Un delegado sindical solicitó al Ayuntamiento de Alcalá de Henares las listas de espera activas y su actualización. El Ayuntamiento alegó que dicha información debía tramitarse vía libertad sindical. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información restante (lista de peón y datos de actualización).
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es compatible y no excluyente con el derecho de información de los representantes sindicales previsto en el Estatuto de los Trabajadores.
2
La normativa laboral y el EBEP no constituyen un régimen jurídico especial de acceso que desplace la aplicación de la Ley de Transparencia.
3
Se confirma que la vía de reclamación ante el Consejo de Transparencia es idónea para sindicatos y representantes de los trabajadores.
4
Al no existir impedimentos legales y ser la información de naturaleza pública, debe facilitarse la documentación incompleta sobre las listas de espera.
Texto completo
Resolución: RDA137/2022
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM004/2022
Reclamante: .
Administración reclamada: Ayuntamiento de Alcalá de Henares.
Información reclamada: Listas de espera activas del Ayuntamiento de Alcalá
de Henares y del organismo autónomo Ciudad Deportiva Municipal.
Sentido de la resolución: Estimación parcial.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 4 de enero de 2021, se recibe en este Consejo reclamación
de D. por disconformidad con la respuesta recibida a
su solicitud de información formulada en fecha 27/09/2021 relativa a la copia de
todas las listas de espera activas del Ayuntamiento de Alcalá de Henares y del
organismo autónomo Ciudad Deportiva Municipal. En concreto, el interesado,
señala en su escrito de reclamación lo siguiente:
En referencia a la reclamación en curso, expediente RDACTPCM001/2021, he
recibido respuesta a mi solicitud que no se ajusta a lo solicitado.
He solicitado datos concretos, "todas las listas de espera activas", tanto del
Ayuntamiento como del organismo autónomo CDM, que reflejaran la
información enumerada del 1 al 4, pues bien, no han facilitado las listas, tan
solo han aclarado lo planteado en los puntos 2 y 4.
Están cercenando el legitimo derecho de acceso a la información solicitada,
que ostento como Delegado Sindical, dificultando mi labor de información y
defensa de los trabajadores municipales.
En su solicitud de acceso inicial, el ahora reclamante había pedido la siguiente
información:
Información del estado actual, y actualización periódica en su caso, de todas
las listas de espera activas del Ayuntamiento de Alcalá de Henares,
independientemente del proceso de donde provengan, así como de las listas
surgidas tras procesos selectivos desarrollados por el organismo autónomo
COM, pero que estén siendo usadas por el Ayuntamiento, con la siguiente
información:
1. Nombre y apellidos de las personas disponibles en orden de prelación para
ser llamadas.
2. Nombre y apellidos de las personas que están cubriendo una IT.
3. Numero de prelación de todas ellas, asignado en el proceso
correspondiente, indicando, si se diera el caso y donde exista una Resolución
al respecto, si pertenecen al listado de aspirantes con tan solo algún ejercicio o
fase aprobado.
4. Indicar las listas que siguen o van a seguir operando en primer lugar
respecto de las siguientes, aclarando el criterio que determina cuando se
considera agotada la primera lista.
SEGUNDO. El 24 de febrero de 2022 este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de la misma a la Directora del Área de Recursos
Humanos y Prevención del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, solicitándole la
remisión de las alegaciones que consideren convenientes, copia del expediente
y en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes
para valorar y resolver la citada reclamación.
TERCERO. El 23 de marzo de 2022, se recibe escrito de alegaciones por parte
del Ayuntamiento en el que se nos indica lo siguiente:
(…) Tercero. En lo que respecta a su escrito firmado digitalmente el 15 de
febrero de 2022, en el que nos insta a remitirles “un informe completo sobre la
misma [solicitud de acceso a la información pública] con las alegaciones y
consideraciones que considere convenientes y nos adjunte una copia del
expediente”, le informamos que este expediente trae causa del T-023- 2021,
expediente abierto en la unidad de transparencia, y cuya primera noticia de
apertura del mismo se nos efectúo por ese Consejo de Transparencia y
Participación de la Comunidad de Madrid (RDACTPCM001/2021), dado que la
solicitud presentada por CGT el 27 de septiembre de 2021 (Nº de Registro
2021047715) tuvo entrada en Recursos Humanos y no llegó a la unidad de
transparencia por los cauces del procedimiento de transparencia, por lo que
una vez concretada la solicitud por parte de la Dirección de Área de Recursos
Humanos y Prevención se remitió a ese Consejo escrito de alegaciones, al que
nos reiteramos de nuevo.
