Se solicitó a la Comunidad de Madrid copia de las actas de inspección de residencias de mayores. El interesado alegó que la información debía facilitarse mediante la disociación de datos personales. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación, obligando a la administración a remitir la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La protección de datos personales no justifica la denegación total si es posible el acceso mediante la anonimización o supresión de datos identificativos.
2
El volumen elevado de documentación y la necesidad de un proceso de 'expurgo' no constituyen reelaboración, sino que deben gestionarse mediante la ampliación de plazos.
3
La carencia de herramientas informáticas avanzadas para anonimizar PDF no es causa de inadmisión, pudiendo la administración ofrecer la información en el formato original o permitir el acceso directo a los archivos.
4
La causa de reelaboración requiere que la información sea dispersa o diseminada, lo cual no ocurre cuando la administración reconoce poseer los documentos.
Texto completo
Resolución: RDA150/2022
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM113/2022
Reclamante:
Administración reclamada: Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la
Comunidad de Madrid.
Información reclamada: Copia de las Actas de Inspección de Residencias de
Mayores.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 18 de febrero de 2022, Don , solicitó a la
Comunidad de Madrid, al amparo de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid la siguiente
información: Copia de las Actas de Inspección de Residencias de Mayores y
otros centros residenciales (como Residencias para personas con
discapacidad) realizadas por la Sección de Inspección y Evaluación de
Servicios de Policía Municipal desde el 1 de marzo de 2020 hasta el 1 de
agosto de 2020.
SEGUNDO. El 20 de junio de 2022, se recibe por parte de la Viceconsejería de
Interior y Dirección de la Agencia de Seguridad y Emergencias Madrid 112, una
resolución denegatoria de la solicitud de información por considerar que afecta
a materias sobre las que actúan los límites recogidos en el artículo 34 de la Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de
Madrid y el artículo 15 de la 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, ya que la información
solicitada contiene datos amparados por la Ley orgánica 3/2008, de 5 de
diciembre, de protección de datos de carácter personal y garantía de los
derechos digitales, así como por el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento
Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 y, por tanto, pueden afectar al
derecho al honor y a la intimidad personal del artículo 18.1 CE. Alega para ello
que dicha información fue solicitada por la Asamblea de Madrid y se aplicó el
artículo 18.45 del Reglamento de la Asamblea de Madrid de 7 de febrero de
2019.
TERCERO. A la vista de la resolución denegatoria, el 6 de abril de 2022, D.
presenta ante el Consejo de Transparencia una
reclamación en la que insiste en el acceso a la información solicitada y alega,
que, de conformidad con el artículo 15.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, no será
aplicable lo establecido en los apartados anteriores si se efectúa la previa
disociación de los datos de carácter personal de la documentación solicitada,
de modo que no pueda identificarse a las personas afectadas.
CUARTO. Con fecha de 17 de mayo de 2022, el Consejo de Transparencia y
Participación de la Comunidad de Madrid admite a trámite la reclamación e
inicia las actuaciones ante la Dirección de la Agencia de Seguridad y
Emergencias Madrid 112 de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de
la Comunidad de Madrid, a la que se le solicita que remita las correspondientes
alegaciones y toda la información que considere en relación con la
reclamación.
QUINTO. El 15 de junio de 2022, la Viceconsejería de Interior y Dirección de la
Agencia de Seguridad y Emergencias Madrid 112 se reitera en la resolución
denegatoria y formula las siguientes alegaciones:
- Primero: que la información solicitada por el reclamante se corresponde con
un elevado volumen de la documentación, pues se habla de su extracción
dentro de más de mil expedientes, que responden a diferentes formatos.
- Segundo: que, dentro de estos expedientes, en todos ellos aparecen datos de
carácter personal de empleados de las residencias, figurando además el
nombre de la persona fallecida o enferma.
- Tercero: que, para la tarea de disociación o anonimización de los datos
personales es necesario revisar todos los documentos uno a uno para detectar
e identificar los datos de carácter personal susceptibles de anonimización, con
la dificultad señalada de que muchas de ellas son manuscritas, lo que dificulta
su lectura y comprensión.
- Cuarto: como los documentos están escaneados, de formato papel a PDF, se
necesita para la tarea de anonimización una aplicación informática avanzada,
sujeta a licencia, de la que no dispone con carácter general el personal
administrativo al servicio de la Comunidad de Madrid.
QUINTO. Conforme a lo antedicho y según el Criterio Interpretativo 007/2015,
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre las causas de inadmisión
de las solicitudes de información, relativas a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración (art. 18.1.c) de la Ley
19/2012), la jurisprudencia del Tribunal Supremo y el Criterio Interpretativo
004/2015 conjunto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia
Española de Protección de Datos sobre publicidad activa de los datos del DNI y
de la firma manuscrita, en el presente caso sería de aplicación el artículo
18.1.c) LTAIBG porque se justifica de forma clara y suficiente que no se
dispone, a día de hoy, de los medios técnicos y humanos necesarios para
facilitar una información que precisa de un tratamiento previo de reelaboración,
al ser necesarias las siguientes acciones:
- Una primera tarea de expurgo al tener que seleccionar, de cerca de mil
documentos, los que correspondan a las actas de la Policía Municipal de
Madrid.
