Desestimada 06/06/2022 · 87 días en resolverse

Solicitud de listado de bienes inmuebles exentos de IBI y cantidades deducidas en el municipio de Madrid

Se solicitó al Ayuntamiento de Madrid un listado de inmuebles exentos de IBI y datos agregados sobre bonificaciones. La interesada alegó acceso incompleto y problemas en la notificación. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid desestimó la reclamación ya que la administración facilitó los datos agregados y la denegación de la ubicación de los inmuebles protege la intimidad personal.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley General Tributaria no constituye un régimen autónomo de acceso a la información que desplace la aplicación de la Ley de Transparencia.
2 El carácter reservado de los datos tributarios actúa como garantía del derecho fundamental a la intimidad de los ciudadanos.
3 La divulgación de la ubicación de bienes inmuebles específicos constituye la revelación de datos personales según el Reglamento (UE) 2016/679.
4 Prevalece la protección de la intimidad personal y familiar frente al derecho de acceso cuando no existe un interés superior que justifique la divulgación de datos identificativos.

Texto completo

Resolución: RDA148/2022 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM081/2022 Reclamante: Administración reclamada: Ayuntamiento de Madrid. Información reclamada: Listado de bienes e inmuebles exentos del IBI en el municipio de Madrid desde 2017 hasta 2021. Sentido de la resolución: Desestimación. ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 11 de marzo de 2022, Dña. presenta una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación por disconformidad con la respuesta del Ayuntamiento de Madrid a su solicitud de información. En su escrito de reclamación la interesada expone: Presento mi reclamación a la solicitud de información pública número 213/2020/00102 [va adjunta]. Primero porque tal y como recibí por carta certificada [no tengo la fecha de la notificación de la resolución], me indicaron que el listado me lo harían llegar por sede electrónica, y en caso de no poder acceder a ello [como fue el caso porque expiró el plazo] a través de correo postal. Sin embargo, hasta el pasado 11 de marzo no he podido acceder a los datos, tal y como pueden comprobar. Segundo, después de haberlo recibido la información el día 11 de marzo de 2022, reclamo que el Ayto de Madrid no me ha entregado, tal y como solicité, "para todos y cada uno de los años, el número total de bienes inmuebles exentos de IBI y la cantidad total que se dejó de ingresar por exención del IBI". Es decir, no me han entregado las cantidades totales de número de bienes inmuebles sino solo los que corresponden a la administración pública. En este párrafo, tal y como pueden ver, no he solicitado el listado concreto sino una cifra total. Además, tampoco me han entregado información relativa al "listado de bienes e inmuebles a los que se les puede reducir el IBI como pueden ser viviendas de protección oficial o los inmuebles de cooperativas agrarias. Solicito para ellos la cantidad deducida y la ubicación de los bienes inmuebles". Y no me han hecho llegar la información relativa a los coeficientes aplicados en cada inmueble. Es por ello que solicito que se me entregue dicha información que no se trataría en ningún caso de contenido de carácter reservado ni relativo a personas físicas ni jurídicas. Indicar que solicito que antes de resolver el presente expediente se me facilite una copia de las alegaciones de la Administración y se me abra plazo para que yo como reclamante pueda alegar lo que considere oportuno. SEGUNDO. El 03 de mayo de 2022 este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de ésta al director general de Transparencia y Calidad del Ayuntamiento de Madrid, solicitándole la remisión, en el plazo de 15 días, de un informe completo sobre la misma con las alegaciones y consideraciones que estimase convenientes, adjuntando una copia del expediente. TERCERO. El 2 de junio de 2022 se recibe informe con las alegaciones, firmado por la directora de la Agencia Tributaria de Madrid, en el que señala lo siguiente: (…) En contestación al escrito de fecha 3 de mayo de 2022 del Presidente del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, relativo a la reclamación presentada por D. Dña. contra la resolución dictada por la directora de la Agencia Tributaria Madrid de 8 de febrero de 2022 en el expediente de referencia 213/2022/00035 del Ayuntamiento de Madrid, vistos los motivos en los que se fundamenta dicha reclamación y en contestación a los mismos, se formulan las siguientes ALEGACIONES : PRIMERA. - La información solicitada por la interesada goza de un régimen