Se solicitó a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid la relación de deficiencias y el informe de la ITE del IES Beatriz Galindo. El interesado alegó falta de respuesta y criticó la inadmisión basada en normativa especial. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid declara la pérdida del objeto al haberse publicado la información en el perfil del contratante.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración inadmitió inicialmente la solicitud alegando que la información estaba en curso de publicación general según el art. 18.1 a) de la Ley 19/2013.
2
Se determinó que la normativa específica de publicación de actos administrativos (art. 45 Ley 39/2015) no constituye un régimen jurídico específico de acceso que excluya la aplicación de la Ley de Transparencia.
3
El Consejo constata que la información solicitada fue finalmente facilitada al reclamante a través de la publicación del expediente de contratación en el perfil del contratante el 23 de mayo de 2022.
4
Al haberse cumplido la solicitud, aunque de forma extemporánea, desaparece el objeto que justificó la reclamación.
Texto completo
Resolución: RDA138/2022
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM164/2022
Reclamante:
Administración reclamada: Consejería de Educación, Universidades, Ciencia
y Portavocía de la Comunidad de Madrid.
Información reclamada: Relación de deficiencias detectadas durante la última
Inspección Técnica de Edificios ITE en el Instituto de Educación Secundaria
IES Beatriz Galindo de Madrid.
Sentido de la resolución: Terminación del procedimiento. Pérdida de objeto.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 10 de mayo de 2022 se recibe en este Consejo reclamación
de D. , por disconformidad con la falta respuesta a su
solicitud de información formulada en fecha 29/04/2022 a la Dirección General
de Infraestructuras y Servicios de la Consejería de Educación, Universidades,
Ciencia y Portavocía, relativa a las deficiencias detectadas durante la última
Inspección Técnica de Edificios ITE en el Instituto de Educación Secundaria
IES Beatriz Galindo de Madrid y a la copia del informe del resultado de dicha
inspección. En concreto, el interesado expone en su reclamación lo siguiente:
(…) Cabe destacar que, en el expediente en cuestión, la Administración Pública
no invoca que ninguno de esos intereses superiores colisione con el derecho
del reclamante a acceder a información pública. En ese mismo artículo 14, en
su apartado número 2, se establece que “la aplicación de los límites será
justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección”. A juicio del
reclamante, no ha sido así en este caso, en el que ni siquiera se puede
considerar que la Administración Pública haya hecho una ponderación
incorrecta de dos derechos en colisión; sino que demuestra una reticencia
apriorística a compartir esos datos con sus administrados, en contra del
principio básico general establecido en el artículo 12 de la Ley 19/2013. Una
actitud oscurantista, que choca frontalmente con el espíritu de la norma y la
voluntad de los legisladores que la impulsaron.
Segundo.- La información solicitada hace referencia al resultado de un
Procedimiento administrativo en el que la Comunidad de Madrid “ha tenido
conocimiento como parte interesada” como señala la Administración Pública en
su resolución. Y es que, consecuencia de ese procedimiento, a la
administración requerida se le ha notificado un “informe técnico elaborado por
el Servicio de Control y Conservación de la Dirección General de Control de la
Edificación del Ayuntamiento de Madrid”.
El director general de Infraestructuras y Servicios de la consejería
afectada hace referencia en su resolución a varias cuestiones que son ajenas a
un procedimiento de acceso a información pública. Menciona de forma
reiterada que se solicita información sobre un procedimiento “en curso” a pesar
de que el procedimiento ya tiene resultado ʹ desfavorable en este caso-. Otra
cuestión diferente es que ahora la Consejería, como obligada, pueda
“subsanar las deficiencias descritas en el acta de inspección”, como reconoce
el artículo 20 de la Ordenanza de Conservación, Rehabilitación y Estado
Ruinoso de las Edificaciones, de 30 de noviembre de 2011, del Ayuntamiento
de Madrid.
