El interesado solicitó a la Consejería de Familia, Juventud y Política Social de la Comunidad de Madrid datos estadísticos sobre menores tutelados víctimas de delitos sexuales. La administración inadmitió la solicitud alegando reelaboración y protección de datos. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación por no estar justificada la reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración no opera cuando no se justifica de manera clara y suficiente que sea necesario dicho tratamiento previo de la información.
2
No concurre la reelaboración cuando la información no se encuentra diseminada entre diferentes departamentos, sino unificada en el mismo órgano administrativo.
3
La solicitud de datos desde el año 2010 no supone un retroceso temporal excesivo que justifique la inadmisión, dada la digitalización de la administración.
4
El límite de protección de datos personales no es aplicable cuando el acceso se efectúa previa disociación de los datos, impidiendo la identificación de las personas afectadas.
Texto completo
Resolución: RDA129/2022
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM017/2022
Reclamante:
Administración reclamada: Consejería de Familia, Juventud y Política Social
de la Comunidad de Madrid.
Información reclamada: Número de menores tutelados por la Administración
de la Comunidad de Madrid que hayan sido objeto de investigación parcial o
judicial como posibles víctimas de cualquier tipo de delito contra la libertad e
indemnidad sexuales.
Sentido de la resolución: Estimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 17 de enero de 2022, D. presenta escrito
de reclamación en materia de acceso a la información (Ref. en Registro de
Entrada: 08/070425.9/22) ante la Consejería de Familia, Juventud y Política
Social de la Comunidad de Madrid. En la solicitud, el interesado expone lo
siguiente:
Estimada Consejería de Familia, Juventud y Política Social. Esta es una
solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 10/2019, de 10
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de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid y la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
Información solicitada:
Número de menores tutelados por la administración de la Comunidad de
Madrid que durante la tutela hayan sido objeto de investigación policial o
judicial como posibles víctimas de cualquier tipo de delito contra la libertad e
indemnidad sexuales desde el 1 de enero de 2010 hasta la actualidad. Solicito
que esa información esté desglosada, en la medida de lo posible, por año,
edad de las posibles víctimas, sexo, nacionalidad españoles o extranjeros y
tipo de delito.
SEGUNDO. El día 21 de enero de 2022, D. Alberto San Juan Llorente, Director
General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad de la Consejería de
Familia, Juventud y Política Social de la Comunidad de Madrid, resuelve
inadmitir la solicitud de acceso a la información solicitada por el interesado. En
la resolución de inadmisión de la solicitud de acceso a la información (con
Referencia de Expediente: 08-OPEN-0003.1/2022) se expone lo que sigue:
Con fecha 17/01/2022 tuvo entrada en el registro de esta Consejería la
siguiente solicitud de acceso a la información pública, referida a: “número de
menores tutelados por la administración de la Comunidad de Madrid que
durante la tutela hayan sido objeto de investigación policial o judicial como
posibles víctimas de cualquier tipo de delito contra la libertad e indemnidad
sexuales desde el 1 de enero de 2010 hasta la actualidad. Solicito que esa
información esté desglosada, en la medida de lo posible, por año, edad de las
posibles víctimas, sexo, nacionalidad españoles o extranjeros y tipo de delito”.
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Una vez analizada su solicitud, se ha podido comprobar que la información
solicitada se encuentra incluida en las causas de inadmisión recogidas en el
artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, en concreto a la señalada en el apartado
c): “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes
relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa
de reelaboración.
Por ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 30, 34 y 43 de la
Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la
Comunidad de Madrid, la D.G. de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad
(FJPS)
RESUELVE
Inadmitir la solicitud de acceso a información solicitada puesto que convertir la
información disponible en datos estadísticos supondría un exhaustivo trabajo
de reelaboración, motivo de inadmisión señalado en el apartado c) del art. 18.1
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno antes señalado.
Asimismo, la información solicitada afecta a materias sobre las que actúan
alguno de los límites recogidos en el artículo 35 de la Ley 10/2019, de 10 de
abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid en
relación con el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en concreto,
los referidos al artículo 15.1 según el cual: ”si la información solicitada
contuviera datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o
a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos
relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no
conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá
autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso del
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afectado, a menos que dicho acceso estuviera amparado por una norma con
rango de ley” y al artículo 15.3. d) que establece que: ”cuando la información
solicitada no contuviera datos especialmente protegidos la concesión o
denegación del acceso a la información solicitada deberá decidirse mediante la
ponderación del interés público en la divulgación de la información y los
derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada,
en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter
personal, tomando en consideración la mayor garantía de los derechos de los
afectados al referirse a menores de edad (…).
