El interesado solicitó al Ayuntamiento de Alcorcón el detalle de denuncias de seguridad vial (infracción, fecha y ubicación) de los primeros diez meses de 2021. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando reelaboración y carácter repetitivo. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid desestima la reclamación por concurrir la causa de reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al estar en posesión del Ayuntamiento en ejercicio de sus competencias en tráfico y movilidad.
2
Se considera justificada la inadmisión por reelaboración cuando el organismo carece de medios técnicos para extraer la información en el formato solicitado y requiere un tratamiento manual que ralentice los servicios.
3
La causa de reelaboración es aplicable ya que el Ayuntamiento acreditó que el programa de gestión de sanciones no permite extraer la información desglosada por ubicación y fecha de forma automática.
4
No se aplica la causa de inadmisión por solicitud repetitiva o abusiva, ya que el hecho de presentar múltiples escritos no constituye per se un abuso del derecho de acceso.
5
La reiteración de solicitudes solo es causa de inadmisión cuando la información coincide plenamente con una solicitud anterior ya rechazada y firme, lo cual no ocurre totalmente en este caso.
Texto completo
Resolución: RDA130/2022
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM032/2021
Reclamante:
Administración reclamada: Ayuntamiento de Alcorcón.
Información reclamada: Denuncias incoadas por el Ayuntamiento durante los
diez primeros meses de año 2021.
Sentido de la resolución: Desestimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Según se desprende de la documentación obrante en el
expediente, con fecha 29 de octubre de 2021, el Sr. Don
, solicita del Ayuntamiento de Alcorcón la siguiente información:
Denuncias incoadas por el Ayuntamiento de Alcorcón durante los meses de
enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del
año 2021 relativas a la seguridad vial. En concreto solicita infracción cometida,
fecha de la denuncia y ubicación (calle y número de coordenadas) donde se
cometió la infracción.
SEGUNDO. El Ayuntamiento de Alcorcón resuelve el 29 de noviembre de 2021
desestimar la solicitud de información por dos motivos. El primero porque:
El programa a través del cual se gestionan las sanciones en materia de tráfico
y seguridad vial no dispone de una opción que permita extraer tal información,
lo que determina que, para facilitar la misma, sería necesaria una acción de
reelaboración que requeriría el tratamiento manual de todas y cada una de las
infracciones cuya información solicita el Sr. dándose la
circunstancia, de que tal tratamiento, supondría una severa ralentización de los
trabajos administrativos que se vienen realizando. Por tanto, la información
ahora solicitada, de forma añadida, requeriría, una puesta a disposición ad hoc
de medios personales municipales incompatibles con la norma desempeño de
las tareas asignadas, que provocaría desatender el funcionamiento ordinario de
los servicios.
El segundo, porque:
(…) la solicitud es reiterativa de otras varias presentadas en el pasado. La
solicitud formulada por el ciudadano reproduce, con periodos distintos, otra que
se solicitó el pasado mes de marzo del corriente, que resultó inadmitida y que
tras ser reclamada dio lugar a la Resolución de desestimación de la
reclamación en virtud del artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia y Buen gobierno del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno de 16 de agosto de 2021 (RT 0338/21).
TERCERO. Con fecha 7 de diciembre de 2021, el Sr.
presenta una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid alegando que:
No hay motivos para inadmitir su solicitud pues, en abril de 2021 le enviaron la
información referente a las infracciones cometidas y la fecha de denuncias de
las multas presentadas a lo largo de 2020. Y, esto significa que pueden
recopilar la información que solicito. Y en mayo de 2021 inadmitieron a trámite
la solicitud de información referente al lugar donde se cometió la infracción de
las multas puestas a lo largo de 2020 por estimar que se trataba de una
reelaboración de los datos enviados en su primera petición y que debería haber
solicitado toda la información a la vez. Ahora inadmiten a trámite la petición por
el artículo 18.1 c) LTAIBG, sin tener en cuenta que lo solicitado es lo mismo
que lo que se pidió en abril de 2021, cuando me enviaron la documentación. El
Ayuntamiento de Alcorcón se escuda en la falta de herramientas para recopilar
la información y en que es un supuesto de reelaboración de la información. El
Ayuntamiento tiene herramientas automáticas y no se trata de reelaboración de
información sino de proporcionar una información considerada por el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno en el RT 0338/2021 como información que
tiene la consideración de información pública puesto que obra en poder de un
sujeto obligado por la LTAIBG, al ser el Ayuntamiento de Alcorcón quien la ha
elaborado en el ejercicio de las funciones que en materia de tráfico,
estacionamiento de vehículos y movilidad se reconoce a los ayuntamientos en
el artículo 25.1 g) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del
Régimen Local.
