Pérdida de objeto 16/11/2022 · 190 días en resolverse

Acceso a la relación de deficiencias e informe de la ITE del IES Beatriz Galindo

Se solicitó a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid la relación de deficiencias y el informe de la ITE del IES Beatriz Galindo. El interesado alegó falta de respuesta y criticó la inadmisión basada en normativa especial. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid declara la pérdida del objeto al haberse publicado la información en el perfil del contratante.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración inadmitió inicialmente la solicitud alegando que la información estaba en curso de publicación general según el art. 18.1 a) de la Ley 19/2013.
2 Se determinó que la normativa específica de publicación de actos administrativos (art. 45 Ley 39/2015) no constituye un régimen jurídico específico de acceso que excluya la aplicación de la Ley de Transparencia.
3 El Consejo constata que la información solicitada fue finalmente facilitada al reclamante a través de la publicación del expediente de contratación en el perfil del contratante el 23 de mayo de 2022.
4 Al haberse cumplido la solicitud, aunque de forma extemporánea, desaparece el objeto que justificó la reclamación.

Texto completo

Resolución: RDA138/2022 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM164/2022 Reclamante: Administración reclamada: Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid. Información reclamada: Relación de deficiencias detectadas durante la última Inspección Técnica de Edificios ITE en el Instituto de Educación Secundaria IES Beatriz Galindo de Madrid. Sentido de la resolución: Terminación del procedimiento. Pérdida de objeto. ANTECEDENTES PRIMERO. El día 10 de mayo de 2022 se recibe en este Consejo reclamación de D. , por disconformidad con la falta respuesta a su solicitud de información formulada en fecha 29/04/2022 a la Dirección General de Infraestructuras y Servicios de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía, relativa a las deficiencias detectadas durante la última Inspección Técnica de Edificios ITE en el Instituto de Educación Secundaria IES Beatriz Galindo de Madrid y a la copia del informe del resultado de dicha inspección. En concreto, el interesado expone en su reclamación lo siguiente: (…) Cabe destacar que, en el expediente en cuestión, la Administración Pública no invoca que ninguno de esos intereses superiores colisione con el derecho del reclamante a acceder a información pública. En ese mismo artículo 14, en su apartado número 2, se establece que “la aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección”. A juicio del reclamante, no ha sido así en este caso, en el que ni siquiera se puede considerar que la Administración Pública haya hecho una ponderación incorrecta de dos derechos en colisión; sino que demuestra una reticencia apriorística a compartir esos datos con sus administrados, en contra del principio básico general establecido en el artículo 12 de la Ley 19/2013. Una actitud oscurantista, que choca frontalmente con el espíritu de la norma y la voluntad de los legisladores que la impulsaron. Segundo.- La información solicitada hace referencia al resultado de un Procedimiento administrativo en el que la Comunidad de Madrid “ha tenido conocimiento como parte interesada” como señala la Administración Pública en su resolución. Y es que, consecuencia de ese procedimiento, a la administración requerida se le ha notificado un “informe técnico elaborado por el Servicio de Control y Conservación de la Dirección General de Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid”. El director general de Infraestructuras y Servicios de la consejería afectada hace referencia en su resolución a varias cuestiones que son ajenas a un procedimiento de acceso a información pública. Menciona de forma reiterada que se solicita información sobre un procedimiento “en curso” a pesar de que el procedimiento ya tiene resultado ʹ desfavorable en este caso-. Otra cuestión diferente es que ahora la Consejería, como obligada, pueda “subsanar las deficiencias descritas en el acta de inspección”, como reconoce el artículo 20 de la Ordenanza de Conservación, Rehabilitación y Estado Ruinoso de las Edificaciones, de 30 de noviembre de 2011, del Ayuntamiento de Madrid. Tampoco son relevantes las alusiones que hace el alto cargo a los artículos 40 y 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en tanto y cuanto no regulan el derecho de acceso a información pública, que es la cuestión a dirimir. El primero de esos artículos regula las obligaciones de notificación; el segundo, los derechos que tiene el interesado y, en ningún caso, ampara el enunciado taxativo que hace el director general en su resolución: “estando el procedimiento administrativo en curso, sólo quien ostente la condición de interesado (en este caso, la Dirección General de Infraestructuras y Servicios) tiene acceso a los documentos del mismo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre”. En ningún momento el citado artículo expresa esa exclusividad que esgrime la resolución. Tercero.- En definitiva, para dirimir si procede o no conceder el derecho de acceso a la información pública, hay que acudir a la norma que lo regula, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. La Administración Pública se apoya en la disposición adicional primera de la citada Ley para denegar dicho acceso. No la transcribe literalmente, sino que la cita y afirma que “esta [la Ley 19/2013] no será de aplicación cuando haya de estarse a lo dispuesto en la normativa especial reguladora del correspondiente Procedimiento administrativo”. Se trata de una interpretación del director general que no se compadece con lo que dice literalmente esa disposición adicional primera: Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de Acceso a la información”. Cuarto.