TERCERO. Al no mostrarse conforme con la resolución de inadmisión a su
solicitud por parte de la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la
Natalidad de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social de la
Comunidad de Madrid expuesta en el Antecedente de Hecho Segundo, el
interesado presenta con fecha 24 de enero de 2022 reclamación que tuvo
entrada el mismo día 24 de enero de 2022. En su reclamación, el interesado
expone:
La Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad de la
Comunidad de Madrid inadmite mi solicitud en base al apartado c) del art. 18
de la Ley 19/2013 y también a los artículos 15.1 y 15.3 de la misma Ley.
Considero que ninguno de esos límites deben aplicarse a esta solicitud.
CUARTO. El día 10 de junio de 2022, este Consejo, de conformidad con el
artículo 48 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de
Participación de la Comunidad de Madrid, comunica al interesado la admisión a
trámite la reclamación, dando a su vez traslado de la misma e iniciando las
actuaciones pertinentes ante la Dirección General de Infancia, Familia y
Fomento de la Natalidad de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social
de la Comunidad de Madrid, solicitándole la remisión de las correspondientes
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alegaciones y de toda la información o antecedentes relacionados con el
expediente que pudieran ser relevantes para resolver la reclamación.
QUINTO. El día 11 de julio de 2022, se reciben en este Consejo alegaciones
formuladas por la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la
Natalidad, unidad competente en razón de la materia de la Consejería de
Familia, Juventud y Política Social de la Comunidad de Madrid. En el escrito de
alegaciones se expone:
De acuerdo con el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de
Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, corresponde al
Consejo de Transparencia y participación el ejercicio de la competencia para
resolver las reclamaciones que se presenten contra toda resolución expresa o
presunta, en el ámbito de la administración de la Comunidad de Madrid y las
entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, así como por los
organismos y entes vinculados o dependientes de ambas y por las entidades
integradas en el sector público regional, local o municipal.
En su virtud y con fecha 23 de junio de 2022, el Consejo de Transparencia y
Participación remite a la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la
Natalidad la reclamación presentada por solicitando la
formulación de alegaciones, así como la aportación de la documentación
precisa para poder resolver adecuadamente.
El interesado expone en su reclamación que presentó ante esta Consejería
solicitud de acceso a la información sobre número de menores tutelados por la
administración de la Comunidad de Madrid que durante la tutela hayan sido
objeto de investigación policial o judicial como posibles víctimas de cualquier
tipo de delito contra la libertad e indemnidad sexuales desde el 1 de enero de
2010 hasta la actualidad, y manifiesta en su escrito de reclamación su
disconformidad con la respuesta recibida señalando que se inadmite su
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solicitud en base al apartado c) del art.18.1 de la Ley 19/2013 y también a los
artículos 15.1 y 15.3 de la misma Ley…considerando que ninguno de esos
límites deben aplicarse a esta solicitud, por lo que solicita a este Consejo que
se le reconozca su derecho de acceso íntegro a la información que indica en su
solicitud inicial. Ante esta reclamación se formulan las siguientes
ALEGACIONES
Primera.- Los datos solicitados no se contabilizan a modo de estadística
general de la entidad de protección, sino que se recoge en cada expediente
individualizado de cada menor perteneciendo, además, a datos personales de
los menores en su condición de víctimas de delitos. Por lo que, para poder
responder a esta solicitud de información, habría que revisar, uno por uno,
cada expediente de los últimos 11 años, esto es, entre 3.000 y 4.000
expedientes por año y cada expediente está formado por diferente
documentación procedente de distintos organismos (Servicios Sociales,
Fiscalía, centros de Salud, centros escolares, Juzgados, etc.).
Segunda.- Se recuerda, en este sentido, el criterio interpretativo CI/007/2015,
de 12 de noviembre de 2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
respecto a las causas de inadmisión de solicitudes de información relativas a
información para cuya divulgación sea necesario una acción previa de
reelaboración (artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013). En dicho criterio, señala el
Consejo que el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas
resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la
información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional del organismo o
entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una
respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho
organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para
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extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible
proporcionar la información solicitada.
