Solicitó informes de auditoría y planes de mejora de hospitales de gestión indirecta a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid. El reclamante alegó que la denegación parcial carecía de fundamento, pues la información existía y la causa de inadmisión por elaboración no aplicaba a documentos finalizados en vía judicial. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estimó la reclamación al no acreditar la administración que la información estuviera en curso de elaboración o que su acceso perjudicase la tutela judicial, ordenando su entrega.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO.
El día 20 de septiembre de 2021, D. presenta escrito de solicitud en materia de acceso a la información ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid. En la solicitud, el interesado expone lo siguiente:
Al amparo de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, solicito, de la Evaluación del cumplimiento de los objetivos de calidad establecidos para los hospitales de gestión indirecta del Servicio Madrileño de Salud 5.1, los informes de auditoría por cada centro sanitario auditado, así como los planes de mejora en cada centro sanitario auditado en función de los resultados obtenidos, ambos productos previstos en los Planes de Auditorías de 2015-2016, 2017-2018 y 2019-2020.
En caso de que alguno de los informes contemplados como productos de la auditoría de los respectivos planes no haya sido aún finalizado, solicitamos que se nos informe de la fecha prevista.
Agradecería que la información solicitada se facilite en formato amigable: hoja de cálculo Excel o similar, formato Word o similar.
Muchas gracias.
SEGUNDO.
El día 27 de septiembre de 2021, D. , Gerente asistencial de Hospitales, remite al interesado comunicación de inicio de expediente, en la que se expone lo siguiente:
(…) Le informamos que se procede a su tramitación, de acuerdo con lo establecido en la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.
En el plazo máximo de 20 días hábiles desde la presentación de la solicitud, la Comunidad de Madrid le notificará la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso a la información referida.
Este plazo podrá ampliarse por otros 20 días más, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada así lo hagan necesarios. En este supuesto se le comunicará esta circunstancia (…)
TERCERO.
El día 13 de octubre de 2021, D. , Gerente asistencial de Hospitales, remite al interesado documento informando de la necesidad de ampliar el plazo para la comunicación de la resolución de la solicitud. En el escrito de remitido por el Gerente asistencial de hospitales se expone lo que sigue:
En relación a su solicitud de información presentada con fecha 20/9/2021, y de acuerdo con lo establecido en la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, se informa al interesado de la necesidad de ampliar el plazo para la comunicación de la resolución de dicha solicitud por 20 días, debido al volumen y/o complejidad de la información solicitada (…)
CUARTO.
El día 29 de noviembre de 2021, D. , Director General de Hospitales e Infraestructuras Sanitarias adopta la siguiente resolución:
(…) Una vez analizada su solicitud, comprobado que no concurre ninguna de las circunstancias limitativas del derecho de acceso a la información, y de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 43 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, la Dirección General de Hospitales e Infraestructuras Sanitarias,
RESUELVE
Poner a disposición del solicitante la información interesada, a cuyo efecto se adjuntan los enlaces web donde la misma se encuentra disponible.
1) Control y seguimiento de hospitales concesionados:
2) Auditorías:
3) Planes de auditorías
En cuanto a aquellas auditorias que estuvieran pendientes de llevarse a cabo, dada la complejidad de su proceso es difícil prever con precisión la fecha en las que las mismas se finalicen. En todo caso, estarán disponibles a través de los enlaces indicados (…)
QUINTO.
Al no mostrarse conforme con la respuesta a su solicitud por parte de la de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, expuesta en el antecedente anterior, el interesado presenta escrito de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, el Consejo). Dicho escrito de reclamación tuvo entrada en este Consejo el día 28 de diciembre de 2021, exponiéndose lo que sigue:
EXPONE
1. Visto el plan de auditorías de centros, servicios y establecimientos sanitarios de gestión indirecta publicado por la Dirección General de Coordinación de la Asistencia Sanitaria, que recoge las auditorías de la organización y de la gestión a desarrollar por la Comunidad de Madrid, del periodo 2019-2020 (pero revisados también los correspondientes a 2015-2016 y 2017-2018), el 20 de septiembre de 2021, al amparo de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, registré en el Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid la siguiente solicitud de acceso a la información pública:
Al amparo de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, solicito, de la Evaluación del cumplimiento de los objetivos de calidad establecidos para los hospitales de gestión indirecta del Servicio Madrileño de Salud 5.1, los informes de auditoría por cada centro sanitario auditado, así como los planes de mejora en cada centro sanitario auditado en función de los resultados obtenidos, ambos productos previstos en los Planes de Auditorías de 2015-2016, 2017-2018 y 2019-2020.
En caso de que alguno de los informes contemplados como productos de la auditoría de los respectivos planes no haya sido aún finalizado, solicitamos que se nos informe de la fecha prevista. Agradecería que la información solicitada se facilite en formato amigable: hoja de cálculo Excel o similar, formato Word o similar.
