El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Cobeña la relación de expedientes de contratación de asistencias letradas. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando carácter abusivo y repetitivo. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación y retrotrae las actuaciones para que la administración pida al interesado que concrete su solicitud.
Puntos clave de la argumentación
1
No se considera abusivo el acceso a expedientes públicos y la administración no aportó la ponderación razonada basada en indicadores objetivos necesaria para aplicar dicho límite.
2
La solicitud se ajusta a las finalidades de la ley, como el escrutinio de la acción de responsables públicos y el manejo de fondos públicos.
3
Ante una solicitud genérica, la administración debe requerir la concreción de la información y asesorar al solicitante en lugar de inadmitir el trámite.
4
La remisión genérica a un portal de transparencia o sede electrónica no es suficiente; debe proporcionarse el enlace exacto y directo a la información solicitada.
Texto completo
Resolución: RDA144/2022
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM050/2021
Reclamante:
Administración reclamada: Ayuntamiento de Cobeña.
Información reclamada: Relación de expedientes de contratación de
asistencias letradas.
Sentido de la resolución: Estimación. Retroacción de las actuaciones.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 20 de diciembre de 2021 se recibe en este Consejo
reclamación de D. , ante la falta de respuesta a su
solicitud de información formulada en fecha 15/11/2021 al Ayuntamiento de
Cobeña, relativa a la relación de expedientes de contratación de asistencias
letradas en la modalidad de contrato menor y en modalidades distintas al de
menor. En concreto, el interesado expone en su solicitud de información lo
siguiente:
(…) Que comparece al amparo de la ley de transparencia DESDE el 9 de
marzo de 2018:
1) Relación de expedientes de contratación de asistencias letradas en la
modalidad de contrato menor., indicando la fecha, copia del informe jurídico y
copia de la resolución de adjudicación. Si se prefiere, copia de cada
expediente.
2) Relación de expedientes de contratación de asistencias letradas en
modalidad de contratos distinta al contrato menor, copia del informe jurídico y
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copia de la resolución de adjudicación, Si se prefiere, copia de cada
expediente.
SEGUNDO. El 20 de enero de 2022 este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de ésta al Alcalde del Ayuntamiento de Cobeña,
solicitándole la remisión de un informe completo sobre la misma, con las
alegaciones y consideraciones que estimase convenientes y adjuntando copia
del expediente.
TERCERO. En fecha 24 de enero de 2022, se recibe por correo electrónico un
informe de alegaciones en el que señala lo siguiente:
(…) Resulta que según la documentación que nos han remitido, el Sr
manifiesta en su reclamación que no se le ha respondido, cuando lo cierto es
que se le notificó por sede la inadmisión de su solicitud, tal y como queda
acreditado en la documentación que se adjunta, por lo que consideramos que
las únicas alegaciones que en principio podemos formular es la reiteración de
lo manifestado (…)
Como documentos adjuntos se reciben dos documentos: la notificación de la
resolución y el justificante de sede electrónica de acceso del interesado o su
representante al contenido de la notificación.
El contenido de la resolución de inadmisión a la que se alude en el informe, es
el siguiente:
(…) Vista la solicitud presentada por D. en fecha de
15/11/2021 con RE nº 4097 que a continuación se transcribe:
“Que comparece al amparo de la ley de transparencia
DESDE el 9 de marzo de 2018:
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1) Una relación de expedientes de contratación de asistencias letradas en la
modalidad de contrato menor., indicando la fecha, copia del informe jurídico y
copia de la resolución de adjudicación. Si se prefiere, copia de cada
expediente.
2) Relación de expedientes de contratación de asistencias letradas en
modalidad de contratos distinta al contrato menor, copia del informe jurídico y
copia de la resolución de adjudicación. Si se prefiere, copia de cada
expediente.”
Considerando que de conformidad con el apartado e) del artículo 18.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno (LTAIBG), dicha solicitud es manifiestamente repetitiva, y
tiene carácter abusivo no justificado con la finalidad de la ley por los siguientes
motivos:
- Se trata de una petición abusiva y excesiva que además de no ajustarse a la
finalidad de transparencia de la ley, tanto por su generalidad como por su
extensión no es posible atender con los medios de que dispone esta
Administración tanto personales como técnicos, sin afectar negativamente al
servicio público encargado de suministrar la información.
- Son reiteradas las ocasiones que por parte del interesado se han presentado
solicitudes similares que han sido desestimadas, por su condición de abusivas
y contrarias al ordenamiento jurídico, debido a la falta de buena fe del
solicitante, que lo único que pretende es causar daño y perjudicar a este equipo
de gobierno y a funcionarios de esta Corporación, mediante la obtención de
información que no responde a ninguna de las finalidades de la Ley, puesto
que con la obtención de los informes jurídicos y las resoluciones del Alcalde en
los expedientes tramitados por esta Administración para la contratación de
servicios de asistencia letrada, no se somete a escrutinio la acción de los
responsables públicos, no se conoce cómo se toman las decisiones públicas,
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no se conoce como se manejan los fondos públicos, ni bajo qué criterios actúan
las instituciones, y por lo tanto no obedecen a una finalidad justificada por la
ley.
