Estimada 27/10/2022 · 276 días en resolverse

Acceso a información sobre número de menores tutelados víctimas de delitos contra la libertad e indemnidad sexuales

El interesado solicitó a la Consejería de Familia, Juventud y Política Social de la Comunidad de Madrid datos estadísticos sobre menores tutelados víctimas de delitos sexuales. La administración inadmitió la solicitud alegando reelaboración y protección de datos. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación por no estar justificada la reelaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por reelaboración no opera cuando no se justifica de manera clara y suficiente que sea necesario dicho tratamiento previo de la información.
2 No concurre la reelaboración cuando la información no se encuentra diseminada entre diferentes departamentos, sino unificada en el mismo órgano administrativo.
3 La solicitud de datos desde el año 2010 no supone un retroceso temporal excesivo que justifique la inadmisión, dada la digitalización de la administración.
4 El límite de protección de datos personales no es aplicable cuando el acceso se efectúa previa disociación de los datos, impidiendo la identificación de las personas afectadas.

Texto completo

Resolución: RDA129/2022 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM017/2022 Reclamante: Administración reclamada: Consejería de Familia, Juventud y Política Social de la Comunidad de Madrid. Información reclamada: Número de menores tutelados por la Administración de la Comunidad de Madrid que hayan sido objeto de investigación parcial o judicial como posibles víctimas de cualquier tipo de delito contra la libertad e indemnidad sexuales. Sentido de la resolución: Estimación. ANTECEDENTES PRIMERO. El día 17 de enero de 2022, D. presenta escrito de reclamación en materia de acceso a la información (Ref. en Registro de Entrada: 08/070425.9/22) ante la Consejería de Familia, Juventud y Política Social de la Comunidad de Madrid. En la solicitud, el interesado expone lo siguiente: Estimada Consejería de Familia, Juventud y Política Social. Esta es una solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 10/2019, de 10 | [email protected] | 1/22 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid y la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Información solicitada: Número de menores tutelados por la administración de la Comunidad de Madrid que durante la tutela hayan sido objeto de investigación policial o judicial como posibles víctimas de cualquier tipo de delito contra la libertad e indemnidad sexuales desde el 1 de enero de 2010 hasta la actualidad. Solicito que esa información esté desglosada, en la medida de lo posible, por año, edad de las posibles víctimas, sexo, nacionalidad españoles o extranjeros y tipo de delito. SEGUNDO. El día 21 de enero de 2022, D. Alberto San Juan Llorente, Director General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social de la Comunidad de Madrid, resuelve inadmitir la solicitud de acceso a la información solicitada por el interesado. En la resolución de inadmisión de la solicitud de acceso a la información (con Referencia de Expediente: 08-OPEN-0003.1/2022) se expone lo que sigue: Con fecha 17/01/2022 tuvo entrada en el registro de esta Consejería la siguiente solicitud de acceso a la información pública, referida a: “número de menores tutelados por la administración de la Comunidad de Madrid que durante la tutela hayan sido objeto de investigación policial o judicial como posibles víctimas de cualquier tipo de delito contra la libertad e indemnidad sexuales desde el 1 de enero de 2010 hasta la actualidad. Solicito que esa información esté desglosada, en la medida de lo posible, por año, edad de las posibles víctimas, sexo, nacionalidad españoles o extranjeros y tipo de delito”. | [email protected] | 2/22 Una vez analizada su solicitud, se ha podido comprobar que la información solicitada se encuentra incluida en las causas de inadmisión recogidas en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en concreto a la señalada en el apartado c): “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. Por ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 30, 34 y 43 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, la D.G. de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad (FJPS) RESUELVE Inadmitir la solicitud de acceso a información solicitada puesto que convertir la información disponible en datos estadísticos supondría un exhaustivo trabajo de reelaboración, motivo de inadmisión señalado en el apartado c) del art. 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno antes señalado. Asimismo, la información solicitada afecta a materias sobre las que actúan alguno de los límites recogidos en el artículo 35 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid en relación con el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en concreto, los referidos al artículo 15.1 según el cual: ”si la información solicitada contuviera datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso del | [email protected] | 3/22 afectado, a menos que dicho acceso estuviera amparado por una norma con rango de ley” y al artículo 15.3. d) que establece que: ”cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos la concesión o denegación del acceso a la información solicitada deberá decidirse mediante la ponderación del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, tomando en consideración la mayor garantía de los derechos de los afectados al referirse a menores de edad (…). TERCERO. Al no