Esta solicitud de información, dirigida a la Consejería de Sanidad, quedó registrada con la referencia 47/783532.9/21, como consta en la documentación anexa a esta reclamación.
2. El inicio de tramitación del expediente se me comunicó en un documento firmado el 27 de septiembre de 2021 por , Gerente Asistencial de Hospitales.
3. En un documento firmado el 13 de octubre de 2021 por , Gerente Asistencial de Hospitales, se me comunicó la ampliación del plazo de resolución en 20 días “debido al volumen y/o complejidad de la información solicitada”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42.1 de la Ley 10/2019. El número de expediente que figura en este documento para mi solicitud es 07-OPEN-00286.1/2021.
4. Si mis cálculos son correctos, de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el plazo de la Consejería de Sanidad para dar respuesta a mi solicitud finalizó el 23 de noviembre de 2021.
5. El 30 de noviembre de 2021 pude acceder a la resolución del expediente 07-OPEN 00286.1/2021, que fue firmada por el Director General de Hospitales e Infraestructuras Sanitarias el 29 de noviembre de 2021. En esta resolución entiendo, ya que no se señala de forma expresa lo contrario ni se argumenta ninguna ausencia, que se me concede el acceso parcial a la información solicitada.
La excepción: “En cuanto a aquellas auditorías que estuvieran pendientes de llevarse a cabo, dada la complejidad de su proceso es difícil prever con precisión la fecha en las que las mismas se finalicen. En todo caso, estarán disponibles a través de los enlaces indicados.”
6. Antes de entrar a argumentar qué información echo en falta, me gustaría repasar qué información recogen los planes de auditorías mencionados en el primer punto y sobre los que se sustenta la solicitud de información que planteé el 20 de septiembre de 2021.
El plan de 2019-2020 define, entre otros, los objetivos, actividades, centros a auditar y productos de auditoría, del programa 5.1 (páginas 17 y 18) titulado “Evaluación del cumplimiento de los objetivos de calidad establecidos para los hospitales de gestión indirecta del Servicio Madrileño de Salud”. Así, los productos de auditoría –terminología que utilicé en la solicitud de información original para ser más preciso– son: los informes de auditoría por cada centro sanitario auditado y el establecimiento de planes de mejora en cada centro sanitario auditado en función de los resultados. Los centros auditados, según recoge este plan, fueron:
- Hospital Universitario de Torrejón
- Hospital General de Villalba
- Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz
- Hospital Universitario Rey Juan Carlos
- Hospital Universitario Infanta Elena
- Hospital Central de la Defensa Gómez Ulla
Dichas evaluaciones están contenidas, con el mismo título y en los mismos términos, aunque bajo distintos epígrafes, en los planes de auditoría de 2015-2016 y 2017-2018, que también son objeto de la solicitud de información.
7. La única negativa de la resolución de la Dirección General de Hospitales e Infraestructuras Sanitarias se refiere “aquellas auditorías que estuvieran pendientes de llevarse a cabo”, sin detallar cuáles de los centros auditados ni de los planes bianuales están “pendientes de llevarse a cabo”, como expresa en su resolución.
8. En su resolución, de la parte que sí entrega, la administración resuelve:
Poner a disposición del solicitante la información interesada, a cuyo efecto se adjuntan los enlaces web donde la misma se encuentra disponible.
1) Control y seguimiento de hospitales concesionados:
2) Auditorías:
3) Planes de auditorías:
9. Revisada la información disponible en todos los enlaces facilitados por la Dirección General de Hospitales e Infraestructuras Sanitarias, parece que no constan las auditorías de 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 de los hospitales Fundación Jiménez Díaz ni Gómez Ulla.
También faltan los Planes de Mejora. Excepción hecha en los dos primeros años para los de higiene de manos en el H. Infanta Elena y H. de Villalba. En el H. Rey Juan Carlos sólo especifican en el 2017 el Plan de Mejora para las Unidades de Hospitalización del Centro, y en 2019 el Plan de Mejora para los LVQ (listado de verificación quirúrgica). El Hospital de Torrejón si cuenta con un Plan de Mejora para entrega de medicación al alta en 2015. Y en el año 2020 un Plan de Mejora para la seguridad quirúrgica fruto de la auditoría del 2019.
Por todo ello,
SOLICITA
Que el Consejo de Transparencia y Participación tenga por presentada esta reclamación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.
Que el Consejo de Transparencia y Participación tenga en cuenta mi exposición de motivos, en particular, los puntos 7 y 9, e inste a la Dirección General de Hospitales e Infraestructuras Sanitarias a entregar la información que falta. Además, les agradecería que me indiquen la URL concreta donde puedo localizar ambos documentos solicitados para evitar equívocos.
Por ejemplo, con los planes de mejora. Al derivarme a varias páginas web con distintos documentos, me quedan dudas de si los archivos disponibles son los productos de las auditorías que solicito en mi petición de información pública.