- Una segunda revisión de un elevado número de documentos, uno a uno, para
detectar e identificar los datos de carácter personal susceptibles de
anonimización, con la dificultad señalada de que muchos de ellos son
manuscritos, lo que dificulta su lectura y compresión.
- Además, para la anonimización, al estar los documentos escaneados de
formato papel a PDF hay que utilizar una aplicación informática avanzada,
sujeta a licencia, de la que no dispone todo el personal que estaría encargado
de realizarlo, por lo que habría que solicitar la adquisición de varias licencias a
la Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid.
- Finalmente, la unidad a la que corresponde la tarea no dispone de personal
suficiente para la realización del trabajo en los términos en que se ha solicitado
sin desatender las competencias que le son propias.
SEXTO. Habiendo recibido el Sr. las alegaciones de
inadmisión de su reclamación, de la Viceconsejería de Interior y Dirección de la
Agencia de Seguridad y Emergencias Madrid 112 alega lo que sigue:
- Que, aunque con estas alegaciones se pretenda dar a entender que el
volumen de la documentación es inabarcable, la documentación solicitada está
claramente identificada y acotada desde el 1 de marzo hasta el 1 de agosto de
2020.
- Respecto a que en esta documentación se recogen datos de carácter
personal, como el artículo 2 de la Ley de Protección de datos personales y
garantías digitales dice, no se aplica a personas fallecidas, y en relación con
las personas que cumplen sus obligaciones laborales, estos pueden ser
identificados, pues debe de primar el derecho a la información sobre la
protección de estos. Y si lo que aparecen son personas enfermas, esta
documentación si debiera anonimizarse.
- Que carezca esta Consejería de la aplicación informática avanzada por estar
los documentos en PDF, supondría que, no se pudiera pedirse ningún
documento administrativo a esta Consejería pues, es habitual en la
Administración el uso de PDF. Existen, además, contratos adjudicados y
vigentes por la Comunidad de Madrid en 2019 para la adquisición de 2.6000
licencias de adobet acrobat para realizar las funciones que permitan a este
reclamante el acceder a la información solicitada.
- Finalmente, no puede justificarse que la revisión de los documentos uno a uno
sea motivo de denegación de la solicitud de información ya que imperan los
principios de libre acceso a la información pública y de accesibilidad,
consagrados tanto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de trasparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, como la autonómica Ley
10/2019, de 10 de abril de trasparencia y participación ciudadana.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con el artículo 24.6 de la Ley 19/2013, de 19 de
abril, de transparencia, acceso a la información pública y buen Gobierno (en
adelante LTAIBG), el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene
competencia para conocer de las reclamaciones que se presenten en el marco
de un procedimiento de acceso a la información, salvo en aquellos supuestos
en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano
específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de
la Ley. Tal disposición prevé en su apartado 1 lo siguiente: La resolución de las
reclamaciones previstas en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su Sector público, y por las Entidades locales comprendidas en
su ámbito territorial al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En desarrollo de esta previsión, los artículos 47 y 77 b) de la Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad
de Madrid (en adelante, LTPCM) atribuyen al Consejo de Transparencia y
Participación de la Comunidad de Madrid la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra las resoluciones desestimatorias, total o parcial de
las solicitudes de acceso a la información dictada por los sujetos comprendidos
en el ámbito de aplicación de esta Ley. Añadiendo el artículo 6 b) del
Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia
y Participación de la Comunidad de Madrid, que la competencia para resolver,
en estos casos, corresponderá al Pleno de este órgano.
Al interponerse la reclamación contra una resolución dictada por la
Viceconsejería de Interior y Dirección de la Agencia de Seguridad y
Emergencias Madrid 112 de la Comunidad de Madrid de la Consejería de
Presidencia, Justicia e Interior, se considera una reclamación interpuesta
contra una resolución de la Administración pública de la Comunidad de Madrid,
sujeto comprendido en el artículo 2.1 a) de la LTPCM, y, por lo tanto, su
resolución corresponderá al Pleno del Consejo de Transparencia y
Participación de la Comunidad de Madrid.
SEGUNDO. El artículo 30 de la LTPCM establece que, toda persona tiene
derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en esta
Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Es por ello por lo que es necesario
acudir a la legislación básica del Estado para aplicar este derecho, porque
como recuerda la STC 104/2018, de 4 de octubre, el principio constitucional de
“acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos”, no sólo
incrementa la transparencia de la actividad de todos los sujetos que prestan
servicios públicos o ejercen potestades administrativas, sino que exige
“garantizar un tratamiento común de los administrados ante todas las
Administraciones Públicas.”