- En caso de buscar una interpretación, al recurrente le parece de más utilidad acudir a los criterios interpretativos del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ʹ que la Administración Pública debería conocer-. En concreto, el criterio 8/2015 sobre aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013 sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública. En su criterio interpretativo I establece que Ley 19/2013 “se configura en nuestro sistema jurídico como la norma básica en materia de acceso a la información pública, teniendo por su vinculación directa con la LRJPAC el mismo carácter básico de ésta y siendo, por tanto, aplicable a todas las Administraciones Públicas en los términos del artículo 149.1.18º de la Constitución”. En el criterio II especifica que “el carácter de ley básica de LTAIBG en esta materia tiene como consecuencia principal que las excepciones a su aplicación en materia de acceso a la información pública deben venir expresamente previstas y autorizadas por ella” Eso lleva a concluir al Consejo, en su criterio III, que “los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera de la LTAIBG contienen la única excepción prevista en la Ley para la aplicación de sus normas”. Quinto.- El apartado 2 de disposición adicional primera de la Ley 19/2013 establece que “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. De todas las razones esgrimidas por la Administración Pública en su resolución de inadmisión, esta es ʹ a juicio del Consejo- la única que tiene sustento en nuestra legislación. El director general, en su escrito, argumenta que ese “régimen jurídico específico de acceso a la información” aparece recogido en el artículo 45 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas cuando el alto cargo afirma que “solo será objeto de publicación el acto administrativo en los casos señalados en el artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre”. De la lectura atenta de ese artículo se extrae una conclusión clara: regula cuándo es preceptivo que las AA.PP. publiquen una determinada información, pero no el acceso activo del ciudadano a esos datos. (Art. 45.1: “Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de Interés público apreciadas por el órgano competente.”) Ese artículo, por lo tanto, no regula en ningún momento cómo el ciudadano puede ejercer su derecho de acceso a la información pública, es decir, no existe ese régimen jurídico específico del que habla la disposición adicional primera en su apartado 2; sino que regula las obligaciones de publicación de la Administración Pública. A juicio del reclamante, la Comunidad confunde ambos conceptos en su resolución. Al fin y al cabo, no toda la información a la que el ciudadano tiene derecho de acceder, se publica; si así fuera, no sería necesaria una legislación específica de transparencia, acceso a información pública y buen gobierno. Sexto.- Más allá de la exhibición de sus competencias que hace la Administración Pública en su resolución, sorprende el último argumento que aporta el director general para sustentar la inadmisión de la petición del reclamante. “En el momento en que se publique la licitación del referido expediente de contratación, se podrá tener acceso al mismo en el perfil del contratante de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía, donde figurará el correspondiente proyecto de obra, en el que se detallan las deficiencias a subsanar. Por tanto, también procedería la inadmisión por considerar que es información que va a ser objeto de publicación general, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1 a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y Buen Gobierno.” Ese artículo establece que se inadmitirán las peticiones “que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación”. A juicio delreclamante, no existe la certeza de que se vaya a publicar efectivamente el documento que es objeto de la petición, tal y como se lee en su punto segundo: “copia del informe en el que se notifica el resultado de la inspección”. Así se deduce del propio redactado de la resolución, en la que se admite que la relación de deficiencias -en ningún caso el informe municipal al completo- se dará a conocer “en el caso de que esta Dirección General celebrara un contrato de obras a fin de subsanar las deficiencias”. Es decir, en el momento de la petición no existe la certeza de que esos datos vayan a publicarse. Séptimo.- Tanto la Ley estatal 19/2013, en su artículo 17.3; como la autonómica 10/2019, en el 38.4; establecen que “el solicitante no está obligado a motivar su solicitud” pero también que “podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución”. El reclamante la solicita por su evidente interés público y en su condición de periodista en un medio de comunicación social, de difusión masiva, como es la Cadena SER. Condición que esgrime ante este Consejo para que lo someta también a su consideración. Es de sobra conocida la especial protección que otorga nuestra Constitución al derecho a “comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión”, como dicta su artículo 20.1, apartado d), y que luego se ha visto reforzada por la jurisdicción del Tribunal Supremo, sobre todo en lo referido al ejercicio profesional de ese derecho por parte de periodistas. Conviene recordar en este punto lo que dice el artículo 14.2 de la Ley 19/2013 que, además de fijar que la aplicación de los límites ha de ser “justificada y proporcionada”, establece también que “atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. En opinión del reclamante, el interés en la obtención de esos datos para el ejercicio profesional del derecho a la libertad de información refuerza el derecho de acceso sobre todo si, como ya se ha expresado con anterioridad, la Administración Pública no esgrime la protección de ningún interés superior que pueda justificar su limitación. SEGUNDO. El 27 de octubre de 2022 este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de la misma al Director General de Infraestructuras y Servicios de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes, y en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para valorar