SEXTO.
El día 19 de enero de 2022, este Consejo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, comunica al interesado la admisión a trámite de la reclamación, dando a su vez traslado de la misma e iniciado las actuaciones pertinentes ante la Dirección General de Hospitales e Infraestructuras Sanitarias de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, solicitándole la remisión de las correspondientes alegaciones y de toda la información o antecedentes relacionados con el expediente que pudieran ser relevantes para resolver la reclamación.
SÉPTIMO.
El día 04 de febrero de 2022, se reciben en este Consejo las alegaciones formuladas por la Dirección General de Hospitales e Infraestructuras sanitarias de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, donde se expone:
(…) se ponen en conocimiento del Consejo de Transparencia y Participación de Ia Comunidad de Madrid las siguientes consideraciones:
- Tal y como establece Ia clausula 18 de los pliegos correspondientes a los Hospitales de Móstoles, Torrejón, Villaba y Valdemor, al objeto de establecer Ia liquidación económica de cada uno de los años, se toma en consideración, junto con otras variables, el saldo positivo o negativo correspondiente a Ia facturación intercentros, entendiendo por tal:
- Los servicios y actividades sanitarias realizados por centros de asistencia especializada de titularidad y gestión publica y/o concertada de Ia Comunidad de Madrid a Ia población protegida, por las prestaciones objeto del presente contrato, se facturarán a Ia Entidad adjudicataria, y de forma recíproca, Ia Entidad adjudicataria facturará a Ia Administración los servicios de asistencia especializada prestados a los titulares de Tarjetas Sanitarias lndividuales emitidas per Ia Comunidad de Madrid no incluidos en Ia población protegida.
- Los pliegos, en relación con Ia forma de justificación y validación de esta facturación intercentros reconocen a Ia Autoridad Sanitara su determinación, siendo su objeto primordial establecer Ia definición, valoración, medición, ajustes y penalizaciones de Ia prestación de los servicios.
- Con fecha 7 de julio de 2016, fue aprobado el Manual de Facturación lntercentros 2014-2015, per Ia Viceconsejería de Sanidad, para su aplicación en las liquidaciones anuales correspondientes a los contratos de asistencia sanitaria especializada suscritos entre el Servicio Madrileño de Salud y las Sociedades Concesionarias
- Mediante Resolución de fecha 28 de octubre de 2020 de Ia Viceconsejería de Asistencia Sanitaria (actual Asistencia Sanitaria y Salud Publica) se aprobó y se notificó a las Sociedades Concesionaria el Manual de Facturación lntercentros 2016-2020.
- Las auditorías correspondientes al año 2015 (MFI 2014-2015) se encuentran indirectamente impugnadas judicialmente por los interesados, con ocasión de los recursos interpuestos contra las liquidaciones de dicho año, motivo por el cual no se pusieron a disposición del solicitante al poder no reflejar adecuadamente Ia facturación intercentros en atención a Ia eventual resolución que se dicte en su día, dado que esta puede suponer que se vean alteradas. Se desconoce Ia fecha en Ia que dichas resoluciones judiciales pueden recaer.
- AI haberse recurrido por todos los concesionados ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Manual de Facturación lntercentros 2016-2020, no procede llevar a cabo las auditorías correspondientes, dado que Ia sentencia que en su día recaiga puede suponer su modificación, por lo que podría ser necesario proceder nuevamente con unas nuevas auditorías en los términos que se establezcan por el Tribunal. Se ha estimado más adecuado esperar a dicha Resolución, desconociendo el marco temporal en el que se puede producir.
OCTAVO.
El día 14 de febrero de 2022, este Consejo remite a D. las alegaciones efectuadas por la Dirección General de Hospitales e Infraestructuras Sanitarias de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, concediéndole un plazo de 10 días para efectuar las correspondientes alegaciones en caso de considerarlo conveniente. El día 25 de febrero de 2022, son recibidas en este Consejo las alegaciones por parte del interesado, en las que puede leerse:
Estimado Consejo de Transparencia y Participación,
, con DNI 50.270.508-Y, en relación con el citado procedimiento, y vistas las alegaciones presentadas por la Dirección General de Hospitales e Infraestructuras Sanitarias del Servicio Madrileño de Salud de la Consejería de Sanidad con fecha 4 de febrero de 2022, en contestación al requerimiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, hago llegar mis:
ALEGACIONES
Primera.- La justificación sobre la ausencia de las auditorías de 2015, impugnadas judicialmente por los interesados, adolece de la indicación del precepto legal sobre el que se sustentan.
Este hecho no parece estar recogido en ninguno de los supuestos de los límites del derecho de acceso a la información pública, así como a ninguna de las causas de inadmisión recogidas tanto en la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, como en las legislaciones de la Unión Europea y del Estado, a las que la primera referencia.
