El interesado solicitó información detallada sobre un proyecto de parcelas demostrativas de alcornoques al IMIDRA. La administración inadmitió la solicitud alegando que era abusiva y repetitiva. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación, considerando que no se cumplen los requisitos legales para calificar la solicitud como abusiva.
Puntos clave de la argumentación
1
La inadmisión por carácter abusivo requiere la concurrencia simultánea de un ejercicio anormal del derecho y la falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley.
2
El hecho de presentar un número elevado de solicitudes no determina por sí mismo un ejercicio abusivo si los contenidos de las mismas no coinciden materialmente.
3
La existencia de una relación laboral previa o el uso de vocabulario crítico hacia la institución no legitiman la denegación del derecho de acceso a la información pública.
4
En materia de información medioambiental, solo se considera abusiva la solicitud cuando se trata de peticiones permanentes de datos de medición periódica obligatoria.
5
La administración debe suministrar la información en el estado en que obre en su poder sin necesidad de realizar un tratamiento previo para ajustarla a la solicitud.
Texto completo
Resolución: RDA143/2022
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM024/2021
Reclamante:
Administración reclamada: Instituto de Investigación y Desarrollo Rural,
Agrario y Alimentario (IMIDRA) de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y
Agricultura. Comunidad de Madrid.
Información reclamada: proyecto de parcelas demostrativas de alcornoques
en los Municipios de los Gazules y Los Barrios, en la provincia de Cádiz.
Sentido de la resolución: Estimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 22 de octubre de 2021, D. solicita a
la Comunidad de Madrid: Memoria, objetivos, tareas, resultados esperados,
hitos, duración, programación, presupuesto total, financiación o cofinanciación,
coordinación y participantes o colaboradores y, en su caso, resultados, del
proyecto de parcelas demostrativas de alcornoques en los Municipios de los
Gazules y Los Barrios, en la provincia de Cádiz, gestionados por el Instituto
Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario de la
Comunidad de Madrid.
SEGUNDO. Con fecha de 16 de noviembre de 2021, el Instituto de
Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario (IMIDRA) de la
Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura resuelve inadmitir la
solicitud de acceso a la información solicitada por el Sr. por
entender que estar incursa en la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), por ser manifiestamente
repetitiva y tener un carácter abusivo no justificado con la finalidad de la Ley.
TERCERO. El 24 de noviembre de 2021 el Sr. presenta un escrito de
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad
de Madrid, solicitando le sea suministrada la información pretendida al IMIDRA,
al entender que no está suficientemente motivado que su solicitud sea
repetitiva y abusiva en la resolución objeto de la presente reclamación.
CUARTO. El 13 de diciembre de 2021, el Consejo de Transparencia y
Participación de la Comunidad de Madrid, al amparo de los artículos 47 y
siguientes de la Ley 10/2019, de 10 de abril de Transparencia y Participación
de la Comunidad de Madrid, admite a trámite la reclamación y solicita al
Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario de
la Comunidad de Madrid que remita las alegaciones que considere oportunas.
QUINTO. Con fecha de 14 de enero de 2022, el Instituto Madrileño de
Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario de la Comunidad de
Madrid alega lo siguiente:
Que el IMIDRA viene contestando a todas y cada una de las solicitudes de
acceso a la información que han sido realizadas por el reclamante, quien fue
antiguo trabajador de este Instituto hasta su despido disciplinario. Motivo éste
que podría explicar las razones del abusivo y opuesto a la buena fe, ejercicio
de su derecho de acceso a la información pública. Y ello porque:
- Es abusividad por sobrepasar el ejercicio normal del Derecho, ya que, esta
reclamación es la vigésimo quinta solicitud de información realizada por este
mismo reclamante. Documentación que se adjunta al escrito de alegaciones.
En este sentido, el artículo 18.1 e) de la LTAIBG contempla que las solicitudes
manifiestamente repetitivas o que tengan carácter abusivo no justificado con la
finalidad de la transparencia podrán ser inadmitidas. Precepto que se debe de
interpretar conforme al Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno 003/2016. Y por ello deducir que si bien las sucesivas y
permanentes solicitudes de información a este Instituto del Sr. a
pesar de ser distintas entre ellas en cuanto a su temática, al presentarse de
forma abusiva y retirada hacia esta misma unidad administrativa, con la que
previamente ha tenido una relación laboral, se convierten en abusivas en
relación con el funcionamiento de aquella.
- Es abusividad en relación con el funcionamiento del IMIDRA. Dado el carácter
particular y específico de las peticiones efectuadas, la puesta a disposición del
Reclamante de la información solicitada requiere una elaboración previa y
concreta de cada una de ellas, lo que supone un trabajo específico e implica la
dedicación de recursos humanos en detrimento de la actividad y servicios
prestados por este Organismo.
-Es abusividad por ánimo vejatorio. Conforme a las Aclaraciones y criterios
jurisprudenciales relativos a las excepciones a la obligación de facilitar
información ambiental, que figuran en el anexo de la Orden AAA/1601/2012, de
26 de junio, por la que se dictan instrucciones sobre la aplicación a los
Departamentos de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente, puede denegarse solicitudes que
constituyan un abuso de derecho, que resulten vejatorias o que entrañen un
uso antisocial de un derecho.
SEXTO. Frente a estas alegaciones responde el reclamante con sus
alegaciones en los siguientes términos:
- Que se trata de información pública a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG.