Ello supone que la mayor parte de la regulación del derecho de acceso a
la información pública cumpla una función típica de las normas de
“procedimiento administrativo común” (SSTC 227/1988, de 29 de noviembre,
FJ 27 y 55/2018, de 24 de mayo, FJ 9 b)”. Por lo tanto, los artículos de la
LTAIPBG, reguladores de este derecho se han dictado “legítimamente al
amparo de los principios o normas que se insertan en la competencia exclusiva
del Estado relativa al establecimiento del “procedimiento administrativo común”
(art. 149.1.18 CE). (STC 104/2018, de 4 de octubre, FJ. 5).
Luego para resolver cualquier cuestión que se suscite en relación con el
derecho de acceso a la información pública en la Comunidad de Madrid,
además de a la Ley de Transparencia y de Participación de la Comunidad de
Madrid, habrá que acudir a los artículos 12 a 24 del Capítulo III del Título
Preliminar de la LTAIBG, que, conforme a la doctrina del Tribunal
Constitucional y la disposición final octava de la LTAIBG, son legislación básica
del Estado (salvo el apartado 2 del artículo 21).
Pero además, conforme se desprende del Preámbulo de la LTPCM, en
la interpretación de la aplicación de los límites del derecho de acceso a la
información, el Consejo de Transparencia y Participación, en todo caso, seguirá
el criterio conjunto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia
Española de Protección de Datos y, en la interpretación de las causas de
inadmisión se adaptará a los sucesivos criterios establecidos por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y el Consejo de Transparencia y Participación
de la Comunidad de Madrid. Por ello en el presente informe se acudirá, junto
con la normativa antedicha, a la doctrina de los tribunales y a los criterios
interpretativos dictados por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la
Agencia Española de Protección de Datos.
TERCERO. El Tribunal Supremo recuerda que el derecho de acceso a la
información pública proviene del artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo
al cual: “la Ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros
administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la
averiguación de los delitos y la intimidad de las personas”, que por la fuerza
normativa de la Constitución es directamente aplicable. Pero además como
derecho de tercera generación esta enraizado con el principio de transparencia
administrativa, el cual responde a una nueva reestructuración de las relaciones
entre la Administración y los ciudadanos.” (…) Resulta, pues, evidente, que, en
aplicación directa de la norma constitucional este derecho exige, con el fin de
respetar su núcleo esencial integrado por el haz de facultades que lo hacen
reconocible y la efectividad de los intereses del administrado a que responde,
que se haga en un grado razonable asequible a los particulares, superando las
limitaciones derivadas de su posición de inferioridad material frente a los
poderes públicos, el adquirir conocimiento de los datos y documentos que
puedan legítimamente interesarles, sin otras limitaciones que las que el propio
precepto constitucional contempla (…) y las derivadas de las normas generales
de procedimiento y de los principios de proporcionalidad, racionalidad y buena
fe a que debe sujetarse el ejercicio de todo derecho (STS de 14 de noviembre
de 2000, RC-A núm. 4618/1996 y SAN 4391/2017, de 22 de noviembre de
2017, RC-A núm. 25/2017).
Por esta razón, el artículo 30 LTPCM dice que, todas las personas tienen
derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en esta
Ley y en el resto del ordenamiento jurídico, y los artículos 34.1 y 40 de la LTP
establecen que el derecho de acceso a la información pública sólo podrá ser
limitado, denegado o inadmitido mediante resolución motivada, en los
supuestos previstos en la normativa de la Unión Europea y en la legislación
básica del Estado. En este sentido, el ámbito objetivo de la aplicación del
derecho de acceso a la información se delimita de manera muy amplia en el
artículo 5 LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 LTAIBG: Se entiende
por información pública los contenidos o documentos que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan
sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones.
En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que: Esta
delimitación objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más
allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato
o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o
contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos
obligados por la LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm.
4116/2020).
Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo definen el
objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información
que ya exista, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto que recibe la
solicitud, bien porque el mismo lo ha elaborado, bien porque la ha conservado
o bien porque la obtenido en el ejercicio de las funciones y competencias que
tiene encomendadas. Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de
forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.
LTAIBG.
