Se solicitó al Ayuntamiento de Cubas de la Sagra la convocatoria urgente de Pleno y Comisiones. La interesada alegó la falta de respuesta a su solicitud y la inactividad del consistor conductive. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid inadmitió la reclamación por no solicitar acceso a información pública, sino una actuación material.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se ejerce sobre contenidos o documentos ya existentes y en posesión del organismo, no sobre actuaciones materiales.
2
La ley de transparencia garantiza el acceso a la información, pero no la actuación ante quejas o demandas sobre la gestión administrativa.
3
La solicitud de convocatoria de un órgano municipal no constituye un ejercicio del derecho de acceso a la información pública según la LTPCM y la Ley 19/2013.
Texto completo
Resolución: RDA142/2022
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM323/2022
Reclamante:
Administración reclamada: Ayuntamiento de Cubas de la Sagra.
Información reclamada: Convocatoria de Pleno y Comisiones.
Sentido de la resolución: Inadmisión a trámite.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 14 de octubre de 2022 se recibe en este Consejo de
Transparencia y Participación reclamación de , ante
la falta de respuesta a su solicitud de información realizada al Ayuntamiento de
Cubas de la Sagra, en la que se le requería al mismo la convocatoria inmediata
de los órganos de control y fiscalización municipal que incluyen tanto las
comisiones como el Pleno. En concreto, la interesada señala en su escrito de
reclamación lo siguiente:
En las Elecciones Municipales de 2019 fui elegida como representante
municipal en el Ayuntamiento de Cubas de la Sagra, Madrid donde ejerzo de
Portavoz del Grupo Podemos.
Desde que fuimos elegidos toda la corporación municipal y se constituyó
el equipo de gobierno han sido muchos los problemas que hemos tenido desde
la oposición para acceder a la información llegando, incluso, a tener que
recurrir al Defensor del Pueblo en diciembre de 2020 solicitando ayuda para
acceder a una serie de documentación a la cual no he tenido todavía acceso
(adjunto resolución del Defensor del Pueblo)
Ahora presento una queja tanto el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno como ante el Defensor del Pueblo porque desde el 4 de mayo de
2022 (adjunto convocatoria) no se ha realizado ningún pleno municipal, ni
ordinario ni extraordinario.
Han pasado ya cinco meses desde el último pleno cuando nuestro
Reglamento Orgánico Municipal del Ayuntamiento de Cubas de la Sagra
(adjunto reglamento) dice en su artículo 13 que los plenos se realizarán con
una periodicidad no superior a lo dos meses. Sin embargo, desde este último
pleno no hemos vuelto a realizar comisión o Pleno alguno lo que está
impidiendo realizar las labores de control y fiscalización de lo órganos de
gobierno que se establecen en el Artículo 22 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local y en el Artículo 50 del Real
Decreto 2568/1986, de 28 de nviembre, por el que se aprueba el Reglamento
de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades
Locales.
Ante esta situación y antes de recurrir al Consejo de Transparencia y
Buen gobierno hemos presentado por Registro Municipal (adjunto escrito) una
solicitud de convocatoria urgente de pleno que acabe con esta situación, pero
han pasado ya 10 días y no hemos recibido ni contestación a dicho escrito.
Así nos hemos visto obligados a recurrir al Defensor del Pueblo y al
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para que esta situación acabe lo
antes posible.
SEGUNDO. Estudiada y valorada la reclamación planteada y la documentación
que la acompaña, se observa que en ella no se solicita el acceso a una
determinada información pública. Lo que pide la reclamante es una actuación
material por parte del Ayuntamiento, concretamente la convocatoria urgente de
un Pleno, dado que según se indica ha transcurrido un período considerable sin
haberse convocado el mismo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley serán de aplicación a: "...f) …, las entidades que integran la administración
local,...así como las empresas públicas que por ejercer una posición
dominante, conforme a la legislación estatal, hayan sido adscritas al sector
público local.", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que
“Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos
resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos
de la Comunidad…y de las entidades vinculadas o dependientes los mismos”.
CUARTO. A juicio de este Consejo, en el presente caso, no nos encontramos
ante un supuesto de ejercicio de derecho de acceso de información pública
según viene establecido en el artículo 5 b) de la LTPCM y en el artículo 13 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG). Es decir, no se solicita el
acceso a contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones.
La ley de transparencia garantiza el acceso a la información, pero no la
actuación ante queja u otras reclamaciones o demanda que los ciudadanos
deseen presentar. En este caso, la interesada pone en conocimiento de este
Consejo que el Ayuntamiento de Cubas de la Sagra no convoca desde hace
meses un Pleno o una Comisión, y este contenido no forma parte de las
competencias de este Consejo. Por tanto, la reclamación formulada no es la vía
adecuada para atender la petición que formula, ya que no solicita el acceso a
un determinado documento o contenido que previamente obre en poder de la
administración.
Si La interesada lo considera conveniente, para defender su petición
puede utilizar otras vías y acudir a otras instituciones con competencias para
estudiar y resolver su reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes, fundamentos y consideraciones
jurídicas expuestas, el Consejo de Transparencia y Participación de la
Comunidad Autónoma de Madrid ha decidido,
INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por Dña.
, con número de expediente RDACTPCM323/2022, al no tener por
objeto el derecho de acceso a una determinada información pública.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original.
Antonio Rovira Viñas
Presidente