- Que según los objetivos perseguidos por la LTAIBG su solicitud responde a
ellos porque se trata de información que debería ser objeto de publicidad
activa, según los artículos 5 y 37 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de Ciencia y
Tecnología e Innovación. Esta Ley exige publicar los proyectos, lo que se
incumple sistemáticamente por este Instituto para todos los proyectos. Razón
por la que este Reclamante se ve en la necesidad de formular una diversidad
de solicitudes de acceso.
- Que las Leyes de Transparencia no exigen la motivación de las solicitudes de
acceso, por lo que no puede tacharse de abusiva una solicitud, cuando la
información solicitada encaja en el concepto de la Ley de Transparencia. - Que
así se pronuncia la jurisprudencia al establecer que las causas de inadmisión
por el artículo 18.1 e) LTAIBG exigen el doble requisito del carácter abusivo de
la solicitud y la falta de justificación en la finalidad de transparencia de la Ley.
(SSTS de 12 de noviembre de 2020, de 11 de junio de 2020 o de 28 de julio de
2021).
- Que el IMIDRA no ha suministrado toda la información anteriormente
solicitada porque: la formulada el 4 de enero de 2021 fue desestimada por
silencio administrativo; la de 23 de marzo de 2019, 29 de junio de 2019,19 de
julio de 2019, 29 de julio de 2019, y 30 de agosto de 2019, tampoco se
contestaron. En estos tres casos fueron interpuestas reclamaciones ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno recayendo las resoluciones
560/2019, 577/2019, 565/2019, 649/2019 y 262/2019 que fueron estimadas. Y,
la solicitud de 28 de julio de 2021 fue estimada parcialmente por la Resolución
744/2021 del Consejo de Transparencia. Por lo que difícilmente pueden
entenderse como solicitudes abusivas, repetitivas, maliciosas, vejatorias o
espurias.
- Que las solicitudes presentadas ante el IMIDRA podrían considerarse
abusivas si se hubieran presentado de golpe o todas a la vez, pero, se han
presentado desde el 23 de marzo de 2019 hasta el 22 de octubre de 2021, es
decir, a lo largo de casi tres años. Todas ellas sobre información muy concreta
y fácil de proporcionar, requerida en soporte digital.
- Que el IMIDRA dispone de un departamento de transferencia, encargado en
exclusivas de estas tareas, por lo que no se vislumbra cómo puede concurrir la
alegación de que la atención de las solicitudes pueda paralizar la actividad de
este departamento.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con el artículo 24.6 de la Ley 19/2013, de 19 de
abril, de transparencia, acceso a la información pública y buen Gobierno (en
adelante LTAIBG), el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene
competencia para conocer de las reclamaciones que se presenten en el marco
de un procedimiento de acceso a la información, salvo en aquellos supuestos
en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano
específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de
la Ley. Tal disposición prevé en su apartado 1 lo siguiente:
La resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24 corresponderá,
en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales
comprendidas en su ámbito territorial al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas.
En desarrollo de esta previsión, los artículos 47 y 77 b) de la Ley 10/2019, de
10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid
(en adelante, LTPCM) atribuyen al Consejo de Transparencia y Participación
de la Comunidad de Madrid la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra las resoluciones desestimatorias, total o parcial de las
solicitudes de acceso a la información dictadas por los sujetos comprendidos
en el ámbito de aplicación de esta Ley. Añadiendo el artículo 6 b) del
Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia
y Participación de la Comunidad de Madrid que la competencia para resolver,
en estos casos, corresponderá al Pleno de este órgano.
Al interponerse la reclamación contra una resolución dictada por un
Organismo Autónomo (el Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo
Rural, Agrario y Alimentario) adscrito a la Consejería de Medio Ambiente,
Vivienda y Agricultura de la Comunidad de Madrid, de conformidad con el
artículo 2 de la LTPCM se considera una reclamación interpuesta contra la
Comunidad de Madrid y por tanto su resolución corresponderá al Pleno del
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid.
SEGUNDO. Recuerda el Tribunal Constitucional, que, el principio constitucional
de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, no sólo
incrementa la transparencia de la actividad de todos los sujetos que prestan
servicios públicos o ejercen potestades administrativas, sino que exige
garantizar un tratamiento común de los administrados ante todas las
Administraciones Públicas.
Ello supone que la mayor parte de la regulación del derecho de acceso a
la información pública cumpla una función típica de las normas de
“procedimiento administrativo común” [SSTC 227/1988, de 29 de noviembre, FJ
27 y 55/2018, de 24 de mayo, FJ 9 b)]”. Por lo tanto, los artículos de la LTAIBG,
reguladores de este derecho se han dictado legítimamente al amparo de los
principios o normas que se insertan en la competencia exclusiva del Estado
relativa al establecimiento del “procedimiento administrativo común” (art.
149.1.18 CE) (STC 104/2018, de 4 de octubre, FJ. 5). Luego, para resolver
cualquier cuestión que se suscite en relación con el derecho de acceso a la
información pública en la Comunidad de Madrid, además de a la LTPCM, habrá
que acudir a los artículos 12 a 24 del capítulo III del Título Preliminar de la
LTAIBG, que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y la disposición
final octava de dicha Ley, son legislación básica del Estado (salvo el apartado 2
del artículo 21).