Cuarto. Una vez sentado lo anterior y con respecto a la reclamación presentada
por el Sr. ante ese Consejo en el que señala “(…) pues bien, no han
facilitado las listas, tan solo han aclarado lo planteado en los puntos 2 y 4.
Están cercenando el legítimo derecho de acceso a la información solicitada,
que ostento como Delegado Sindical, dificultando mi labor de información y
defensa de los trabajadores municipales”, debemos indicarles que, en el oficio
firmado por la Directora de Área de Recursos Humanos y que aportan junto con
la reclamación en ese Consejo de Transparencia se les indicaba que podían
dirigirse a ese departamento para obtener la documentación requerida: “(…) No
obstante, como ya se les ha remitido en otras ocasiones las listas que han
solicitado, como las de Técnico de Grado Medio, las de Técnico Superior de la
Escuela Municipal de Adultos, Oficial Electricista, etc., si especifican la lista o
listas de espera en concreto en la que están interesados, no existe
inconveniente en facilitarla.
Asimismo, como ya han hecho en alguna otra ocasión en que se han
personado en Recursos Humanos, por ejemplo, para interesarse por la lista de
Auxiliar Administrativo, estamos a disposición para informarles del orden por el
que se están llamando, teniendo en cuenta que las listas de espera sufren
variaciones constantemente, sobre todo por las sustituciones de incapacidad
temporal”
Y es que la información que solicita el Sr. , completando la solicitada por
CGT (Referencia: RDACTPCM004/2022), es un derecho asociado al de
libertad sindical y que tiene su alcance y unos perfiles propios, con una
regulación detallada por la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad
Sindical y con la demás legislación laboral aplicable. Se establecen, en suma,
un conjunto de derechos, deberes, facultades y funciones de los órganos de
representación que integra un marco de relaciones laborales constitutivas del
régimen específico para el acceso a la información de los órganos y
representantes del personal, contando, por tanto, con su propia regulación
específica caracterizada por su estrecha relación con la libertad sindical.
Las Secciones Sindicales del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, en el seno
de la Mesa General de Negociación y de las Mesas Sectoriales creadas
[Recursos Humanos, Parque Municipal de Servicios, Seguridad Ciudadana,
etc.], solicitan la información que consideran oportuna, y en ese ámbito se les
facilita.
Quinto. No obstante lo dicho anteriormente, una vez recibido por esta unidad el
escrito de ese Consejo de Transparencia, remitimos al Organismo Autónomo
Ciudad Deportiva Municipal y a la Dirección de Área de Recursos Humanos, el
mismo junto con la documentación remitida y que presentan ante ese Consejo
CGT, para que informen al respecto:
1º) El Organismo Autónomo Ciudad Deportiva Municipal, remitió oficio el 8 de
marzo de 2022, en el que indicaba lo siguiente: “En relación con el asunto y
vista la solicitud de D. se informa que en la actualidad
en el Organismo Autónomo Ciudad Deportiva Municipal no se tiene constancia
de que ninguna lista surgida tras proceso selectivos desarrollados por este
Organismo esté siendo usada por el Ayuntamiento”.
2º) La Dirección de Área de Recursos Humanos, el 18 de marzo de 2022,
remitió la documentación y oficio en el que señala lo siguiente: “A la vista del
requerimiento efectuado por el Consejo de Transparencia y Participación de la
Comunidad de Madrid para la remisión en el plazo máximo de quince días de
las listas de espera activas del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, se remiten
las listas activas que se relacionan a continuación, salvo error u omisión no
intencionado, teniendo en cuenta el volumen de las mismas y los años
transcurridos en algunos de los procesos. Por lo que se refiere a las listas del
Organismo Autónomo Ciudad Deportiva, las mismas no obran en Recursos
Humanos toda vez que los procesos selectivos de dicho Organismo Autónomo
son convocados por el mismo, no siendo competencia del Área de Recursos
Humanos del Ayuntamiento.