Tampoco son relevantes las alusiones que hace el alto cargo a los
artículos 40 y 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en tanto y cuanto no
regulan el derecho de acceso a información pública, que es la cuestión a
dirimir. El primero de esos artículos regula las obligaciones de notificación; el
segundo, los derechos que tiene el interesado y, en ningún caso, ampara
el enunciado taxativo que hace el director general en su resolución: “estando el
procedimiento administrativo en curso, sólo quien ostente la condición de
interesado (en este caso, la Dirección General de Infraestructuras y Servicios)
tiene acceso a los documentos del mismo, de acuerdo con lo señalado en el
artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre”. En ningún momento el citado
artículo expresa esa exclusividad que esgrime la resolución.
Tercero.- En definitiva, para dirimir si procede o no conceder el derecho
de acceso a la información pública, hay que acudir a la norma que lo regula, la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno. La Administración Pública se apoya en la disposición
adicional primera de la citada Ley para denegar dicho acceso. No la transcribe
literalmente, sino que la cita y afirma que “esta [la Ley 19/2013] no será de
aplicación cuando haya de estarse a lo dispuesto en la normativa especial
reguladora del correspondiente Procedimiento administrativo”. Se trata de una
interpretación del director general que no se compadece con lo que dice
literalmente esa disposición adicional primera: Se regirán por su normativa
específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan
previsto un régimen jurídico específico de Acceso a la información”.
Cuarto.- En caso de buscar una interpretación, al recurrente le parece de
más utilidad acudir a los criterios interpretativos del Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno ʹ que la Administración Pública debería conocer-. En concreto,
el criterio 8/2015 sobre aplicación de la disposición adicional primera de la Ley
19/2013 sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información
pública.
En su criterio interpretativo I establece que Ley 19/2013 “se configura
en nuestro sistema jurídico como la norma básica en materia de acceso a la
información pública, teniendo por su vinculación directa con la LRJPAC el
mismo carácter básico de ésta y siendo, por tanto, aplicable a todas las
Administraciones Públicas en los términos del artículo 149.1.18º de la
Constitución”.
En el criterio II especifica que “el carácter de ley básica de LTAIBG en
esta materia tiene como consecuencia principal que las excepciones a su
aplicación en materia de acceso a la información pública deben venir
expresamente previstas y autorizadas por ella” Eso lleva a concluir al Consejo,
en su criterio III, que “los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera
de la LTAIBG contienen la única excepción prevista en la Ley para la
aplicación de sus normas”.
Quinto.- El apartado 2 de disposición adicional primera de la Ley
19/2013 establece que “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley
con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen
jurídico específico de acceso a la información”.
De todas las razones esgrimidas por la Administración Pública en su
resolución de inadmisión, esta es ʹ a juicio del Consejo- la única que tiene
sustento en nuestra legislación. El director general, en su escrito,
argumenta que ese “régimen jurídico específico de acceso a la información”
aparece recogido en el artículo 45 de la Ley del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas cuando el alto cargo
afirma que “solo será objeto de publicación el acto administrativo en los casos
señalados en el artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre”.
De la lectura atenta de ese artículo se extrae una conclusión clara:
regula cuándo es preceptivo que las AA.PP. publiquen una determinada
información, pero no el acceso activo del ciudadano a esos datos. (Art. 45.1:
“Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo
establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo
aconsejen razones de Interés público apreciadas por el órgano competente.”)
Ese artículo, por lo tanto, no regula en ningún momento cómo el
ciudadano puede ejercer su derecho de acceso a la información pública, es
decir, no existe ese régimen jurídico específico del que habla la disposición
adicional primera en su apartado 2; sino que regula las obligaciones
de publicación de la Administración Pública. A juicio del reclamante, la
Comunidad confunde ambos conceptos en su resolución. Al fin y al cabo, no
toda la información a la que el ciudadano tiene derecho de acceder, se publica;
si así fuera, no sería necesaria una legislación específica de transparencia,
acceso a información pública y buen gobierno.
Sexto.- Más allá de la exhibición de sus competencias que hace la
Administración Pública en su resolución, sorprende el último argumento que
aporta el director general para sustentar la inadmisión de la petición del
reclamante. “En el momento en que se publique la licitación del referido
expediente de contratación, se podrá tener acceso al mismo en el perfil del
contratante de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y
Portavocía, donde figurará el correspondiente proyecto de obra, en el que se
detallan las deficiencias a subsanar. Por tanto, también procedería la
inadmisión por considerar que es información que va a ser objeto de
publicación general, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1 a) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública
y Buen Gobierno.”
