Retrotraer 24/02/2022 · 66 días en resolverse

Solicitud de relación de expedientes de contratación de asistencias letradas en el Ayuntamiento de Cobeña

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Cobeña la relación de expedientes de contratación de asistencias letradas. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando carácter abusivo y repetitivo. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación y retrotrae las actuaciones para que la administración pida al interesado que concrete su solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 No se considera abusivo el acceso a expedientes públicos y la administración no aportó la ponderación razonada basada en indicadores objetivos necesaria para aplicar dicho límite.
2 La solicitud se ajusta a las finalidades de la ley, como el escrutinio de la acción de responsables públicos y el manejo de fondos públicos.
3 Ante una solicitud genérica, la administración debe requerir la concreción de la información y asesorar al solicitante en lugar de inadmitir el trámite.
4 La remisión genérica a un portal de transparencia o sede electrónica no es suficiente; debe proporcionarse el enlace exacto y directo a la información solicitada.

Texto completo

Resolución: RDA144/2022 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM050/2021 Reclamante: Administración reclamada: Ayuntamiento de Cobeña. Información reclamada: Relación de expedientes de contratación de asistencias letradas. Sentido de la resolución: Estimación. Retroacción de las actuaciones. ANTECEDENTES PRIMERO. El día 20 de diciembre de 2021 se recibe en este Consejo reclamación de D. , ante la falta de respuesta a su solicitud de información formulada en fecha 15/11/2021 al Ayuntamiento de Cobeña, relativa a la relación de expedientes de contratación de asistencias letradas en la modalidad de contrato menor y en modalidades distintas al de menor. En concreto, el interesado expone en su solicitud de información lo siguiente: (…) Que comparece al amparo de la ley de transparencia DESDE el 9 de marzo de 2018: 1) Relación de expedientes de contratación de asistencias letradas en la modalidad de contrato menor., indicando la fecha, copia del informe jurídico y copia de la resolución de adjudicación. Si se prefiere, copia de cada expediente. 2) Relación de expedientes de contratación de asistencias letradas en modalidad de contratos distinta al contrato menor, copia del informe jurídico y | consejo typ@asambleamadrid es | copia de la resolución de adjudicación, Si se prefiere, copia de cada expediente. SEGUNDO. El 20 de enero de 2022 este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de ésta al Alcalde del Ayuntamiento de Cobeña, solicitándole la remisión de un informe completo sobre la misma, con las alegaciones y consideraciones que estimase convenientes y adjuntando copia del expediente. TERCERO. En fecha 24 de enero de 2022, se recibe por correo electrónico un informe de alegaciones en el que señala lo siguiente: (…) Resulta que según la documentación que nos han remitido, el Sr manifiesta en su reclamación que no se le ha respondido, cuando lo cierto es que se le notificó por sede la inadmisión de su solicitud, tal y como queda acreditado en la documentación que se adjunta, por lo que consideramos que las únicas alegaciones que en principio podemos formular es la reiteración de lo manifestado (…) Como documentos adjuntos se reciben dos documentos: la notificación de la resolución y el justificante de sede electrónica de acceso del interesado o su representante al contenido de la notificación. El contenido de la resolución de inadmisión a la que se alude en el informe, es el siguiente: (…) Vista la solicitud presentada por D. en fecha de 15/11/2021 con RE nº 4097 que a continuación se transcribe: “Que comparece al amparo de la ley de transparencia DESDE el 9 de marzo de 2018: | consejo typ@asambleamadrid es | 1) Una relación de expedientes de contratación de asistencias letradas en la modalidad de contrato menor., indicando la fecha, copia del informe jurídico y copia de la resolución de adjudicación. Si se prefiere, copia de cada expediente. 2) Relación de expedientes de contratación de asistencias letradas en modalidad de contratos distinta al contrato menor, copia del informe jurídico y copia de la resolución de adjudicación. Si se prefiere, copia de cada expediente.” Considerando que de conformidad con el apartado e) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG), dicha solicitud es manifiestamente repetitiva, y tiene carácter abusivo no justificado con la finalidad de la ley por los siguientes motivos: - Se trata de una petición abusiva y excesiva que además de no ajustarse a la finalidad de transparencia de la ley, tanto por su generalidad como por su extensión no es posible atender con los medios de que dispone esta Administración tanto personales como técnicos, sin afectar negativamente al servicio público encargado de suministrar la información. - Son reiteradas las ocasiones que por parte del interesado se han presentado solicitudes similares que han sido desestimadas, por su condición de abusivas y contrarias al ordenamiento jurídico, debido a la falta de buena fe del solicitante, que lo único que pretende es causar daño y perjudicar a este equipo de gobierno y a funcionarios de esta Corporación, mediante la obtención de información que no responde a ninguna de las finalidades de la Ley, puesto que con la obtención de los informes jurídicos y las resoluciones del Alcalde en los expedientes tramitados por esta Administración para