En este caso, se cumplen las 2 premisas, la información se encuentra en varias
fuentes y, además, no existe un soporte técnico del que se puedan explotar los
datos solicitados.
SEXTO. El día 14 de julio de 2022, este Consejo remite a D.
las alegaciones de la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento
de la Natalidad de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social de la
Comunidad de Madrid, concediéndole un plazo de 10 días para efectuar
alegaciones en el caso de considerarlo conveniente. A la fecha de adopción de
la presente resolución, no se han recibido alegaciones por parte del interesado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
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recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley serán de aplicación a: “…a) La Administración pública de la Comunidad de
Madrid.” Al interponerse la reclamación contra la Dirección General de
Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad de la Consejería de Familia,
Juventud y Política Social de la Comunidad de Madrid, se considera una
reclamación interpuesta contra la Administración pública de la Comunidad de
Madrid.
CUARTO. De conformidad con el artículo 24.6 de la Ley 19/2013, de 19 de
abril, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en
adelante LTAIBG), el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene
competencia para conocer de las reclamaciones que se presenten en el marco
de un procedimiento de acceso a la información, salvo en aquellos supuestos
en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano
específico, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional cuarta de
la Ley. Tal disposición prevé en su apartado primero lo siguiente:
La resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24 corresponderá,
en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales
comprendidas en su ámbito territorial al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas”.
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En desarrollo de esta previsión, los artículos 47 y 77 b) de Ley 10/2019, de 10
de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en
adelante LTPCM) atribuyen al Consejo de Transparencia y Participación de la
Comunidad de Madrid la resolución de las reclamaciones que se interpongan
contra las resoluciones desestimatorias, total o parcial de las solicitudes de
acceso a la información dictada por los sujetos comprendidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley. Añadiendo el artículo 6.b) del Reglamento de
Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación
de la Comunidad de Madrid que la competencia para resolver, en estos casos,
corresponderá al Pleno de este órgano.
Al interponerse la reclamación contra una resolución dictada por la Dirección
General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad de la Consejería de
Familia, Juventud y Política Social de la Comunidad de Madrid, se considera
una reclamación interpuesta contra una resolución de la Administración pública
de la Comunidad de Madrid, y, por tanto, su resolución corresponderá al Pleno
del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid.
QUINTO. El Tribunal Supremo recuerda que el derecho de acceso a la
información pública proviene del artículo 105.b) de la Constitución, con arreglo
al cual: “la Ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros
administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la
averiguación de los delitos y la intimidad de las personas,”. Resulta, pues, que,
en aplicación directa de la norma constitucional, este derecho exige, con el fin
de respetar su núcleo esencial integrado por el haz de facultades que lo hacen
reconocible y la efectividad de los intereses del administrado a que responde,
que se haga en un grado razonable asequible a los particulares, superando las
limitaciones derivadas de su posición de inferioridad material frente a los
poderes públicos, el adquirir conocimiento de los datos y documentos que
puedan legítimamente interesarles, sin otras limitaciones que las que el propio
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precepto constitucional contempla (en lo que afecte a la seguridad y defensa
del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas) y las
derivadas de las normas generales de procedimiento y de los principios de
proporcionalidad, racionalidad y buena fe a que debe sujetarse el ejercicio de
todo derecho (STS de 14 de noviembre de 2000, RCA 4618/1996 y SAN
4391/2017, de 22 de noviembre de 2017, núm. Recurso 25/2017, Juzgados
Centrales de lo Contencioso, Sección 2).
En este sentido y en desarrollo de la norma constitucional, el artículo 30 de la
LTPCM dice: Todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública, en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico; y los artículos 34.1 y 40 LTPCM establecen que el derecho de acceso
a la información pública sólo podrá ser limitado, denegado o inadmitido
mediante resolución motivada, en los supuestos previstos en la normativa de la
Unión Europea y en la legislación básica del Estado. En este sentido, el artículo
14 LTAIBG regula las limitaciones del derecho de acceso y el artículo 18 de
esta misma norma las causas de inadmisión a trámite, que han de ser siempre
motivadas, conforme al artículo 105 b) CE. Preceptos, que como ha tenido
ocasión de señalar el Tribunal Supremo, se han de interpretar de forma
estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones o inadmisiones que supongan
un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. De modo que sólo serán aceptables las limitaciones que resulten
justificadas y proporcionadas, según se desprende del artículo 14.2 de la
LTAIBG: (…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a
su objeto y finalidad de protección y atenderá las circunstancias del caso
concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado
superior que justifique el acceso.