Además, conforme se desprende del Preámbulo de la LTPCM, en la
interpretación de la aplicación de los límites del derecho de acceso a la
información el Consejo de Transparencia y Participación, en todo caso, se
seguirá el criterio conjunto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la
Agencia Española de Protección de Datos y, la interpretación de las causas de
inadmisión se adaptará a los sucesivos criterios establecidos por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y el Consejo de Transparencia y Participación
de la Comunidad de Madrid.
En el presente caso, el IMIDRA alega como causa de inadmisión frente a
la reclamación interpuesta por el Sr. el apartado e) del artículo 18.1
LTAIBG por considerar que se trata de una solicitud manifiestamente abusiva,
además de considerar que resulta de aplicación el artículo 13.1 b) de la Ley
27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de
medio ambiente y la disposición sexta de la Orden AAA/1601/2012, de 26 de
junio, por la que se dictan instrucciones sobre la aplicación en el Departamento
de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso
a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de
medio ambiente, por lo que se hace necesario averiguar si la información
solicitada es información medio ambiental y, por tanto, se ha de proceder a
aplicar la disposición adicional primera de la LTAIBG.
La disposición adicional primera de la LTAIBG dice:
En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus
respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la
destinada a la reutilización.
Luego, la LTAIBG será de aplicación junto con la normativa ambiental que es
su legislación específica.
La Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de
acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente, establece en su artículo 1 que:
Esta Ley tiene por objeto regular los siguientes derechos: a) A acceder a la
información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de
otros sujetos que la posean en su nombre. b) A participar en los procedimientos
para la toma de decisiones sobre asuntos que incidan directa o indirectamente
en el medio ambiente, y cuya elaboración o aprobación corresponda a las
Administraciones Públicas. c) A instar la revisión administrativa y judicial de los
actos y omisiones imputables a cualquiera de las autoridades públicas que
supongan vulneraciones de la normativa medioambiental 2. Esta ley garantiza
igualmente la difusión y puesta a disposición del público de la información
ambiental, de manera paulatina y con el grado de amplitud, de sistemática y de
tecnología lo más amplia posible.
Añadiendo el artículo 2 que por información ambiental debe de entenderse:
toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier
otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera,
el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los
humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus
componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la
interacción entre estos elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o
residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras
liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los
elementos del medio ambiente citados en la letra a).
c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas,
normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y
actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en
las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger
estos elementos.
d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental. e)
Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de
carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas
y actividades citadas en la letra c),
f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su
caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana,
bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se
vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio
ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de
los extremos citados en las letras b) y c).
La solicitud de información realizada por el reclamante versa sobre datos
relacionados con el proyecto de parcelas demostrativas de alcornoque en el
municipio de Alcalá de los Gazules y los Barios en la provincia de Cádiz, por lo
que en principio se trata de información medioambiental pues, encajaría en el
apartado a) del artículo 2 de la Ley 27/2006. Esto significa, que conforme
establece la disposición adicional primera 3 LTAIBG, junto con la normativa
medio ambiental, se ha de acudir a la LTAIBG.
Luego, para averiguar si el reclamante tiene derecho a la información
solicitada se ha de acudir a la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan
los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a
la justicia en materia de medio ambiente, la LTAIBG y la LTPCM y la Orden
AAA/1601/2012, de 26 de junio, por la que se dictan instrucciones sobre la
aplicación en el Departamento de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se
regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de
acceso a la justicia en materia de medio ambiente, junto con la doctrina
jurisprudencial y los criterios interpretativos del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno y del Consejo de Transparencia y Participación.
Sin embargo, antes de resolver sobre la causa de inadmisión alegada en la
resolución objeto de la presente reclamación, se hace necesario recordar la
diferencia entre publicidad activa y pasiva, pues el Reclamante alega que
solicita la información por no cumplir el IMIDRA con su obligación de
transparencia.
TERCERO. Recuerda el Tribunal Supremo que, La LTAIBG dedica los artículos
12 y 2 al ámbito de aplicación de la norma. En el primero, como derecho de
acceso a todos los ciudadanos o publicidad pasiva y, en el segundo, como
obligación de los poderes públicos de publicar esta información o publicidad
activa. Esta regulación se hace en términos tan amplios que el Tribunal
Supremo ha dicho que el artículo 2 LTAIBG bajo la rúbrica “ámbito subjetivo de
aplicación” extiende las disposiciones de la publicidad tanto activa como pasiva
a todas las Administraciones públicas y a casi todos los entes que, con
independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por Ley
tienen atribuidas funciones específicas (…) sobre un determinado sector o
actividad pública. Lo que según el Tribunal Supremo incluye también a aquellas
entidades que tengan atribuidas funciones de regulación y supervisión de
carácter externo sobre una determinada materia o actividad, como en este caso
sería el IMIDRA.
