Estimada 27/10/2022 · 248 días en resolverse

Acceso a registros de entrada, salida y decretos de expedientes municipales

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Alpedrete registros de entrada, salida y decretos de diversos expedientes. Alegó que la administración denegaba de facto el acceso al responder que el asunto estaba pendiente de estudio. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación al considerarse información pública y ante la falta de respuesta del ayuntamiento.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso de los cargos representativos locales es un derecho constitucionalmente reforzado y privilegiado en comparación con el de los ciudadanos particulares.
2 La normativa de transparencia es de aplicación supletoria en la medida que refuerce el acceso a la información de los cargos electos locales en el ejercicio de sus funciones.
3 La existencia de una regulación específica en el régimen local no excluye la posibilidad de formular una reclamación ante el Consejo de Transparencia.
4 La información solicitada sobre registros de entrada y salida municipales se encuadra en la definición de información pública de la LTPCM.
5 Ante la ausencia de alegaciones y respuesta de la administración reclamada, se debe determinar la entrega de la información solicitada.

Texto completo

Resolución: RDA127/2022 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM048/2022 Reclamante: Administración reclamada: Ayuntamiento de Alpedrete. Información reclamada: Registros de entrada y salida, así como decretos, de diversos expedientes. Sentido de la resolución: Estimatoria. ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 21 de febrero de 2022, D. , Concejal y Portavoz del Grupo Municipal Alpedrete Puede, presenta una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación por disconformidad con la respuesta recibida por parte del Ayuntamiento de Alpedrete a sus diferentes solicitudes de información. En concreto, el interesado expone en su escrito de reclamación lo siguiente: Soy concejal del Ayuntamiento de Alpedrete. Desde el pasado día 2 de junio el Alcalde decidió unilateralmente no pasar información de expedientes con información de carácter general a los concejales que se la solicitábamos. Desde esa fecha, he metido por registro 18 solicitudes, reclamando en total más de 100 expedientes y la respuesta mediante oficios de la alcaldía es que: el asunto está pendiente de estudio por la alcaldía. Entiendo que esta situación vulnera mi derecho a poder ejercer un control democrático de la actividad del equipo de gobierno del citado ayuntamiento. Adjunto la última solicitud que entiendo resume lo que he ido solicitando desde que se nos negó, de facto, el derecho a ser informados. SEGUNDO. El 23 de marzo de 2022, este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de ésta al Alcalde del Ayuntamiento de Alpedrete, solicitándole la remisión, en el plazo de 15 días, de un informe completo sobre la misma con las alegaciones y consideraciones que estimase convenientes, adjuntando una copia del expediente. Transcurrido dicho plazo no se obtuvo respuesta. TERCERO. El 27 de junio de 2022 se envía al Ayuntamiento de Alpedrete un recordatorio de la finalización del plazo para efectuar alegaciones, sin obtener respuesta alguna por parte del mismo. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: "...f) …, las entidades que integran la administración local...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”. CUARTO. A fin de preservar, entre otros, el principio de seguridad jurídica y legalidad, es necesario abordar el análisis de la especial condición del sujeto solicitante de la información, así como su objeto. La solicitud se realizó por un concejal del Ayuntamiento de Alpedrete en el ejercicio de su cargo. El régimen jurídico del derecho de acceso a la información pública municipal por parte de los cargos públicos representativos de las entidades locales, se encuentra previsto en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, desarrollado por los artículos 14 a 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre. En este caso concreto, al tratarse de una corporación local, se regula conforme a los términos previstos en la legislación de régimen local y, en su caso, en la normativa que se apruebe por el pleno de la corporación. Asimismo, tal y como ha venido reiterando insistentemente la jurisprudencia, el derecho fundamental de los cargos representativos locales al acceso a la información de su respectiva entidad local, tiene dos vías de protección ordinaria: el recurso potestativo de reposición y el recurso contencioso- administrativo, a las que hay que sumar dos garantías adicionales como son, por una parte, el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, regulados en los artículos 114 a 121 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, y, por otra parte, la vía del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y, en el caso de la Comunidad de Madrid, la LTPCM, coexisten por tanto dos vías en virtud de las cuales los cargos representativos locales pueden ejercer el derecho de acceso a la información de su respectiva entidad local para el ejercicio de su función: por un lado tenemos la vía específica prevista en la legislación de régimen local antes indicada, artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y 14 a 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre; y tenemos por otro lado una segunda vía que puede ser empleada, que es la regulada con carácter general en el Título III de la Ley de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, ya que se establece un derecho universal o genérico de acceso a los contenidos y documentos que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. El derecho de acceso de los concejales es un derecho constitucionalmente reforzado y privilegiado en comparación con el que ostentan los ciudadanos particulares. Por lo que se