Estimada

Acceso a actas de inspección urbanística y expedientes de declaraciones responsables urbanísticas del ejercicio 2021 en el Ayuntamiento de Cobeña

Una concejala solicitó al Ayuntamiento de Cobeña actas de inspección y expedientes de declaraciones responsables urbanísticas de 2021. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando carácter abusivo. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación, obligando a entregar la información al estar digitalizada y no acreditarse el abuso.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso de los cargos electos locales es un derecho constitucionalmente reforzado que permite la aplicación supletoria de la normativa de transparencia para reforzar dicho acceso.
2 Las causas de inadmisión del artículo 18 de la Ley 19/2013 deben interpretarse de forma restrictiva y estricta, requiriendo una justificación clara y suficiente que no puede ser una mera alegación genérica.
3 No concurre la causa de inadmisión por tratamiento previo cuando la información ya se encuentra digitalizada, reduciéndose la entrega a un simple envío electrónico.
4 La solicitud no es abusiva ya que se fundamenta en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos y conocer los criterios de actuación de las instituciones.

Texto completo

Resolución: RDA140/2022 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM023/2021 Reclamante: Administración reclamada: Ayuntamiento de Cobeña. Información reclamada: Expedientes 1 a 25 correspondientes a declaraciones responsables urbanísticas y actas de inspección urbanística ejercicio 2021. Sentido de la resolución: Estimación. ANTECEDENTES PRIMERO. El día 22 de noviembre de 2021 se recibe en este Consejo reclamación de Dña. , por disconformidad con la respuesta recibida a sus solicitudes de información formuladas en fecha 23/09/2021 al Ayuntamiento de Cobeña y relativas a los expedientes 1 a 25 correspondientes a declaraciones responsables urbanísticas y a las actas de las actas de inspección urbanística llevadas a cabo por dicho ayuntamiento durante el ejercicio 2021. En concreto, la interesada indica en su escrito de reclamación lo siguiente: De conformidad con la legislación vigente, solicité acceso a la información, mediante copia digital, de la siguiente documentación: 1. De todas las Actas de Inspección Urbanística llevadas a cabo durante el ejercicio 2021. 2. De los expedientes 1 a 25, del ejercicio 2021, de Declaraciones Responsables Urbanísticas. La información solicitada está digitalizada tal y como obliga la ley 39/2015, de 1 de octubre, por lo que, simplemente se trata de seleccionar los ficheros solicitados y enviarlos. SEGUNDO. El día 3 de diciembre de 2021 este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de la misma al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Cobeña, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes, y en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para valorar y resolver la citada reclamación. TERCERO. El día 11 de enero de 2022 se recibe escrito de alegaciones firmado por el alcalde del Ayuntamiento de Cobeña en el que se reitera en lo manifestado en su respuesta inicial al reclamante, en la que inadmitía a trámite las solicitudes de información por considerarlas abusivas y no justificadas con la finalidad de la Ley de Transparencia. En concreto, en dicho escrito expone lo siguiente: En relación con la reclamación presentada ante ese Consejo de Transparencia y Participación Ciudadana, RDACTPCM023/2021, por medio de la presente vengo a formular las siguientes ALEGACIONES: I.- Que reitero y ratifico lo manifestado en el decreto nº 995 /221 de fecha 13 de octubre de 2021, objeto de la reclamación presentada cuyo expediente se adjunta como ANEXO I. II.- Que Dª , con fecha de 13/10/2021 reiteró su solicitud de acceso a la misma documentación de la que es objeto la presente reclamación, pero por la vía del art. 14 del ROF, es decir en su condición de concejala del Ayuntamiento de Cobeña por el partido VdC. Dicha documentación ya ha sido puesta a su disposición en el ordenador habilitado en las dependencias municipales en su despacho, desde el 17/10/2021 hasta el 17/11/2021, tal y queda acreditado en la documentación adjunta como ANEXO II. III.- Que , tal y como consta en la referida solicitud de 13/10/2021, la propia interesada manifiesta : “EN RELACIÓN CON LAS SOLICITUDES DE FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2021, CON NUMEROS DE REGISTRO 3216 Y 3217, SE ENTENDERAN EFECTUADAS EN VIRTUD DE LA LEY 19/2013, ”, por lo que queda acreditado y probado la vía de acceso a la información mediante la técnica del “espigueo” a que se refieren las Resoluciones del Consejo de Trasparencia y Buen Gobierno en sus Resoluciones RT 0117/2021,RT 0089/2021 , RT100/2021y RT 0692/2020, cuyas copias se adjuntan como ANEXO III . IV.- En cuanto al carácter abusivo de la petición y la falta de buena de fe de la interesada me remito a los fundamentos jurídicos de la RT 0212/2021 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que se adjunta a la presente como ANEXO IV, junto con las copias de los autos y decretos dictados con motivo de las denuncias presentadas por la interesada ante el Juzgado de Instrucción de Torrejón de Ardoz y la Fiscalía de Alcalá de Henares , desestimando y acordando el archivo de sus pretensiones ( ANEXO V) . V.