Esto es, al Alto Tribunal considera que todos los sujetos incluidos en el
artículo 2 de la LTAIBG y LTPCM tienen la obligación no sólo de cumplir con la
publicidad activa, sino también con la pasiva (STS 483/2022, de 7 de febrero
de 2022, recurso de casación C-A: 6829/2020). En el presente caso, el
reclamante considera que, de conformidad con los artículos 5 y 37 de la Ley
14/2011, de 1 de junio, de Ciencia y Tecnología e Innovación, la información
solicitada debería ser objeto de publicidad activa. Si, como dice el reclamante,
la información que ha solicitado debería ser objeto de publicidad activa por
encontrarse en algunos de los supuestos establecidos en las leyes
medioambientales o los artículos 10 a 27 de la LTPCM relativos a la
Información sujeta a publicación en la Comunidad de Madrid, el reclamante
debería haber acudido al artículo 86 LTPCM que permite a cualquier ciudadano
denunciar ante el Consejo de Transparencia y Participación d la Comunidad de
Madrid cualquier incumplimiento de la LTPCM.
CUARTO. El Tribunal Supremo recuerda que el derecho de acceso a la
información pública o publicidad pasiva proviene del artículo 105 b) de la
Constitución, con arreglo al cual: la Ley regulará: el acceso de los ciudadanos a
los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y
defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las
personas, que por la fuerza normativa de la Constitución es directamente
aplicable. Pero además como derecho de tercera generación enraizado con el
principio de transparencia administrativa, el cual responde a una nueva
reestructuración de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos. (…)
Resulta, pues, evidente, que, en aplicación directa de la norma constitucional
este derecho exige, con el fin de respetar su núcleo esencial integrado por el
haz de facultades que lo hacen reconocible y la efectividad de los intereses del
administrado a que responde, que se haga en un grado razonable asequible a
los particulares, superando las limitaciones derivadas de su posición de
inferioridad material frente a los poderes públicos, el adquirir conocimiento de
los datos y documentos que puedan legítimamente interesarles, sin otras
limitaciones que las que el propio precepto constitucional contempla (en lo que
afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la
intimidad de las personas) y las derivadas de las normas generales de
procedimiento y de los principios de proporcionalidad, racionalidad y buena fe a
que debe sujetarse el ejercicio de todo derecho. (STS de 14 de noviembre de
2000, RCA 4618/1996 y SAN 4391/2017, de 22 de noviembre de 2017, núm.
Recurso 25/2017, Juzgados Centrales de lo Contencioso, Sección 2).
Así, los artículos 34.1 y 40 de la LTPCM establecen que el derecho de
acceso a la información pública sólo podrá ser limitado, denegado o inadmitido
mediante resolución motivada, en los supuestos previstos en la Normativa de la
Unión Europea y en la legislación básica del Estado. En este sentido, y
siguiendo lo establecido en la Constitución, el artículo 14 LTAIBG regula las
limitaciones del derecho de acceso y el artículo 18 de esta misma norma las
causas de inadmisión a trámite, que han de ser siempre motivadas. Preceptos,
que como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo, se han de
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14. 1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas
en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones o inadmisiones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información (SSTS núm. 1547/2017, de 16 de octubre de 2017,
RC-A 75/2017; núm. 344/2020, de 10 de marzo de 2020 RC-A 8193/2018;
núm. 748/2020, de 11 de junio de 2020, RC-A 577/2019 y núm. 3866/2020, de
19 de noviembre de 2020, RCA 4614/2019).
De modo que sólo serán aceptables las limitaciones que resulten
justificadas y proporcionadas, según se desprende del artículo 14.2 de la
LTAIBG: (…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a
su objeto y finalidad de protección y atenderá las circunstancias del caso
concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado
superior que justifique el acceso. En consecuencia, la posibilidad de limitar el
derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de
la Administración y sólo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos
legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo
invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.
La resolución objeto de la presente reclamación, alega la inadmisión de
la solicitud de información por estar incursa en una de las causas de inadmisión
del artículo 18.1 e) LTAIBG. En concreto, que la solicitud de información (…)
tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de
esta Ley. Lo que a su vez se completa con lo establecido en el artículo 13.1.b)
de la Ley 27/2006 cuando dice que: las autoridades públicas podrán denegar
las solicitudes de información ambiental cuando concurra la circunstancia de
que la solicitud sea manifiestamente irrazonable. Se hace por tanto necesario
averiguar si en el presente caso la reclamación esta incursa en la causa de
inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG y en la del artículo 13.1. b) de la Ley
27/2006.
QUINTO. El Criterio interpretativo 003/2016, de 14 de julio, del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno ha entendido que una solicitud de acceso a la
información pública es abusiva cuando no esté justificada con la finalidad de la
ley, es decir: a) que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en
sentido cuantitativo. b) que el ejercicio del derecho pueda considerarse
excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. A
lo que habría que añadir lo dicho por el Tribunal Supremo de que la causa de
inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de carácter
abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de
la ley (STS 3870/2020, de 12 de noviembre de 2020, recurso de casación C-A
núm. 5239/2019).
Para el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se entiende que el
ejercicio del derecho es abusivo (cualitativamente y no en sentido cuantitativo),
cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los
elementos que se mencionan a continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida
en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 CC y avalado
por la jurisprudencia.
- Cuando de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a
paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la
información.
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. - Cuando
sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. 2. Y, es excesivo
cuando:
- No puede reconducirse a ninguna de las finalidades de la ley, de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Tenga por finalidad obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo
13 LTAIB.
-Tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil,
penal o una falta administrativa.