CUARTO. El 20 de abril de 2022, el Consejo de Transparencia y Participación
de la Comunidad de Madrid, al amparo de los artículos 47 y siguientes de la
Ley 10/2019, de 10 de abril de Transparencia y Participación de la Comunidad
de Madrid admite a trámite la reclamación y solicita al Ayuntamiento de
Alcorcón que remita las alegaciones que considere oportunas.
QUINTO. Con fecha de 13 de mayo de 2022, el Ayuntamiento de Alcorcón
alega lo siguiente:
1.º Que con fecha de 22 de noviembre de 2021 el Técnico de la Administración
General adscrita a la Concejalía de Seguridad ya dijo que ante esta solicitud,
como ya respondió a la de 24 de marzo de 2021, no cabe su admisión porque
el programa a través del cual se gestionan las sanciones en materia de tráfico y
seguridad vial no dispone de una opción que permita extraer tal información, lo
que determina que, para facilitar la misma, sería necesaria una acción de
reelaboración que requeriría el tratamiento manual de todas y cada una de las
infracciones cuya información solicita el Sr. dándose la
circunstancia, que tal tratamiento, supondría una severa ralentización de los
trabajos administrativos que se vienen realizando. Por lo que la solicitud de
información formulada por este ciudadano supondría una acción de
reelaboración prevista en el artículo 18.1 c) LTAIBG.
2º. Que anteriormente, el 24 de marzo de 2021, a la vista de la solicitud
presentada por este mismo ciudadano referente a la ubicación donde se
produjeron las infracciones de su solicitud de información anterior, el Técnico
de la Administración General adscrita a la Concejalía de Seguridad emitió un
informe en el que se le indicaba a este ciudadano que el programa a través del
que se gestionan las sanciones en materia de tráfico y seguridad vial no
dispone de una opción que permita extraer tal información, lo que determina
que, para facilitar la misma, sería necesaria una acción de reelaboración, y por
lo tanto se entiende aplicable el artículo 18.1 c) LTAIBG.
3º. Se da la circunstancia además que, en recientes fechas, se elaboró
un fichero de forma manual por los trabajadores del departamento de
sanciones de la Concejalía de Seguridad para facilitar la información relativa al
número de sanciones y preceptos infringidos producidos durante el año 2020
solicitada por el mismo ciudadano, que interrumpió de forma notable las
actividades desempeñadas habitualmente. La información solicitada ahora de
forma añadida requeriría una situación similar que, en estos momentos, no es
posible acometer sin desatender el normal funcionamiento de los servicios. Lo
que determinó que la información solicitada fuera inadmitida por aplicación del
artículo 18.1. c) LTAIBG, al solicitarse datos que bien podrían haberse
señalado en la solicitud previa en la que requirió el número de infracciones y el
concreto precepto infringido. Esta resolución de inadmisión fue objeto de
reclamación y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resolvió el 16 de
agosto de 2021 desestimando la reclamación presentada en virtud de lo
dispuesto en el artículo 18.1 c) LTAIBG, en la resolución 0338/2021.
4º. La cuestión nuclear de la reclamación presentada por el Sr. ,
se centra en la puesta en tela de juicio de la veracidad de los informes emitidos
por técnicos de este Ayuntamiento. El ciudadano afirma, poniendo en
entredicho lo aseverado por los funcionarios públicos en el ejercicio de las
funciones que les han sido encomendadas, que el proceso de denuncia y
recopilación de multas se realiza de manera automática y telemática y se
recoge digitalmente en una base de datos que se lo permite la herramienta del
programa que está en poder del Ayuntamiento desde el año 2019. Sin
embargo, esta afirmación no viene avalada por ninguna prueba técnica y no se
corresponde por lo alegado por los funcionarios.