de protección específico establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT). La LGT, en los artículos 34 y 95, configura el carácter reservado de los datos tributarios como un derecho del obligado tributario que la Administración está obligada a proteger y garantizar, impidiendo la cesión de dichos datos a terceros salvo en determinados supuestos regulados en la ley. Los supuestos excepcionales en los que dicha cesión está permitida se regulan en el apartado 1 del artículo 95 de la LGT, correspondiéndose todos ellos a transferencias de información en el marco de la colaboración interadministrativa y con otras instituciones públicas, justificadas por el ejercicio de las competencias del órgano o institución solicitante, en los que el legislador ha considerado que existe un bien jurídico digno de un régimen de protección superior al derecho de los afectados al carácter reservado de sus datos. Incluso, en algunos de estos supuestos, es preciso recabar el consentimiento de las personas o entidades afectadas antes de proceder a la cesión señalada, aun siendo supuestos previstos en la norma. En concreto, este precepto establece lo siguiente: «1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto: a) La colaboración con los órganos jurisdiccionales y el Ministerio Fiscal en la investigación o persecución de delitos que no sean perseguibles únicamente a instancia de persona agraviada. b) La colaboración con otras Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias. c) La colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social en la lucha contra el fraude en la cotización y recaudación de las cuotas del sistema de Seguridad Social y contra el fraude en la obtención y disfrute de las prestaciones a cargo del sistema; así como para la determinación del nivel de aportación de cada usuario en las prestaciones del Sistema Nacional de Salud. d) La colaboración con las Administraciones públicas para la lucha contra el delito fiscal y contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea. e) La colaboración con las comisiones parlamentarias de investigación en el marco legalmente establecido. f) La protección de los derechos e intereses de los menores e incapacitados por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Fiscal. g) La colaboración con el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus funciones de fiscalización de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. h) La colaboración con los jueces y tribunales para la ejecución de resoluciones judiciales firmes. La solicitud judicial de información exigirá resolución expresa en la que, previa ponderación de los intereses públicos y privados afectados en el asunto de que se trate y por haberse agotado los demás medios o fuentes de conocimiento sobre la existencia de bienes y derechos del deudor, se motive la necesidad de recabar datos de la Administración tributaria. i) La colaboración con el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo y con la Secretaría de ambas comisiones, en el ejercicio de sus funciones respectivas. j) La colaboración con órganos o entidades de derecho público encargados de la recaudación de recursos públicos no tributarios para la correcta identificación de los obligados al pago y con la Dirección General de Tráfico para la práctica de las notificaciones a los mismos, dirigidas al cobro de tales recursos. k) La colaboración con las Administraciones públicas para el desarrollo de sus funciones, previa autorización de los obligados tributarios a que se refieran los datos suministrados. l) La colaboración con la Intervención General de la Administración del Estado en el ejercicio de sus funciones de control de la gestión económico-financiera, el seguimiento del déficit público, el control de subvenciones y ayudas públicas y la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales de las entidades del Sector Público. m) La colaboración con la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos mediante la cesión de los datos, informes o antecedentes necesarios para la localización de los bienes embargados o decomisados en un proceso penal, previa acreditación de esta circunstancia.» En resumen, en ningún caso la normativa permite ceder información tributaria a particulares, ni siquiera con consentimiento de la persona a la que corresponden los datos. El acceso a los datos contenidos en expedientes tributarios de contribuyentes concretos por parte de una persona distinta del propio interesado o interesada solo es posible mediante la acreditación de un poder de representación que le permita actuar en nombre de la persona interesada. SEGUNDA. - La entrada en vigor de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIP) supuso