Listas correspondientes a procesos selectivos anteriores a 2012.
ADMINISTRATIVO
AUXILIAR ADMINISTRATIVO
AUXILIAR INMIGRACIÓN
CONSERJE
DELINEANTE
EMA TEC SUPERIOR
EMA TGM
EMA TGM
ENCARGADO DE ZONA SML
ENCARGADO GENERAL
ENCARGADO PARQUE MOVIL
INSPECTOR DE OBRAS
INTERPRETE DE SIGNOS
MEDIADOR SOCIAL
OFICIAL CONDUCTOR
OFICIAL CONDUCTOR
PEON
Listas correspondientes a procesos selectivos posteriores a 2012
AGENTE DE IGUALDAD
ARQUITECTO SUPERIOR
ARQUITECTO TÉCNICO
AUXILIAR DE CONTROL
AUXILIAR DE CONTROL
AYUDANTE ARCHIVOS Y BIBLIOTECAS
INGENIERO TÉCNICO INDUSTRIAL
INSPECTOR DE TRIBUTOS
OFICIAL JARDINERO
PSICÓLOGO CLÍNICO DROGAS
TAG RAMA JURÍDICA
TEC SUP PRL
TGM RECAUDACIÓN
TGM TURISMO
VETERINARIO
Procesos selectivos para formación de lista.
AUX ARCHIVOS Y BIBLIOTECAS
DUE
ENCARGADO ZONA SERV LIMPIEZA
OFICIAL ALBAÑIL
OFICIAL CARPINTERO
OFICIAL CERRAJERO
OFICIAL CLIMATIZACIÓN
OFICIAL CONDUCTOR
OFICIAL FONTANERO
OFICIAL LIMPIEZA
OFICIAL MECANICO
OFICIAL PINTOR
OPERARIO INST MUNICIPALES
PSICOLOGO CLINICO
TRABAJADOR SOCIAL
TRAMOYISTA
Lista para encomienda de funciones.
TAE ECONOMISTA
Sexto. Que el 22 de marzo de 2022, se pone a disposición del Sr. oficio
informándoles que tienen a su disposición la documentación requerida, y que
se les hará entrega de la misma una vez abonada la tasa correspondiente por
expedición de documentos administrativos conforme se reconoce en el artículo
22.4 de la Ley 19/2013 y 46 de la Ley 10/2019 (…)
CUARTO. El 25 de marzo de 2022, este Consejo dio traslado a D.
del escrito recibido, concediéndole un plazo de 10 días para
que efectúe las alegaciones que considere convenientes. En fecha 04/04/2022,
se reciben las siguientes alegaciones por parte del reclamante:
(…) Una vez comprobado el documento recibido, se observa que falta la
siguiente información:
La lista de PEÓN, y su correspondiente dato de actualización, aparece en el
índice del documento de notificación, pero falta en el archivo recibido. Hay
nueve listas que no aportan el dato actualizado del orden de llamamiento.
QUINTO. El 8 de junio de 2022, se recibe una nueva comunicación por parte
del reclamante en la que se nos indica lo siguiente:
Ante la ausencia de noticias desde el cuatro de abril, donde me informan que
van a proceder al estudio y valoración de las alegaciones efectuadas, en
relación al documento que el Ayuntamiento me hace llegar el 31-3-22, previo
pago de 2,16 € de tasas, por estar incompleta la información, debo poner en su
conocimiento que el 18-4-22 me dirigí por correo electrónico a la persona que
había elaborado la información, técnica de RRHH, pidiendo completar los datos
que faltan para poder cerrar este procedimiento y tres días después recibo de
la Concejalía de Personal un correo diciendo que, "dado que se trata de un
trámite gestionado a través de Transparencia, para cualquier información al
respecto, se debe seguir el mismo canal."