la contratación de servicios de asistencia letrada, no se somete a escrutinio la acción de los responsables públicos, no se conoce cómo se toman las decisiones públicas, | consejo typ@asambleamadrid es | no se conoce como se manejan los fondos públicos, ni bajo qué criterios actúan las instituciones, y por lo tanto no obedecen a una finalidad justificada por la ley. - La existencia de solicitudes similares, inadmitidas y archivadas tal y como consta en los expedientes tramitados con referencia 64/2021 y 133/2021, así como la publicación en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Cobeña y en el Perfil del Contratante alojado en la Plataforma de contratación del Sector Público, de todos los contratos suscritos por esta Administración desde 2017, información a la que puede acceder el solicitante de forma inmediata, resultan clarificadores para considerar que la solicitud no responde a la finalidad de la Ley y participa de la condición de abusiva, con la única pretensión por parte del solicitante de socavar el funcionamiento normal de esta Administración, por intereses personales que nada tienen que ver con el derecho a la información pública regulado en el art. 13 LTAIBG. En base a las consideraciones expuestas, por medio de la presente y en el ejercicio de las facultades que legalmente me han sido conferidas al efecto al amparo de lo dispuesto en el art 17.1 y 2 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de Transparencia, acceso a la información Pública y Buen Gobierno, y el art. 21.1 s) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local RESUELVO: Primero. – INADMITIR a trámite la solicitud presentada por D. con DNI nº 03.078.239B en fecha de 15/11/2021, por concurrir la causa del art. 18.1.e) de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la información Pública y Buen Gobierno. Segundo. – Notificar al interesado la presente resolución, de conformidad con el art. 20 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la información Pública y Buen Gobierno, con señalamiento de los recursos procedentes (…) | consejo typ@asambleamadrid es | CUARTO. El día 25 de enero de 2022 este Consejo remite a D. la documentación enviada por el Ayuntamiento de Cobeña, concediéndole un plazo de 10 días para que efectúe las alegaciones que considerase convenientes, recibiéndose las mismas el mismo 25 de enero. En su escrito de alegaciones, el reclamante indica lo siguiente: Como se ve NO SE HA REMITIDO LA INFO SOLICITADA, DADO QUE INADMITEN LA SOLICITUD Lo de abusivo es abusivo por parte de una administración que de entrada ha dispuesto de UN FALSO ARQUITECTO MUNICIPAL DURANTE MÁS DE 20 AÑOS, SANCIONADO POR EL COLEGIO DE ARQUITECTOS, que ha tramitado cientos de expedientes administrativos sin norma jurídica -no publicaron las Normas Urbanísticas Por ello no es de extrañar su empeño en ocultar la realidad documentada. No se olvide por este Consejo que la ley de transparencia está para que el ciudadano de a pie controle la actividad de las Administraciones y ello sin alegar interés personal. POR TANTO, CUIDE EL CONSEJO DE LOS INFORMES DE MUCHOS SECRETARIOS MUNICIPALES BAJO CUYA "VIGILANCIA" SE HAN PRODUCIDO HECHOS COMO LOS CITADOS. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o | consejo typ@asambleamadrid es | documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: "...f) …, las entidades que integran la administración local...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”. CUARTO. Analizado el objeto concreto de la solicitud del interesado, la respuesta por parte del Ayuntamiento se basa fundamentalmente en afirmar que …dicha solicitud es manifiestamente repetitiva, y tiene carácter abusivo no justificado con la finalidad de la ley por los siguientes motivos… y tanto por su generalidad como por su extensión no es posible atender con los medios de que dispone esta Administración tanto personales como técnicos, sin afectar negativamente al servicio público encargado de suministrar la información. A juicio de este Consejo, no parece que solicitar el acceso a unos determinados expedientes públicos pueda considerarse como abusivo, es decir malintencionado, con mala fe que permita en el presente caso fundamentar la aplicación del límite del abuso del derecho para denegar el acceso a la | consejo typ@asambleamadrid es | información solicitada por el interesado. Al contrario, la solicitud, a tenor de la información de que se dispone, esta formulada dentro de los límites habituales y normales del ejercicio del derecho de acceso a la información. Además, en la respuesta de la Administración, no se acompaña la preceptiva “ponderación razonada y basada en indicadores objetivos” que a juicio de este Consejo es imprescindible efectuar a la hora de aplicar el límite del abuso a una solicitud de acceso a la información. Tampoco parece que la puesta a disposición de la información solicitada requiera por parte de la administración “(…) un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrarla, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado”, que es otro de los elementos esenciales para la concurrencia del carácter abusivo según el criterio establecido CI/3/2016, de 14 de julio, por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno del Estado, que se cita por el ayuntamiento en su escrito de alegaciones, sin perjuicio de lo que se cita en el siguiente expositivo. De igual forma, tampoco puede considerarse que las solicitudes efectuadas por el reclamante no están justificadas en el marco de la ley de transparencia, ya que las mismas perfectamente