Una concejala solicitó al Ayuntamiento de Cobeña actas de inspección y expedientes de declaraciones responsables urbanísticas de 2021. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando carácter abusivo. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación, obligando a entregar la información al estar digitalizada y no acreditarse el abuso.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso de los cargos electos locales es un derecho constitucionalmente reforzado que permite la aplicación supletoria de la normativa de transparencia para reforzar dicho acceso.
2
Las causas de inadmisión del artículo 18 de la Ley 19/2013 deben interpretarse de forma restrictiva y estricta, requiriendo una justificación clara y suficiente que no puede ser una mera alegación genérica.
3
No concurre la causa de inadmisión por tratamiento previo cuando la información ya se encuentra digitalizada, reduciéndose la entrega a un simple envío electrónico.
4
La solicitud no es abusiva ya que se fundamenta en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos y conocer los criterios de actuación de las instituciones.
Texto completo
Resolución: RDA140/2022
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM023/2021
Reclamante:
Administración reclamada: Ayuntamiento de Cobeña.
Información reclamada: Expedientes 1 a 25 correspondientes a declaraciones
responsables urbanísticas y actas de inspección urbanística ejercicio 2021.
Sentido de la resolución: Estimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 22 de noviembre de 2021 se recibe en este Consejo
reclamación de Dña. , por disconformidad con la
respuesta recibida a sus solicitudes de información formuladas en fecha
23/09/2021 al Ayuntamiento de Cobeña y relativas a los expedientes 1 a 25
correspondientes a declaraciones responsables urbanísticas y a las actas de
las actas de inspección urbanística llevadas a cabo por dicho ayuntamiento
durante el ejercicio 2021. En concreto, la interesada indica en su escrito de
reclamación lo siguiente:
De conformidad con la legislación vigente, solicité acceso a la información,
mediante copia digital, de la siguiente documentación:
1. De todas las Actas de Inspección Urbanística llevadas a cabo durante el
ejercicio 2021.
2. De los expedientes 1 a 25, del ejercicio 2021, de Declaraciones
Responsables Urbanísticas.
La información solicitada está digitalizada tal y como obliga la ley 39/2015, de 1
de octubre, por lo que, simplemente se trata de seleccionar los ficheros
solicitados y enviarlos.
SEGUNDO. El día 3 de diciembre de 2021 este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de la misma al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento
de Cobeña, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere
convenientes, y en general, toda la información o antecedentes que puedan ser
relevantes para valorar y resolver la citada reclamación.
TERCERO. El día 11 de enero de 2022 se recibe escrito de alegaciones
firmado por el alcalde del Ayuntamiento de Cobeña en el que se reitera en lo
manifestado en su respuesta inicial al reclamante, en la que inadmitía a trámite
las solicitudes de información por considerarlas abusivas y no justificadas con
la finalidad de la Ley de Transparencia. En concreto, en dicho escrito expone lo
siguiente:
En relación con la reclamación presentada ante ese Consejo de
Transparencia y Participación Ciudadana, RDACTPCM023/2021, por medio de
la presente vengo a formular las siguientes ALEGACIONES:
I.- Que reitero y ratifico lo manifestado en el decreto nº 995 /221 de fecha 13 de
octubre de 2021, objeto de la reclamación presentada cuyo expediente se
adjunta como ANEXO I.
II.- Que Dª , con fecha de 13/10/2021 reiteró su solicitud
de acceso a la misma documentación de la que es objeto la presente
reclamación, pero por la vía del art. 14 del ROF, es decir en su condición de
concejala del Ayuntamiento de Cobeña por el partido VdC. Dicha
documentación ya ha sido puesta a su disposición en el ordenador
habilitado en las dependencias municipales en su despacho, desde el
17/10/2021 hasta el 17/11/2021, tal y queda acreditado en la documentación
adjunta como ANEXO II.
III.- Que , tal y como consta en la referida solicitud de 13/10/2021, la
propia interesada manifiesta : “EN RELACIÓN CON LAS SOLICITUDES DE
FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2021, CON NUMEROS DE REGISTRO
3216 Y 3217, SE ENTENDERAN EFECTUADAS EN VIRTUD DE LA LEY
19/2013, ”, por lo que queda acreditado y probado la vía de acceso a la
información mediante la técnica del “espigueo” a que se refieren las
Resoluciones del Consejo de Trasparencia y Buen Gobierno en sus
Resoluciones RT 0117/2021,RT 0089/2021 , RT100/2021y RT 0692/2020,
cuyas copias se adjuntan como ANEXO III .
IV.- En cuanto al carácter abusivo de la petición y la falta de buena de
fe de la interesada me remito a los fundamentos jurídicos de la RT
0212/2021 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que se adjunta a
la presente como ANEXO IV, junto con las copias de los autos y decretos
dictados con motivo de las denuncias presentadas por la interesada ante el
Juzgado de Instrucción de Torrejón de Ardoz y la Fiscalía de Alcalá de
Henares , desestimando y acordando el archivo de sus pretensiones ( ANEXO
V) .