- La existencia de solicitudes similares, inadmitidas y archivadas tal y como
consta en los expedientes tramitados con referencia 64/2021 y 133/2021, así
como la publicación en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Cobeña
y en el Perfil del Contratante alojado en la Plataforma de contratación del
Sector Público, de todos los contratos suscritos por esta Administración desde
2017, información a la que puede acceder el solicitante de forma inmediata,
resultan clarificadores para considerar que la solicitud no responde a la
finalidad de la Ley y participa de la condición de abusiva, con la única
pretensión por parte del solicitante de socavar el funcionamiento normal de
esta Administración, por intereses personales que nada tienen que ver con el
derecho a la información pública regulado en el art. 13 LTAIBG.
En base a las consideraciones expuestas, por medio de la presente y en el
ejercicio de las facultades que legalmente me han sido conferidas al efecto al
amparo de lo dispuesto en el art 17.1 y 2 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre
de Transparencia, acceso a la información Pública y Buen Gobierno, y el art.
21.1 s) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen
Local RESUELVO:
Primero. – INADMITIR a trámite la solicitud presentada por D.
con DNI nº 03.078.239B en fecha de 15/11/2021, por concurrir
la causa del art. 18.1.e) de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de Transparencia,
Acceso a la información Pública y Buen Gobierno.
Segundo. – Notificar al interesado la presente resolución, de conformidad con
el art. 20 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la
información Pública y Buen Gobierno, con señalamiento de los recursos
procedentes (…)
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CUARTO. El día 25 de enero de 2022 este Consejo remite a D.
la documentación enviada por el Ayuntamiento de Cobeña,
concediéndole un plazo de 10 días para que efectúe las alegaciones que
considerase convenientes, recibiéndose las mismas el mismo 25 de enero. En
su escrito de alegaciones, el reclamante indica lo siguiente:
Como se ve NO SE HA REMITIDO LA INFO SOLICITADA, DADO QUE
INADMITEN LA SOLICITUD
Lo de abusivo es abusivo por parte de una administración que de entrada ha
dispuesto de UN FALSO ARQUITECTO MUNICIPAL DURANTE MÁS DE 20
AÑOS, SANCIONADO POR EL COLEGIO DE ARQUITECTOS, que ha
tramitado cientos de expedientes administrativos sin norma jurídica -no
publicaron las Normas Urbanísticas
Por ello no es de extrañar su empeño en ocultar la realidad documentada. No
se olvide por este Consejo que la ley de transparencia está para que el
ciudadano de a pie controle la actividad de las Administraciones y ello sin
alegar interés personal.
POR TANTO, CUIDE EL CONSEJO DE LOS INFORMES DE MUCHOS
SECRETARIOS MUNICIPALES BAJO CUYA "VIGILANCIA" SE HAN
PRODUCIDO HECHOS COMO LOS CITADOS.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
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documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: "...f) …, las entidades que integran la administración local...",
mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al
Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”.
CUARTO. Analizado el objeto concreto de la solicitud del interesado, la
respuesta por parte del Ayuntamiento se basa fundamentalmente en afirmar
que …dicha solicitud es manifiestamente repetitiva, y tiene carácter abusivo no
justificado con la finalidad de la ley por los siguientes motivos… y tanto por su
generalidad como por su extensión no es posible atender con los medios de
que dispone esta Administración tanto personales como técnicos, sin afectar
negativamente al servicio público encargado de suministrar la información.
A juicio de este Consejo, no parece que solicitar el acceso a unos
determinados expedientes públicos pueda considerarse como abusivo, es decir
malintencionado, con mala fe que permita en el presente caso fundamentar la
aplicación del límite del abuso del derecho para denegar el acceso a la
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información solicitada por el interesado. Al contrario, la solicitud, a tenor de la
información de que se dispone, esta formulada dentro de los límites habituales
y normales del ejercicio del derecho de acceso a la información. Además, en la
respuesta de la Administración, no se acompaña la preceptiva “ponderación
razonada y basada en indicadores objetivos” que a juicio de este Consejo es
imprescindible efectuar a la hora de aplicar el límite del abuso a una solicitud
de acceso a la información.
Tampoco parece que la puesta a disposición de la información solicitada
requiera por parte de la administración “(…) un tratamiento que obligara a
paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrarla,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que
tienen encomendado”, que es otro de los elementos esenciales para la
concurrencia del carácter abusivo según el criterio establecido CI/3/2016, de 14
de julio, por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno del Estado, que se
cita por el ayuntamiento en su escrito de alegaciones, sin perjuicio de lo que se
cita en el siguiente expositivo.