Criterios que, según la doctrina del Tribunal Supremo, cabe unificar o resumir
en tres para juzgar sobre la correcta apreciación en cada caso del abuso de
derecho (SSTS 455/2001, de 16 de mayo; 722/2010, de 10 de noviembre;
690/2012, de 21 de noviembre; y 159/2014, de 3 de abril):
a) el uso de un derecho objetivo y externamente legal.
b) daño a un interés, no protegido por una específica prerrogativa jurídica.
c) y la inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma
subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, con "animus nocendi"),
o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los
fines económico-sociales del mismo) [...], ya que, en otro caso, rige la regla “qui
iure suo utitur neminem laedit " (quien ejercita su derecho no daña a nadie)».
(STS 2859/2018, de 20 de julio de 2018, recurso Civil núm. 598/2015).
Es decir, la interpretación que el Tribunal Supremo hace del abuso de derecho
incluye también lo que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
denomina el ejercicio excesivo del derecho. Por esta razón, para averiguar si la
información solicitada por el reclamante se debería inadmitir por estar incursa
en la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG, requiere que cumpla
con los tres requisitos dados por el Tribunal Supremo.
1. el uso del derecho de acceso a la información pública de manera objetiva y
externamente legal.
El análisis de este primer requisito conduce al examen de si el
reclamante podía ejercer, tal y como lo ha hecho, su derecho de acceso a la
información pública. Esto es, si conforme al artículo 13 LTAIBG la información
solicitada por el Reclamante se considera información pública. El ámbito
objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la información se delimita de
manera muy amplia en el artículo 5 LTPCM, de manera casi idéntica al artículo
13 LTAIBG: Se entiende por información pública los contenidos o documentos
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de la ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en
el ejercicio de sus funciones.
En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que esta
delimitación objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más
allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato
o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o
contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos
obligados por la LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm.
4116/2020).
Por lo tanto, ambas Leyes en materia de transparencia y la doctrina del
Tribunal Supremo definen el objeto de una solicitud de acceso a la información
en relación con información que ya exista, por cuanto debe de estar en
posesión del sujeto que recibe la solicitud, bien porque el mismo lo ha
elaborado, bien porque la ha conservado o bien porque la obtenido en el
ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Pero
además, añade el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que el concepto
de información pública en el ámbito de la transparencia pública supone el que
los ciudadanos puedan tener acceso a la documentación que obra en poder de
las Administraciones públicas para que así éstas rindan cuentas de su
actuación, como responsables públicos que son.
El Preámbulo de la LTAIBG así dice que: la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben de ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los
responsables públicos se someta a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los
fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos
hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a
responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos (CI 003/2016 y RT 0154/2020, de 25 de junio de 2020;
RT 0451/2021, de 4 de octubre de 2021; RT 1045/2021, de 8 de abril de 2022,
etc.).
El artículo 3 de la Ley 26/1997, de 26 de diciembre, de creación del
Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario
(IMIDRA) de la Comunidad de Madrid establece que las funciones de este
organismo serán las siguientes:
a) Promover, coordinar y realizar proyectos de investigación propios o
concertados relacionados con el sector primario y el marco donde éste se
desenvuelve y sus industrias asociadas, buscando la creación o adecuación de
las tecnologías más apropiadas y respetuosas con el medio ambiente y la salud
pública.
b) Colaborar y contribuir al desarrollo e innovación del sector
agroalimentario a través del apoyo a la calidad y seguridad de los productos, y
de la innovación y mejora de tecnologías productivas, transformadoras, de
conservación, de la información y de la comunicación.
c) Contribuir al conocimiento del medio rural para el mantenimiento de su
identidad propia, la mejora de su entorno, su paisaje y sus condiciones
socioeconómicas y culturales.
d) Fomentar la mejora en la gestión y la producción de las actividades
agrarias y agroalimentarias con el fin de elevar la competitividad del sector en
la Comunidad de Madrid.
e) Realizar y promover estudios de prospectiva y vigilancia tecnológica
para el fomento de la innovación en el sector agrario y agroalimentario y en el
medio rural.
f) Transferir al sector agrario y agroalimentario y al medio rural los
resultados de la investigación y del desarrollo de la tecnología.
g) Fomentar las relaciones y la coordinación con otras instituciones,
tanto nacionales como extranjeras, de la comunidad científica y promover la
organización de congresos y reuniones científicas relacionados con el
desarrollo rural y el sector agrario y agroalimentario.
h) Organizar, en el ámbito de su actuación, programas y actividades de
promoción, formación y divulgación científica y técnica por sí mismo o en
colaboración con otras entidades y organismos, y en particular con las
universidades, organizaciones profesionales agrarias y agrupaciones o
asociaciones sectoriales de la Comunidad de Madrid.
i) Prestar servicios, asesorar y suministrar asistencia técnica directa a los
órganos de la administración, asociaciones, empresas, cooperativas y
autónomos del sector agrario y agroalimentario y del medio rural que lo
soliciten en asuntos relacionados con la investigación, la tecnología, el
desarrollo rural, y la calidad y sanidad de los cultivos, los animales, las
producciones, los productos y los alimentos.
j) Realizar y prestar servicios de análisis como apoyo a las políticas de
mejora, prevención y seguridad relacionadas con los ámbitos de actuación del
Instituto y de la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural y todos
aquellos que le puedan ser encomendados por la Comunidad de Madrid.
k) Contribuir a la formación del personal investigador, científico y técnico
en el ámbito de sus fines y de la innovación y transferencia de tecnología.
l) Cualesquiera otras funciones que expresamente se le asignen o se
deriven de los fines que el IMIDRA tiene señalados.