mostrarse conforme con la resolución de inadmisión a su solicitud por parte de la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social de la Comunidad de Madrid expuesta en el Antecedente de Hecho Segundo, el interesado presenta con fecha 24 de enero de 2022 reclamación que tuvo entrada el mismo día 24 de enero de 2022. En su reclamación, el interesado expone: La Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad de la Comunidad de Madrid inadmite mi solicitud en base al apartado c) del art. 18 de la Ley 19/2013 y también a los artículos 15.1 y 15.3 de la misma Ley. Considero que ninguno de esos límites deben aplicarse a esta solicitud. CUARTO. El día 10 de junio de 2022, este Consejo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, comunica al interesado la admisión a trámite la reclamación, dando a su vez traslado de la misma e iniciando las actuaciones pertinentes ante la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social de la Comunidad de Madrid, solicitándole la remisión de las correspondientes | [email protected] | 4/22 alegaciones y de toda la información o antecedentes relacionados con el expediente que pudieran ser relevantes para resolver la reclamación. QUINTO. El día 11 de julio de 2022, se reciben en este Consejo alegaciones formuladas por la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad, unidad competente en razón de la materia de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social de la Comunidad de Madrid. En el escrito de alegaciones se expone: De acuerdo con el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, corresponde al Consejo de Transparencia y participación el ejercicio de la competencia para resolver las reclamaciones que se presenten contra toda resolución expresa o presunta, en el ámbito de la administración de la Comunidad de Madrid y las entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, así como por los organismos y entes vinculados o dependientes de ambas y por las entidades integradas en el sector público regional, local o municipal. En su virtud y con fecha 23 de junio de 2022, el Consejo de Transparencia y Participación remite a la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad la reclamación presentada por solicitando la formulación de alegaciones, así como la aportación de la documentación precisa para poder resolver adecuadamente. El interesado expone en su reclamación que presentó ante esta Consejería solicitud de acceso a la información sobre número de menores tutelados por la administración de la Comunidad de Madrid que durante la tutela hayan sido objeto de investigación policial o judicial como posibles víctimas de cualquier tipo de delito contra la libertad e indemnidad sexuales desde el 1 de enero de 2010 hasta la actualidad, y manifiesta en su escrito de reclamación su disconformidad con la respuesta recibida señalando que se inadmite su | [email protected] | 5/22 solicitud en base al apartado c) del art.18.1 de la Ley 19/2013 y también a los artículos 15.1 y 15.3 de la misma Ley…considerando que ninguno de esos límites deben aplicarse a esta solicitud, por lo que solicita a este Consejo que se le reconozca su derecho de acceso íntegro a la información que indica en su solicitud inicial. Ante esta reclamación se formulan las siguientes ALEGACIONES Primera.- Los datos solicitados no se contabilizan a modo de estadística general de la entidad de protección, sino que se recoge en cada expediente individualizado de cada menor perteneciendo, además, a datos personales de los menores en su condición de víctimas de delitos. Por lo que, para poder responder a esta solicitud de información, habría que revisar, uno por uno, cada expediente de los últimos 11 años, esto es, entre 3.000 y 4.000 expedientes por año y cada expediente está formado por diferente documentación procedente de distintos organismos (Servicios Sociales, Fiscalía, centros de Salud, centros escolares, Juzgados, etc.). Segunda.- Se recuerda, en este sentido, el criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre de 2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno respecto a las causas de inadmisión de solicitudes de información relativas a información para cuya divulgación sea necesario una acción previa de reelaboración (artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013). En dicho criterio, señala el Consejo que el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para | [email protected] | 6/22 extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. En este caso, se cumplen las 2 premisas, la información se encuentra en varias fuentes y, además, no existe un soporte técnico del que se puedan explotar los datos solicitados. SEXTO. El día 14 de julio de 2022, este Consejo remite a D. las alegaciones de la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social de la Comunidad de Madrid, concediéndole un plazo de 10 días para efectuar alegaciones en el caso de considerarlo conveniente. A la fecha de adopción de la presente resolución, no se han recibido alegaciones por parte del interesado. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que | [email protected] | 7/22 recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley serán de aplicación a: “…a) La Administración pública de la Comunidad de Madrid.” Al interponerse la reclamación contra la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social de la Comunidad de Madrid, se considera una reclamación interpuesta contra la Administración pública de la Comunidad de Madrid. CUARTO. De conformidad con el artículo 24.6 de la Ley 19/2013, de 19 de abril, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información, salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional cuarta de la Ley. Tal disposición prevé en su apartado primero lo siguiente: La resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas”. | [email protected] | 8/22 En desarrollo de esta previsión, los artículos 47 y 77 b) de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) atribuyen al Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones desestimatorias, total o parcial de las solicitudes de acceso a la información dictada por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley. Añadiendo el artículo 6.b) del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid que la competencia para resolver, en estos casos, corresponderá al Pleno de este órgano. Al interponerse la reclamación contra una resolución dictada por la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social de la Comunidad de Madrid, se considera una reclamación interpuesta contra una resolución de la Administración pública de la Comunidad de Madrid, y, por tanto, su resolución corresponderá al Pleno del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid. QUINTO. El Tribunal Supremo recuerda que el derecho de acceso a la información pública proviene del artículo 105.b) de la Constitución, con arreglo al cual: “la Ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas,”. Resulta, pues, que, en aplicación directa de la norma constitucional, este derecho exige, con el fin de respetar su núcleo esencial integrado por el haz de facultades que lo hacen reconocible y la efectividad de los intereses del administrado a que responde, que se haga en un grado razonable asequible a los particulares, superando las limitaciones derivadas de su posición de inferioridad material frente a los poderes públicos, el adquirir conocimiento de los datos y documentos que puedan legítimamente interesarles, sin otras limitaciones que las que el propio | [email protected] | 9/22 precepto constitucional contempla (en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas) y las derivadas de las normas generales de procedimiento y de los principios de proporcionalidad, racionalidad y buena fe a que debe sujetarse el ejercicio de todo derecho (STS de 14 de noviembre de 2000, RCA 4618/1996 y SAN 4391/2017, de 22 de noviembre de 2017, núm. Recurso 25/2017, Juzgados Centrales de lo Contencioso, Sección 2). En este sentido y en desarrollo de la norma constitucional, el artículo 30 de la LTPCM dice: Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico; y los artículos 34.1 y 40 LTPCM establecen que el derecho de acceso a la información pública sólo podrá ser limitado, denegado o inadmitido mediante resolución motivada, en los supuestos previstos en la normativa de la Unión Europea y en la legislación básica del Estado. En este sentido, el artículo 14 LTAIBG regula las limitaciones del derecho de acceso y el artículo 18 de esta misma norma las causas de inadmisión a trámite, que han de ser siempre motivadas, conforme al artículo 105 b) CE. Preceptos, que como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo, se han de interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones o inadmisiones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. De modo que sólo serán aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, según se desprende del artículo 14.2 de la LTAIBG: (…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. | [email protected] | 10/22 En consecuencia, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y sólo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad (SSTS núm. 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (RCA 75/2017), STS núm. 344/2020, de 10 de marzo de 2020 (RCA 8193/2018); núm. 748/2020, de 11 de junio de 2020 (RCA 577/2019); y núm. 3866/2020, de 19 de noviembre de 2020 (RCA 4614/2019)). SEXTO. La reclamación objeto de la presente se debe a la resolución dictada por la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social de la Comunidad de Madrid en relación a la solicitud de información presentada por D. detallada previamente en los Antecedentes de Hecho. Según señala la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad (el subrayado es nuestro): Primera.- Los datos solicitados no se contabilizan a modo de estadística general de la entidad de protección, sino que se recoge en cada expediente individualizado de cada menor perteneciendo, además, a datos personales de los menores en su condición de víctimas de delitos. Por lo que, para poder responder a esta solicitud de información, habría que revisar, uno por uno, cada expediente de los últimos 11 años, esto es, entre 3.000 y 4.000 expedientes por año y cada expediente está formado por diferente documentación procedente de distintos organismos (Servicios Sociales, Fiscalía, centros de Salud, centros escolares, Juzgados, etc.). Segunda.