Es obvio que la buena disposición que ofrecían en la primera respuesta del 2-
12-21 no es real, allí decían "si se especifican la lista o listas de espera en
concreto en las que están interesados, no existe inconveniente en facilitarla" o
"Asimismo, .... estamos a disposición para informarles del orden por el que se
está llamando".
Es desesperante toparse con esta falta de transparencia, empecé este trámite
el 27-9-21, todavía falta información, la que está es una foto fija en cuanto al
orden por el que se está llamando, aun habiendo solicitado actualización
periódica de unas listas que están vivas, sigo sin poder dar una información
veraz a la plantilla y además no puedo ejercer un control efectivo sobre el
funcionamiento de unas listas que debieran ser públicas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: "...f) …, las entidades que integran la administración local...",
mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al
Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”.
CUARTO. Antes de entrar en el fondo del asunto, es necesario responder a la
cuestión previa que plantea la administración reclamada en el punto cuarto de
su escrito de alegaciones.
La persona reclamante, tal y como afirma en sus escritos, tiene acreditada la
representación de las personas trabajadoras en la administración contra la que
se reclama, como delegado sindical, y señala que la información que reclama
sirve al ejercicio de sus funciones sindicales. De acuerdo con esta condición, a
la persona reclamante le corresponde la función de vigilancia del cumplimiento
de las normas vigentes en materia laboral, de Seguridad Social y empleo y
también del resto de los pactos, las condiciones y los usos en vigor; la
vigilancia y control de las condiciones de seguridad y salud en el ejercicio del
trabajo, y la vigilancia del respeto y la aplicación del principio de igualdad de
trato y de oportunidades entre mujeres y hombres (artículo 39 del Real decreto
legislativo 5/2015, del 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley del Estatuto básico del empleado público, EBEP; artículo 63 del Real
decreto legislativo 2/2015, del 23 de octubre, por el cual se aprueba el texto
refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, ET ; artículo 10.3 de la Ley
Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical).
En el seno de la Administración Pública, el derecho de información de las
juntas de personal y delegados de personal que, por aplicación analógica de lo
dispuesto en el artículo 10.3 de la LOLS, se reconoce también a las secciones
y delegados sindicales constituidos en los centros de trabajo de aquélla, el cual
viene concretado en el artículo 9 de la citada ley, cuyo reconocimiento resulta
esencial para la existencia de un auténtico y efectivo derecho de libertad
sindical. A todo ello hay que añadir que, a efectos de la LOLS, se considerarán
trabajadores tanto aquellos que sean sujetos de una relación laboral como
aquellos que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario al
servicio de las Administraciones Públicas (artículo 1.2).
Para el ejercicio de las funciones de vigilancia de la legalidad y defensa de los
derechos de las personas trabajadoras en el entorno laboral, el artículo 64 ET
reconoce a los representantes de las personas trabajadoras el derecho a ser
informados y consultados sobre las cuestiones que puedan afectar a los
trabajadores y la evolución del empleo, bajo el deber de secreto profesional
impuesto por el artículo 65 ET, que afecta a la información que el empleador
haya comunicado expresamente con carácter reservado, y que en todo caso
les impide difundir la documentación recibida fuera del centro de trabajo y para
finalidades diferentes de las que motivaron la entrega. Finalmente, el artículo
64.8 ET dispone que la regulación que se hace en el ET del derecho a la
información y las funciones de los representantes de las personas trabajadoras
debe entenderse sin perjuicio de lo que prevean otras disposiciones específicas
legales o reglamentarias. Por lo tanto, este derecho a la información regulado
en el ET debe entenderse sin perjuicio del derecho de acceso a la información
regulado en la LTPCM y en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante,
LTAIBG).