5º. Cabe añadir que el Sr. , viene presentando de forma
sistemática infinidad de escritos a través de todos los medios inimaginables:
registro general de entrada de documentos, oficina de sugerencias y
reclamaciones, policía municipal, correos electrónicos, a los que acompaña una
ingente cantidad de documentación gráfica que ocupa un volumen desmedido
de datos en los servidores municipales. Esta avalancha de escritos puede y
debe de incardinarse en el concepto de abuso de derecho recogido en el
artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia. E incluso en la
solicitud de información de sanciones por distrito postal en los informes de 5 y 8
de abril de 2022, el Jefe de la Comisaría de la Policía Local manifiestó lo
siguiente: Ante esta solicitud, se informa que el programa a través del que se
gestionan las sanciones en materia de tráfico y seguridad vial no dispone de
una opción que permita extraer la información solicitada por distrito postal, por
lo que para facilitar la misma, sería necesario una acción de elaboración que
requeriría el tratamiento manual de todas y cada una de las infracciones
cometidas en cada uno de los viales que estuvieran en dicho distrito postal,
dándose la circunstancia de que el tratamiento supondría una grave alteración
y ralentización de los trabajos administrativos que se vienen realizando en esta
Policía, afectando así mismos a un número de componentes que habría que
detraer del servicio habitual y, por ende, repercutiendo en la seguridad del
municipio, al tener menor disponibilidad de efectivos para prestar servicio en
vía pública. Por ello, desde el Cuerpo de Policía no se puede facilitar la
información solicitada sin desatender el normal funcionamiento de los servicios
que se presten diariamente y comprometiendo seriamente los mismos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con el artículo 24.6 de la Ley 19/2013, de 19 de
abril, de transparencia, acceso a la información pública y buen Gobierno (en
adelante LTAIBG), el Consejo de Transparencia tiene competencia para
conocer de las reclamaciones que se presenten en el marco de un
procedimiento de acceso a la información, salvo en aquellos supuestos en que
las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano
específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de
la Ley. Tal disposición prevé en su apartado 1 lo siguiente:
La resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24 corresponderá,
en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales
comprendidas en su ámbito territorial al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas.
En desarrollo de esta previsión, los artículos 47 y 77 b) de la Ley 10/2019, de
10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid
(en adelante LTPCM) atribuyen al Consejo de Transparencia y Participación de
la Comunidad la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra las
resoluciones desestimatorias, total o parcial de las solicitudes de acceso a la
información dictadas por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación
de esta Ley. Añadiendo el artículo 6 b) del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad
de Madrid que la competencia para resolver, en estos casos, corresponderá al
Pleno de este órgano.
Al interponerse la reclamación contra una resolución dictada por un
Ayuntamiento de la Comunidad de Madrid, de conformidad con el artículo 2 de
la LTPCM se considera una reclamación interpuesta contra una entidad que
integra la Administración Local del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid
y por tanto su resolución corresponderá al Pleno del Consejo de Transparencia
y Participación.
SEGUNDO. Recuerda la STC 104/2018, de 4 de octubre, que el principio
constitucional de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros
administrativos, no sólo incrementa la transparencia de la actividad de todos los
sujetos que prestan servicios públicos o ejercen potestades administrativas,
sino que exige garantizar un tratamiento común de los administrados ante
todas las Administraciones Públicas. Ello supone que la mayor parte de la
regulación del derecho de acceso a la información pública cumpla una función
típica de las normas de procedimiento administrativo común [SSTC 227/1988,
de 29 de noviembre, FJ 27 y 55/2018, de 24 de mayo, FJ 9 b)].