El reclamante solicita la memoria, objetivos, tareas, resultados, hitos, duración,
programación, presupuesto, financiación, coordinación y participación, y
resultados en su caso del proyecto de parcelas demostrativas del alcornoque
en dos municipios. Esto es, el reclamante está solicitando los documentos del
proyecto que persigue el establecimiento de parcelas demostrativas de varios
clones o variedades de alcornoque, en zonas afectadas de seca, celebrado
conjuntamente entre la Asociación Agraria de Jóvenes Agricultores
(ASAJACádiz) y el Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural
Agrario y Alimentario (IMIDRA), según la página web de la Diputación provincial
de Cádiz.
De acuerdo con el artículo 13 LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada por el reclamante debe de ser considerada información pública
porque obra en poder del IMIDRA, sujeto obligado por los artículos 2 de la
LTPCM y LTAIBG. Información de la que dispone por el ejercicio de las
funciones que la Ley 26/1997, de 26 de diciembre, de creación del Instituto
Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario (IMIDRA)
de la Comunidad de Madrid le encomienda y, que a través de ella, el IMIDRA
rinde cuentas de su actuación.
2. Daño a un interés, no protegido por prerrogativa jurídica.
El segundo requisito que exige la doctrina del Tribunal Supremo sería
entender que el suministro de esta información al reclamante ocasiona un
perjuicio al IMIDRA, que no es lo buscado por la LTAIBG. Daño que el IMIDRA
considera que es a los intereses de la propia institución y a terceros, pues, el
uso excesivo y permanente que el reclamante hace de su derecho subjetivo de
acceso a la información pública ante el IMIDRA (25 solicitudes de acceso a la
información en el término de casi 3 años) impide la atención justa y equitativa
del servicio público que tiene encomendado este organismo y que en las
alegaciones objeto de esta reclamación denomina como Abusividad en relación
con el funcionamiento de este Instituto y Abusividad por sobrepasar el ejercicio
normal del Derecho. Frente a estas alegaciones, se hace necesario precisar
dos cuestiones. La primera, que el Criterio Interpretativo 0003/2016 del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dice que, el hecho de que una
misma persona, como el Sr. , presente un número determinado de
solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho. Para
que sea abuso de derecho, el solicitante ha tenido que presentar solicitudes de
información que, de forma patente, clara y evidente, coincidan materialmente
con otra u otras presentadas por él mismo. En el presente caso, como bien
alega el IMIDRA, las solicitudes presentadas por el Sr. son distintas
entre ellas. Por ello, aunque se presenten ante este mismo Organismo
diferentes solicitudes de información del mismo reclamante, si éstas no son
coincidentes o idénticas entre si no pueden de ser inadmitidas por el artículo
18.1.e) LTAIBG, según el Criterio interpretativo anteriormente citado del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A lo que habría que añadir, como
dice el Tribunal Supremo, la excepción en materia medioambiental de que sólo,
una reiterada y numéricamente generalizada solicitud de información
medioambiental podría convertirse en abusiva en relación con el
funcionamiento de la propia Administración (…) cuando de peticiones
permanentes y de datos de medición periódica obligatoria se trate.
Es decir, si bien el derecho a la información puede reconocerse,
individualmente, cuando de solicitudes puntuales se trate, tal derecho se
transforma en un derecho a la difusión periódica medioambiental, cuando el
contenido de la información pretendida sean datos de información periódica
medioambiental de obligada medición por parte de las Administraciones
públicaa (STS 2686/2006, de 4 de abril, de 2006, R C-A núm. 311/2003).
Excepción que tampoco se da en el supuesto objeto de la presente
reclamación, pues el reclamante no pide información medioambiental periódica.
La segunda cuestión sería, como recuerda el Criterio interpretativo del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno anteriormente analizado, que para
considerar abusiva una solicitud de información por requerir un tratamiento que
obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar
información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio
público que tiene encomendado. En el presente caso, los únicos indicadores
objetivos que el IMIDRA alega para inadmitir la solicitud objeto de la presente
reclamación son que el Sr. ha presentado 25 solicitudes y que, para
la mayoría de estas solicitudes, la información no se encontraba disponible en
un formato que permitiera su puesta a disposición de manera ágil, directa y
sencilla. Respecto al primer indicador, ya se ha dicho en el párrafo anterior que
el presentar diferentes solicitudes de información por un mismo ciudadano no
puede ser considerado abuso de derecho salvo cuando se cumplen los
requisitos del CI 003/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y,
en materia de medio ambiente, que se refiera a una solicitud de información
periódica. Y, respecto al segundo, al tratarse de materia medioambiental,
según establece la disposición cuarta 2 de la Orden AAA/1601/2012, de 26 de
junio, por la que se dictan instrucciones sobre la aplicación en el Departamento
de la Ley 27/2006, de 18 de julio, bajo la rúbrica “Forma o formato de la
información suministrada”, por regla general, no se habrá de tratar la
información para ajustarse a la solicitud:
Cuando se soliciten ciertos datos desagregados en relación con
determinados parámetros, se podrá proceder en dicho sentido en tanto en
cuanto se disponga de herramientas a tal efecto y datos suficientes para
proceder de modo sencillo; en caso contrario, se entregarán al máximo nivel de
desagregación que sea posible dado el estado de la tecnología de la que
disponga la unidad y la estructuración de los datos que obren en su poder. En
los casos en que se solicite un tratamiento de la información concreto, se
entregará en su lugar la información de referencia en el estado en que obre en
poder de la Administración, para que, a partir de la misma, el interesado, en su
caso, procese dichos datos.