V.- Se adjunta copia como ANEXO VI, de las solicitudes presentadas por D.
, persona con la convive la interesada
junto con sus dos hijos, y que además es Presidente del Partido VdC., al que
Dª epresenta como concejala en el Ayuntamiento de Cobeña,
con objeto de acreditar la reiteración de su solicitud.
Por todo lo expuesto ruego se sirvan admitir las presentes alegaciones y
en su virtud DESESTIMAR la reclamación presentada por Dª
CUARTO. El día 14 de enero de 2022 se remite a la reclamante la
documentación enviada por la administración, concediéndosele un plazo de 10
días para que efectúe las alegaciones que considere convenientes a tenor de la
información remitida. En día 25 de enero de 2022 se reciben las alegaciones de
la reclamante en las que se indica lo siguiente:
1. En mi condición de concejal, de manera reiterada, tanto la Secretaria
Municipal como el Alcalde de Cobeña, han venido haciendo un uso o abuso de
sus cargos, vulnerando mi derecho a la obtención de copia de la
documentación pública, obrante en las dependencias municipales, de
conformidad con los artículos 3.2 c) del RD 128/2018, de 16 de marzo y 15 b)
del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.
2. Ante la continua negativa de facilitar copia de la información pública, en mi
condición de concejal, procedo a solicitar copia de la información al amparo de
la legislación de transparencia, como cualquier ciudadano y tampoco se me
facilita.
3. En la documentación que remite el propio Ayuntamiento, se adjuntan
solicitudes de otros interesados ajenos a mi solicitud, tales como el concejal
o z,
desconociendo el verdadero interés de ello.
4. De conformidad con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la documentación debe
estar, y me consta que está, digitalizada, por lo que facilitar la información es
enviar un simple correo electrónico adjuntando los archivos o ficheros
solicitados.
5. Lo que, realmente, es abusivo, es que tanto los representantes políticos
como los funcionarios encargados de facilitar copias de la documentación
pública, que se genera con recursos públicos, impidan tal derecho a los
ciudadanos que ellos mismos determinan, posiblemente, haciendo una
discriminación ideológica, tal y como, se deduce de las alegaciones
presentadas por el propio Alcalde de Cobeña.
Por todo ello, solicito, se admitan las presentes alegaciones y, procedan a
obligar al Ayuntamiento de Cobeña, a facilitarme, a la mayor brevedad posible,
la documentación solicitada, de conformidad con la legislación vigente en
materia de transparencia, acceso a la información y participación en los
asuntos públicos, derecho constitucionalmente reconocido.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia del Pleno de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley serán de aplicación a: "...f) …, las entidades que integran la administración
local,...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que
“Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos
resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos
de la Comunidad”.
CUARTO. Es preciso analizar la reclamación teniendo en cuenta que la
solicitud se realizó por una concejal del Ayuntamiento de Cobeña en el ejercicio
de su cargo.
El régimen jurídico del derecho de acceso a la información pública municipal
por parte de los cargos públicos representativos de las entidades locales, se
encuentra previsto en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora
de las Bases de Régimen Local, desarrollado por los artículos 14 a 16 del
Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de
noviembre. En este caso concreto, al tratarse de una corporación local, se
regula conforme a los términos previstos en la legislación de régimen local y,
en su caso, en la normativa que se apruebe por el pleno de la corporación.
Asimismo, tal y como ha venido reiterando insistentemente la jurisprudencia, el
derecho fundamental de los cargos representativos locales al acceso a la
información de su respectiva entidad local, tiene dos vías de protección
ordinaria: el recurso potestativo de reposición y el recurso contencioso-
administrativo, a las que hay que sumar dos garantías adicionales como son,
por una parte, el procedimiento para la protección de los derechos
fundamentales de la persona, regulados en los artículos 114 a 121 de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-
administrativa, y, por otra parte, la vía del recurso de amparo ante el Tribunal
Constitucional. Tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, y, en el caso de la Comunidad de Madrid, la LTPCM, coexisten por
tanto dos vías en virtud de las cuales los cargos representativos locales
pueden ejercer el derecho de acceso a la información de su respectiva entidad
local para el ejercicio de su función: por un lado tenemos la vía específica
prevista en la legislación de régimen local antes indicada, artículo 77 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y 14 a
16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico
de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de
noviembre; y tenemos, por otro lado, una segunda vía que puede ser
empleada, que es la regulada con carácter general en el Título III de la Ley de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, ya que se establece
un derecho universal o genérico de acceso a los contenidos y documentos que
obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones.
