El interesado presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid alegando falta de respuesta a quejas sobre la gestión de formularios de reclamaciones del Servicio Madrileño de Salud. El Consejo decidió inadmitir la reclamación porque el solicitante no pidió acceso a información pública, sino que formuló quejas y propuestas de modificación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se ejerce sobre información existente y en posesión del organismo, consistente en contenidos o documentos elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones.
2
La ley de transparencia garantiza el acceso a la información, pero no es la vía para la formulación de quejas, reclamaciones o demandas ciudadanas.
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La solicitud no constituye un ejercicio del derecho de acceso al no solicitarse un documento o contenido concreto que obre en poder de la administración.
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La fiscalización de la atención a quejas y propuestas de modificación de formularios no forma parte de las competencias del Consejo de Transparencia.
Texto completo
Resolución: RDA139/2022
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM338/2022
Reclamante:
Administración reclamada: Consejería de Sanidad de la Comunidad de
Madrid.
Información reclamada: Formularios de reclamaciones del Servicio Madrileño
de Salud.
Sentido de la resolución: Inadmisión a trámite.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 25 de octubre de 2022 se recibe en este Consejo de
Transparencia y Participación reclamación de D. , ante la
presunta falta de respuesta a su solicitud de información realizada a Servicio
Madrileño de Salud, dependiente de la Consejería de Sanidad de la Comunidad
de Madrid, relativa a una queja sobre la tramitación del formulario de
reclamaciones, sugerencia y agradecimientos del Servicio Madrileño de Salud.
En concreto, el reclamante señala en su escrito de reclamación lo siguiente:
Les doy los datos para que habrán un procedimiento administrativo. Porque en
la pagina web de la comunidad de Madrid, en el formulario de la comunidad de
Madrid en Reclamaciones, Sugerencias y Agradecimientos sobre asistencia
Sanitaria (les dejo el link):
https://servicioselectronicos.sanidadmadrid.org/CESTRACK/formulario.aspx
Cuando hago yo como ciudadano una reclamación y la marco como tal, en
dicho Centro medico lo ven y ellos lo cambian y lo ponen a veces como
petición. Debo de no comprender muy bien el idioma Español. Que la RAE ha
cambiado los términos y no me he enterado.
Cuando un ciudadano pone una reclamación nadie tiene la potestad de
modificar la contestación y decir que se considera una petición. Después de
pedir contestación a la consejería de sanidad al contestarme un funcionario, me
comenta que el centro medico lee lo que se expone y que ellos toman la
decisión que se considera petición, y el funcionario me presenta la contestación
del centro medico y con la vulnerabilidad del ciudadano porque este sistema
esta siendo modificado por 3 personas y en menos ser una reclamación la
gestionan como petición y yendo totalmente en contra de los derechos de un
ciudadano a poner una reclamación, tenemos que tener una gramática como
los jueces, abogados, notarios o incluso de los siglos 80 o 90 de la literatura
Española para que no tergiversen las palabras y cambien lo que se expone en
dicho documento.
También tendrían que modificar el modo de comunicación porque en este
formulario lo indica claramente, dicho centro médico se comunicó mediante
teléfono cuando yo marque contestación correo electrónico y otras veces por
correo ordinario. Mi pregunta es para qué sirve este formulario si se pasan a la
torera toda la terminología con la que esta escrita este formulario, por lo que es
publicidad engañosa. Y cómo se puede defender un ciudadano de lo que un
funcionario le dice que lo que le mandan del centro de salud es lo que hay,
como los de centro de salud no se consideran funcionarios, el funcionario tiene
que creer al centro médico de salud, pero quién cree al ciudadano de a pie.
Para eso sirve tantas leyes de función publica, procesos administrativos,
constitución...etc. Esto no es una democracia y me remita a los juzgados para
denunciar que pitan los oídos porque todos me dicen lo mismo, pero yo como
ciudadano discapacitado no trabajo por mi discapacidad, pago los impuestos
para pagar los abogados de la administración y yo en mi núcleo familiar solo
trabaja una persona que se tiene que hacer cargo de todos los gastos hipoteca,
coche, gasóleo, luz...etc. Si pasa para pedir ayuda a la asistencia jurídica
gratuita. Si no tengo como me defiendo qué tipo de ley, decreto, o real decreto
hay para que el ciudadano se pueda defender de estos atropellos de la
administración.
SEGUNDO. Estudiada y valorada la reclamación planteada y la documentación
que la acompaña, se observa que en ella no se solicita el acceso a una
determinada información pública; lo que pide el reclamante es una respuesta
concreta por parte del Servicio Madrileño de Salud a sus quejas y diversas
propuestas de modificación del formulario en cuestión.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley serán de aplicación a: “…a) La Administración pública de la Comunidad de
Madrid.” Al interponerse la reclamación contra la Consejería de Sanidad de
la Comunidad de Madrid, se considera una reclamación interpuesta contra la
Administración pública de la Comunidad de Madrid.
CUARTO. A juicio de este Consejo, en el presente caso, no nos encontramos
ante un supuesto de ejercicio de derecho de acceso de información pública
según viene establecido en el artículo 5 b) de la LTPCM y en el artículo 13 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG). Es decir, no se solicita el
acceso a contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones.
La ley de transparencia garantiza el acceso a la información, no la
formulación de cualquier queja, reclamación o demanda que los ciudadanos
deseen presentar. En este caso, el interesado pone en conocimiento de este
Consejo que el Servicio Madrileño de Salud de la Consejería de Sanidad no
atendió a las quejas y propuestas de modificación que este efectuó en relación
al formulario de reclamaciones, sugerencias y agradecimientos de dicho
Servicio, y fiscalizar este contenido no forma parte de las competencias de este
Consejo.
La reclamación formulada por el interesado a este Consejo no es por
tanto la vía adecuada para atender las quejas y propuestas de modificación
que formula el reclamante, ya que en este caso no solicita el acceso a un
determinado documento o contenido que previamente obre en poder de la
administración reclamada, sino que reclama a la Consejería que de respuesta a
sus quejas y propuestas de modificación al mencionado formulario.
. El reclamante, si lo considera conveniente, puede utilizar otras vías
para defender sus peticiones y acudir a otros organismos e instituciones
poniendo en su conocimiento la falta la falta de respuesta de la Consejería a
las denuncia formuladas, así como solicitar el asesoramiento que necesite
sobre el asunto planteado.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por D.
con número de expediente RDACTPCM338/2022, al no tener por objeto el
derecho de acceso a una determinada información pública.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Antonio Rovira Viñas
Presidente