A los anteriores límites del derecho de acceso a la información, recuerda
el Tribunal Supremo, deben sumarse los derivados de la normativa de
protección de datos, a los que hace referencia el artículo 15 LTAIBG y, también
en materia de límites, el artículo 16 LTAIBG contempla la posibilidad de que la
aplicación de alguno de los límites enumerados en el artículo 14 no afecte a la
totalidad de la información, en cuyo caso deberá concederse el acceso parcial
previa omisión de la información afectada por el ´limite, indicándose al
solicitante la información que ha sido omitida (STS 2272/2022, de 2 de junio de
2022, recurso de casación C A núm. 4116/2020). Por ello dirá el Tribunal
Supremo que: cualquier pronunciamiento sobre las causas de
inadmisión…debe de ponerse en relación con el concepto amplio de derecho a
la información regulado en la LTAIBG, que impone una interpretación estricta,
cuando no restrictiva de las causas de inadmisión a trámite de solicitudes de
información. Lo que exige, en todo caso, que estas limitaciones o inadmisiones
se apliquen atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con
el límite) y del interés público en la divulgación (que en el caso concreto no
prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma
proporcionada y limitada por su objeto y finalidad (en las SSTS de 16 de
octubre de 2017, recurso C-A núm. 75/2017 y de 25 de marzo de 2021, recurso
C-A núm. 2578/2020).
En la Resolución objeto del presente informe, la Viceconsejería de
Interior y Dirección de la Agencia de Seguridad y Emergencias Madrid 112 no
niega tener la información solicitada, pero considera que, una vez analizada,
afecta a materias sobre las que actúan los límites recogidos en el artículo 34
LTP y el artículo 15 LTAIBG. Añadiendo en las alegaciones a la reclamación
objeto del presente informe, que los datos pretendidos por el reclamante se
encuentran incursos en las causas de inadmisión reguladas en el artículo
18.1.c) LTAIBG, por tratarse de información que requiere de una reelaboración.
A la vista de lo alegado por la Comunidad de Madrid, se hace necesario
averiguar si la reclamación del Sr. esta incursa en alguna de
las causas de inadmisión a que hace referencia la Viceconsejería de Interior y
Dirección de la Agencia de Seguridad y Emergencias Madrid 112.
CUARTO. El artículo 15 LTAIBG bajo la rúbrica “Protección de datos
personales” dice:
1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la
ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se
podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por
escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho
manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el
acceso. Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al
origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o
biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o
administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el
acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento
expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango
de ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la
protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente
protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se
concederá el acceso a información que contenga datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente
protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa
ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de
la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la
información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de
datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará
particularmente en consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivados del transcurso de los plazos
establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un
derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el
acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los
documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente
identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los
datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su
seguridad, o se refieran a menores de edad. 4. No será aplicable lo establecido
en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los
datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las
personas afectadas. 5. La normativa de protección de datos personales será de
aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del
derecho de acceso.
A su vez, el artículo 35 LTPCM dice:
1. Las solicitudes de acceso a información que contenga datos personales de
categoría especial se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril, general de protección de
datos, en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales, y en la legislación básica
reguladora del derecho de acceso a la información pública.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la
protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente
protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se
concederá el acceso a información que contenga datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente
protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa
ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de
la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la
información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de
datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, el
órgano tomará particularmente en consideración los criterios establecidos en el
artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, así como los criterios de aplicación que
puedan adoptarse conforme a lo previsto en la disposición adicional quinta de
la misma Ley. Tendrá también en cuenta los criterios que adopte la Agencia
Española de Protección de Datos y el Consejo de Transparencia y
Participación de la Comunidad de Madrid, en cuanto a la protección de datos
personales.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se
efectúa previa disociación o anonimizando de los datos de carácter personal de
modo que se impida la identificación de las personas afectadas. 5. La
normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Por su parte, la disposición adicional quinta de la LTAIBG dispone: El Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de
Datos adoptarán conjuntamente los criterios de aplicación, en su ámbito de
actuación, de las reglas contenidas en el artículo 15 de esta Ley, en particular
en lo que respecta a la ponderación del interés público en el acceso a la
información y la garantía de los derechos de los interesados cuyos datos se
contuviesen en la misma, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en la
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
En atención a dicha disposición adicional, se adoptó el Criterio
Interpretativo 001/2015, de 24 de junio de 2015, del Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos sobre el
alcance de los órganos, organismos y entidades del sector público estatal en
materia de acceso a la información pública sobre sus Relaciones de Puestos
de Trabajo, catálogos, plantilla orgánica, etc., y las retribuciones de sus
empleados.
A su vez, el Tribunal Supremo en diferentes sentencias ha casado este
criterio interpretativo y el artículo 15 de la LTABG al decir: el artículo 15 de la
Ley de Transparencia establece un diferente nivel de protección de los datos.
Por un lado, regula los datos personales especialmente protegidos, en los que
no se prevé ningún tipo de ponderación. Estos son los que se corresponden
con el artículo 9 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales que, recoge como
datos especialmente protegidos los que revelan una ideología, afiliación
sindical, religión, orientación sexual, creencias u origen racial o étnico. Por otro
lado, en el apartado 2º del artículo 15, se contemplan los datos meramente
identificativos, menos susceptibles de afectar a la privacidad de las personas,
con un régimen de accesibilidad más favorable al solicitante relacionados con
la “organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”. Con carácter
general, establece la ley el acceso a este tipo de dato, salvo “en el caso
concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo
impida”.