- Se adjunta copia como ANEXO VI, de las solicitudes presentadas por D. , persona con la convive la interesada junto con sus dos hijos, y que además es Presidente del Partido VdC., al que Dª epresenta como concejala en el Ayuntamiento de Cobeña, con objeto de acreditar la reiteración de su solicitud. Por todo lo expuesto ruego se sirvan admitir las presentes alegaciones y en su virtud DESESTIMAR la reclamación presentada por Dª CUARTO. El día 14 de enero de 2022 se remite a la reclamante la documentación enviada por la administración, concediéndosele un plazo de 10 días para que efectúe las alegaciones que considere convenientes a tenor de la información remitida. En día 25 de enero de 2022 se reciben las alegaciones de la reclamante en las que se indica lo siguiente: 1. En mi condición de concejal, de manera reiterada, tanto la Secretaria Municipal como el Alcalde de Cobeña, han venido haciendo un uso o abuso de sus cargos, vulnerando mi derecho a la obtención de copia de la documentación pública, obrante en las dependencias municipales, de conformidad con los artículos 3.2 c) del RD 128/2018, de 16 de marzo y 15 b) del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre. 2. Ante la continua negativa de facilitar copia de la información pública, en mi condición de concejal, procedo a solicitar copia de la información al amparo de la legislación de transparencia, como cualquier ciudadano y tampoco se me facilita. 3. En la documentación que remite el propio Ayuntamiento, se adjuntan solicitudes de otros interesados ajenos a mi solicitud, tales como el concejal o z, desconociendo el verdadero interés de ello. 4. De conformidad con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la documentación debe estar, y me consta que está, digitalizada, por lo que facilitar la información es enviar un simple correo electrónico adjuntando los archivos o ficheros solicitados. 5. Lo que, realmente, es abusivo, es que tanto los representantes políticos como los funcionarios encargados de facilitar copias de la documentación pública, que se genera con recursos públicos, impidan tal derecho a los ciudadanos que ellos mismos determinan, posiblemente, haciendo una discriminación ideológica, tal y como, se deduce de las alegaciones presentadas por el propio Alcalde de Cobeña. Por todo ello, solicito, se admitan las presentes alegaciones y, procedan a obligar al Ayuntamiento de Cobeña, a facilitarme, a la mayor brevedad posible, la documentación solicitada, de conformidad con la legislación vigente en materia de transparencia, acceso a la información y participación en los asuntos públicos, derecho constitucionalmente reconocido. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia del Pleno de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley serán de aplicación a: "...f) …, las entidades que integran la administración local,...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”. CUARTO. Es preciso analizar la reclamación teniendo en cuenta que la solicitud se realizó por una concejal del Ayuntamiento de Cobeña en el ejercicio de su cargo. El régimen jurídico del derecho de acceso a la información pública municipal por parte de los cargos públicos representativos de las entidades locales, se encuentra previsto en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, desarrollado por los artículos 14 a 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre. En este caso concreto, al tratarse de una corporación local, se regula conforme a los términos previstos en la legislación de régimen local y, en su caso, en la normativa que se apruebe por el pleno de la corporación. Asimismo, tal y como ha venido reiterando insistentemente la jurisprudencia, el derecho fundamental de los cargos representativos locales al acceso a la información de su respectiva entidad local, tiene dos vías de protección ordinaria: el recurso potestativo de reposición y el recurso contencioso- administrativo, a las que hay que sumar dos garantías adicionales como son, por una parte, el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, regulados en los artículos 114 a 121 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, y, por otra parte, la vía del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y, en el caso de la Comunidad de Madrid, la LTPCM, coexisten por tanto dos vías en virtud de las cuales los cargos representativos locales pueden ejercer el derecho de acceso a la información de su respectiva entidad local para el ejercicio de su función: por un lado tenemos la vía específica prevista en la legislación de régimen local antes indicada, artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y 14 a 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre; y tenemos, por otro lado, una segunda vía que puede ser empleada, que es la regulada con carácter general en el Título III de la Ley de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, ya que se establece un derecho universal o genérico de acceso a los contenidos y documentos que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. El derecho de acceso de los concejales es un derecho constitucionalmente reforzado y privilegiado en comparación con el que ostentan los ciudadanos particulares. Por lo que se considera un claro contrasentido que los concejales no pudieran beneficiarse de las mismas garantías