el impulso definitivo hacia un nuevo modo de gestión pública basado en la apertura de la actividad pública a la ciudadanía, dicha apertura tiene lugar dentro de los límites que establece la propia norma. Los objetivos perseguidos con la aprobación de esta norma básicamente son tres: a) Reforzar la transparencia de la actividad pública, estableciendo obligaciones de publicidad activa específicas para la Administración Pública y otras entidades cuya actividad se encuentra directamente vinculada al interés público. b) Regular y garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública por parte de los ciudadanos. c) Establecer unas pautas de comportamiento para los responsables públicos permitiendo la exigencia de responsabilidad en caso de incumplimiento. En lo relativo al derecho de acceso a la información pública, no se trata de un derecho de carácter absoluto, la ley establece límites. El ejercicio de dicho derecho puede verse limitado por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros bienes jurídicos protegidos. Por lo que respecta a la forma de aplicación de estos límites, la exposición de motivos de la LTAIP invoca a la realización de un test de daño en el que se evalúe de forma proporcionada el interés que se salvaguarda (el límite) y el interés público en la divulgación de la información. Los criterios que deben orientar esta toma de decisión se regulan, con carácter general, en el artículo 14 de la LTAIP. Además, teniendo en cuenta las especialidades requeridas para acceder a determinado tipo de información pública, el apartado 2 de la disposición adicional primera de la LTAIP establece que las materias que gozan de un régimen jurídico específico de acceso a la información, como es la tributaria, se rigen, en lo que respecta al ejercicio del derecho de acceso, por su normativa específica, siendo la LTAIP de aplicación únicamente con carácter supletorio. En el caso de la información tributaria, estamos ante una información cuyo carácter reservado se garantiza en una norma con rango de ley (Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria) en la que se regulan, además, las condiciones de acceso a la misma. TERCERA. - En cuanto a las alegaciones concretas que sirven a la interesada para fundamentar su reclamación, alega que “Presento mi reclamación a la solicitud de información pública número 213/2020/00102 [va adjunta]. Primero porque tal y como recibí por carta certificada [no tengo la fecha de la notificación de la resolución], me indicaron que el listado me lo harían llegar por sede electrónica, y en caso de no poder acceder a ello [como fue el caso porque expiró el plazo] a través de correo postal. Sin embargo, hasta el pasado 11 de marzo no he podido acceder a los datos, tal y como pueden comprobar. Segundo, después de haberlo recibido la información el día 11 de marzo de 2022, reclamo que el Ayto de Madrid no me ha entregado, tal y como solicité, "para todos y cada uno de los años, el número total de bienes inmuebles exentos de IBI y la cantidad total que se dejó de ingresar por exención del IBI". Es decir, no me han entregado las cantidades totales de número de bienes inmuebles sino solo los que corresponden a la administración pública. En este párrafo, tal y como pueden ver, no he solicitado el listado concreto sino una cifra total. Además, tampoco me han entregado información relativa al "listado de bienes e inmuebles a los que se les puede reducir el IBI como pueden ser viviendas de protección oficial o los inmuebles de cooperativas agrarias. Solicito para ellos la cantidad deducida y la ubicación de los bienes inmuebles". Y no me han hecho llegar la información relativa a los coeficientes aplicados en cada inmueble. Es por ello que solicito que se me entregue dicha información que no se trataría en ningún caso de contenido de carácter reservado ni relativo a personas físicas ni jurídicas. Indicar que solicito que antes de resolver el presente expediente se me facilite una copia de las alegaciones de la Administración y se me abra plazo para que yo como reclamante pueda alegar lo que considere oportuno.” En cuanto a la primera parte de esta alegación, en correo electrónico de 10 de marzo de 2022 la interesada comunica a la Coordinación General de Distritos, Transparencia y Participación Ciudadana, que no pudo acceder a la notificación en sede electrónica de la resolución y que tampoco la había recibido por correo postal. El 11 de marzo se da traslado de esta comunicación a la Agencia Tributaria Madrid por ser una resolución de su competencia. Con esa misma fecha, desde la Dirección de la Agencia Tributaria Madrid se le envía correo electrónico a la interesada (se adjunta el documento: 11 de marzo) en el que se le comunica que “en relación con su solicitud de acceso a información pública expediente n.