Por último, el tercer apartado del artículo 15 LTAIBG, contempla la
necesidad de realizar una ponderación de los derechos en conflicto
suficientemente razonada en la que, por un lado, se valore el interés público en
la divulgación de la información y, por otro los derechos de los afectados en
particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter
personal, estableciendo a tal fin una serie de pautas que han de tomarse en
consideración en este juicio de ponderación. El artículo 15.3 LTAIBG dispone la
necesaria ponderación de los intereses concurrentes, con arreglo a criterios
que la propia ley establece, a fin de que sean “tomados particularmente en
consideración”. Es decir, el CI 001/2015 analiza los distintos supuestos para
determinar un criterio de acceso a la información del personal de alto nivel de
responsabilidad frente a aquellos funcionarios que no gozan de una especial
responsabilidad o autonomía, estableciendo un diferente grado de accesibilidad
de forma decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o funcionario
público», teniendo en cuenta, entre otros, el interés público en la divulgación de
la información basado en el principio de transparencia de la actividad pública, a
la que se refiere el Preámbulo de la Ley que declara: La transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los
ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los
responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los
fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos
hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a
responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda la
participación de los poderes públicos (SSTS 1928/2020, de 22 de junio, de
2020, recurso de casación C-A núm. 7550/2018 y 483/2022, de 7 de febrero de
2022, recurso de casación C-A núm. 689/2020).
A su vez, el Criterio interpretativo 004/2015, de 24 de julio del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de
Datos, sobre publicidad activa de los datos del DNI y de la firma electrónica, va
a exigir una ponderación de intereses con los derechos prevista en el artículo
15.3 LTAIBG, para lo que se requerirá valorar el alcance del interés público en
la divulgación de la información a la que se refiere el precepto como
favorecedor del acceso a la información pública.
De este modo, con carácter general, habrá que entender que, en cuanto
el acceso a la información contribuya a un mejor conocimiento de los criterios
de organización y funcionamiento de las instituciones o a la asignación de
recurso, cabrá considerar la existencia de un interés público prevalente sobre
los derechos a la protección de datos y a la intimidad en los términos y con las
excepciones establecidas por la LTBG.
Por el contrario, cuando la información no contribuya a un mayor
conocimiento de la organización y funcionamiento de las instituciones o de la
asignación de recursos públicos, prevalecerá el respecto a los derechos a la
protección de datos o la intimidad. De tal forma que, respecto al DNI,
corresponda éste a una persona de carácter público o una persona de carácter
privado, se entiende que el conocimiento de este dato no es relevante a los
efectos de alcanzar el objetivo de la transparencia que preside la LTAIBG.
En los que respecta a la firma manuscrita, es preciso tener en cuenta, a
la hora de realizar la ponderación, el marco en el que se firma el documento y
la condición de los firmantes del mismo.
En el presente caso, puesto que la información solicitada por el
reclamante versa sobre las actuaciones llevadas a cabo por la Policía local de
Madrid en residencias de mayores y otros centros residenciales de la
Comunidad de Madrid, es información que contribuye a un mejor conocimiento
de los criterios de organización y funcionamiento de las instituciones de la
Comunidad de Madrid y, por tanto, cabría considerar que existe, como dice el
Tribunal Supremo y añaden el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la
Agencia Española de Protección de Datos, un interés público prevalente sobre
los derechos a la protección de datos y a la intimidad en los términos y con las
excepciones establecidas por la LTBG.