De igual forma, tampoco puede considerarse que las solicitudes efectuadas por
el reclamante no están justificadas en el marco de la ley de transparencia, ya
que las mismas perfectamente podrían haberse efectuado en base a alguna de
sus finalidades, como por ejemplo: someter a escrutinio la acción de los
responsables públicos; conocer cómo se toman las decisiones públicas;
conocer cómo se manejan los fondos públicos y conocer bajo qué criterios
actúan las instituciones pública. Asimismo, no cabe duda de que la información
solicitada por el reclamante se ajusta al concepto de información pública
establecido por el artículo 5.b) de la LTPCM citado en el fundamento primero,
por lo que este Consejo considera que no procede considerar como abusivas
las solicitudes de información que dieron origen a la reclamación.
QUINTO. No obstante lo anterior, la solicitud del interesado es genérica, sin
que pueda apreciarse qué información concreta es la que solicita.
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A priori, la solicitud del interesado no cumpliría con las exigencias de lo
establecido en el artículo 31 LTPCM. Si bien es cierto que el artículo 31.1.c)
LTPCM dice que, la solicitud de acceso a la información tendrá que contar
entre sus requisitos con la descripción concisa de la información solicitada o
reclamada y la motivación si la hubiera, no es menos cierto que los artículos
artículo 39.1 LTPCM y 19.2 LTAIBG dicen que cuando una solicitud esté
formulada de manera que no se identifique de forma suficiente la información a
que se refiere, se pedirá al solicitante que la concrete, y se le facilitarán las
indicaciones precisas que sean necesarias para ello, dándole para ello un plazo
de diez días, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por
desistido en su petición, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución.
Por ello, si el Ayuntamiento de Cobeña consideraba que la información
solicitada era abstracta y genérica no debería haber inadmitido la solicitud sino
pedir al solicitante, actual reclamante, que la concretase en el plazo máximo de
10 días. Si a lo anterior le sumamos lo establecido en el artículo 33.1 c) y d)
LTPCM de que el solicitante tiene derecho a: ser asistido en su búsqueda de
información y a recibir el asesoramiento adecuado y en términos comprensibles
para el ejercicio del derecho de acceso, el Ayuntamiento de Cobeña no sólo
debería haber solicitado al reclamante que concretase su solicitud de
información sino también le debería haber asesorado e informado, facilitándole
las indicaciones precisas que hubieran sido necesarias para ello, para que
pudiera concretar su solicitud de información. Por estas razones, tampoco cabe
considerar conforme a la normativa en materia de Transparencia la inadmisión
de la solicitud de información del reclamante por considerarse abstracta y
genérica.
SEXTO. En cuanto a la referencia municipal a que la información consta
publicada en determinadas sedes electrónicas …así como la publicación en el
Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Cobeña y en el Perfil del
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Contratante alojado en la Plataforma de contratación del Sector Público, de
todos los contratos suscritos por esta Administración desde 2017…, conviene
precisar:
1.º Que, según el propio Ayuntamiento, sólo constan datos desde 2017,
pudiendo requerirse otros ejercicios que no se encuentren en dichas sedes.
2.º Para la adecuada interpretación de esta disposición, es necesario acudir al
criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
CI009/2015, que concluye que la indicación del lugar o medio de publicación
deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple
indicación genérica. Es decir, en ningún caso será suficiente únicamente la
remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente, sino que
resulta necesario que se concrete la respuesta, por ejemplo redireccionando al
solicitante a la información de publicidad activa siempre que tal información
satisfaga totalmente la información solicitada y señalando expresamente el
enlace que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos,
datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito
que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y
directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas
búsquedas.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
PRIMERO. Estimar la reclamación con número de expediente
RDACTPCM050/2021, presentada por el Sr. D. en
fecha 20 de diciembre de 2021, por constituir su objeto información pública.
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SEGUNDO. Retrotraer las actuaciones al momento de presentarse la solicitud
para que el Ayuntamiento de Cobeña solicite al reclamante que concrete su
solicitud de información, en los términos establecidos en los artículos 39.1
LTPCM 15 y 19.2 LTAIBG, previa facilitación de las indicaciones precisas que
el reclamante considere necesarias para que pueda concretar su solicitud,
conforme a lo establecido en los artículos 33.1 c) y d) y 39.1 LTPCM.
TERCERO. Instar al Ayuntamiento de Cobeña a que, llevadas a cabo las
anteriores actuaciones, de existir información que obrase en alguna plataforma
electrónica, se indique expresamente al reclamante los enlaces concretos por
los que es posible acceder a la información solicitada.
CUARTO. Requerir al Ayuntamiento de Cobeña que remita a este Consejo de
Transparencia y Participación el escrito que envíe al reclamante en
cumplimiento del artículo 39.2 LTPCM, así como se informe de la forma en la
que ha hecho efectivo el ejercicio de los derechos del reclamante de los
apartados c) y d) del artículo 33 LTPCM.
QUINTO. Recordar al Ayuntamiento de Cobeña que si no se diera
cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma
parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la
reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los
correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la
misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del
Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI
de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia
en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de
la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
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tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Antonio Rovira Viñas. Presidente
Responsable del Área de Acceso a la Información
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana
Rafael Rubio Núñez. Consejero
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control