º 213/2022/00035, al haber caducado la puesta a disposición de la notificación de la resolución de la Directora de la Agencia Tributaria Madrid puesta a su disposición en la sede electrónica del Ayuntamiento de Madrid el pasado 8 de febrero de 2022, procedemos a su remisión por correo electrónico.” (Se adjunta el documento: Acuse201499 caducidad notificación). Respecto a la segunda parte de su alegación, en cuanto a la solicitud “para todos y cada uno de los años, el número total de bienes inmuebles exentos de IBI y la cantidad total que se dejó de ingresar por exención del IBI”, se ha comprobado que efectivamente no solicitaba el listado concreto sino una cifra total, por lo que con fecha 31 de mayo de 2022 se ha puesto a disposición de la interesada la información requerida. Por otra parte, en cuanto a la información relativa al "listado de bienes e inmuebles a los que se les puede reducir el IBI como pueden ser viviendas de protección oficial o los inmuebles de cooperativas agrarias. Solicito para ellos la cantidad deducida y la ubicación de los bienes inmuebles", con la misma fecha indicada anteriormente, se ha facilitado, a la interesada, la cantidad deducida por las bonificaciones reguladas en la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles por tipo de bonificación, en tanto que se trata de información de carácter agregado referida a sujetos que pertenecen a un universo lo suficientemente extenso para garantizar su disociación, pero no así la ubicación de los inmuebles en tanto que su cesión vulneraría lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley General Tributaria, que en su apartado 1.i), dispone que constituye un derecho de los obligados tributarios, entre otros: «i) Derecho, en los términos legalmente previstos, al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de sanciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes.». Se adjunta copia del correo electrónico que se remite a la solicitante, el acuse de recibo de la notificación por medios electrónicos, la nueva resolución dictada por la directora de la Agencia Tributaria Madrid (NOTIFICACIÓN_RESOLUCION_CONCEDER) y, en el Anexo, la información que se ha facilitado a la interesada. Por último, la interesada indica que “Y no me han hecho llegar la información relativa a los coeficientes aplicados en cada inmueble”. En relación con esta alegación, ha de señalarse que en la resolución de la SAIP 213/2022/00035, del 8 de febrero, (se adjunta a las presentes alegaciones bajo el nombre: 01011143) se le facilitó a la interesada el enlace donde se pueden encontrar publicados los tipos de gravamen del IBI, para cada tipo de inmueble, aplicados por el Ayuntamiento de Madrid, en los ejercicios 2017 a 2021: https://www.madrid.es/portales/munimadrid/es/Inicio/ElAyuntamiento/Publicacio nes/OrdenanzasFiscales/Ordenanzas-fiscales-reguladoras-delos-tributos-y- preciospublicosmunicipales/vgnextfmt=default&vgnextoid=be2862215c483510V gnVCM2000001f4a900aRCRD&vgnextchannel=6d7bec681ac48610VgnVCM20 00001f4a900aRCRD El correo electrónico que se cita en las alegaciones y que se remitió a la solicitante el 31 de mayo con una nueva resolución, decía lo siguiente: Estimada Señora , Le comunicamos que vista y analizada su reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid respecto al expediente núm. 213/2022/00035, revisada su solicitud de acceso a la información pública, la directora de la Agencia Tributaria Madrid ha dictado nueva resolución. Le informamos que tiene la posibilidad de acceder de forma telemática al contenido de la resolución en la Sede Electrónica del Ayuntamiento de Madrid. Cuando la notificación esté disponible, le llegará un aviso generado automáticamente a su correo electrónico con el link de acceso al contenido. Si no accede al contenido por medios electrónicos, procederemos a su notificación por correo postal. Si se le hubiese concedido el acceso a la información pública, esta se encontraría en el Anexo a la resolución telemática. Si no accede al contenido por medios electrónicos, una vez notificado por correo postal, se le remitiría a su correo electrónico. Todo ello conforme lo establecido en el artículo 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en el artículo 42 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Esperamos haberle servido de ayuda. Un saludo cordial. La resolución referida en dicho correo establece: …CONCEDER el acceso a la información pública solicitada en fecha 13/01/2022, en lo que se refiere al número total de bienes inmuebles exentos de IBI y la cantidad total que se dejó de ingresar por exención del IBI y la cantidad deducida a los bienes e inmuebles que son objeto de bonificación conforme a lo establecido en la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Esta información está contenida en el anexo adjunto (…) CUARTO. El 6 de junio se remite a la reclamante el escrito de la Administración, concediéndole un plazo de 10 días para que formulase las alegaciones que considerarse convenientes. Transcurrido el mismo, no se ha recibido respuesta por parte de la interesada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: "...f) …, las entidades que integran la administración local...