El documento de las alegaciones, en su introducción hace referencia al artículo 18.a de la LTAIBG (la legislación estatal), entiendo que en referencia al artículo 18.1.a. La resolución en la que se inadmitió mi solicitud lo justificaba “al estar las auditorias de facturación intercentros de los centros de gestión indirecta en proceso de alegación, observación o recurso, por lo que no se pueden facilitar informes definitivos.
El citado artículo 18.1.a de la LTAIBG dice:
Artículo 18. Causas de inadmisión.
1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
A mi entender, la información solicitada, aun siendo impugnada en los tribunales, no puede ser considerada “en curso de elaboración” ya que un documento administrativo en trámite no puede ser llevado a un contencioso, pero sí uno finalizado.
Entiendo que la fase de “publicación general” está reservada, por ejemplo, a memorias o informes, como los marcados por los diferentes planes estadísticos, con unos compromisos temporales de publicación.
Quiero decir con esto que esta causa de inadmisión parece dirigida a información pública que, o bien se está elaborando o está pendiente de ser publicada, dentro de un procedimiento que contempla su publicación general, pero no, desde luego, a información que una vez finalizada pueda ser impugnada ante los tribunales. Aplicar este límite a cualquier documento público que no haya adquirido firmeza, ya sea por la expiración de los plazos legales para recurrirlos judicialmente o porque estén impugnados judicialmente, no solo no está previsto en la legislación, sino que supondría ocultar o posponer la transparencia de la información pública. Y la actualidad de la información es un elemento clave también para la transparencia de las administraciones públicas.
A mayor abundamiento, dado que no he localizado resoluciones anteriores del Consejo de Transparencia y Participación sobre este motivo de inadmisión y que sean de aplicación a este caso, ni el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no cuenta con un criterio interpretativo sobre el límite 18.1.a de la Ley 9/2013, he intentado algún antecedente en las resolución del consejo estatal.
Un ejemplo, es la resolución 11/2015 del 11 de mayo de 2015 (adjunta). En este caso, un particular solicitó una información al Ministerio de Fomento sobre diferentes documentos de un posible proyecto que no se llegó a realizar. Su petición fue inadmitida en aplicación del artículo 18.1.a. En los fundamentos jurídicos de su resolución, el CTBG afirma:
“…una vez analizada su literalidad –información que esté en curso de elaboración o publicación general- parece claro que la misma se aplicaría en aquellos supuestos en que la información que se solicita está inacabada.
En el caso objeto de esta resolución, lo que se solicita son, por un lado, los proyectos redactados en cumplimiento de contratos que fueron objeto de adjudicación y, por otro, un estudio de viabilidad objeto, asimismo, de un contrato ya adjudicado. Se trataría, por lo tanto y debido a las fechas que se adjudicación los contratos, de documentación ya finalizada.
Respecto de los proyectos, el Ministerio de Fomento argumenta para no dar la información que los mismos no fueron aprobados ya que esto sólo se produce cuando se aprueba la licitación de las obras, algo que no se realizó en este caso. No obstante, el hecho de que no fueran objeto de aprobación (algo que obedece a criterios como sería el inicio de las obras que puede venir afectado por diversos condicionantes) porque se decidió que las obras no iban a acometerse no supone que los documentos no estén finalizados ni que puedan ser accesibles.
Asimismo, los argumentos relativos a su falta de actualización o a que actualmente se estén desarrollando actuaciones de renovación en base a criterios diferentes no pueden ser tenidos en cuenta como argumentos para denegar el acceso que, además, se realiza utilizando el débil argumento, que en ningún caso es técnico o jurídico, de que “no se considera adecuado”.
Es el antecedente más cercano que he podido localizar, pero que expresa la misma interpretación que defiendo.
Segunda.- Una alternativa, nada satisfactoria dada mi anterior argumentación, es la concesión parcial de aquellas partes de la auditoría que no hayan sido impugnadas, aunque la Ley reserva este supuesto a aquella parte de la información que suponga un perjuicio para los motivos recogidos en la norma.
Tercera.- Respecto al último punto del escrito presentado por la Dirección General de Hospitales e Infraestructuras Sanitarias con fecha cuatro de febrero de 2022:
“Al haberse recurrido por todos los concesionados ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Manual de Facturación Intercentros 2016-2020, no procede llevar a cabo las auditorías correspondientes, dado que la sentencia que en su día recaiga puede suponer su modificación, por lo que podría ser necesario proceder nuevamente con unas auditorías en los términos que se establezcan por el Tribunal. Se ha estimado más adecuado esperar a dicha Resolución, desconociendo el marco temporal en el que se puede producir.”