Ese artículo establece que se inadmitirán las peticiones “que se refieran a
información que esté en curso de elaboración o de publicación”. A juicio
delreclamante, no existe la certeza de que se vaya a publicar efectivamente el
documento que es objeto de la petición, tal y como se lee en su punto segundo:
“copia del informe en el que se notifica el resultado de la inspección”. Así se
deduce del propio redactado de la resolución, en la que se admite que la
relación de deficiencias -en ningún caso el informe municipal al completo- se
dará a conocer “en el caso de que esta Dirección General celebrara un contrato
de obras a fin de subsanar las deficiencias”. Es decir, en el momento de la
petición no existe la certeza de que esos datos vayan a publicarse.
Séptimo.- Tanto la Ley estatal 19/2013, en su artículo 17.3; como la
autonómica 10/2019, en el 38.4; establecen que “el solicitante no está obligado
a motivar su solicitud” pero también que “podrá exponer los motivos por los que
solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la
resolución”.
El reclamante la solicita por su evidente interés público y en su condición de
periodista en un medio de comunicación social, de difusión masiva, como es la
Cadena SER. Condición que esgrime ante este Consejo para que lo someta
también a su consideración. Es de sobra conocida la especial protección que
otorga nuestra Constitución al derecho a “comunicar o recibir libremente
información veraz por cualquier medio de difusión”, como dicta su artículo 20.1,
apartado d), y que luego se ha visto reforzada por la jurisdicción del Tribunal
Supremo, sobre todo en lo referido al ejercicio profesional de ese derecho por
parte de periodistas.
Conviene recordar en este punto lo que dice el artículo 14.2 de la Ley
19/2013 que, además de fijar que la aplicación de los límites ha de ser
“justificada y proporcionada”, establece también que “atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un
interés público o privado superior que justifique el acceso”. En opinión del
reclamante, el interés en la obtención de esos datos para el ejercicio
profesional del derecho a la libertad de información refuerza el derecho de
acceso sobre todo si, como ya se ha expresado con anterioridad, la
Administración Pública no esgrime la protección de ningún interés superior que
pueda justificar su limitación.
SEGUNDO. El 27 de octubre de 2022 este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de la misma al Director General de Infraestructuras y
Servicios de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía
de la Comunidad de Madrid, solicitándole la remisión de las alegaciones que
considere convenientes, y en general, toda la información o antecedentes que
puedan ser relevantes para valorar y resolver la citada reclamación.
TERCERO. El día 10 de noviembre de 2022, desde la administración
reclamada, se nos da traslado de un informe de alegaciones en el que se
concede la información solicitada al reclamante, indicando concretamente lo
siguiente:
Mediante resolución de 5 de mayo de 2022 de la Dirección General de
Infraestructuras y Servicios de la Vicepresidencia, Consejería de Educación y
Universidades de la Comunidad de Madrid, se inadmite la solicitud de
de acceso a la siguiente información pública: 1.Relación de
deficiencias detectadas durante la última Inspección Técnica de Edificios ITE
en el Instituto de Educación Secundaria IES Beatriz Galindo de Madrid 2.
Informe en el que se notifica el resultado de la inspección.
La inadmisión se produce, según se señala en la propia resolución, entre otros
motivos, por considerar que es información que va a ser objeto de publicación
general, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1 a) de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
En concreto, la resolución de la DGIS especifica que “en el momento en el que
se publique la licitación del referido expediente de contratación, se podrá tener
acceso al mismo en el perfil del contratante de la Consejería de Educación,
Universidades, Ciencia y Portavocía, donde figurará el correspondiente
proyecto de obras, en el que se detallan las deficiencias a subsanar”.
El 23 de mayo de 2022 se publica en el perfil del contratante de la Comunidad
de Madrid el expediente de contratación de obras de SUBSANACION
DEFICIENCIAS ITE. IES. “BEATRIZ GALINDO”. MADRID. (Exp.: A/OBR-
016166/2022). En el perfil del contratante figura la documentación del
correspondiente expediente de contratación, entre ella, el proyecto de la obra.