que se reservan al acceso ciudadano, entendiéndose que será de aplicación supletoria la normativa de la LTPCM en la medida que refuerce el acceso a la información de los cargos electos locales en el ejercicio de sus funciones, en contraste con las previsiones que supongan un tratamiento más restrictivo. Y ello por la evidente razón de que el derecho de los ciudadanos no puede ser mejor que el de los representantes políticos de las administraciones locales. Este ha sido el criterio interpretativo seguido por diferentes Comisionados y Consejos de Transparencia, en numerosas resoluciones relativas al acceso a información pública por parte de un cargo electo. El propio Tribunal Supremo ha validado esta mayor protección al derecho de acceso de los cargos representativos locales en la STS 2876/2015, de 15 de junio, recaída en recurso de casación número 3429/2013, que aunque referida a los representantes autonómicos, es plenamente aplicable a este caso. En dicha sentencia, se indica que «tras la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…) el derecho de acceso de los parlamentarios a la información pública no puede sino verse fortalecido. En efecto, a fin de que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos públicos no sólo no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición cualquier ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible». En este mismo sentido se expresa la Sentencia 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que desestima el recurso de casación número 3382/2020, interpuesto por la representación procesal de la Diputación Provincial de Girona contra la sentencia nº 1074/2019, de 18 de diciembre, de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso contencioso-administrativo nº 34/2016), en la que se concluye que el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información, el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia acceso a la información pública y buen gobierno (artículos 47 y siguientes de la LTPCM). Esta viabilidad de la reclamación, recoge la referida sentencia, no es fruto de ninguna técnica de “espigueo” normativo sino consecuencia directa de las previsiones de la propia Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en la que, como hemos visto, se contempla su aplicación supletoria incluso en aquellos ámbitos en los que existe una regulación específica en materia de acceso a la información, y, de otra parte, se establece que la reclamación prevista en la normativa sobre transparencia y buen gobierno sustituye al recurso de alzada allí donde estuviese previsto (lo que no es el caso del ámbito local al que se refiere la controversia), dejando en cambio a salvo la posible coexistencia de dicha reclamación con el recurso potestativo de reposición. Teniendo en cuenta lo anterior, este Consejo se muestra totalmente conforme con el criterio antes expuesto, concluyendo que la solicitud formulada por la concejal se realiza al amparo de la normativa en materia de transparencia, tanto estatal como autonómica, siendo éste el régimen aplicable a la misma. QUINTO. La reclamante solicita los expedientes 1 a 25 correspondientes a declaraciones responsables urbanísticas y las actas de inspección urbanística ejercicio 2021. La administración reclamada inadmite a trámite la petición, invocando la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG). En concreto, el Ayuntamiento argumenta que la concesión de la información requiere un tratamiento que con los medios actuales con los que cuenta afecta negativamente al servicio público encargado de suministrar la información, lo que justificaría la inadmisión. Procede, por tanto, conforme indica el preámbulo de la LTPCM, analizar la causa de inadmisión invocada por el Ayuntamiento en función de la normativa citada, la doctrina de los diferentes órganos de control en materia de transparencia y los criterios interpretativos adoptados por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, todo ello para determinar si resulta aplicable al supuesto que da origen a la presente reclamación. SEXTO. A la hora de examinar la procedencia de la aplicación de la causa de inadmisión prevista en artículo 18.1.c), es preciso comenzar recordando que las causas de inadmisión del artículo 18 enuncian limitaciones o restricciones a un derecho de rango constitucional y, por lo tanto, deberán ser siempre objeto de interpretación restrictiva y estricta, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo en su Sentencia 3530/2017, de 16 de octubre (ECLI: ES:TS:2017:3530), que sienta la siguiente doctrina en interés casacional: La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. A lo que añade que, por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información. En consecuencia, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y sólo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecidos, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad. Asimismo, resulta esencial que la aplicación de la causa de inadmisión se justifique de manera motivada, argumentando razones creíbles que en base al contexto y la situación de la administración reclamada permitan a este Consejo apreciar la aplicación de la causa de inadmisión invocada, lo que en el presente caso y a la luz de las argumentaciones expuestas no ocurre. La administración reclamada