Es decir, el IMIDRA al hacer su ponderación, debería haber suministrado
al reclamante la información en el estado en el que obrase en su poder, para
que, a partir de la misma, el reclamante hubiera procesado estos datos en la
forma que este desee.
3. Ejercicio anormal del derecho con intención de dañar.
Finalmente, el último requisito exigido por el Tribunal Supremo es el de
la inmoralidad o antisociabilidad de este daño. Esto es, la mala fe del
reclamante por la ausencia de una finalidad seria y legítima y la existencia de
una causa objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
En el presente caso, el IMIDRA alega esta causa por considerar que el
Reclamante actúa con ánimos espurios contrarios a la buena fe al ser antiguo
trabajador de este Organismo, habiéndose extinguido su relación laboral en el
año 2006 por despido disciplinario. Y, además, que utiliza esta vía para
emplear un vocabulario despectivo hacia esta Institución y constituir esta
actitud un abuso de derecho que resulta vejatorio o que entraña un uso
antisocial de este derecho.
En relación con el primer argumento dado por el IMIDRA, hay que
matizarlo pues según la LTAIBG y la doctrina constante del Tribunal Supremo
el tener un interés personal en la información solicitada no contraviene el
derecho de acceso a la información ya que no es necesario motivar las
solicitudes de acceso. Recuerda el Tribunal Supremo que el artículo 12
LTAIBG al establecer que Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la
Constitución Española, desarrollados por esta Ley, se está considerando que la
Ley reconoce que la titularidad del derecho de acceso corresponde a todas las
personas, en términos muy similares a los utilizados en el Convenio del
Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos de 18 de junio
de 2009 y en términos también similares a los expresados en el artículo 105 b)
CE, que reconoce a los ciudadanos el acceso a los archivos y registros
administrativos.
Este precepto, debe de ser completado con el artículo 17.3 LTAIBG, que
de la misma forma que el Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a
los Documentos Públicos de 2009, acoge el principio de que no es necesario
que el solicitante justifique los motivos de su petición de acceso a la
información pública. Así, el artículo 4.1 del Convenio del Consejo de Europa
dispone que Un solicitante no podrá ser obligado a dar sus razones para tener
acceso a un documento oficial y, el artículo 17.3 de la LTAIBG establece que el
solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información.
Esto es, no cabe inadmitir una solicitud de acceso por la ausencia de
motivación, sin perjuicio de que el exponer los motivos por los que se solicita
una información, éstos podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la
resolución.
No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de
rechazo de la solicitud. (STS 3870/2020, de 12 de noviembre de 2020, recurso
de casación C-A: 5239/2019). A su vez, la disposición segunda 1 de la Orden
AAA/1601/2012, de 26 de junio, por la que se dictan instrucciones sobre la
aplicación en el Departamento de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se
regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de
acceso a la justicia en materia de medio ambiente, dice que en ningún caso
podrá denegarse una solicitud de información ambiental alegando que el
solicitante carece de legitimación por no ostentar la titularidad de un derecho,
interés o afectación directos.
En este sentido, el artículo 3.1.a) de la ley otorga el derecho de acceso a
la información a todos y sin que para ello estén obligados a declarar un interés
determinado, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o sede. Se trata,
por tanto, de un concepto que trasciende el de interesado que utiliza la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ampliándose
sustancialmente por cuanto no necesita un especial interés directo para
solicitar la falta de justificación o motivación no podrá, por si sola, fundar la
desestimación de la solicitud la información.
Desde esta perspectiva, según el Tribunal Supremo, una justificación de
la solicitud basada en intereses "meramente privados” …, tampoco puede por
sí sola ser causa del rechazo de la solicitud, salvo que concurran otras
circunstancias como…, el carácter abusivo de la solicitud no justificado con la
finalidad de transparencia de la ley, que …constituye la causa de inadmisión
del artículo 18.3 LTAIBG. De ahí que considere este Alto Tribunal que no cabe
denegar información por el artículo 18.1.e) LTAIBG cuando el único argumento
sea el de guiarse la parte recurrente en motivos meramente personales ajenos
a las finalidades de transparencia expresadas en el preámbulo del LTAIBG
(STS 3870/2020, de 12 de noviembre de 2020, recurso de casación C-A:
5239/2019). Como ya se ha explicado en los párrafos anteriores, si la finalidad
de la LTAIBG es la de someter a escrutinio la acción de los responsables
públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, se manejan los
fondos públicos y bajo qué criterios actúan las instituciones públicas, se puede
concluir que la información solicitada por el reclamante entra de lleno en el
contenido de la LTAIBG pues solicita tener acceso a la memoria, objetivo,
programa, presupuesto, financiación, resultados, etc., de un proyecto
gestionado por el organismo público IMIDRA de la Consejería de Medio
Ambiente, Vivienda y Agricultura de la Comunidad de Madrid.