Por lo tanto, los artículos de la LTAIBG, reguladores de este derecho se
han dictado legítimamente al amparo de los principios o normas que se
insertan en la competencia exclusiva del Estado relativa al establecimiento del
“procedimiento administrativo común (art. 149.1.18 CE). (STC 104/2018, de 4
de octubre, FJ. 5). Luego para resolver cualquier cuestión que se suscite en
relación con el derecho de acceso a la información pública en la Comunidad de
Madrid, además de a la LTPCM, habrá que acudir a los artículos 12 a 24 del
capítulo III del Título Preliminar de la LTAIBG, que, conforme a la doctrina del
Tribunal Constitucional y a la disposición final octava de la LTAIBG, son
legislación básica del Estado (salvo el apartado 2 del artículo 21).
Pero además, conforme se desprende del Preámbulo de la LTPCM, en
la interpretación de la aplicación de los límites del derecho de acceso a la
información el Consejo de Transparencia y Participación, en todo caso, seguirá
el criterio conjunto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia
Española de Protección de Datos y, la interpretación de las causas de
inadmisión se adaptará a los sucesivos criterios establecidos por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y el Consejo de Transparencia y Participación
de la Comunidad de Madrid.
Por ello en el presente informe se acudirá no sólo a la normativa
antedicha, sino también a los criterios interpretativos dictadas por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno.
Las alegaciones de inadmisión de la reclamación del Ayuntamiento de
Alcorcón se basan en aplicar los apartados c) y e) del artículo 18.1 LTAIBG,
conforme a la doctrina jurisprudencial y los Criterios interpretativos 007/2015,
de 12 de noviembre y 3/2016, de 14 de julio, del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno. Se hace por tanto necesario averiguar, si la reclamación objeto
de este informe es información pública a los efectos de las Leyes de
Transparencia ,o si como dice el Ayuntamiento de Alcorcón, al estar inmersa en
las causas de inadmisión del artículo 18.1 c) y e) LTAIBG, no cabe suministrar
la documentación requerida.
TERCERO. El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la
información se delimita de manera muy amplia en el artículo 5 LTP, de manera
casi idéntica al artículo 13 LTAIBG: Se entiende por información pública los
contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados,
adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones. En función de lo
anterior, el Tribunal Supremo, recuerda que: Esta delimitación objetiva del
derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los documentos y
la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte, cuando
concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se
encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la
LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones. (STS 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm. 4116/2020).
Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo definen el
objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información
que ya exista, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto que recibe la
solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha conservado
o bien porque la obtenido en el ejercicio de las funciones y competencias que
tiene encomendadas. Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de
forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.
LTAIBG.
Por ello dirá el Tribunal Supremo que: cualquier pronunciamiento sobre
las causas de inadmisión…debe de ponerse en relación con el concepto amplio
de derecho a la información regulado en la LTAIBG, que impone una
interpretación estricta, cuando no restrictiva de las causas de inadmisión a
trámite de solicitudes de información. Lo que exige, en todo caso, que estas
limitaciones o inadmisiones se apliquen atendiendo a un test de daño (del
interés que se salvaguarda con el límite) y del interés público en la divulgación
(que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la
información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad (en
las SSTS de 16 de octubre de 2017, recurso C-A núm. 75/2017 y de 25 de
marzo de 2021, recurso C-A núm. 2578/2020). De acuerdo con estos
razonamientos, el Tribunal Supremo fija los siguientes criterios para interpretar
el artículo 18.1 c) LTAIBG:
- Se ha de tratar de información que existe y está en manos de las
Administraciones públicas o de los demás sujetos obligados por la Ley. El
artículo 13 de la LTAIBG reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la
información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que
es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque
sea con medios propios, información que antes no tenía (STS núm. 60/2017,
de 21 de abril de 2017).
- Se ha de motivar de manera clara y suficiente que aun teniendo la
información se requiere su reelaboración. No cabe admitir limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información. Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de
información que se contempla en el artículo 18.1 c) LTAIBG no opera cuando
quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente
que resulte necesario ese tratamiento previo de reelaboración. (STS de 16 de
octubre de 2017, RC-A núm. 75/2017).