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En consecuencia, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información
no constituye una potestad discrecional de la Administración y sólo resulta
posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que
aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y
limitado por su objeto y finalidad (SSTS núm. 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (RCA 75/2017), STS núm. 344/2020, de 10 de marzo de 2020 (RCA
8193/2018); núm. 748/2020, de 11 de junio de 2020 (RCA 577/2019); y núm.
3866/2020, de 19 de noviembre de 2020 (RCA 4614/2019)).
SEXTO. La reclamación objeto de la presente se debe a la resolución dictada
por la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad de la
Consejería de Familia, Juventud y Política Social de la Comunidad de Madrid
en relación a la solicitud de información presentada por D.
detallada previamente en los Antecedentes de Hecho.
Según señala la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la
Natalidad (el subrayado es nuestro):
Primera.- Los datos solicitados no se contabilizan a modo de estadística
general de la entidad de protección, sino que se recoge en cada expediente
individualizado de cada menor perteneciendo, además, a datos personales de
los menores en su condición de víctimas de delitos. Por lo que, para poder
responder a esta solicitud de información, habría que revisar, uno por uno,
cada expediente de los últimos 11 años, esto es, entre 3.000 y 4.000
expedientes por año y cada expediente está formado por diferente
documentación procedente de distintos organismos (Servicios Sociales,
Fiscalía, centros de Salud, centros escolares, Juzgados, etc.).
Segunda.- Se recuerda, en este sentido, el criterio interpretativo CI/007/2015,
de 12 de noviembre de 2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
respecto a las causas de inadmisión de solicitudes de información relativas a
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información para cuya divulgación sea necesario una acción previa de
reelaboración (artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013). En dicho criterio, señala el
Consejo que el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas
resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la
información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional del organismo o
entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una
respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho
organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para
extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible
proporcionar la información solicitada.
En este caso, se cumplen las 2 premisas, la información se encuentra en varias
fuentes y, además, no existe un soporte técnico del que se puedan explotar los
datos solicitados”.
SÉPTIMO. A la vista de lo solicitado y de lo indicado en el escrito de
alegaciones de la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la
Natalidad de la Comunidad de Madrid, es necesario resolver lo que se entiende
por información pública. En este sentido, el artículo 5 LTPCM, de manera casi
idéntica al artículo 13 LTAIBG, entiende que es información pública: los
contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados,
adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones.
Es decir, ambas Leyes definen el objeto de una solicitud de acceso a la
información en relación con información que ya exista, por lo que se debe de
tratar de información que esté en posesión del sujeto que recibe la solicitud,
bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha conservado o bien
porque la obtenido en el ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
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De acuerdo con los preceptos anteriores, el concepto de información pública se
refiere a información de la que dispone un organismo o entidad de los sujetos a
la Ley en el momento en que se produce la solicitud. Y, todo ello, para
garantizar el objetivo perseguido por la norma, que no es otro que ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad (artículo 1 de la
LTAIBG).
Dado que tanto al momento de adoptar resolución sobre la solicitud que da
origen a la reclamación objeto de esta resolución, como al momento de realizar
sus alegaciones la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la
Natalidad de la Comunidad de Madrid consideró que concurría la causa de
inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIBG, debemos por tanto analizar si
concurre dicha causa a la luz de lo dispuesto en la legislación en materia de
transparencia (LTAIBG y en la LTPCM) y en la jurisprudencia relevante que
haya tenido lugar.
En este sentido, cabe señalar que el CTBG aprobó el Criterio Interpretativo
CI/007/2015, de 10 de noviembre, para delimitar el alcance del concepto de
“reelaboración”. La primera consideración que se deduce del artículo 18 de la
LTAIBG y de los diferentes argumentos expuestos en el criterio antes
mencionado, se refiere al hecho de que el citado precepto legal enumera una
serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información que se
configuran como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo
pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de ello, la interpretación de las
causas de inadmisión al caso concreto debe llevarse a cabo a través de la
técnica de la subsunción, de acuerdo con la cual a “un supuesto de hecho” le
corresponde “una consecuencia jurídica.
