Inadmitida 25/10/2022

Reclamación sobre la tramitación del formulario de reclamaciones, sugerencias y agradecimientos del Servicio Madrileño de Salud

El interesado presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid alegando falta de respuesta a quejas sobre la gestión de formularios de reclamaciones del Servicio Madrileño de Salud. El Consejo decidió inadmitir la reclamación porque el solicitante no pidió acceso a información pública, sino que formuló quejas y propuestas de modificación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se ejerce sobre información existente y en posesión del organismo, consistente en contenidos o documentos elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones.
2 La ley de transparencia garantiza el acceso a la información, pero no es la vía para la formulación de quejas, reclamaciones o demandas ciudadanas.
3 La solicitud no constituye un ejercicio del derecho de acceso al no solicitarse un documento o contenido concreto que obre en poder de la administración.
4 La fiscalización de la atención a quejas y propuestas de modificación de formularios no forma parte de las competencias del Consejo de Transparencia.

Texto completo

Resolución: RDA139/2022 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM338/2022 Reclamante: Administración reclamada: Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid. Información reclamada: Formularios de reclamaciones del Servicio Madrileño de Salud. Sentido de la resolución: Inadmisión a trámite. ANTECEDENTES PRIMERO. El día 25 de octubre de 2022 se recibe en este Consejo de Transparencia y Participación reclamación de D. , ante la presunta falta de respuesta a su solicitud de información realizada a Servicio Madrileño de Salud, dependiente de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, relativa a una queja sobre la tramitación del formulario de reclamaciones, sugerencia y agradecimientos del Servicio Madrileño de Salud. En concreto, el reclamante señala en su escrito de reclamación lo siguiente: Les doy los datos para que habrán un procedimiento administrativo. Porque en la pagina web de la comunidad de Madrid, en el formulario de la comunidad de Madrid en Reclamaciones, Sugerencias y Agradecimientos sobre asistencia Sanitaria (les dejo el link): https://servicioselectronicos.sanidadmadrid.org/CESTRACK/formulario.aspx Cuando hago yo como ciudadano una reclamación y la marco como tal, en dicho Centro medico lo ven y ellos lo cambian y lo ponen a veces como petición. Debo de no comprender muy bien el idioma Español. Que la RAE ha cambiado los términos y no me he enterado. Cuando un ciudadano pone una reclamación nadie tiene la potestad de modificar la contestación y decir que se considera una petición. Después de pedir contestación a la consejería de sanidad al contestarme un funcionario, me comenta que el centro medico lee lo que se expone y que ellos toman la decisión que se considera petición, y el funcionario me presenta la contestación del centro medico y con la vulnerabilidad del ciudadano porque este sistema esta siendo modificado por 3 personas y en menos ser una reclamación la gestionan como petición y yendo totalmente en contra de los derechos de un ciudadano a poner una reclamación, tenemos que tener una gramática como los jueces, abogados, notarios o incluso de los siglos 80 o 90 de la literatura Española para que no tergiversen las palabras y cambien lo que se expone en dicho documento. También tendrían que modificar el modo de comunicación porque en este formulario lo indica claramente, dicho centro médico se comunicó mediante teléfono cuando yo marque contestación correo electrónico y otras veces por correo ordinario. Mi pregunta es para qué sirve este formulario si se pasan a la torera toda la terminología con la que esta escrita este formulario, por lo que es publicidad engañosa. Y cómo se puede defender un ciudadano de lo que un funcionario le dice que lo que le mandan del centro de salud es lo que hay, como los de centro de salud no se consideran funcionarios, el funcionario tiene que creer al centro médico de salud, pero quién cree al ciudadano de a pie. Para eso sirve tantas leyes de función publica, procesos administrativos, constitución...etc. Esto no es una democracia y me remita a los juzgados para denunciar que pitan los oídos porque todos me dicen lo mismo, pero yo como ciudadano discapacitado no trabajo por mi discapacidad, pago los impuestos para pagar los abogados de la administración y yo en mi núcleo familiar solo trabaja una persona que se tiene que hacer cargo de todos los gastos hipoteca, coche, gasóleo, luz...etc. Si pasa para pedir ayuda a la asistencia jurídica gratuita. Si no tengo como me defiendo qué tipo de ley, decreto, o real decreto hay para que el ciudadano se pueda defender de estos atropellos de la administración. SEGUNDO. Estudiada y valorada la reclamación planteada y la documentación que la acompaña, se observa que en ella no se solicita el acceso a una determinada información pública; lo que pide el reclamante es una respuesta concreta por parte del Servicio Madrileño de Salud a sus quejas y diversas propuestas de modificación del formulario en cuestión. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley serán de aplicación a: “…a) La Administración pública de la Comunidad de Madrid.” Al interponerse la reclamación contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, se considera una reclamación interpuesta contra la Administración pública de la Comunidad de Madrid. CUARTO. A juicio de este Consejo, en el presente caso, no nos encontramos ante un supuesto de ejercicio de derecho de acceso de información pública según viene establecido en el artículo 5 b) de la LTPCM y en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG). Es decir, no se solicita el acceso a contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones. La ley de transparencia garantiza el acceso a la información, no la formulación de cualquier queja, reclamación o demanda que los ciudadanos deseen presentar. En este caso, el interesado pone en conocimiento de este Consejo que el Servicio Madrileño de Salud de la Consejería de Sanidad no atendió a las quejas y propuestas de modificación que este efectuó en relación al formulario de reclamaciones, sugerencias y agradecimientos de dicho Servicio, y fiscalizar este contenido no forma parte de las competencias de este Consejo. La reclamación formulada por el interesado a este Consejo no es por tanto la vía adecuada para atender las quejas y propuestas de modificación que formula el reclamante, ya que en este caso no solicita el acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder de la administración reclamada, sino que reclama a la Consejería que de respuesta a sus quejas y propuestas de modificación al mencionado formulario. . El reclamante, si lo considera conveniente, puede utilizar otras vías para defender sus peticiones y acudir a otros organismos e instituciones poniendo en su conocimiento la falta la falta de respuesta de la Consejería a las denuncia formuladas, así como solicitar el asesoramiento que necesite sobre el asunto planteado. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de Madrid ha decidido, INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por D. con número de expediente RDACTPCM338/2022, al no tener por objeto el derecho de acceso a una determinada información pública. De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Antonio Rovira Viñas Presidente