El derecho de acceso de los concejales es un derecho
constitucionalmente reforzado y privilegiado en comparación con el que
ostentan los ciudadanos particulares. Por lo que se considera un claro
contrasentido que los concejales no pudieran beneficiarse de las mismas
garantías que se reservan al acceso ciudadano, entendiéndose que será de
aplicación supletoria la normativa de la LTPCM en la medida que refuerce el
acceso a la información de los cargos electos locales en el ejercicio de sus
funciones, en contraste con las previsiones que supongan un tratamiento más
restrictivo. Y ello por la evidente razón de que el derecho de los ciudadanos no
puede ser mejor que el de los representantes políticos de las administraciones
locales. Este ha sido el criterio interpretativo seguido por diferentes
Comisionados y Consejos de Transparencia, en numerosas resoluciones
relativas al acceso a información pública por parte de un cargo electo.
El propio Tribunal Supremo ha validado esta mayor protección al derecho de
acceso de los cargos representativos locales en la STS 2876/2015, de 15 de
junio, recaída en recurso de casación número 3429/2013, que aunque
referida a los representantes autonómicos, es plenamente aplicable a este
caso. En dicha sentencia, se indica que «tras la Ley 19/2013, de 19 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (…) el derecho de acceso de los parlamentarios a la
información pública no puede sino verse fortalecido. En efecto, a fin de que
estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial
responsabilidad que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los
medios necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la
información y a los documentos públicos no sólo no podrán ser inferiores
a los que tiene ya a su disposición cualquier ciudadano en virtud de esas
leyes, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible».
En este mismo sentido se expresa la Sentencia 312/2022, de 10 de marzo de
2022, que desestima el recurso de casación número 3382/2020, interpuesto
por la representación procesal de la Diputación Provincial de Girona contra la
sentencia nº 1074/2019, de 18 de diciembre, de la Sección 5ª de la Sala de lo
Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
(recurso contencioso-administrativo nº 34/2016), en la que se concluye que el
hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación
específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la
información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno
excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso
potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte
el acceso a la información, el interesado pueda formular la reclamación que se
regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia
acceso a la información pública y buen gobierno (artículos 47 y siguientes
de la LTPCM).
Esta viabilidad de la reclamación, recoge la referida sentencia, no es fruto de
ninguna técnica de “espigueo” normativo sino consecuencia directa de las
previsiones de la propia Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en la que,
como hemos visto, se contempla su aplicación supletoria incluso en aquellos
ámbitos en los que existe una regulación específica en materia de acceso a la
información, y, de otra parte, se establece que la reclamación prevista en
la normativa sobre transparencia y buen gobierno sustituye al recurso de
alzada allí donde estuviese previsto (lo que no es el caso del ámbito local al
que se refiere la controversia), dejando en cambio a salvo la posible
coexistencia de dicha reclamación con el recurso potestativo de reposición.
Teniendo en cuenta lo anterior, este Consejo se muestra totalmente conforme
con el criterio antes expuesto, concluyendo que la solicitud formulada por la
concejal se realiza al amparo de la normativa en materia de transparencia,
tanto estatal como autonómica, siendo éste el régimen aplicable a la misma.
QUINTO. La reclamante solicita los expedientes 1 a 25 correspondientes a
declaraciones responsables urbanísticas y las actas de inspección urbanística
ejercicio 2021. La administración reclamada inadmite a trámite la petición,
invocando la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.e) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG). En concreto, el Ayuntamiento
argumenta que la concesión de la información requiere un tratamiento que con
los medios actuales con los que cuenta afecta negativamente al servicio
público encargado de suministrar la información, lo que justificaría la
inadmisión. Procede, por tanto, conforme indica el preámbulo de la LTPCM,
analizar la causa de inadmisión invocada por el Ayuntamiento en función de la
normativa citada, la doctrina de los diferentes órganos de control en materia de
transparencia y los criterios interpretativos adoptados por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, todo ello para determinar si resulta aplicable al
supuesto que da origen a la presente reclamación.
SEXTO. A la hora de examinar la procedencia de la aplicación de la causa de
inadmisión prevista en artículo 18.1.c), es preciso comenzar recordando que
las causas de inadmisión del artículo 18 enuncian limitaciones o restricciones a
un derecho de rango constitucional y, por lo tanto, deberán ser siempre objeto
de interpretación restrictiva y estricta, tal y como lo ha establecido el Tribunal
Supremo en su Sentencia 3530/2017, de 16 de octubre (ECLI:
ES:TS:2017:3530), que sienta la siguiente doctrina en interés casacional: La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes
de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información. A lo que añade que,
por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se
contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera
cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y
suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la
información. En consecuencia, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a
la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y
sólo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente
establecidos, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y
resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.