Ahora bien, si como dice la Viceconsejería de Interior y Dirección de la
Agencia de Seguridad y Emergencias Madrid 112, esta información contiene
datos personales como el DNI o firma manuscrita habría que acudir al CI
004/2015 que considera buena práctica su supresión, acudiendo a lo
establecido en los artículos 15.4 y 35.4 de la LTAIBG y la LTPCM
respectivamente. Es por ello que este Consejo considera que la Viceconsejería
de Interior y Dirección de la Agencia de Seguridad y Emergencias Madrid 112
no puede denegar el acceso a la información objeto de la presente reclamación
por el artículo 15 LTAIBG o el artículo 35 LTPCM. Toda aquella información
solicitada por el reclamante que contenga datos de carácter personal conforme
a lo establecido en los Criterios Interpretativos del Consejo de transparencia y
Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos deberían ser
anonimizados o suprimidos en los términos establecidos en los artículos 15
LTAIBG y 35 LTPCM.d
QUINTO. la segunda causa alegada por la Viceconsejería de Interior y
Dirección de la Agencia de Seguridad y Emergencias Madrid 112 para inadmitir
la solicitud de acceso del reclamante, es la del artículo 18.1.c) LTAIBG y, en
concreto no disponer de los medios técnicos y humanos necesarios para
facilitar una información que precisa de un tratamiento previo o reelaboración,
al ser necesarias las siguientes acciones: una primera tarea de expurgo al
tener que seleccionar, de cerca de mil documentos, los que corresponden a las
actas de la Policía municipal; revisar de forma exhaustiva un elevado número
de documentos para identificar los datos de carácter personal susceptibles de
anonimización y carecer de la aplicación informática avanzada que hay que
utilizar para esta anonimización. El artículo 18.1.c) dice que se inadmitirán a
trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: relativas a información
para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. De
acuerdo con el concepto que de información pública se ha explicado en los
epígrafes anteriores, el Tribunal Supremo fija los siguientes criterios para
interpretar el artículo 18.1.c) LTAIBG: - Se ha de tratar de información que
existe y está en manos de las Administraciones públicas o de los demás
sujetos obligados por la Ley. El artículo 13 de la LTAIBG reconoce el derecho
de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y
que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la
Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que
antes no tenía (STS núm. 60/2017, de 21 de abril de 2017). - Se ha de motivar
de manera clara y suficiente que aun teniendo la información se requiere su
reelaboración. No cabe admitir limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Por
ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla
en el artículo 18.1.c) LTAIBG no opera cuando quien invoca tal causa de
inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese
tratamiento previo de reelaboración (STS de 16 de octubre de 2017, RC-A
núm. 75/2017). Es necesario además que la acción previa de reelaboración
presente una cierta complejidad: Ciertamente, el suministro de información
pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una
cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes
en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o
general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18. 1 c) LTAIBG. La acción previa de
reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una
severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente
solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo,
que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se
trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su
totalidad en el propio órgano al que se solicita, (…). Además del extenso límite
temporal de la información ... (SSTS de 3 de marzo de 2020, recurso C-A núm.
600/2018 y de 25 de marzo de 2021, recurso C-A núm. 2578/2020). De modo
que se encuentra justificada la concurrencia de la acción previa de
reelaboración, cuando se trata de volver a elaborar a partir de una información
pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar,
primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no;
sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la
información …, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976,
se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que
precisan también de una previa reelaboración. La Sala apreció en el indicado
caso la necesidad de la acción previa de reelaboración de la información, y por
tanto la concurrencia de la causa de inadmisión, debido a que la información no
se encontraba en su totalidad en el órgano al que se solicita, sino que se
trataba de información pública dispersa y diseminada, que debía ser objeto de
diversas operaciones de recabarla de otros órganos, ordenarla, separar la
información clasificada y sistematizarla, aparte de que se trataba de
información en distintos soportes físicos e informáticos (SSTS de 3 de marzo
de 2020, recurso C-A núm. 600/2018 y de 25 de marzo de 2021, recurso C-A
núm. 2578/2020 y de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm.
4116/2020). Estos criterios deben de ser completados con la interpretación que
del alcance de la noción de “reelaboración” ha elaborado el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno. Para este Consejo “reelaboración” como
causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información “debe
entenderse desde el punto de vista literal, según define la Real Academia de la
lengua, como: “volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible
para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. De modo que,
si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el
mínimo tratamiento de estos, el derecho de acceso a la información se
convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona
el artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la información”
(CI/007/2015, de 12 de noviembre). En atención a esta premisa, la causa de
inadmisión puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que
recibe la solicitud, deba: a) elaborarse expresamente para dar una respuesta,
haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) cuando dicho organismo
o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y
explotar la información (CI 007/2015). De la interpretación que del artículo
18.1.c) LTAIBG hacen el Tribunal Supremo y el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, se deduce que el citado precepto enumera una serie de
causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información que se
configuran, en terminología del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
como “reglas” en el sentido de que se trata de normas que sólo pueden ser
cumplidas o incumplidas.
En la reclamación objeto de este informe, se trataría de averiguar si,
como sostiene la Viceconsejería de Interior y Dirección de la Agencia de
Seguridad y Emergencias Madrid 112 en sus alegaciones, se cumplen las
“reglas” para poder aplicar el artículo 18.1.c) LTAIBG.