De acuerdo con la documentación ya aportada, las auditorías suponen un paso previo necesario para que las empresas puedan facturar o cobrar por sus servicios. Dado el antecedente denunciado por el diario El País en su artículo “La Comunidad de Madrid miente a un órgano estatal para ocultar cómo gestionó la crisis de las residencias” del 12 de febrero de 2022, en el que decía:
“Para evitar que salgan a la luz los documentos, la Consejería de Sanidad ha respondido por escrito a ese organismo que “no existen”, pero El PAÍS ha comprobado la falsedad de esa afirmación, porque ha tenido acceso a una de esas actas, fechada el 8 de abril de 2020. Fuentes del Ejecutivo regional de entonces aseguran que una asesora del consejero de Sanidad, Enrique Ruiz Escudero, dejó constancia por escrito de esas asambleas.
[…] Advertido de la respuesta falsa de la Comunidad de Madrid, un portavoz del Consejo responde que caso de ser así se ha producido una brecha del principio de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional entre administraciones. “En el caso de que resultara probada la existencia de unas actas que la Comunidad de Madrid afirmó que no existían, se produciría una quiebra en el principio antes mencionado que debe estar presente en las relaciones que este Consejo mantiene con aquélla y con el resto de administraciones públicas”, dice en un correo a este periódico el portavoz.”
Por todo ello,
SOLICITO
Las auditorías completas, de las que me doy por avisado de que han sido impugnadas judicialmente y que podrían, eventualmente, sufrir cambios.
Además, dado lo expuesto en mi alegación tercera, solicito que el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid realice todas las comprobaciones que estén en su mano para verificar que lo que afirman es cierto y no se han ejecutado unas auditorías que son obligatorias. Según la normativa, la Consejería de Sanidad de la Comunidad no puede liberar fondos hasta no disponer de estas auditorías”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO.
El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO.
El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley serán de aplicación a: “…a) La Administración pública de la Comunidad de Madrid.” Al interponerse la reclamación contra la Dirección General de Hospitales e Infraestructuras sanitarias de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, se considera una reclamación interpuesta contra la Administración pública de la Comunidad de Madrid.
CUARTO.
De conformidad con el artículo 24.6 de la Ley 19/2013, de 19 de abril, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información, salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional cuarta de la Ley. Tal disposición prevé en su apartado primero lo siguiente:
La resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
En desarrollo de esta previsión, los artículos 47 y 77 b) de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) atribuyen al Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones desestimatorias, total o parcial de las solicitudes de acceso a la información dictada por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley. Añadiendo el artículo 6.b) del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid que la competencia para resolver, en estos casos, corresponderá al Pleno de este órgano.
Al interponerse la reclamación contra una resolución dictada por la Dirección General de Hospitales e Infraestructuras sanitarias de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, se considera una reclamación interpuesta contra una resolución de la Administración pública de la Comunidad de Madrid, y, por tanto, su resolución corresponderá al Pleno del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid.
QUINTO.
El Tribunal Supremo recuerda que el derecho de acceso a la información pública proviene del artículo 105.b) de la Constitución, con arreglo al cual: “la Ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas,”. Resulta, pues que, en aplicación directa de la norma constitucional, este derecho exige, con el fin de respetar su núcleo esencial integrado por el haz de facultades que lo hacen reconocible y la efectividad de los intereses del administrado a que responde, que se haga en un grado razonable asequible a los particulares, superando las limitaciones derivadas de su posición de inferioridad material frente a los poderes públicos, el adquirir conocimiento de los datos y documentos que puedan legítimamente interesarles, sin otras limitaciones que las que el propio precepto constitucional contempla (en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas) y las derivadas de las normas generales de procedimiento y de los principios de proporcionalidad, racionalidad y buena fe a que debe sujetarse el ejercicio de todo derecho (STS de 14 de noviembre de 2000, RCA 4618/1996 y SAN 4391/2017, de 22 de noviembre de 2017, núm. Recurso 25/2017, Juzgados Centrales de lo Contencioso, Sección 2).
En este sentido y en desarrollo de la norma constitucional, el artículo 30 de la LTPCM dice: Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico; y los artículos 34.1 y 40 LTPCM establecen que el derecho de acceso a la información pública sólo podrá ser limitado, denegado o inadmitido mediante resolución motivada, en los supuestos previstos en la normativa de la Unión Europea y en la legislación básica del Estado. En este sentido, el artículo 14 LTAIBG regula las limitaciones del derecho de acceso y el artículo 18 de esta misma norma las causas de inadmisión a trámite, que han de ser siempre motivadas, conforme al artículo 105.b) CE. Preceptos, que como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo, se han de interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones o inadmisiones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. De modo que sólo serán aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, según se desprende del artículo 14.2 de la LTAIBG: (…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
En consecuencia, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y sólo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad (SSTS núm. 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (RCA 75/2017), STS núm. 344/2020, de 10 de marzo de 2020 (RCA 8193/2018); núm. 748/2020, de 11 de junio de 2020 (RCA 577/2019); y núm. 3866/2020, de 19 de noviembre de 2020 (RCA 4614/2019)).