considera un claro contrasentido que los concejales no pudieran beneficiarse de las mismas garantías que se reservan al acceso ciudadano, entendiéndose que será de aplicación supletoria la normativa de la LTPCM en la medida que refuerce el acceso a la información de los cargos electos locales en el ejercicio de sus funciones, en contraste con las previsiones que supongan un tratamiento más restrictivo. Y ello por la evidente razón de que el derecho de los ciudadanos no puede ser mejor que el de los representantes políticos de las administraciones locales. Este ha sido el criterio interpretativo seguido por diferentes Comisionados y Consejos de Transparencia, en numerosas resoluciones relativas al acceso por parte de un cargo electo a información pública. El propio Tribunal Supremo ha validado esta mayor protección al derecho de acceso de los cargos representativos locales en la STS 2876/2015, de 15 de junio, recaída en recurso de casación número 3429/2013, que aunque referida a los representantes autonómicos, es plenamente aplicable a este caso. En dicha sentencia, se indica que «tras la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…) el derecho de acceso de los parlamentarios a la información pública no puede sino verse fortalecido. En efecto, a fin de que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos públicos no sólo no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición cualquier ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible». En este mismo sentido se expresa la Sentencia 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que desestima el recurso de casación número 3382/2020, interpuesto por la representación procesal de la Diputación Provincial de Girona contra la sentencia nº 1074/2019, de 18 de diciembre, de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso contencioso-administrativo nº 34/2016), en la que se concluye que el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información, el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia acceso a la información pública y buen gobierno (artículos 47 y siguientes de la LTPCM). Esta viabilidad de la reclamación, recoge la referida sentencia, no es fruto de ninguna técnica de “espigueo” normativo sino consecuencia directa de las previsiones de la propia Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en la que, como hemos visto, se contempla su aplicación supletoria incluso en aquellos ámbitos en los que existe una regulación específica en materia de acceso a la información, y, de otra parte, se establece que la reclamación prevista en la normativa sobre transparencia y buen gobierno sustituye al recurso de alzada allí donde estuviese previsto (lo que no es el caso del ámbito local al que se refiere la controversia), dejando en cambio a salvo la posible coexistencia de dicha reclamación con el recurso potestativo de reposición. Teniendo en cuenta lo anterior, este Consejo se muestra totalmente conforme con el criterio antes expuesto, concluyendo que la solicitud formulada se realiza al amparo de la normativa en materia de transparencia, tanto estatal como autonómica, siendo éste el régimen aplicable a la misma. En cuanto al objeto, visto el contenido de la solicitud formulada, conforme establece el Artículo 5 b) de la LTPCM, se entiende por información pública, los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones. En los documentos que acompañan la reclamación, figura la solicitud de fecha 14 de febrero de 2022 en la que se indican diferentes solicitudes sobre determinados expedientes con referencia a registros de entrada y salida municipales; tal actividad se estima que se incardina en la definición de información pública que se estable en la LTPCM, entendiendo por tanto, que entra dentro de su alcance. Así mismo, en dicha solicitud el reclamante expone que se han facilitado sólo los Decretos, no así los expedientes en su totalidad conforme la solicitud que se formuló. QUINTO. En cuanto a la actuación municipal a requerimiento de este Consejo, al no contestar el Ayuntamiento de Alpedrete a la solicitud de información y al no haber realizado alegación alguna, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si la documentación requerida existe y, en su caso, si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión reguladas en el artículo 18 de la LTAIBG o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en el artículo 34 de la LTPCM y 14 y 15 de la LTAIBG. Al carecer este Consejo de la información previa de la administración reclamada, la resolución por tanto debe determinar la entrega de la información solicitada al reclamante, teniendo en cuenta a la hora de su puesta a disposición la regla ya consolidada que indica que en los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se debe proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información. En conclusión a lo anteriormente expuesto, este Consejo considera que la presente reclamación debe ser estimada. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de Madrid ha decidido, PRIMERO. ESTIMAR la Reclamación con número de expediente RDACTPCM048/2022 formulada por D. por constituir su objeto información pública. SEGUNDO. Instar al Alcalde del Ayuntamiento de Alpedrete a que en el plazo máximo de 20 días hábiles facilite al reclamante los expedientes solicitados en la forma y términos prevenidos por la legislación vigente, previo el tratamiento de la información a que en derecho hubiera lugar; remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la resolución. TERCERO. Recordar al Ayuntamiento de Alpedrete que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid. De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Antonio Rovira Viñas. Presidente Responsable del Área de Acceso a la Información Ricardo Buenache Moratilla. Consejero Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana Rafael Rubio Núñez. Consejero Responsable del Área de Publicidad Activa y Control