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”. CUARTO. La Administración inadmite parcialmente la solicitud en virtud del carácter reservado de los datos tributarios. Previamente, en el fundamento jurídico tercero de su respuesta inicial, la administración afirma que la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), se considera como una normativa específica en lo que respecta al derecho de acceso a la información y por ende le es de aplicación la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG) y de la LTPCM. En relación con lo anterior, resulta necesario aclarar que el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en su Sentencia de 24 de febrero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:822), en cuyo fundamento jurídico cuarto resuelve en los siguientes términos: (…) del tenor literal de dicha regulación antes transcrita se desprende que la LGT y singularmente, su artículo 95 -en el que se sustenta la decisión denegatoria- consagran una regla o pauta general de reserva de los "datos con trascendencia tributaria" en el ámbito de las funciones de la Administración Tributaria -la gestión y aplicación de los tributos- pero no permiten afirmar que contengan una regulación completa y alternativa sobre el acceso a la información que implique el desplazamiento del régimen general previsto en la Ley 19/2013, de Transparencia, norma básica aplicable a todas las Administraciones Públicas. Dicho artículo 95 LGT se inserta en la Sección 3ª sobre "colaboración social en la aplicación de los tributos" del capítulo I, sobre "principios generales" en el Título I de "la aplicación de los tributos" y se refiere al carácter confidencial de los datos obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones con la finalidad de aplicación de los tributos o de imposición de infracciones. El aludido artículo de la LGT además de establecer la mencionada regla, contempla trece excepciones y supuestos en los que se permite el traslado o cesión de la información tributaria a terceros -apartados a) a m)- que en la perspectiva de nuestro enjuiciamiento de acceso no son un numerus clausus o un listado cerrado de cesión de datos a terceros. Por su parte, el artículo 95 bis introducido por la Ley 34/2015, contempla un nuevo supuesto de publicidad en ciertos casos de infracción tributaria. No cabe concluir, pues, del tenor de tales preceptos, 95 y 95 bis, ni del contenido de los precedentes artículos 93 y 94 LGT -que se refieren a la obligación de los ciudadanos de informar a la Administración tributaria- que exista una regulación específica propia y exhaustiva del sistema de acceso a la información por parte de los ciudadanos en este ámbito. Los artículos citados se circunscriben a recoger la pauta general de la reserva de datos tributarios, regla que no es óbice para que ante el déficit de regulación y tutela del derecho de acceso a la información, opere ex apartado 2º de la Disposición Adicional 1ª, la mencionada Ley 19/2013 que, es norma básica en materia de acceso a la información pública, aplicable a todas las Administraciones Públicas en los términos del artículo 149.1.18 CE, y que contribuye, en fin, a la transparencia del sistema tributario y permite realizar el derecho reconocido en el artículo 105 c) CE. Esto es, el artículo reseñado de la LGT y demás disposiciones que se invocan se refieren a la reserva de los datos que obtiene la Administración para la gestión y ejercicio de la actuación tributaria entendida en un sentido amplio, pero no conllevan per se la inaplicación de la Ley de Transparencia, por no ser dichas exiguas e insuficientes disposiciones -la prevista en el artículo 85 que establece el deber genérico de informar a los obligados tributarios de sus derechos y obligaciones, y en los artículos 86 y 87, sobre la forma en que se instrumenta esta obligación- asimilables o equivalentes a un régimen específico y completo de acceso ni, en fin, pueden conllevar una prohibición del ejercicio de este derecho a los ciudadanos ex artículo 105 CE a obtener cierta información que, aun concerniendo a aspectos tributario, responde a un interés legítimo o público –que se