SEXTO.
La reclamación objeto de la presente se debe a la resolución dictada por la Dirección General de Hospitales e Infraestructuras sanitarias de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid en relación a la solicitud de información presentada por D. detallada previamente en los antecedentes de hecho. En la misma, el interesado solicitaba (en adelante, el subrayado es nuestro):
De la Evaluación del cumplimiento de los objetivos de calidad establecidos para los hospitales de gestión indirecta del Servicio Madrileño de Salud 5.1, los informes de auditoría por cada centro sanitario auditado, así como los planes de mejora en cada centro sanitario auditado en función de los resultados obtenidos, ambos productos previstos en los Planes de Auditorías de 2015-2016, 2017-2018 y 2019-2020.
auditoría de los respectivos planes no haya sido aún finalizado, solicitamos que se nos informe de la fecha prevista”.
No obstante, en su resolución, la Dirección General de Hospitales e Madrid señala que “una vez analizada su solicitud, comprobado que no concurre en ninguna de las circunstancias limitativas del derecho de acceso a la información, y de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 34 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid”, resolviendo la puesta a disposición del solicitante de la información interesada, adjuntando diversos enlaces web donde la misma se encuentra disponible, posibilidad que establece el artículo 22.3 de la LTAIBG, sobre formalización del acceso, en el que se dispone que “si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.
Asimismo, la Dirección General de Hospitales e Infraestructuras sanitarias señala que “en cuanto a aquellas auditorías que estuvieran pendientes de llevarse a cabo, dada la complejidad de su proceso es difícil de prever con precisión la fecha en las que las mismas se finalicen. En todo caso, estarán disponibles a través de los enlaces indicados.
SÉPTIMO.
No obstante, al estar disconforme con la respuesta, el interesado presentó reclamación ante este Consejo, en cuyo punto 7 señala que la única negativa de la resolución de la Dirección General de Hospitales e Infraestructuras sanitarias se refiere a aquellas auditorías que estuvieran pendientes de llevarse a cabo”, sin detallar cuáles de los centros auditados ni de los planes bianuales están “pendientes de llevarse a cabo”. Asimismo en el punto 9 de la reclamación expone que “revisada la información disponible en todos los enlaces facilitados por la Dirección General de Hospitales e Infraestructuras sanitarias, parece que no constan las auditorías de 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 de los hospitales Fundación Jiménez Díaz ni Gómez Ulla.
También faltan los Planes de Mejora. Excepción hecha en los dos primeros años para los de higiene de manos en el H. Infanta Elena y H. de Villalba. En el H. Rey Juan Carlos sólo especifican en el 2017 el Plan de Mejora para las Unidades de Hospitalización del Centro, y en 2019 el Plan de Mejora para los LVQ (listado de verificación quirúrgica). El Hospital de Torrejón si cuenta con un Plan de Mejora para entrega de medicación al alta en 2015. Y en el año 2020 un Plan de Mejora para la seguridad quirúrgica fruto de la auditoría del 2019.
A la reclamación por parte de D. , la Dirección General de Hospitales e Infraestructuras sanitarias alegó que “solicitaba…la Auditoría de facturación de intercentros 5.14, los informes de auditoría por cada centro sanitario auditado y de gestión indirecta previstos en los Planes de Auditorías de 2015-2016, 2017-2018 y 2019-2020, inadmitida con fecha 29 de noviembre de 2021 al estar las mismas en fase de alegación, observación y recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información pública y Buen Gobierno”.
Las auditorías correspondientes al año 2015 (MFI 2014-2015) se encuentran indirectamente impugnadas judicialmente por los interesados, con ocasión de los recursos interpuestos contra las liquidaciones de dicho año, motivo por el cual no se pusieron a disposición del solicitante al poder no reflejar adecuadamente Ia facturación intercentros en atención a Ia eventual resolución que se dicte en su día, dado que esta puede suponer que se vean alteradas. Se desconoce Ia fecha en Ia que dichas resoluciones judiciales pueden recaer.
AI haberse recurrido por todos los concesionados ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Manual de Facturación lntercentros 2016-2020, no precede llevar a cabo las auditorías correspondientes, dado que Ia sentencia que en su día recaiga puede suponer su modificación, por lo que podría ser necesario proceder nuevamente con unas nuevas auditorías en los términos que se establezcan por el Tribunal. Se ha estimado más adecuado esperar a dicha Resolución, desconociendo el marco temporal en el que se puede producir”.
Ante tal respuesta, el interesado vuelve a presentar escrito de alegaciones y solicita “las auditorías completas”, señalando que “me doy por avisado de que han sido impugnadas judicialmente y que podrían, eventualmente, sufrir cambios”.
OCTAVO.
