Una ciudadana solicitó diversa documentación urbanística sobre la Junta de Compensación Balcón del Tajo al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación por tratarse de información pública y ordena su entrega en 20 días.
Puntos clave de la argumentación
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La información solicitada versa sobre actos en materia urbanística que, de existir, deben obrar en poder del municipio según el artículo 25 de la Ley 7/1985.
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El Ayuntamiento de Colmenar de Oreja no contestó ni a la solicitud original ni al requerimiento de alegaciones del Consejo de Transparencia.
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Al no haber alegado la administración ninguna causa de inadmisión ni límite al acceso, y dada la naturaleza pública de la información, procede la estimación de la reclamación.
Texto completo
Resolución: RDA146/2022
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM073/2022
Reclamante:
Administración reclamada: Ayuntamiento de Colmenar de Oreja.
Información reclamada: Información diversa solicitada en distintas fechas
sobre el funcionamiento de la Junta de Compensación Balcón del Tajo.
Sentido de la resolución: Estimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 7 de marzo de 2022, Dña.
presenta una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación
ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Colmenar de Oreja a sus
diferentes solicitudes de información. En su escrito de reclamación, la
interesada expone:
(…) formulo queja ante ese Organismo al amparo de lo dispuesto en la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno y en la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de
Participación de la Comunidad de Madrid, por la falta de respuesta a las
peticiones de información que se indican a continuación, que he dirigido al
Ayuntamiento de Colmenar de Oreja (se adjunta copia de los escritos y
justificante de presentación) sin haber obtenido respuesta alguna:
• Escrito de 10 de octubre de 2020
• Escrito de 4 de enero de 2021
• Escrito de 12 de febrero de 2021
Como bien conoce ese Consejo, llevamos años intentando obtener información
veraz sobre el funcionamiento de la Junta de Compensación, si bien nuestras
peticiones siguen siendo ignoradas. Se ruega en consecuencia su intervención
para obtener la documentación solicitada (…)
La información solicitada al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja en los escritos
que la interesada aporta como documentos adjuntos a su reclamación, es la
siguiente:
• Copia del expediente correspondiente al Acuerdo de la Junta de
Gobierno de ese Ayuntamiento de 8 de marzo de 2018, en el que “se
acordó reiterar la resolución del Concejal de urbanizaciones a los
efectos de mera comunicación de inadmisión a trámite por estar fuera de
plazo la interposición del recurso de alzada y por tanto, no considerando
el Ayuntamiento que estamos ante la producción de acto administrativo
alguno, sino tan solo un acto de mero trámite, todo ello sin perjuicio del
Decreto de delegación de la Alcaldía en el área de la actividad de las
Urbanizaciones a favor del segundo Teniente de Alcalde D.
dejando a salvo la facultad de resolver mediante actos
administrativos que afecten a terceros (Decreto 737/2016)”.
• Copia del expediente correspondiente al Acuerdo de la Junta de
Gobierno de ese Ayuntamiento de fecha 22 de marzo de 2018, citado en
el acta de la sesión del Pleno del Ayuntamiento de Colmenar de Oreja
de 28 de marzo de 2018.
• Certificación de la inscripción de ambos acuerdos en el correspondiente
Libro de Actas.
• Copia de las alegaciones de “un vecino” de fecha 20 de febrero de 2017
en relación al acta de la Asamblea de la Junta de Compensación Balcón
del Tajo Oeste de 4 de diciembre de 2016.
• Copia del expediente correspondiente al recurso contencioso-
administrativo interpuesto contra la resolución del Concejal de
urbanizaciones de 17 de abril de 2017 que resolvió el recurso
administrativo frente a los Acuerdos de la Asamblea Ordinaria de la
Junta de Compensación Balcón del Tajo Oeste de 4 de diciembre de
2016.
• Copia de las solicitudes del Presidente de la Junta de Compensación
para la colocación de barreras y cámaras en los accesos a la
urbanización así como proyecto técnico y presupuesto.
• Copia del informe emitido por el Jefe del Servicio de Arquitectura con
fecha 10 de febrero de 2020.