De acuerdo con ello, la forma de proceder en el presente caso consistirá,
precisamente, en esclarecer si para poder conceder la información objeto de
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esta reclamación se deberá proceder a su “reelaboración”, a fin de determinar
si resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c)
LTAIBG.
Este planteamiento debe ser, necesariamente, completado por la interpretación
que del alcance del precepto de referencia se ha determinado en la
jurisprudencia contencioso-administrativa. En este sentido, hay que traer a
colación el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de
la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia
Nacional, de 24 de enero de 2017.
(….) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho
a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un
particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión
de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración
y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin
que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por
consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la
Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos
hay que interpretar el art. 13 de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando
el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a
la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa
tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la
resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992).
El Tribunal Supremo también se ha pronunciado sobre esta causa de
inadmisión. Así por ejemplo, la Sentencia de 16 de octubre de 2017 (recurso
75/2017), indicaba lo siguiente:
Cualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran
en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la
prevista en el apartado 1.c) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes
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"relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa
de reelaboración") debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva
con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la
Ley 19/2013. (….)
La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes
de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se
contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera
cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y
suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la
información.
Asimismo, debe citarse la Sentencia de 3 de marzo de 2020 (recurso
600/2018), que estableció lo siguiente:
Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su
derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en
cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo.
Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no
siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.
La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su
concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a
trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos
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tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por
lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia
no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, pues
parte de tal información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el
añadido de que parte de tal información se encuentra clasificada, según la Ley
9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978.
Además del extenso límite temporal de la información solicitada de los vuelos
militares desde 1976.
De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la
interpretación de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de
causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de
la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de
una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente
en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información
clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además,
incluso la información del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la
solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto
físicos como informáticos que precisan también de una previa reelaboración”.
Por último, la STS de 25 de marzo de 2021 se pronunció en los siguientes
términos:
En el caso al que se refiere este recurso de casación, no puede apreciarse la
existencia de una acción previa de reelaboración, y menos de cierta
complejidad, pues a diferencia del supuesto examinado en la sentencia que
acabamos de citar, la información a la que se refiere la solicitud de acceso no
se encuentra dispersa y diseminada, sino toda ella se encuentra unificada en el
mismo departamento ministerial y en el mismo registro (….).
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La Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad de la
Comunidad de Madrid, como se ha indicado en los Antecedentes de Hecho de
esta resolución, ha argumentado que los datos solicitados no se contabilizan a
modo de estadística general de la entidad de protección, sino que se recoge en
cada expediente individualizado de cada menor perteneciendo, además, a
datos personales de los menores en su condición de víctimas de delitos,
señalando también que para determinar los datos y para poder responder a
esta solicitud de información, habría que revisar, uno por uno, cada expediente
en los últimos 11 años, esto es, entre 3.000 y 4.000 expedientes por año y
cada expediente está formado por diferente documentación procedente de
distintos organismos (Servicios Sociales, Fiscalía, centros de Salud, centros
escolares, Juzgados, etc.). Además, la Dirección General de Infancia, Familia y
Fomento de la Natalidad de la Comunidad de Madrid simplemente señala que
no existe un soporte técnico del que se puedan explotar los datos solicitados.
Se trata por tanto de un razonamiento ajeno al contenido de las sentencias
citadas del Tribunal Supremo, en la medida en que la información no se
encuentra diseminada entre diferentes departamentos, sino que consta en la
Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad de la
Comunidad de Madrid, aunque en las alegaciones se señale que la información
que conforma los expedientes sí procede de distintos organismos. Además,
tampoco es necesario retrotraerse excesivamente en el tiempo, ya que el
reclamante solicita datos desde el año 2010, fecha relativamente reciente y en
la que la digitalización de las administraciones, especialmente de aquellas que
cuentan con mayores medios, como una comunidad autónoma, se encontraba
muy extendida.
Por tanto, a juicio de este Consejo, la invocación de llevar a cabo una acción
previa de reelaboración no está justificada de manera clara y suficiente, tal y
como indica el Tribunal Supremo en sus sentencias.