Desde el punto de vista del marco legal aplicable al caso, es preciso indicar
que la regulación del derecho a la información de los representantes de las
personas trabajadoras contenido en el EBEP y en el ET asociado al ejercicio de
sus funciones, no tiene la entidad suficiente para poder ser considerado un
régimen jurídico especial de acceso, a los efectos de la Disposición adicional
primera de la LTPCM y LTAIBG, ya que más allá de esbozar un régimen
reforzado de acceso a información necesaria y pertinente para el control de la
legalidad en el ámbito laboral y la defensa de los derechos de las personas
trabajadoras, no contiene un sistema jurídico completo que regule de manera
específica un procedimiento de acceso a la información que desplace a una
aplicación supletoria el régimen general de acceso de la LTAIBG. Así lo
estableció la Sentencia del Tribunal Supremo 3195/2020, de 15 de octubre de
2020 (ECLI:ES:TS:2020:3195): El desplazamiento de las previsiones
contenidas en la Ley 19/2013 y, por lo tanto, del régimen jurídico general
previsto en dicha norma, en todo lo relativo al acceso a la información pública,
sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, exige que otra norma de
rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que
nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades
existentes en un ámbito o materia determinada, creando así una regulación
autónoma en relación con los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de
la información que puede proporcionarse. La Administración no considera
aplicable el régimen de acceso a la información pública previsto en la Ley
19/2013 por entender que este queda desplazado por la previsión contenida en
el Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado Real Decreto legislativo
5/2015 de 30 de octubre, en concreto en su artículo 40.1, en el que se dispone:
"Las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su caso, tendrán las
siguientes funciones, en sus respectivos ámbitos: a) Recibir información, sobre
la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de
las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y
programas de mejora del rendimiento.[...]
A juicio de este Tribunal, el precepto transcrito no contiene un régimen
específico y alternativo que desplace el régimen general de acceso a la
información contenido en la Ley 19/2013, ni limita o condiciona el acceso a la
información que las Juntas de Personal pueden tener en relación con aquellas
materias relativas los empleados que representan y la información que les
atañe.
Por tanto es posible concluir, en línea con lo anterior y en concordancia con
numerosa jurisprudencia, que los representantes sindicales y los sindicatos
disfrutan de un derecho reforzado de información en lo que se refiere a la
gestión del personal de las Administraciones Públicas, aunque ello no significa
que exista un régimen de acceso especial en esta materia que desplace la
LTPCM o la LTAIBG a una posición supletoria.
En cuanto a la idoneidad de la vía de reclamación de la LTAIBG como garantía
del derecho de acceso a la información pública cuando la solicitan sindicatos y
representantes de las personas trabajadoras, y la competencia de los órganos
de control en materia transparencia para revisar los actos administrativos que
lo hayan limitado o restringido, es de señalar que ambas han sido confirmadas
inequívocamente por sentada jurisprudencia.
QUINTO. En cuanto a la información solicitada, el reclamante indica en sus
comunicaciones que una parte se ha facilitado y la otra se encuentra pendiente,
y que a pesar de haberla solicitado expresamente por correo electrónico al
órgano responsable de la misma, esta no se le ha enviado. Por tanto, resta aún
por concederse al reclamante la información relativa la lista de peón y su
correspondiente dato de actualización, así como el dato actualizado del orden
de llamamiento de las nueve listas en las que este dato no se aporta. Al no
haberse indicado por parte del ayuntamiento impedimento legal alguno para el
acceso a dicha información y al ser esta de evidente naturaleza pública, se
considera que la misma debe concederse al interesado en los términos antes
indicados.
A la vista de lo anteriormente expuesto, procede estimar parcialmente la
reclamación planteada.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
PRIMERO. Estimar parcialmente la reclamación con número de expediente
RDACTPCM004/2022, presentada en fecha 4 de enero de 2022 por D.
, por constituir su objeto información pública.
SEGUNDO. Instar a la Directora del Área de Recursos Humanos y Prevención
del Ayuntamiento de Alcalá de Henares a que en el plazo de 20 días hábiles
entregue al reclamante la información solicitada que se especifica en el
argumento jurídico quinto de la presente resolución, remitiendo al Consejo
testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido
de la presente resolución.
TERCERO. Recordar al Ayuntamiento de Alcalá de Henares que si no se diera
cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma
parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la
reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los
correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la
misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del
Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI
de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia
en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de
la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Antonio Rovira Viñas. Presidente
Responsable del Área de Acceso a la Información
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana
Rafael Rubio Núñez. Consejero
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control