- Es necesario además que la acción previa de reelaboración presente
una cierta complejidad: Ciertamente, el suministro de información pública, a
quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta
reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el
órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general,
como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18. 1 c) LTAIBG. La acción previa de reelaboración, por
tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia
como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que
tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a
varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una
documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el
propio órgano al que se solicita, (…). Además del extenso límite temporal de la
información ... (SSTS de 3 de marzo de 2020, recurso C-A núm. 600/2018 y de
25 de marzo de 2021, recurso C-A núm. 2578/2020)
De modo que se encuentra justificada la concurrencia de la acción previa de
reelaboración cuando se trata de volver a elaborar a partir de una información
pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar,
primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no;
sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la
información, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se
encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan
también de una previa reelaboración. La Sala apreció en el indicado caso la
necesidad de la acción previa de reelaboración de la información, y por tanto la
concurrencia de la causa de inadmisión, debido a que la información no se
encontraba en su totalidad en el órgano al que se solicita, sino que se trataba
de información pública dispersa y diseminada, que debía ser objeto de diversas
operaciones de recabarla de otros órganos, ordenarla, separar la información
clasificada y sistematizarla, aparte de que se trataba de información en
distintos soportes físicos e informáticos. (SSTS de 3 de marzo de 2020, recurso
C-A núm. 10 600/2018 y de 25 de marzo de 2021, recurso C-A núm. 2578/2020
y de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm. 4116/2020).
Estos criterios deben de ser completados con la interpretación que del
alcance de la noción de “reelaboración” ha elaborado el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno. Para este Consejo “reelaboración” como
causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información “debe
entenderse desde el punto de vista literal, según define la Real Academia de la
lengua, como: “volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible
para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. De modo que,
si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el
mínimo tratamiento de estos, el derecho de acceso a la información se
convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona
el artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la información”
(CI/007/2015, de 12 de noviembre).
En atención a esta premisa, la causa de inadmisión:
puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que
recibe la solicitud, deba: a) elaborarse expresamente para dar una respuesta,
haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) cuando dicho organismo
o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y
explotar la información (CI 007/2015).
De la interpretación que del artículo 18.1 c) LTAIBG hacen el Tribunal
Supremo y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se deduce que el
citado precepto enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de
acceso a la información que se configuran, en terminología del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, como “reglas” en el sentido de que se trata de
normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas.
En la reclamación objeto de este informe, se trataría de averiguar si,
como sostiene el Ayuntamiento de Alcorcón en sus alegaciones, se cumplen
las “reglas” para poder aplicar el artículo 18.1 c) LTAIBG. La primera, sería
averiguar si la información solicitada por el reclamante es información pública
según la LTAIBG. El reclamante solicita las denuncias incoadas por el
Ayuntamiento de Alcorcón durante los meses de enero a octubre del año 2021
relativas a la seguridad vial. En este sentido, el artículo 25.1 g) de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local dice que el
Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias: (…) Tráfico,
estacionamiento de vehículos y movilidad. Transporte colectivo urbano. Luego,
los expedientes de denuncias incoadas por el Ayuntamiento de Alcorcón
durante los meses de enero a octubre del año 2021 en materia de la seguridad
vial se encuentran en poder del Ayuntamiento de Alcorcón. Lo que significa
que, de acuerdo con el artículo 13 LTAIBG la información solicitada por el
reclamante debe de ser considerada “información pública” porque obra en
poder del Ayuntamiento de Alcorcón, sujeto obligado por los artículos 2 de la
LTP y LTAIBG. Información que dispondría de ella por el ejercicio de las
funciones que la Ley de Bases del Régimen Local le encomienda.