podrían haberse efectuado en base a alguna de sus finalidades, como por ejemplo: someter a escrutinio la acción de los responsables públicos; conocer cómo se toman las decisiones públicas; conocer cómo se manejan los fondos públicos y conocer bajo qué criterios actúan las instituciones pública. Asimismo, no cabe duda de que la información solicitada por el reclamante se ajusta al concepto de información pública establecido por el artículo 5.b) de la LTPCM citado en el fundamento primero, por lo que este Consejo considera que no procede considerar como abusivas las solicitudes de información que dieron origen a la reclamación. QUINTO. No obstante lo anterior, la solicitud del interesado es genérica, sin que pueda apreciarse qué información concreta es la que solicita. | consejo typ@asambleamadrid es | A priori, la solicitud del interesado no cumpliría con las exigencias de lo establecido en el artículo 31 LTPCM. Si bien es cierto que el artículo 31.1.c) LTPCM dice que, la solicitud de acceso a la información tendrá que contar entre sus requisitos con la descripción concisa de la información solicitada o reclamada y la motivación si la hubiera, no es menos cierto que los artículos artículo 39.1 LTPCM y 19.2 LTAIBG dicen que cuando una solicitud esté formulada de manera que no se identifique de forma suficiente la información a que se refiere, se pedirá al solicitante que la concrete, y se le facilitarán las indicaciones precisas que sean necesarias para ello, dándole para ello un plazo de diez días, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido en su petición, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución. Por ello, si el Ayuntamiento de Cobeña consideraba que la información solicitada era abstracta y genérica no debería haber inadmitido la solicitud sino pedir al solicitante, actual reclamante, que la concretase en el plazo máximo de 10 días. Si a lo anterior le sumamos lo establecido en el artículo 33.1 c) y d) LTPCM de que el solicitante tiene derecho a: ser asistido en su búsqueda de información y a recibir el asesoramiento adecuado y en términos comprensibles para el ejercicio del derecho de acceso, el Ayuntamiento de Cobeña no sólo debería haber solicitado al reclamante que concretase su solicitud de información sino también le debería haber asesorado e informado, facilitándole las indicaciones precisas que hubieran sido necesarias para ello, para que pudiera concretar su solicitud de información. Por estas razones, tampoco cabe considerar conforme a la normativa en materia de Transparencia la inadmisión de la solicitud de información del reclamante por considerarse abstracta y genérica. SEXTO. En cuanto a la referencia municipal a que la información consta publicada en determinadas sedes electrónicas …así como la publicación en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Cobeña y en el Perfil del | consejo typ@asambleamadrid es | Contratante alojado en la Plataforma de contratación del Sector Público, de todos los contratos suscritos por esta Administración desde 2017…, conviene precisar: 1.º Que, según el propio Ayuntamiento, sólo constan datos desde 2017, pudiendo requerirse otros ejercicios que no se encuentren en dichas sedes. 2.º Para la adecuada interpretación de esta disposición, es necesario acudir al criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno CI009/2015, que concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. Es decir, en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente, sino que resulta necesario que se concrete la respuesta, por ejemplo redireccionando al solicitante a la información de publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada y señalando expresamente el enlace que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de Madrid ha decidido, PRIMERO. Estimar la reclamación con número de expediente RDACTPCM050/2021, presentada por el Sr. D. en fecha 20 de diciembre de 2021, por constituir su objeto información pública. | consejo typ@asambleamadrid es | SEGUNDO. Retrotraer las actuaciones al momento de presentarse la solicitud para que el Ayuntamiento de Cobeña solicite al reclamante que concrete su solicitud de información, en los términos establecidos en los artículos 39.1 LTPCM 15 y 19.2 LTAIBG, previa facilitación de las indicaciones precisas que el reclamante considere necesarias para que pueda concretar su solicitud, conforme a lo establecido en los artículos 33.1 c) y d) y 39.1 LTPCM. TERCERO. Instar al Ayuntamiento de Cobeña a que, llevadas a cabo las anteriores actuaciones, de existir información que obrase en alguna plataforma electrónica, se indique expresamente al reclamante los enlaces concretos por los que es posible acceder a la información solicitada. CUARTO. Requerir al Ayuntamiento de Cobeña que remita a este Consejo de Transparencia y Participación el escrito que envíe al reclamante en cumplimiento del artículo 39.2 LTPCM, así como se informe de la forma en la que ha hecho efectivo el ejercicio de los derechos del reclamante de los apartados c) y d) del artículo 33 LTPCM. QUINTO. Recordar al Ayuntamiento de Cobeña que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid. De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución | consejo typ@asambleamadrid es | tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Antonio Rovira Viñas. Presidente Responsable del Área de Acceso a la Información Ricardo Buenache Moratilla. Consejero Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana Rafael Rubio Núñez. Consejero Responsable del Área de Publicidad Activa y Control