y resolver la citada reclamación. TERCERO. El día 10 de noviembre de 2022, desde la administración reclamada, se nos da traslado de un informe de alegaciones en el que se concede la información solicitada al reclamante, indicando concretamente lo siguiente: Mediante resolución de 5 de mayo de 2022 de la Dirección General de Infraestructuras y Servicios de la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades de la Comunidad de Madrid, se inadmite la solicitud de de acceso a la siguiente información pública: 1.Relación de deficiencias detectadas durante la última Inspección Técnica de Edificios ITE en el Instituto de Educación Secundaria IES Beatriz Galindo de Madrid 2. Informe en el que se notifica el resultado de la inspección. La inadmisión se produce, según se señala en la propia resolución, entre otros motivos, por considerar que es información que va a ser objeto de publicación general, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1 a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En concreto, la resolución de la DGIS especifica que “en el momento en el que se publique la licitación del referido expediente de contratación, se podrá tener acceso al mismo en el perfil del contratante de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía, donde figurará el correspondiente proyecto de obras, en el que se detallan las deficiencias a subsanar”. El 23 de mayo de 2022 se publica en el perfil del contratante de la Comunidad de Madrid el expediente de contratación de obras de SUBSANACION DEFICIENCIAS ITE. IES. “BEATRIZ GALINDO”. MADRID. (Exp.: A/OBR- 016166/2022). En el perfil del contratante figura la documentación del correspondiente expediente de contratación, entre ella, el proyecto de la obra. A fin de acceder a dicho expediente se facilitan los siguientes datos: - Perfil del contratante de la Comunidad de Madrid / buscador avanzado de contratos / IES BEATRIZ GALINDO. Referencia 4611322 http://www.madrid.org/cs/Satellite?cid=1224915242285&pagename=PortalCon tratacion%2FPage%2FPCON_buscadorAvanzado El proyecto publicado consta de una Memoria de 572 páginas, con los siguientes apartados: Memoria Descriptiva, Memoria Constructiva, Memoria Administrativa, Memoria de Cumplimiento Normativo y Anexos. En la Memoria descriptiva, apartado B02.1.DESCRIPCIÓN FÍSICA/ESTADO ACTUAL, se describe la situación del inmueble y se indica expresamente que las deficiencias/patologías “aparecen recogidas y descritas en los siguientes anexos de la memoria: -AM 32. Estudio Geotécnico. (INTEMAC/20180531). -AM 33. Acta de Inspección Técnica de Edificios. ITE (20161221). -AM 34. Informe de Inspección. RHSAN. (REYCON CUATRO / 20161001). -AM 35. Orden de ejecución. Expediente 711/2017/04071. (20180423). “ En las páginas 567-572 de la Memoria del proyecto, figura la Orden de 23 de abril de 2018 de la Dirección General de Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid, dictada en el expediente 711/2017/04071, disponiendo el inicio del expediente de control del deber de conservación sobre la finca sita en el número 10 de la C/ Goya, en la que se transcribe el informe del Jefe del Departamento Técnico del Servicio de Control y Conservación. Como se detalla en dicha Orden, el informe de 23 de febrero de 2018 del Jefe del Departamento Técnico del Servicio de Control y Conservación del Ayuntamiento de Madrid, pone de manifiesto que el expediente se origina como consecuencia de un acta de ITE desfavorable, pasando a continuación a informar sobre el estado del edificio, especificando cuál es la morfología de la edificación, las características constructivas, la descripción detallada de los daños detectados y las conclusiones finales. Consta, por tanto, en el expediente de contratación publicado en el perfil del contratante de la Comunidad de Madrid, la información que solicita el reclamante, tal y como se le indicó en la resolución de la DGIS de 5 de mayo de 2022. En virtud de lo expuesto, se considera conforme a derecho la resolución de esta Dirección General, de 5 de mayo de 2022, por la que se inadmitía la solicitud de D. , expediente 09- OPEN-00066.8/2022, al estar incursa en esos momentos en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 letra a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, difiriendo el acceso a la información al momento de su publicación general; hito que se ha producido el 23 de mayo de 2022. CUARTO. El 15 de noviembre de 2022, desde este Consejo se da traslado a D. del informe recibido, concediéndole un plazo de 10 días para que efectúe las alegaciones que considere convenientes. En fecha 16/11/2022, se reciben las siguientes alegaciones por parte del reclamante: Les remito acuso de recibo y doy por resuelta, a raíz de las alegaciones presentadas por la Comunidad de Madrid, la reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia y Participación (…). FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley serán de aplicación a: “…a) La Administración pública de la Comunidad de Madrid.” Al interponerse la reclamación contra la Consejería de Educación, Ciencia, Universidades y Portavocía de la Comunidad de Madrid, se considera una reclamación interpuesta contra la Administración pública de la Comunidad de Madrid. CUARTO. Este Consejo ha comprobado que, tras su intervención, la información solicitada ha sido facilitada al reclamante y ello supone el cumplimiento, aunque extemporáneo, de la solicitud que fundamentó la reclamación, desapareciendo por tanto el objeto que justificó el inicio de las actuaciones. Por todo ello, procede declarar la finalización del procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de Madrid ha decidido, Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación con número de expediente RDACTPCM164/2022 por pérdida sobrevenida de su objeto, al haber facilitado Consejería de Educación, Ciencia, Universidades y Portavocía de la Comunidad de Madrid la información solicitada por D. De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. ANTONIO ROVIRA VIÑAS Presidente