieran beneficiarse de las mismas
garantías que se reservan al acceso ciudadano, entendiéndose que será de
aplicación supletoria la normativa de la LTPCM en la medida que refuerce el
acceso a la información de los cargos electos locales en el ejercicio de sus
funciones, en contraste con las previsiones que supongan un tratamiento más
restrictivo. Y ello por la evidente razón de que el derecho de los ciudadanos no
puede ser mejor que el de los representantes políticos de las administraciones
locales. Este ha sido el criterio interpretativo seguido por diferentes
Comisionados y Consejos de Transparencia, en numerosas resoluciones
relativas al acceso por parte de un cargo electo a información pública.
El propio Tribunal Supremo ha validado esta mayor protección al derecho de
acceso de los cargos representativos locales en la STS 2876/2015, de 15 de
junio, recaída en recurso de casación número 3429/2013, que aunque
referida a los representantes autonómicos, es plenamente aplicable a este
caso. En dicha sentencia, se indica que «tras la Ley 19/2013, de 19 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (…) el derecho de acceso de los parlamentarios a la
información pública no puede sino verse fortalecido. En efecto, a fin de que
estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial
responsabilidad que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los
medios necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la
información y a los documentos públicos no sólo no podrán ser inferiores
a los que tiene ya a su disposición cualquier ciudadano en virtud de esas
leyes, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible».
En este mismo sentido se expresa la Sentencia 312/2022, de 10 de marzo de
2022, que desestima el recurso de casación número 3382/2020, interpuesto
por la representación procesal de la Diputación Provincial de Girona contra la
sentencia nº 1074/2019, de 18 de diciembre, de la Sección 5ª de la Sala de lo
Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
(recurso contencioso-administrativo nº 34/2016), en la que se concluye que el
hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación
específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la
información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno
excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso
potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte
el acceso a la información, el interesado pueda formular la reclamación que se
regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia
acceso a la información pública y buen gobierno (artículos 47 y siguientes
de la LTPCM).
Esta viabilidad de la reclamación, recoge la referida sentencia, no es fruto de
ninguna técnica de “espigueo” normativo sino consecuencia directa de las
previsiones de la propia Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en la que,
como hemos visto, se contempla su aplicación supletoria incluso en aquellos
ámbitos en los que existe una regulación específica en materia de acceso a la
información, y, de otra parte, se establece que la reclamación prevista en
la normativa sobre transparencia y buen gobierno sustituye al recurso de
alzada allí donde estuviese previsto (lo que no es el caso del ámbito local al
que se refiere la controversia), dejando en cambio a salvo la posible
coexistencia de dicha reclamación con el recurso potestativo de reposición.
Teniendo en cuenta lo anterior, este Consejo se muestra totalmente conforme
con el criterio antes expuesto, concluyendo que la solicitud formulada se realiza
al amparo de la normativa en materia de transparencia, tanto estatal como
autonómica, siendo éste el régimen aplicable a la misma.
En cuanto al objeto, visto el contenido de la solicitud formulada, conforme
establece el Artículo 5 b) de la LTPCM, se entiende por información pública, los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados,
adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones.
En los documentos que acompañan la reclamación, figura la solicitud de fecha
14 de febrero de 2022 en la que se indican diferentes solicitudes sobre
determinados expedientes con referencia a registros de entrada y salida
municipales; tal actividad se estima que se incardina en la definición de
información pública que se estable en la LTPCM, entendiendo por tanto, que
entra dentro de su alcance.
Así mismo, en dicha solicitud el reclamante expone que se han facilitado sólo
los Decretos, no así los expedientes en su totalidad conforme la solicitud que
se formuló.
QUINTO. En cuanto a la actuación municipal a requerimiento de este Consejo,
al no contestar el Ayuntamiento de Alpedrete a la solicitud de información y al
no haber realizado alegación alguna, no es posible disponer de una
información más precisa que nos permita conocer si la documentación
requerida existe y, en su caso, si son de aplicación o no alguna de las causas
de inadmisión reguladas en el artículo 18 de la LTAIBG o alguno de los límites
de acceso a la información contemplados en el artículo 34 de la LTPCM y 14 y
15 de la LTAIBG.
Al carecer este Consejo de la información previa de la administración
reclamada, la resolución por tanto debe determinar la entrega de la información
solicitada al reclamante, teniendo en cuenta a la hora de su puesta a
disposición la regla ya consolidada que indica que en los supuestos de
existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el
conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica
con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la
ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de
los datos personales, se debe proceder a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado en la
legislación básica sobre derecho de acceso a la información.
En conclusión a lo anteriormente expuesto, este Consejo considera que la
presente reclamación debe ser estimada.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
PRIMERO. ESTIMAR la Reclamación con número de expediente
RDACTPCM048/2022 formulada por D. por constituir
su objeto información pública.
SEGUNDO. Instar al Alcalde del Ayuntamiento de Alpedrete a que en el plazo
máximo de 20 días hábiles facilite al reclamante los expedientes solicitados en
la forma y términos prevenidos por la legislación vigente, previo el tratamiento
de la información a que en derecho hubiera lugar; remitiendo al Consejo
testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido
de la resolución.
TERCERO. Recordar al Ayuntamiento de Alpedrete que si no se diera
cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma
parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la
reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los
correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la
misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del
Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI
de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia
en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de
la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Antonio Rovira Viñas. Presidente
Responsable del Área de Acceso a la Información
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana
Rafael Rubio Núñez. Consejero
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control