La segunda regla se cumpliría examinando si para conceder la
información solicitada por el reclamante, aún perteneciendo al ámbito funcional
de actuación del Ayuntamiento de Alcorcón, el Ayuntamiento debe elaborar un
documento de forma expresa haciendo uso de diversas fuentes de información,
o si el Ayuntamiento de Alcorcón carece de los medios técnicos que sean
necesarios para extraer y explotar la información. El primer supuesto no se da
pues, el Ayuntamiento de Alcorcón reconoce que no necesita hacer uso de
diversas fuentes de información, ya que la información solicitada no es
información dispersa o diseminada que requiera recabarla de otros órganos. Es
información que se encuentra en su totalidad en el Ayuntamiento al que se
solicita. Conforme a las alegaciones del Ayuntamiento de Alcorcón, cabría
pensar que es de aplicación el segundo supuesto. Esto es, que el
Ayuntamiento carece de los medios para elaborar la información tal y como lo
ha solicitado el reclamante. Sin embargo, el reclamante centra sus alegaciones
en dos razones. La primera, en poner en cuestionamiento los informes emitidos
por los técnicos del Ayuntamiento, por interpretar que el programa a través del
que se gestiona las infracciones de tráfico se realiza de manera telemática y se
recoge digitalmente en una base de datos. Y, la segunda, porque el 16 y 17 de
junio de 2021 se le admitió una resolución parecida y le enviaron por correo
electrónico la información sobre las denuncias del año 2021 de enero a octubre
relativas a seguridad vial en el municipio en lo referente a infracción cometida y
fecha de la denuncia y sólo se le desestimó lo referente a su solicitud posterior
respecto al lugar donde se cometieron las infracciones debido a que no lo
solicitó de forma conjunta con la solicitud primigenia. Olvida, sin embargo, el Sr.
, que aunque los expedientes de tráfico pueden ser digitales y las
infracciones se registran por un dispositivo móvil capaz de reconocer
matrículas de forma inmediata y mediante cámara, de tal forma que la
información en materia de seguridad vial se realice de manera telemática y se
recoja digitalmente en una base de datos, no significa que esta recogida
masiva de datos quede almacenada y ordenada conforme a los criterios
materiales y temporales deseados por el reclamante en su solicitud de
información.
Pero, además, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, en el
ámbito del Derecho Administrativo, tanto en vía administrativa como en vía
jurisdiccional, los expertos al servicio de la Administración pueden actuar como
peritos. Ante una prueba puede el juzgador formar su convicción sobre los
hechos con libertad, dando a aquella el peso que -habida cuenta de las
circunstancias y del resto del material probatorio- considere adecuado. Pero
debe hacerlo exponiendo las razones que le conducen, siguiendo el modo de
razonar de una persona sensata, a aceptar o rechazar lo afirmado por el perito.
La valoración de la prueba pericial según “las reglas de la sana crítica” es, así,
una valoración libre debidamente motivada; algo que, como es obvio, exige
realizar un análisis racional de todos los elementos del dictamen pericial,
sopesando sus pros y sus contras. (STS núm. 597/2022, de 17 de febrero de
2022, recurso de casación C-A núm. 5631/2019). Si como bien dice el
reclamante, este mismo Ayuntamiento, en la resolución de 24 de abril de 2021,
suministró información casi idéntica a solicitada en la presente reclamación,
pero para el año 2020, (desglosada en infracción cometida, tipo de sanción y
fecha de la denuncia) y ahora considera que carece de los medios necesarios
para ello, se entiende que en el presente caso el Ayuntamiento de Alcorcón ha
adoptado la resolución de inadmisión de la presente reclamación, “según las
reglas de la sana crítica”.
Es decir, habida cuenta de las circunstancias actuales, ha hecho una
valoración en conciencia de lo expuesto por la Técnico de Administración
General adscrita a la Concejalía de Seguridad y, ha considerado que carece de
los medios necesarios para suministrar al reclamante la información tal y como
la ha pedido, esto es, desglosada por denuncia, infracciones, sanciones y
ubicación. Si a lo anterior se le suma que la Resolución 0338/2021 del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, que recuerda que el derecho a la
información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un
informe por un órgano público a instancia particular, cabe concluir que, en el
supuesto objeto de la presente reclamación también se cumple la segunda
regla exigida tanto por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como por
el Tribunal Supremo para que la información solicitada sea considerada
reelaboración. Es decir, que concurre la causa de inadmisión invocada por el
Ayuntamiento de Alcorcón.