La primera, sería averiguar si la información solicitada por el reclamante
es información pública según la LTAIBG. El reclamante solicita copia de las
actas de Inspección de Residencias de Mayores y otros centros residenciales
realizadas por la Sección de Inspección y Evaluación de Servicios de Policía
Municipal d Madrid. En este sentido, el artículo 25.1 f) de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local dice que el Municipio
ejercerá en todo caso como competencias propias: (…) Policía local, protección
civil, prevención y extinción de incendios... Luego, las actas de inspección
realizadas por la Sección de Inspección y Evaluación de Servicios de la Policía
Municipal de Madrid deberían estar en el Ayuntamiento de Madrid, que es a
quien el reclamante ha dirigido su solicitud de acceso. Lo que significa que, de
acuerdo con el artículo 13 LTAIBG la información solicitada por el reclamante
debe de ser considerada “información pública” porque obra en poder del
Ayuntamiento de Madrid, sujeto obligado por los artículos 2 de la LTPCM y
LTAIBG. Información que dispondría de ella por el ejercicio de las funciones
que la Ley de Bases del Régimen Local le encomienda.
Ahora bien, al resolver la Comunidad de Madrid, parece que se ha hecho
uso del artículo 41.1 LTPCM que establece que: Cuando la solicitud se refiera a
información que no obre en poder del órgano a la que se dirige, éste la remitirá,
en un plazo no superior a cinco días, al competente e informará de esta
circunstancia al solicitante. Sin embargo, no consta en el expediente el que se
haya informado al reclamante de esta circunstancia, por lo que este Consejo no
ha conseguido averiguar la razón por la que esta documentación obra en poder
de la Comunidad y no en el Ayuntamiento de Madrid.
La segunda regla se cumpliría examinando si, aún perteneciendo al ámbito
funcional de actuación del Ayuntamiento de Madrid, debe el Ayuntamiento o la
Comunidad de Madrid, que es la que dice tener la información, elaborar un
documento expresamente para dar respuesta al reclamante, haciendo uso de
diversas fuentes de información o careciendo de los medios técnicos que sean
necesarios para extraer y explotar la información.
El primer supuesto no se da pues, la Viceconsejería de Interior y
Dirección de la Agencia de Seguridad y Emergencias 112 de Madrid reconoce
que no necesita hacer uso de diversas fuentes de información, ya que la
información solicitada no es información dispersa o diseminada que requiera
recabarla de otros órganos. De hecho, cuando ha sido una Comisión de la
Asamblea de Madrid la que ha pedido la información, tal y como dice la
resolución objeto de la presente reclamación y se ha expuesto en los
antecedentes, se le ha pedido a la Mesa de este órgano parlamentario el
acceso directo o físico al lugar donde la información se encuentra almacenada,
conforme establece el artículo 18.4 del Reglamento de la Asamblea de Madrid.
Respecto al segundo supuesto, conforme a las alegaciones de la
Viceconsejería de Interior y Dirección de la Agencia de Seguridad y
Emergencias Madrid 112, cabría pensar que es de aplicación. En efecto, alega
la Viceconsejería de Interior y Dirección de la Agencia de Seguridad y
Emergencias Madrid 112 que se trata de reelaboración porque carecen de los
medios técnicos y humanos necesarios para facilitar la información pues: la
documentación es muy voluminosa; se hace necesario un expurgo para extraer
el documento solicitado por el reclamante; y se carece de la herramienta
informática necesaria para anonimizar los datos de carácter personal.
Olvida, sin embargo, esta Viceconsejería de Interior y Dirección de la
Agencia de Seguridad y Emergencias Madrid 112, que de conformidad con el
Criterio Interpretativo 007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
anteriormente citado: Hay que diferenciar reelaboración de “información
voluminosa” que aparece recogida en el artículo 20.1 LTAIBG. Es decir,
cuando, se trate de información cuyo “volumen” o “complejidad” haga necesario
un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrar al
solicitante la información requerida se debe de recurrir a la ampliación del plazo
a que hace referencia el artículo 20 LTAIBG.
En este caso, si la Viceconsejería de Interior y Dirección de la Agencia
de Seguridad y Emergencias Madrid 112 consideraba que la información
solicitada por el reclamante era excesivamente voluminosa y requería de un
proceso de manipulación o “expurgo” debería haber notificado al Sr.
que era de aplicación el artículo 20.1 párrafo 2 LTAIBG en vez de acudir a la
inadmisión de la solicitud por el artículo 18.1.c) LTAIBG.
También hay que diferenciar reelaboración de anonimización de la
información solicitada, porque este último supuesto está contemplado en el
artículo 15 LTAIBG que impida la identificación de las personas afectadas. E
incluso para estos casos, añade el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
pese a suponer, implícitamente, un proceso específico de trabajo para
proporcionar la información, ninguno de estos dos supuestos puede entenderse
como reelaboración.
Por ello, estos argumentos dados por la Viceconsejería de Interior no se
consideran conforme al concepto que de reelaboración se ha establecido en la
LTAIBG. La única alegación de la Viceconsejería de Interior y Dirección de la
Agencia de Seguridad y Emergencias Madrid 112 que podría considerarse
válida sería, como dice el Criterio Interpretativo 007/2015, la de considerar
reelaboración a aquellos supuestos en los que la Administración, teniendo
solamente la información en un determinado formato, ésta no sea reutilizable
en los términos que señale la Ley. Sin embargo, ni siquiera en este caso se
puede dejar de suministrar la información pues, como dice el CI 004/2015, se
debe ofrecer la información en los formatos existentes.
