Inadmitida 14/10/2022

Solicitud de convocatoria de Pleno y Comisiones en el Ayuntamiento de Cubas de la Sagra

Se solicitó al Ayuntamiento de Cubas de la Sagra la convocatoria urgente de Pleno y Comisiones. La interesada alegó la falta de respuesta a su solicitud y la inactividad del consistor conductive. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid inadmitió la reclamación por no solicitar acceso a información pública, sino una actuación material.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se ejerce sobre contenidos o documentos ya existentes y en posesión del organismo, no sobre actuaciones materiales.
2 La ley de transparencia garantiza el acceso a la información, pero no la actuación ante quejas o demandas sobre la gestión administrativa.
3 La solicitud de convocatoria de un órgano municipal no constituye un ejercicio del derecho de acceso a la información pública según la LTPCM y la Ley 19/2013.

Texto completo

Resolución: RDA142/2022 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM323/2022 Reclamante: Administración reclamada: Ayuntamiento de Cubas de la Sagra. Información reclamada: Convocatoria de Pleno y Comisiones. Sentido de la resolución: Inadmisión a trámite. ANTECEDENTES PRIMERO. El día 14 de octubre de 2022 se recibe en este Consejo de Transparencia y Participación reclamación de , ante la falta de respuesta a su solicitud de información realizada al Ayuntamiento de Cubas de la Sagra, en la que se le requería al mismo la convocatoria inmediata de los órganos de control y fiscalización municipal que incluyen tanto las comisiones como el Pleno. En concreto, la interesada señala en su escrito de reclamación lo siguiente: En las Elecciones Municipales de 2019 fui elegida como representante municipal en el Ayuntamiento de Cubas de la Sagra, Madrid donde ejerzo de Portavoz del Grupo Podemos. Desde que fuimos elegidos toda la corporación municipal y se constituyó el equipo de gobierno han sido muchos los problemas que hemos tenido desde la oposición para acceder a la información llegando, incluso, a tener que recurrir al Defensor del Pueblo en diciembre de 2020 solicitando ayuda para acceder a una serie de documentación a la cual no he tenido todavía acceso (adjunto resolución del Defensor del Pueblo) Ahora presento una queja tanto el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como ante el Defensor del Pueblo porque desde el 4 de mayo de 2022 (adjunto convocatoria) no se ha realizado ningún pleno municipal, ni ordinario ni extraordinario. Han pasado ya cinco meses desde el último pleno cuando nuestro Reglamento Orgánico Municipal del Ayuntamiento de Cubas de la Sagra (adjunto reglamento) dice en su artículo 13 que los plenos se realizarán con una periodicidad no superior a lo dos meses. Sin embargo, desde este último pleno no hemos vuelto a realizar comisión o Pleno alguno lo que está impidiendo realizar las labores de control y fiscalización de lo órganos de gobierno que se establecen en el Artículo 22 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y en el Artículo 50 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de nviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. Ante esta situación y antes de recurrir al Consejo de Transparencia y Buen gobierno hemos presentado por Registro Municipal (adjunto escrito) una solicitud de convocatoria urgente de pleno que acabe con esta situación, pero han pasado ya 10 días y no hemos recibido ni contestación a dicho escrito. Así nos hemos visto obligados a recurrir al Defensor del Pueblo y al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para que esta situación acabe lo antes posible. SEGUNDO. Estudiada y valorada la reclamación planteada y la documentación que la acompaña, se observa que en ella no se solicita el acceso a una determinada información pública. Lo que pide la reclamante es una actuación material por parte del Ayuntamiento, concretamente la convocatoria urgente de un Pleno, dado que según se indica ha transcurrido un período considerable sin haberse convocado el mismo. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley serán de aplicación a: "...f) …, las entidades que integran la administración local,...así como las empresas públicas que por ejercer una posición dominante, conforme a la legislación estatal, hayan sido adscritas al sector público local.", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad…y de las entidades vinculadas o dependientes los mismos”. CUARTO. A juicio de este Consejo, en el presente caso, no nos encontramos ante un supuesto de ejercicio de derecho de acceso de información pública según viene establecido en el artículo 5 b) de la LTPCM y en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG). Es decir, no se solicita el acceso a contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones. La ley de transparencia garantiza el acceso a la información, pero no la actuación ante queja u otras reclamaciones o demanda que los ciudadanos deseen presentar. En este caso, la interesada pone en conocimiento de este Consejo que el Ayuntamiento de Cubas de la Sagra no convoca desde hace meses un Pleno o una Comisión, y este contenido no forma parte de las competencias de este Consejo. Por tanto, la reclamación formulada no es la vía adecuada para atender la petición que formula, ya que no solicita el acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder de la administración. Si La interesada lo considera conveniente, para defender su petición puede utilizar otras vías y acudir a otras instituciones con competencias para estudiar y resolver su reclamación. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes, fundamentos y consideraciones jurídicas expuestas, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de Madrid ha decidido, INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por Dña. , con número de expediente RDACTPCM323/2022, al no tener por objeto el derecho de acceso a una determinada información pública. De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original. Antonio Rovira Viñas Presidente