A fin de acceder a dicho expediente se facilitan los siguientes datos:
- Perfil del contratante de la Comunidad de Madrid / buscador avanzado de
contratos / IES BEATRIZ GALINDO. Referencia 4611322
http://www.madrid.org/cs/Satellite?cid=1224915242285&pagename=PortalCon
tratacion%2FPage%2FPCON_buscadorAvanzado
El proyecto publicado consta de una Memoria de 572 páginas, con los
siguientes apartados: Memoria Descriptiva, Memoria Constructiva, Memoria
Administrativa, Memoria de Cumplimiento Normativo y Anexos.
En la Memoria descriptiva, apartado B02.1.DESCRIPCIÓN
FÍSICA/ESTADO ACTUAL, se describe la situación del inmueble y se indica
expresamente que las deficiencias/patologías “aparecen recogidas y descritas
en los siguientes anexos de la memoria:
-AM 32. Estudio Geotécnico. (INTEMAC/20180531).
-AM 33. Acta de Inspección Técnica de Edificios. ITE (20161221).
-AM 34. Informe de Inspección. RHSAN. (REYCON CUATRO / 20161001).
-AM 35. Orden de ejecución. Expediente 711/2017/04071. (20180423). “
En las páginas 567-572 de la Memoria del proyecto, figura la Orden de 23 de
abril de 2018 de la Dirección General de Control de la Edificación del
Ayuntamiento de Madrid, dictada en el expediente 711/2017/04071,
disponiendo el inicio del expediente de control del deber de conservación sobre
la finca sita en el número 10 de la C/ Goya, en la que se transcribe el informe
del Jefe del Departamento Técnico del Servicio de Control y Conservación.
Como se detalla en dicha Orden, el informe de 23 de febrero de 2018 del Jefe
del Departamento Técnico del Servicio de Control y Conservación del
Ayuntamiento de Madrid, pone de manifiesto que el expediente se origina
como consecuencia de un acta de ITE desfavorable, pasando a continuación a
informar sobre el estado del edificio, especificando cuál es la morfología
de la edificación, las características constructivas, la descripción detallada de
los daños detectados y las conclusiones finales.
Consta, por tanto, en el expediente de contratación publicado en el perfil
del contratante de la Comunidad de Madrid, la información que solicita el
reclamante, tal y como se le indicó en la resolución de la DGIS de 5 de mayo
de 2022.
En virtud de lo expuesto, se considera conforme a derecho la resolución de
esta Dirección General, de 5 de mayo de 2022, por la que se inadmitía la
solicitud de D. , expediente 09- OPEN-00066.8/2022,
al estar incursa en esos momentos en la causa de inadmisión prevista en
el artículo 18.1 letra a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, difiriendo el
acceso a la información al momento de su publicación general; hito que se ha
producido el 23 de mayo de 2022.
CUARTO. El 15 de noviembre de 2022, desde este Consejo se da traslado a
D. del informe recibido, concediéndole un plazo de 10
días para que efectúe las alegaciones que considere convenientes. En fecha
16/11/2022, se reciben las siguientes alegaciones por parte del reclamante:
Les remito acuso de recibo y doy por resuelta, a raíz de las alegaciones
presentadas por la Comunidad de Madrid, la reclamación presentada ante el
Consejo de Transparencia y Participación (…).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley serán de aplicación a: “…a) La Administración pública de la Comunidad de
Madrid.” Al interponerse la reclamación contra la Consejería de Educación,
Ciencia, Universidades y Portavocía de la Comunidad de Madrid, se considera
una reclamación interpuesta contra la Administración pública de la Comunidad
de Madrid.
CUARTO. Este Consejo ha comprobado que, tras su intervención, la
información solicitada ha sido facilitada al reclamante y ello supone el
cumplimiento, aunque extemporáneo, de la solicitud que fundamentó la
reclamación, desapareciendo por tanto el objeto que justificó el inicio de las
actuaciones. Por todo ello, procede declarar la finalización del procedimiento
conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación con número de
expediente RDACTPCM164/2022 por pérdida sobrevenida de su objeto, al
haber facilitado Consejería de Educación, Ciencia, Universidades y Portavocía
de la Comunidad de Madrid la información solicitada por D.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
ANTONIO ROVIRA VIÑAS
Presidente