- Se recuerda, en este sentido, el criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre de 2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno respecto a las causas de inadmisión de solicitudes de información relativas a | [email protected] | 11/22 información para cuya divulgación sea necesario una acción previa de reelaboración (artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013). En dicho criterio, señala el Consejo que el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. En este caso, se cumplen las 2 premisas, la información se encuentra en varias fuentes y, además, no existe un soporte técnico del que se puedan explotar los datos solicitados”. SÉPTIMO. A la vista de lo solicitado y de lo indicado en el escrito de alegaciones de la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad de la Comunidad de Madrid, es necesario resolver lo que se entiende por información pública. En este sentido, el artículo 5 LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 LTAIBG, entiende que es información pública: los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones. Es decir, ambas Leyes definen el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya exista, por lo que se debe de tratar de información que esté en posesión del sujeto que recibe la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha conservado o bien porque la obtenido en el ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. | [email protected] | 12/22 De acuerdo con los preceptos anteriores, el concepto de información pública se refiere a información de la que dispone un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud. Y, todo ello, para garantizar el objetivo perseguido por la norma, que no es otro que ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (artículo 1 de la LTAIBG). Dado que tanto al momento de adoptar resolución sobre la solicitud que da origen a la reclamación objeto de esta resolución, como al momento de realizar sus alegaciones la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad de la Comunidad de Madrid consideró que concurría la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIBG, debemos por tanto analizar si concurre dicha causa a la luz de lo dispuesto en la legislación en materia de transparencia (LTAIBG y en la LTPCM) y en la jurisprudencia relevante que haya tenido lugar. En este sentido, cabe señalar que el CTBG aprobó el Criterio Interpretativo CI/007/2015, de 10 de noviembre, para delimitar el alcance del concepto de “reelaboración”. La primera consideración que se deduce del artículo 18 de la LTAIBG y de los diferentes argumentos expuestos en el criterio antes mencionado, se refiere al hecho de que el citado precepto legal enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información que se configuran como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de ello, la interpretación de las causas de inadmisión al caso concreto debe llevarse a cabo a través de la técnica de la subsunción, de acuerdo con la cual a “un supuesto de hecho” le corresponde “una consecuencia jurídica. De acuerdo con ello, la forma de proceder en el presente caso consistirá, precisamente, en esclarecer si para poder conceder la información objeto de | [email protected] | 13/22 esta reclamación se deberá proceder a su “reelaboración”, a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG. Este planteamiento debe ser, necesariamente, completado por la interpretación que del alcance del precepto de referencia se ha determinado en la jurisprudencia contencioso-administrativa. En este sentido, hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 24 de enero de 2017. (….) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13 de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992). El Tribunal Supremo también se ha pronunciado sobre esta causa de inadmisión. Así por ejemplo, la Sentencia de 16 de octubre de 2017 (recurso 75/2017), indicaba lo siguiente: Cualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes | [email protected] | 14/22 "relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración") debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013. (….) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información. Asimismo, debe citarse la Sentencia de 3 de marzo de 2020 (recurso 600/2018), que estableció lo siguiente: Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos | [email protected] | 15/22 tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, pues parte de tal información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que parte de tal información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal de la información solicitada de los vuelos militares desde 1976. De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una previa reelaboración”. Por último, la STS de 25 de marzo de 2021 se pronunció en los siguientes términos: En el caso al que se refiere este recurso de casación, no puede apreciarse la existencia de una acción previa de reelaboración, y menos de cierta complejidad, pues a diferencia del supuesto examinado en la sentencia que acabamos de citar, la información a la que se refiere la solicitud de acceso no se encuentra dispersa y diseminada, sino toda ella se encuentra unificada en el mismo departamento ministerial y en el mismo registro (….). | [email protected] | 16/22 La Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad de la Comunidad de Madrid, como se ha indicado en los Antecedentes de Hecho de esta resolución, ha argumentado que los datos solicitados no se contabilizan a modo de estadística general de la entidad de protección, sino que se recoge en cada expediente individualizado de cada menor perteneciendo, además, a datos personales de los menores en su condición de víctimas de delitos, señalando también que para determinar los datos y para poder responder a esta solicitud de información, habría que revisar, uno por uno, cada expediente en los últimos 11 años, esto es, entre 3.000 y 4.000 expedientes por año y cada expediente está formado por diferente documentación procedente de distintos organismos (Servicios Sociales, Fiscalía, centros de Salud, centros escolares, Juzgados, etc.). Además, la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad de la Comunidad de Madrid simplemente señala que no existe un soporte técnico del que se puedan explotar los datos solicitados. Se trata por tanto de un razonamiento ajeno al contenido de las sentencias citadas del Tribunal Supremo, en la medida en que la información no se encuentra diseminada entre diferentes departamentos, sino que consta en la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad de la Comunidad de Madrid, aunque en las alegaciones se señale que la información que conforma los expedientes sí procede de distintos organismos. Además, tampoco es necesario retrotraerse excesivamente en el tiempo, ya que el reclamante solicita datos desde el año 2010, fecha relativamente reciente y en la que la digitalización de las administraciones, especialmente de aquellas que cuentan con mayores medios, como una comunidad autónoma, se encontraba muy extendida. Por tanto, a juicio de este Consejo, la invocación de llevar a cabo una acción previa de reelaboración no está justificada de manera clara y suficiente, tal y como indica el Tribunal Supremo en sus sentencias. | [email protected] | 17/22 OCTAVO. Junto con la reelaboración, la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad de la Comunidad de Madrid argumenta que la información solicitada afecta a materias sobre las que actúan alguno de los límites recogidos en el artículo 35 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid en relación con el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en concreto, los referidos al artículo 15.1 según el cual: ”si la información solicitada contuviera datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso del afectado, a menos que dicho acceso estuviera amparado por una norma con rango de ley” y al artículo 15.3. d) que establece que: ”cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos la concesión o denegación del acceso a la información solicitada deberá decidirse mediante la ponderación del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, tomando en consideración la mayor garantía de los derechos de los afectados al referirse a menores de edad. A este respecto, debe indicarse que los datos solicitados no incluyen los nombres y apellidos de las víctimas, por lo que identificarlas resultaría, a juicio de este Consejo, de enorme dificultad con la aportación de su edad, año de nacimiento y nacionalidad, que son los datos personales solicitados. Se trataría, por tanto, del supuesto contemplado en el artículo 15.4 de la LTAIBG, que dispone que no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. Por tanto, este | [email protected] | 18/22 Consejo tampoco considera que resulten de aplicación el límite del artículo 15 de la LTAIBG que la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Comunidad de Madrid alegaba como impedimento para conceder la información solicitada. Finalmente, deben indicarse otras dos cuestiones. Primero, que existen varias resoluciones del CTBG estimatorias de solicitudes idénticas en cuanto al contenido reclamado por el interesado (véase las resoluciones RT100/2022 y RT102/2022, dirigidas al Consejo Insular de Mallorca / Instituto Mallorquín de Asuntos Sociales y a la Consejería de Servicios Sociales y Gobernanza pública de La Rioja, respectivamente); y segundo, que la Junta de Comunidades de Castilla-La mancha (véase las resoluciones RT057/2022 y RT074/2022), sí que ha proporcionado los datos solicitados con la conformidad del reclamante. La información que se proporcionó al reclamante en el caso de esa reclamación incluía cinco columnas; año del auto judicial, año de nacimiento del menor, sexo del menor, nacionalidad y tipo de delito. En conclusión a lo anteriormente expuesto, este Consejo considera que la presente reclamación debe ser estimada al entender que no ha sido debidamente atendida la solicitud formulada por el interesado. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido, | [email protected] | 19/22 PRIMERO. ESTIMAR la Reclamación con número de expediente RDACTPCM017/2022 presentada en fecha 24 de enero de 2022 por D. , contra la resolución de la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social de la Comunidad de Madrid, por constituir su objeto información pública. SEGUNDO. Instar a la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social de la Comunidad de Madrid a que en el plazo máximo de 20 días hábiles facilite al interesado la información reclamada (Número de menores tutelados por la administración de la Comunidad de Madrid que durante la tutela hayan sido objeto de investigación policial o judicial como posibles víctimas de cualquier tipo de delito contra la libertad e indemnidad sexuales desde el 1 de enero de 2010 hasta la actualidad, desglosando la información, en la medida de lo posible, por año, edad de las posibles víctimas, sexo, nacionalidad españoles o extranjeros y tipo de delito) y remita al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la resolución. TERCERO. Recordar a la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad y a la Consejería de Familia, Juventud y Política Social de la Comunidad de Madrid que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid. | [email protected] | 20/22 De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Antonio Rovira Viñas. Presidente Responsable del Área de Acceso a la Información Ricardo Buenache Moratilla. Consejero Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana | [email protected] | 21/22 Rafael Rubio Núñez. Consejero Responsable del Área de Publicidad Activa y Control