Y, la tercera regla que debería cumplirse para considerar a una
información como reelaboración, es que se encuentre justificada en la
resolución de inadmisión la concurrencia de la acción previa de reelaboración.
En este sentido, el Ayuntamiento de Alcorcón recuerda que con anterioridad el
ciudadano solicitó una información parecida que fue atendida, no sin un
encomiable esfuerzo del personal responsable de la tramitación de los
procedimientos sancionadores y ante esta nueva reclamación, como el
programa a través del que se gestionan las sanciones en materia de tráfico y
seguridad vial no dispone de una opción que permite extraer la información tal
y como el reclamante lo pide en su solicitud de información (desglosada en
infracción cometida, fecha de la denuncia y ubicación (calle y número de
coordenadas donde se cometió la infracción), y requiere un tratamiento manual
de todas y cada una de las infracciones, en la situación actual, se da la
circunstancia, que tal tratamiento supondría una severa ralentización de los
trabajos administrativos que se vienen realizando. Esto es, el Ayuntamiento de
Alcorcón justifica que actualmente carece de los medios necesarios para
suministrar la información. Ahora bien, sin dudar de lo explicado por la Técnico
de la Administración General adscrita a la Concejalía de Seguridad y
aceptando esta motivación, como en el pasado el Ayuntamiento de Alcorcón
suministró información casi idéntica a la reclamada por el Sr. , hubiera
sido aconsejable que en el presente caso en la resolución de inadmisión el
Ayuntamiento de Alcorcón hubiera explicado también el por qué en la
actualidad han cambiado sus circunstancias de tal forma que el conceder el
acceso a la información supone una severa ralentización de los trabajos
administrativos que se vienen realizando, cuando anteriormente con el mismo
programa de gestión de sanciones sí podía suministrar estos datos.
A pesar de lo anterior, puesto que el Ayuntamiento motiva en parte su
resolución, se daría la tercera regla exigida por el Tribunal Supremo y el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y por tanto, cabría la aplicación de
la causa de inadmisión de reelaboración previsto en el artículo 18.1 c) LTAIBG.
CUARTO. Alega también el Ayuntamiento de Alcorcón el artículo 18.1 e)
LTAIBG, por entender que el Sr. presenta de forma sistemática y
reiterada infinidad de escritos a través de todos los medios inimaginables,
actuando por ello conforme al concepto de abuso del derecho del artículo 7.2
del Código Civil, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El artículo
18.1 e) LTAIBG dice: Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada,
las solicitudes: Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter
abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. Lo que se
refuerza con la obligación que se impone a los solicitantes en el artículo 33.2 b)
LTPCM al decir que: Las personas que accedan a la información pública de
acuerdo con lo dispuesto en esta Ley están sujetas a las siguientes
obligaciones: Ejercer el derecho de acceso conforme a los principios de buena
fe e interdicción del abuso de derecho. Conforme a lo anterior, el Criterio
interpretativo 003/2016, de 14 de julio, del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno ha entendido que el artículo 18.1 e) LTAIBG distingue dos supuestos:
uno relativo a las solicitudes de información manifiestamente repetitivas y otro
relativo a las solicitudes de acceso a la información pública que son abusivas.
Al alegar el Ayuntamiento de Alcorcón el abuso del derecho porque la solicitud
objeto de la presente reclamación es reiterativa y porque el Sr. viene
presentando de forma sistemática infinidad de escritos a través de todos los
medios, está confundiendo las dos causas de inadmisión del artículo 18.1 e)
LTAIBG.