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OCTAVO. Junto con la reelaboración, la Dirección General de Infancia, Familia
y Fomento de la Natalidad de la Comunidad de Madrid argumenta que la
información solicitada afecta a materias sobre las que actúan alguno de los
límites recogidos en el artículo 35 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de
Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid en relación con el
artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, en concreto, los referidos al artículo 15.1
según el cual: ”si la información solicitada contuviera datos personales que
hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos
genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de
infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación
pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se
contase con el consentimiento expreso del afectado, a menos que dicho
acceso estuviera amparado por una norma con rango de ley” y al artículo 15.3.
d) que establece que: ”cuando la información solicitada no contuviera datos
especialmente protegidos la concesión o denegación del acceso a la
información solicitada deberá decidirse mediante la ponderación del interés
público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados
cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho
fundamental a la protección de datos de carácter personal, tomando en
consideración la mayor garantía de los derechos de los afectados al referirse a
menores de edad.
A este respecto, debe indicarse que los datos solicitados no incluyen los
nombres y apellidos de las víctimas, por lo que identificarlas resultaría, a juicio
de este Consejo, de enorme dificultad con la aportación de su edad, año de
nacimiento y nacionalidad, que son los datos personales solicitados. Se
trataría, por tanto, del supuesto contemplado en el artículo 15.4 de la LTAIBG,
que dispone que no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si
el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de
modo que se impida la identificación de las personas afectadas. Por tanto, este
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Consejo tampoco considera que resulten de aplicación el límite del artículo 15
de la LTAIBG que la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la
Comunidad de Madrid alegaba como impedimento para conceder la
información solicitada.
Finalmente, deben indicarse otras dos cuestiones. Primero, que existen varias
resoluciones del CTBG estimatorias de solicitudes idénticas en cuanto al
contenido reclamado por el interesado (véase las resoluciones RT100/2022 y
RT102/2022, dirigidas al Consejo Insular de Mallorca / Instituto Mallorquín de
Asuntos Sociales y a la Consejería de Servicios Sociales y Gobernanza pública
de La Rioja, respectivamente); y segundo, que la Junta de Comunidades de
Castilla-La mancha (véase las resoluciones RT057/2022 y RT074/2022), sí que
ha proporcionado los datos solicitados con la conformidad del reclamante. La
información que se proporcionó al reclamante en el caso de esa reclamación
incluía cinco columnas; año del auto judicial, año de nacimiento del menor,
sexo del menor, nacionalidad y tipo de delito.
En conclusión a lo anteriormente expuesto, este Consejo considera que la
presente reclamación debe ser estimada al entender que no ha sido
debidamente atendida la solicitud formulada por el interesado.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha
decidido,
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PRIMERO. ESTIMAR la Reclamación con número de expediente
RDACTPCM017/2022 presentada en fecha 24 de enero de 2022 por D.
, contra la resolución de la Dirección General de Infancia, Familia
y Fomento de la Natalidad de la Consejería de Familia, Juventud y Política
Social de la Comunidad de Madrid, por constituir su objeto información pública.
SEGUNDO. Instar a la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la
Natalidad de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social de la
Comunidad de Madrid a que en el plazo máximo de 20 días hábiles facilite al
interesado la información reclamada (Número de menores tutelados por la
administración de la Comunidad de Madrid que durante la tutela hayan sido
objeto de investigación policial o judicial como posibles víctimas de cualquier
tipo de delito contra la libertad e indemnidad sexuales desde el 1 de enero de
2010 hasta la actualidad, desglosando la información, en la medida de lo
posible, por año, edad de las posibles víctimas, sexo, nacionalidad españoles o
extranjeros y tipo de delito) y remita al Consejo testimonio de las actuaciones
llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la resolución.
TERCERO. Recordar a la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de
la Natalidad y a la Consejería de Familia, Juventud y Política Social de la
Comunidad de Madrid que si no se diera cumplimiento al contenido de la
presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que
corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le
corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al
cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el
expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento
sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de
Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid. Asimismo, de
todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente
a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid.
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De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de
Madrid. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de
Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid y el artículo 37
del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta
resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Antonio Rovira Viñas. Presidente
Responsable del Área de Acceso a la Información
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana
| [email protected] | 21/22
Rafael Rubio Núñez. Consejero
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control