refleja en la ley de Transparencia-. La ley General Tributaria ha de interpretarse en el conjunto del ordenamiento jurídico y a la luz de las nuevas garantías introducidas en la Ley 19/2013, de Transparencia, lo que lleva a concluir que su regulación no excluye ni prevé la posibilidad de que se pueda recabar información a la Administración Tributaria sobre determinados elementos con contenido tributario, al ser de aplicación la DA 1ª de la Ley de Transparencia, como sucede en los supuestos en el que la información no entra en colisión con la el derecho a la intimidad de los particulares -a los que se reconoce el derecho a la limitación de acceso en el artículo 34 de la propia Ley General Tributaria-, o cuando, los datos que obran en poder de la Administración pueden ser necesarios para que los ciudadanos puedan hacer valer sus derechos, o puedan estar informados de la actuación pública, información que ha de ajustarse a los límites que la propia Ley de Transparencia establece en su artículo 14 y a la protección de datos del artículo 15. Lo anteriormente expuesto nos lleva a afirmar que no se contiene en la Ley General Tributaria un régimen completo y autónomo de acceso a la información, y sí un principio o regla general de reserva de los datos con relevancia tributaria como garantía del derecho fundamental a la intimidad de los ciudadanos (art 18 CE). Por ende, las específicas previsiones de la LGT sobre confidencialidad de los datos tributarios no desplazan ni hacen inaplicable el régimen de acceso que se diseña en la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno (Disposición Adicional 1ª). Tal y como puede mantiene la sentencia la LGT no contiene un régimen completo y autónomo de acceso a la información que la desplace en virtud de lo previsto en su Disposición adicional primera. Lo que sí contiene la LGT es un principio o regla general de reserva de los datos con relevancia tributaria como garantía del derecho fundamental a la intimidad de los ciudadanos (art 18 CE), lo que significa que en virtud del derecho de acceso regulado en la LTAIBG y la LTPCM se podrá recabar información en poder de la Administración tributaria que no resulte afectada por dicha regla de reserva, como sucede, según precisa el Alto Tribunal en los supuestos en el que la información no entra en colisión con el derecho a la intimidad de los particulares -a los que se reconoce el derecho a la limitación de acceso en el artículo 34 de la propia Ley General Tributaria-, o cuando, los datos que obran en poder de la Administración pueden ser necesarios para que los ciudadanos puedan hacer valer sus derechos, o puedan estar informados de la actuación pública, información que ha de ajustarse a los límites que la propia Ley de Transparencia establece en su artículo 14 y a la protección de datos del artículo 15. En cuanto a la parte de la información solicitada que ha sido denegada, resulta evidente que tiene la naturaleza de “datos personales” conforme a la definición de los mismos contenida en el artículo 4.1) del Reglamento (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 (toda información sobre una persona física identificada o identificable), e igualmente es evidente que su divulgación podría afectar a la esfera protegida por el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar garantizado en el artículo 18 de nuestra Constitución. De ahí que no existiendo un interés superior que justifique el acceso a los mismos, deberá prevalecer la garantía de los derechos fundamentales concernidos y, en consecuencia, resulta ajustado a derecho que se haya denegado el acceso a la parte de la información solicitada obrante en poder de la Administración tributaria y consistente en la ubicación de los bienes inmuebles a los que se les puede reducir el IBI. La administración reclamada, para llegar a la justificar la denegación de parte de la información solicitada, ha realizado una ponderación suficientemente y ajustada a lo establecido en la normativa vigente. En el caso que nos ocupa, no habiéndose invocado intereses de relevancia constitucional ni siendo apreciable de oficio por este Consejo, consideramos que debe desestimarse la reclamación en lo relativo a este punto. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de Madrid ha decidido, ÚNICO. Desestimar la reclamación con número de expediente RDACTPCM081/2022, presentada por la Sra. en fecha 11 de marzo de 2022. De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Antonio Rovira Viñas. Presidente Responsable del Área de Acceso a la Información Ricardo Buenache Moratilla. Consejero Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana Rafael Rubio Núñez. Consejero Responsable del Área de Publicidad Activa y Control