Si la LTAIBG distingue estos dos supuestos es porque considera que
son dos casos distintos y, el ejercicio reiterado del derecho de acceso a la
información sólo es causa de inadmisión cuando las solicitudes sean
manifiestamente repetitivas. Según el Criterio Interpretativo 003/2016, de 14 de
julio, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno una solicitud es
manifiestamente repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente coincida
con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites de
la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del
artículo 18. En todos los casos, la respuesta debe de haber adquirido firmeza
por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso
administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose
presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o
inadmisión hubiera sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial
correspondiente. En el caso objeto de la presente reclamación, el Ayuntamiento
de Alcorcón alega que este mismo ciudadano ha presentado infinidad de
escritos a través de todos los medios imaginables: por registro general de
entrada de documentos, oficina de sugerencias y reclamaciones, policía
municipal, correo electrónico de miembros corporativos e institucionales, a los
que acompaña una ingente cantidad de documentación gráfica que ocupa un
volumen desmedido de datos en los servidores municipales. Sin embargo, el
presentar una infinidad de solicitudes, reclamaciones, quejas y demás
documentos por parte de un ciudadano no significa que pueda entenderse
cumplida la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) LTAIBG, pues cualquier
ciudadano tiene derecho a acceder a la información que obre en poder d la
Administración, según los artículos 12 y 13 LTAIBG, sin más limitaciones que
las previstas en el artículo 14 LTAIBG, que entre sus apartados no establece
ninguna referida al número de solicitudes que se pueden presentar.
Pero, además, en el ámbito local, el artículo 18.1 e) de la Ley de Bases
del Régimen Local, reconoce a los vecinos el derecho a ser informados, previa
petición razonada, y poder dirigir solicitudes a la Administración municipal en
16 relación con todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución. Para que a un ciudadano
se le inadmita su solicitud de acceso a información por el artículo 18.1 e)
LTAIBG es necesario que se den los siguientes requisitos: Primero, que la
información solicitada de forma patente, clara y evidente coincida con otra u
otras presentadas anteriormente por el mismo solicitante. Segundo, que la
solicitud hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites de la
LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión del artículo 18. Tercero, la
respuesta debe de haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de
reclamación o recurso contencioso administrativo sin que éstos se hubieran
interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente
resueltos y la denegación o inadmisión hubiera sido avalada por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente
o por el órgano judicial correspondiente.
En el presente caso, esta reiteración sólo cabría que se diese con la
solicitud presentada por el Sr. Canaleja el 4 de marzo de 2021, en la que pedía
la situación, calle y número donde se produjeron las infracciones y sanciones
denunciadas durante los meses de 2020. La Resolución que dictó el
Ayuntamiento de Alcorcón fue de inadmisión por resultar aplicable el artículo
18.1. c) LTAIBG y posteriormente la Resolución del Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno frente a la reclamación interpuesta por el Sr.
también fue desestimatoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.1. c)
LTAIBG. Sin embargo, la solicitud de 4 de marzo de 2021 del Sr. sólo
se refería a los datos de ubicación de las denuncias del año 2020, por lo que la
reiteración sólo se daría en parte de la información solicitada en la reclamación.
Pero, además, el Sr. alega que, como la motivación de la
resolución de 4 de marzo de 2021 de inadmisión del lugar donde se cometieron
las infracciones en los meses de octubre a diciembre de 2020 se debió a que
no había solicitado estos datos manera conjunta con la solicitud primigenia,
entendió que en la solicitud objeto de la presente reclamación tenía que pedir
todo. Como en el año 2021, el Ayuntamiento de Alcorcón suministró al
reclamante información casi idéntica a la actualmente denegada, pero, para el
año 2020, y denegó la información de la ubicación por no haberse solicitado
junto con la anterior, ha inducido al Sr. a confusión y por ello, en la
presente reclamación solicita también la ubicación de las denuncias e
infracciones. Por esta razón, aun habiendo coincidencia en parte de la
documentación solicitada y que podría permitir la aplicación para esa parte de
la información de la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) LTAIBG, por las
razones apuntadas se entiende no aplicable la causa de inadmisión de la
solicitud de información alegada por el citado Ayuntamiento de Alcorcón de ser
manifiestamente repetitiva.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
PRIMERO. Desestimar la reclamación presentada por el Sr.
en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y Buen
Gobierno.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Antonio Rovira Viñas. Presidente
Responsable del Área de Acceso a la Información
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana
Rafael Rubio Núñez. Consejero
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control