A la vista de lo solicitado y de lo señalado en el escrito de alegaciones de la Dirección General de Hospitales e Infraestructuras sanitarias de la Comunidad de Madrid, es necesario resolver qué se entiende por información pública. En este sentido, el artículo 5 LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 LTAIBG, entiende por información pública: los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones.
Es decir, ambas Leyes definen el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya exista, por lo que se debe de tratar de información que esté en posesión del sujeto que recibe la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
De acuerdo con los preceptos anteriores el concepto de información pública que recogen las leyes de transparencia señaladas, en función del cual puede presentarse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que dispone un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud. Y todo ello, para garantizar el objetivo perseguido por la norma, que no es otro que ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (artículo 1 de la LTAIBG).
De igual forma, no puede considerarse que la solicitud efectuada por el reclamante no esté justificada con la Ratio iuris o razón de ser de las leyes de transparencia. En este sentido, la LTAIBG señala en su Preámbulo: La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes que favorecen el crecimiento económico y el desarrollo social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico.
Por tanto, este Consejo considera que la reclamación presentada por D. se ha efectuado en el marco de la Ley de transparencia y en base a alguna de sus finalidades, como es conocer cómo se manejan los fondos públicos y conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. Asimismo, entendemos que la información solicitada por el reclamante se ajusta al concepto de información pública establecido por el artículo 5.b) de la LTPCM citado anteriormente.
NOVENO.
En el caso que nos ocupa, la Dirección General de Hospitales e Infraestructuras sanitarias de la Comunidad de Madrid alegó en la introducción de su reclamación que la solicitud de información referente a la Auditoría de facturación de intercentros 5.14, los informes de auditoría por cada centro sanitario auditado y de gestión indirecta previstos en los Planes de Auditorías de 2015-2016, 2017-2018 y 2019-2020, inadmitida con fecha 29 de noviembre de 2021 al estar las mismas en fase de alegación, observación y recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.a) de la Ley 19/2013.
La LTAIBG prevé en su artículo 18 una serie de causas de inadmisión cuya aplicación, al caso concreto y mediante resolución motivada, conllevaría que la solicitud no fuera objeto de tramitación al entender que concurren causas que impiden apreciar el fondo de la cuestión. Una de esas causas es la dispuesta en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG, que dispone que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
A este respecto, cabe señalar que debe ser el organismo que recibe la solicitud el que argumente debidamente la denegación de la información solicitada, principalmente, porque dicha denegación –ya sea en base a alguna de las causas de inadmisión del artículo 14 o de los límites al derecho previstos en el artículo 14 o 15 de la LTAIBG, debe ser motivada y atender a las circunstancias del caso concreto.
No obstante, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a), cuya aplicación parece haber fundamentado la denegación de información por parte de la Dirección General de Hospitales e Infraestructuras sanitarias se refiere a información no finalizada, algo que se entiende que no concurre en este caso puesto que la Administración señala únicamente que se encuentran en fase de alegación, observación y recurso.
En consecuencia, nos encontramos ante una información en poder de un organismo público sujeto a la LTAIBG y, por tanto, ante información pública en el sentido del artículo 13. A este respecto, debemos recordar que, a juicio de este Consejo, no debe confundirse información en curso de elaboración con expediente en desarrollo o tramitación. La causa de inadmisión invocada permite inadmitir aquellas solicitudes de acceso a la información que no está aún acabada, pero que ha de estarlo próximamente, razón por la que se entiende que está todavía en fase o en curso de elaboración o de publicación.
A este respecto, hay que señalar que han sido varios los pronunciamientos del CTBG en relación con la aludida causa de inadmisión, como por ejemplo, los expedientes R/0202/2016, R/0464/2017, R/0144/2018 y R/0261/2018, en los que se concluía que:
La causa de inadmisión del artículo 18.1.a) de la LTAIBG ha sido interpretada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el sentido de que la misma afecta a situaciones en las que la información solicitada está elaborándose –por lo que no tendría la consideración de información pública en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG al no existir por no haber sido completada su elaboración– o bien porque está prevista, en un plazo concreto y no dilatado en el tiempo, su publicación con carácter general, es decir, en un medio cuyo acceso no esté restringido y que pueda ser conocido y usado con facilidad por el interesado.
Teniendo en cuenta lo anterior, las causas de inadmisión deben ser aplicadas de manera restrictiva, coherente y proporcionada, siendo la regla general la de facilitar el acceso a la información pública, y que deben ser justificadas de manera clara.
DÉCIMO.
Asimismo, la Dirección General de Hospitales e Infraestructuras sanitarias señala en su escrito que las auditorías correspondientes al año 2015 se encuentran impugnadas judicialmente por los interesados, no poniéndolas a disposición del solicitante al poder no reflejar adecuadamente la facturación intercentros en atención a la resolución que se dicte y que puede suponer que se vean alteradas. Señala también que debido a que todos los concesionarios han recurrido ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Manual Intercentros 2016-2020, no procede llevar a cabo las auditorías correspondientes, dado que la sentencia que en su día recaiga puede suponer su modificación.