Por otro lado, añade la Orden AAA/1601/2012, de 26 de junio, que la
irrazonabilidad de una solicitud de información se identifica con un ejercicio
abusivo del derecho, en los términos previstos en el artículo 3 de la Ley
27/2006, cuando esta irrazonabilidad de la solicitud es manifiesta, clara y
evidente. Al no existir ninguna norma en el ordenamiento jurídico que limite el
derecho constitucional de acceso a la información pública a los ciudadanos que
hayan tenido en el pasado (hace 16 años en este caso) o tengan una relación
especial de sujeción con la Administración pública, no existe ninguna evidencia
manifiesta y clara de que la intencionalidad del Reclamante sea irrazonable.
Finalmente, alega también el IMIDRA que el escrito de alegaciones de la
reclamación utiliza un vocabulario despectivo hacia la Institución lo que
constituye un abuso de derecho por ser vejatorio. Sin embargo, recuerda la
STC 23/2010, de 27 de abril que la libertad de expresión comprende, junto a la
mera expresión de juicios de valor, la crítica de la conducta de otro, aún cuando
la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se
dirige (SSTC 6/2000, de 17 de enero, FJ 5; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 4; y
204/2001, de 15 de octubre, FJ 4. STEDH Handyside c. Reino Unido, 7 de
diciembre de 1976, § 49), pues “así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el
espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática” (SSTC
107/1988, de 8 de junio, FJ 2; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 8; 108/2008, de 22
de septiembre, FJ 6; en el mismo sentido, SSTEDH de 23 de abril de 1992,
Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España,
§ 43)”. Junto a ello, también se ha señalado que la libertad de expresión es
más amplia que la libertad de información al no operar en el ejercicio de aquélla
el límite interno de veracidad que es aplicable a ésta (STC 107/1988, de 8 de
junio, FJ 2), lo que se justifica en que tiene por objeto presentar ideas,
opiniones o juicios de valor subjetivos que no se prestan a una demostración
de su exactitud (STC 51/1989, de 22 de febrero, FJ 2). En definitiva, el
reconocimiento de la libertad de expresión garantiza el desarrollo de una
comunicación pública libre que permita la libre circulación de ideas y juicios de
valor inherente al principio de legitimidad democrática (por todas, SSTC
6/1981, de 16 de marzo, FJ 3; 20/1992, de 14 de febrero, FJ 3; 9/2007, de 15
de enero, FJ 4). En este sentido, merece especial protección constitucional la
difusión de ideas que colaboren a la formación de la opinión pública y facilitan
que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo
responsable en los asuntos públicos (SSTC 159/1986, de 16 de diciembre, FJ
6; 29/2009, de 26 de enero, FJ 5). Entre ellas debemos, lógicamente, englobar
no sólo los juicios de valor de ámbito político o los que se refieren directamente
al funcionamiento de las instituciones públicas (STEDH Scharsach y News
Verlagsgesellschaft c. Austria, de 13 de noviembre de 2003, § 30), sino
también aquéllos que tienen por objeto la valoración crítica del modelo de
sociedad y su evolución.
Esto es, como dice la STC 89/2018, de 6 de septiembre, que el
reconocimiento de la libertad de expresión significa que cuando dicho derecho
se ejerce en relación con personas que ejercen funciones públicas o resultan
implicadas en asuntos de relevancia pública, están obligadas por ello a
soportar un cierto riesgo de que sus derechos resulten afectados por opiniones
(STC 107/1988, de 8 de junio, FJ 2).
En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
también ha afirmado que los límites de la crítica admisibles son más amplios
respecto a un hombre político, contemplado en ese carácter, que los de un
particular: a diferencia del segundo, el primero se expone inevitable y
conscientemente a un control atento de sus hechos y gestos tanto por los
periodistas como por el conjunto de los ciudadanos. Por lo tanto, debe mostrar
una mayor tolerancia (STEDH de 14 de marzo de 2013, asunto Eon c. Francia,
§ 59).
Pero, además, el que en el escrito de alegaciones de la reclamación se
utilice por parte del Sr. un vocabulario despectivo no convierte a su
solicitud de información en abusiva en el sentido de que persiga una finalidad
distinta a la establecida en la LTAIBG. De acuerdo con lo hasta aquí razonado,
se entiende que no se consideran conforme a Derecho las alegaciones
presentadas por el IMIDRA relativas a la inadmisión de la solicitud de
información del reclamante, por entender que el haber tenido una relación
laboral hace 16 años con este Organismo, tener una motivación personal en la
solicitud de información y utilizar palabras hirientes o al menos cuestionables
sobre este Instituto, hacen a esta solicitud de información abusiva conforme a
lo establecido en el artículo 18.1.e) LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
PRIMERO. Estimar la reclamación con número de expediente
RDACTPCM024/2021 presentada en fecha 22 octubre de 2022 por J
, por constituir su objeto información pública.
SEGUNDO. Instar al Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural,
Agrario y Alimentario (IMIDRA) de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y
Agricultura a que, en el plazo máximo de 20 días, traslade al interesado la
documentación solicitada en los términos expuestos en la solicitud presentada,
remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la
ejecución del contenido de la presente resolución.
TERCERO. Recordar al Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural,
Agrario y Alimentario (IMIDRA) de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y
Agricultura, que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente
resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que
corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le
corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al
cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el
expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento
sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril.
Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo
remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Antonio Rovira Viñas. Presidente
Responsable del Área de Acceso a la Información
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana
Rafael Rubio Núñez. Consejero
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control