• Copia de los informes de Secretaría y Jefe del Servicio de Arquitectura
relativos a la necesidad de licencia o no, en respuesta a solicitudes
formuladas por el Presidente, cuya entrega también ha sido omitida.
• Copia de la “adenda” al proyecto presentada por el Presidente de la
Junta de Compensación y de la autorización concedida por ese
Ayuntamiento e informes que hayan servido de fundamento a la
decisión.
• Copia del informe de Secretaría sobre autorización para instalación de
barreras con lector de matrícula y seguridad privada en Balcón del Tajo
Oeste.
• Copia de la solicitud a la Delegación del Gobierno para instalación y
utilización de un sistema de grabación de imágenes en la entrada de
Balcón del Tajo Oeste.
• Copia del expte de revisión de oficio del expte. 622/2019.
En su primer escrito de solicitud, la reclamante señala:
La legitimación para acceder a la información solicitada obra en poder de ese
Ayuntamiento en el expediente del recurso de alzada interpuesto contra los
acuerdos adoptados en la citada Asamblea, presentado el 10 de abril de 2017
(anotación 2017/36036).
SEGUNDO. El 26 de agosto de 2022 este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de ésta al Alcalde del Ayuntamiento de Colmenar de
Oreja, solicitándole la remisión, en el plazo de 15 días, de un informe completo
sobre la misma con las alegaciones y consideraciones que estimase
convenientes, adjuntando una copia del expediente.
En el escrito de admisión a trámite se informaba de que si el ayuntamiento lo
considerase conveniente, a tenor de la complejidad o el volumen de la
información solicitada, basándose en criterios de proporcionalidad y, con el
objetivo de no sobrecargar y comprometer la gestión y el funcionamiento
ordinario de la administración, el ayuntamiento podía facilitar al interesado la
información de que dispone por partes, en varios momentos o incluso plazos y
también podía ofrecer al reclamante la posibilidad de acudir a la sede del
ayuntamiento para que accediera a la vista del expediente y solicitara las
fotocopias que considerase.
Transcurrido dicho plazo no se obtuvo respuesta.
TERCERO. El 3 de octubre de 2022 se envía al Ayuntamiento de Colmenar de
Oreja un recordatorio de la finalización del plazo para efectuar alegaciones, sin
obtener respuesta alguna.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: "...f) …, las entidades que integran la administración local...",
mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al
Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”.
CUARTO. El objeto de la solicitud de información consiste en acceder a
concretos y detallados actos en materia urbanística; dicha información, de
existir, debe de obrar en poder de ese Ayuntamiento como producto del
ejercicio de las funciones que en materia urbanística reconoce a los municipios
el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local y, por tanto, es información pública accesible.
El Ayuntamiento de Colmenar de Oreja no ha contestado a la solicitud de
información formulada por el interesado, ni tampoco a la petición de
alegaciones formulada por este Consejo, por lo que no disponemos de
información que nos permita valorar si la documentación requerida está en
poder del Ayuntamiento y, en su caso, si son de aplicación o no alguna de las
causas de inadmisión reguladas en el artículo 18 de la LTAIBG o alguno de los
límites de acceso a la información contemplados en el artículo 34 de la LTPCM
y 14 y 15 de la LTAIBG. Por dicha razón y, teniendo en cuenta la evidente
naturaleza pública de la información solicitada, se debe estimar la presente
reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
PRIMERO. Estimar la reclamación con número de expediente
RDACTPCM073/2022, presentada por la Sra. en
fecha 07 de marzo de 2022, por constituir su objeto información pública.
SEGUNDO. Instar a la Alcalde del Ayuntamiento de Colmenar de Oreja a que
en el plazo máximo de 20 días hábiles entregue a la reclamante la información
expresamente solicitada, siempre que esa información exista y, de no existir, se
informe sobre tal inexistencia, remitiendo al Consejo testimonio de las
actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente
resolución.
TERCERO. Recordar al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja que si no se diera
cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma
parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la
reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los
correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la
misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del
Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI
de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia
en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de
la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Antonio Rovira Viñas. Presidente
Responsable del Área de Acceso a la Información
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana
Rafael Rubio Núñez. Consejero
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control