Asimismo, la Dirección General de Hospitales e Infraestructuras sanitarias apunta que ha estimado más adecuado esperar a dicha Resolución, desconociendo el marco temporal en el que se puede producir, es decir, utiliza criterios diferentes que no pueden ser tenidos en cuenta como argumentos para denegar el acceso que, además, se realiza utilizando el débil argumento, que en ningún caso es técnico o jurídico, de que se ha estimado más adecuado.
Cabe apuntar que la Dirección General de Hospitales e Infraestructuras sanitarias no invocó en su escrito de alegaciones la aplicación de ningún límite de los previstos en el artículo 14 de la LTAIBG, como podría ser el límite dispuesto en el apartado primero, letra f) del mencionado artículo, según el cual El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
UNDÉCIMO.
Como dispone el artículo 14.1 de la LTAIBG, el derecho de acceso podrá ser limitado en algunos supuestos. No obstante, conviene citar, en este punto, los criterios mantenidos por los tribunales de justicia en cuanto a los límites contenidos en la LTAIBG:
Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgada Central de lo Contencioso Administrativo 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015: (…) Este solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información -derivado de lo dispuesto en lo Constitución Español-o por su entrado en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del Interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad".
La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarlo, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en todo caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se acredite que el acceso a lo información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales.
En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación presentado frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente señaló que Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo.
Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgada Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015: "Pues bien, a lo hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a lo información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario para la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos'.
Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictiva y aquilatado a tenor de la llamada, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso o determinado información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación.
Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Madrid, dictado en el PO 38/2016: El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional coma tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, coma aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestas y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecha a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso o la información debe ser destocado como un valar intrínseco al concepto de democracia."
Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016: La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto (…).
Finalmente, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en procedimiento de casación, que razona lo siguiente:
Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el articula 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.(…)
En cuanto a la limitación del acceso a la información prevista en el artículo 14.1.h) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (cuando el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales), ya hemos señalado que las limitaciones contempladas en el artículo 14 de la Ley 19/2013, lo mismo que sucede con las causas de inadmisión de solicitudes de información que enumera el artículo 18, deben ser interpretadas de forma estricta y partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la información aparece configurada en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas. (...) Por tanto, la pasibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración -o, en este caso, de la Corporación RTVE-, pues hemos visto que aquél es un derecho reconocida de forma amplia y que solo puede ser limitado en los cosos y en los términos previstos en lo Ley.
Partiendo de esas premisas, y centrándonos en la concreta limitación prevista en el artículo 14.1. h) de la Ley 19/2013, lo cierto es que en el caso que nos ocupa no ha quedado justificado que el acceso a la información solicitada pudiese suponer perjuicio para los intereses económicos y comerciales."
En el caso que nos ocupa, la Dirección General de Hospitales e Madrid no invoca ningún límite del artículo 14 de la LTAIBG en su resolución ni alegaciones, más allá de indicar que la documentación solicitada que no se proporciona al interesado se encuentra en sede judicial.
Siguiendo este Consejo el criterio ya consolidado del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), como expone en su Resolución 227/2020, vincular tan solo a la existencia de un procedimiento judicial la vulneración de la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, sin justificar en qué medida el conocimiento de la información solicitada puede suponer tal perjuicio, no es conforme con la literalidad o el espíritu de la norma.
Por tanto, se considera que la ausencia de una argumentación coherente y consistente, limitada a invocar al artículo 18.1.a) y a señalar tan solo la existencia de un proceso judicial en curso y, la naturaleza de la información solicitada –desarrollada anteriormente–, lleva a este Consejo a concluir que no estamos ante información cuyo conocimiento pueda perjudicar la posición procesal y de defensa de alguna de las partes, precisamente por su contenido e incidencia en el mismo. Teniendo en cuenta todos los argumentos anteriormente señalados, entendemos que la documentación a la que se pretende acceder tampoco ha sido elaborada expresamente con destino a un procedimiento judicial en curso.
En conclusión a lo anteriormente expuesto, este Consejo considera que la presente reclamación debe ser estimada al entender que no ha sido debidamente atendida la solicitud formulada por el interesado.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido,
PRIMERO.
ESTIMAR la Reclamación con número de expediente RDACTPCM058/2021 presentada en fecha 28 de diciembre de 2021 por D. , contra la resolución de la Dirección General de Comunidad de Madrid, por constituir su objeto información pública.
SEGUNDO.
Instar a la Dirección General de Hospitales e Infraestructuras sanitarias de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid a que en el plazo máximo de 20 días hábiles facilite al interesado la información reclamada y remita al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la resolución.
TERCERO.
Recordar a la Dirección General de Hospitales e Infraestructuras sanitarias y a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de madrid y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.