Asimismo, resulta esencial que la aplicación de la causa de inadmisión se
justifique de manera motivada, argumentando razones creíbles que en base al
contexto y la situación de la administración reclamada permitan a este Consejo
apreciar la aplicación de la causa de inadmisión invocada, lo que en el presente
caso y a la luz de las argumentaciones expuestas no ocurre. La administración
reclamada solamente justifica de forma genérica la aplicación de dicha causa,
argumentando de forma insuficiente su aplicación al caso concreto que nos
ocupa, ya que no indica los medios concretos de los que dispone ni tampoco
detalla las razones por las que considera que la concesión de la información
puede afecta negativamente al servicio público que tiene encomendado. La
argumentación de la administración para denegar la información parece por
tanto haber sido elaborada con el único objetivo de rechazar la petición de la
solicitante, ya que en ninguno de los escritos –ni en la respuesta inicial ni en las
alegaciones posteriores- se ofrece una justificación clara y convincente
conforme exige el Tribunal Supremo, que permita a este Consejo apreciar la
concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e).
Asimismo, no resulta creíble que la puesta a disposición de la información le
requiera al ayuntamiento un esfuerzo tal que pueda llegar a suponer la
paralización del servicio público que tiene encomendado, ya que a tenor de sus
propias alegaciones, la información solicitada se encuentra digitalizada, tal y
como se desprende de la afirmación que se realiza en el punto II del escrito de
alegaciones, en el que se indica que la misma ya ha sido puesta a su
disposición en el ordenador habilitado en las dependencias municipales en su
despacho, desde el 17/10/2021 hasta el 17/11/2021. Por tanto, al estar
digitalizada, la entrega de la información se reduciría a enviar un simple correo
electrónico adjuntando los archivos o ficheros solicitados, tal y como afirma la
reclamante en sus alegaciones.
SÉPTIMO. El Criterio Interpretativo 03/2016, adoptado por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), señala expresamente los
supuestos en los que una solicitud puede entenderse como abusiva, ninguno
de los cuales se corresponde con la reclamación analizada en este caso:
(…) aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de
abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la
jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor,
por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase
manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”.
-Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el
resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que
tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y
basada en indicadores objetivos.
-Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
-Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
El tratamiento que requiere proporcionar la información a la reclamante en el
presente caso, claramente no tiene la capacidad de saturar la gestión del sujeto
obligado a suministrar la información, puesto que el mismo ayuntamiento
reconoce en su escrito de respuesta a la solicitud inicial que la información
solicitada se encuentra digitalizada.
El ayuntamiento también cuestiona la justificación de la solicitud de información
con la finalidad de la LTAIBG, al considerar que la finalidad de la misma es
causar daños y perjuicios a esta Administración, cuestionando la actuación de
los responsables políticos y del personal que presta sus servicios en la misma.
Al respecto, el criterio antes citado, establece que se considera justificada una
solicitud con la finalidad de la ley “cuando se fundamenta en el interés legítimo
de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Todo parece indicar que la información reclamada se adecúa al menos a dos
de las finalidades de la norma, ya que la misma permitiría conocer cómo se
toman las decisiones públicas y conocer bajo qué criterios actúan las
instituciones públicas, vinculándose por tanto de forma clara con los intereses
legítimos que se recogen en el citado criterio.
OCTAVO. Por último, no parecen ser relevantes a juicio de este Consejo para
la resolución del presente procedimiento las circunstancias personales de la
reclamante que se alegan por el ayuntamiento en el escrito de respuesta a la
solicitud de información, ni tampoco parece ser relevante el hecho de que el
reclamante haya denunciado a la administración reclamada. Todo ello carece
de relación alguna con la información solicitada o con la reclamación
presentada.
En conclusión a lo anteriormente expuesto, este Consejo considera que no se
dan las circunstancias para considerar abusiva la solicitud que da origen a la
presente reclamación y acuerda estimar la reclamación presentada por Dña.
, debiendo la administración reclamada facilitar a la
reclamante copia en formato digital de todas las actas de inspección
urbanística llevadas a cabo durante el ejercicio 2021, así como de los
expedientes 1 a 25, del ejercicio 2021, de las declaraciones responsables
urbanísticas.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
PRIMERO. Estimar la Reclamación con número de expediente
RDACTPCM023/2021, por constituir su objeto información pública.
SEGUNDO. Instar al Alcalde del Ayuntamiento de Cobeña a que en el plazo
máximo de 20 días hábiles facilite a la reclamante la información solicitada en
los términos indicados en los fundamentos jurídicos precedentes, remitiendo al
Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del
contenido de la presente resolución.
TERCERO. Recordar al Ayuntamiento de Cobeña que si no se diera
cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma
parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la
reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los
correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la
misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del
Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI
de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia
en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de
la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Antonio Rovira Viñas. Presidente
Responsable del Área de Acceso a la Información
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana
Rafael Rubio Núñez. Consejero
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control