solamente justifica de forma genérica la aplicación de dicha causa, argumentando de forma insuficiente su aplicación al caso concreto que nos ocupa, ya que no indica los medios concretos de los que dispone ni tampoco detalla las razones por las que considera que la concesión de la información puede afecta negativamente al servicio público que tiene encomendado. La argumentación de la administración para denegar la información parece por tanto haber sido elaborada con el único objetivo de rechazar la petición de la solicitante, ya que en ninguno de los escritos –ni en la respuesta inicial ni en las alegaciones posteriores- se ofrece una justificación clara y convincente conforme exige el Tribunal Supremo, que permita a este Consejo apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e). Asimismo, no resulta creíble que la puesta a disposición de la información le requiera al ayuntamiento un esfuerzo tal que pueda llegar a suponer la paralización del servicio público que tiene encomendado, ya que a tenor de sus propias alegaciones, la información solicitada se encuentra digitalizada, tal y como se desprende de la afirmación que se realiza en el punto II del escrito de alegaciones, en el que se indica que la misma ya ha sido puesta a su disposición en el ordenador habilitado en las dependencias municipales en su despacho, desde el 17/10/2021 hasta el 17/11/2021. Por tanto, al estar digitalizada, la entrega de la información se reduciría a enviar un simple correo electrónico adjuntando los archivos o ficheros solicitados, tal y como afirma la reclamante en sus alegaciones. SÉPTIMO. El Criterio Interpretativo 03/2016, adoptado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), señala expresamente los supuestos en los que una solicitud puede entenderse como abusiva, ninguno de los cuales se corresponde con la reclamación analizada en este caso: (…) aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”. -Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. -Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. -Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. El tratamiento que requiere proporcionar la información a la reclamante en el presente caso, claramente no tiene la capacidad de saturar la gestión del sujeto obligado a suministrar la información, puesto que el mismo ayuntamiento reconoce en su escrito de respuesta a la solicitud inicial que la información solicitada se encuentra digitalizada. El ayuntamiento también cuestiona la justificación de la solicitud de información con la finalidad de la LTAIBG, al considerar que la finalidad de la misma es causar daños y perjuicios a esta Administración, cuestionando la actuación de los responsables políticos y del personal que presta sus servicios en la misma. Al respecto, el criterio antes citado, establece que se considera justificada una solicitud con la finalidad de la ley “cuando se fundamenta en el interés legítimo de: - Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos. - Conocer cómo se toman las decisiones públicas. - Conocer cómo se manejan los fondos públicos. - Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. Todo parece indicar que la información reclamada se adecúa al menos a dos de las finalidades de la norma, ya que la misma permitiría conocer cómo se toman las decisiones públicas y conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas, vinculándose por tanto de forma clara con los intereses legítimos que se recogen en el citado criterio. OCTAVO. Por último, no parecen ser relevantes a juicio de este Consejo para la resolución del presente procedimiento las circunstancias personales de la reclamante que se alegan por el ayuntamiento en el escrito de respuesta a la solicitud de información, ni tampoco parece ser relevante el hecho de que el reclamante haya denunciado a la administración reclamada. Todo ello carece de relación alguna con la información solicitada o con la reclamación presentada. En conclusión a lo anteriormente expuesto, este Consejo considera que no se dan las circunstancias para considerar abusiva la solicitud que da origen a la presente reclamación y acuerda estimar la reclamación presentada por Dña. , debiendo la administración reclamada facilitar a la reclamante copia en formato digital de todas las actas de inspección urbanística llevadas a cabo durante el ejercicio 2021, así como de los expedientes 1 a 25, del ejercicio 2021, de las declaraciones responsables urbanísticas. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de Madrid ha decidido, PRIMERO. Estimar la Reclamación con número de expediente RDACTPCM023/2021, por constituir su objeto información pública. SEGUNDO. Instar al Alcalde del Ayuntamiento de Cobeña a que en el plazo máximo de 20 días hábiles facilite a la reclamante la información solicitada en los términos indicados en los fundamentos jurídicos precedentes, remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución. TERCERO. Recordar al Ayuntamiento de Cobeña que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid. De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Antonio Rovira Viñas. Presidente Responsable del Área de Acceso a la Información Ricardo Buenache Moratilla. Consejero Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana Rafael Rubio Núñez. Consejero Responsable del Área de Publicidad Activa y Control