En este sentido, la Ley 19/2013, establece en su artículo 5.4 indica que
la Administración debe establecer "los mecanismos adecuados para facilitar la
accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información
publicada .... ". Esta recomendación que supone una buena práctica y que
opera desde la entrada en vigor de la Ley, puede relacionarse con la situación
actual de los documentos e informaciones archivadas que, en muchos casos
fueron objeto de elaboración y archivo en formatos PDF y similares. En este
caso, la petición de un formato concreto distinto al existente podría entenderse
como reelaboración, cuando dicho formato no esté en poder de la
Administración informante, en todo caso la extracción de la información en
Excel o Word no entrarían en el supuesto de reelaboración.
Como en el expediente objeto de la presente reclamación consta que el
reclamante querría acceder a la información por vía electrónica, sin exigir un
formato concreto, este alegato de la Viceconsejería de Interior y Dirección de la
Agencia de Seguridad y Emergencias Madrid 112 tampoco puede ser válido,
pues, la citada Viceconsejería podrá entregar al reclamante la información
solicitada en el formato en que la tenga disponible.
Pero además, el artículo 40.2 c) LTPCM dice: No podrá considerarse
como reelaboración que justifique la inadmisión de la información la que pueda
obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente. El artículo
44 LTPCM añade:
1.El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando la información se facilite por vía electrónica, los documentos se
proveerán en su formato electrónico original.
2. La información se proporcionará en la modalidad solicitada, a menos que no
sea técnicamente posible, resulte excesivamente gravosa para el sujeto
obligado o exista una alternativa más económica.
Y el artículo 33 LTPCM establece en su apartado 1.g) que en el ámbito de
acceso a la información pública, las personas tienen los siguientes derechos:
Obtener la información solicitada de forma gratuita, sin perjuicio del abono, en
su caso, de las tasas que correspondan por la expedición de copias y la
transposición a formatos diferentes del original; y en su apartado 2 c): Las
personas que accedan a la información pública de acuerdo con lo dispuesto en
esta Ley están sujetas a las siguientes obligaciones: Cumplir las condiciones
que se hayan señalado en la resolución que conceda el acceso directo a las
fuentes de información y el acceso a la dependencia pública o archivo donde la
información esté depositada (…) y Abonar las tasas que pudieran establecerse
para la obtención de copias y la transposición de la información a un formato
diferente al original.
Si, como alega la Viceconsejería de Interior y Dirección de Seguridad y
Emergencias de Madrid 112, los documentos obran en PDF y anonimizarlos
informáticamente es técnicamente imposible, porque carecen de los medios
para ello, por el artículo 33.1 g) y 2 c) y e) LTPCM, podrá: o conceder al
reclamante la información en formato diferente al solicitado, sin perjuicio del
abono, en su caso, de las tasas que correspondan por la expedición de copias,
o transponerlo a un formato diferente, o conceder el acceso directo a la fuente
de información y el acceso a la dependencia pública o archivo donde la
información este depositada, previa anonimización de los datos de carácter
personal que fueren necesarios.
Por todos estos argumentos, este Consejo considera que la segunda
regla para considerar la información solicitada por el reclamante como
reelaboración no se cumple.
Y la tercera regla que debería cumplirse para considerar a una
información como reelaboración es que se encuentre en la resolución de
inadmisión justificada la concurrencia de la acción previa de reelaboración.
Pues bien, la Viceconsejería de Interior y Dirección de Seguridad y
Emergencia Madrid 112 motiva su resolución en el artículo 15 LTAIBG que
como ya se ha dicho en el epígrafe anterior no cabría aplicar al supuesto objeto
de la presente reclamación. Con todo, se daría la tercera regla exigida por el
Tribunal Supremo y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de
motivación de la resolución de inadmisión. Por estas razones, acudiendo a las
reglas de la subsunción, al no cumplirse todas ellas, se entiende que no es
conforme a Derecho aplicar las causas de inadmisión reguladas en el artículo
18.1.c) de la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos y consideraciones jurídicas
expuestas, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad
Autónoma de Madrid ha decidido,
PRIMERO. Estimar la reclamación de 6 de abril de 2022, presentada por el Sr.
don por constituir su objeto información pública.
SEGUNDO. Instar a la Viceconsejería de Interior y Dirección de la Agencia de
Seguridad y Emergencias Madrid 112 de la Consejería de Presidencia, Justicia
e Interior de la Comunidad de Madrid a que remita la información solicitada por
el Reclamante, en el plazo máximo de 20 días. Recordándole que, si la
documentación es muy voluminosa podrá acogerse a lo establecido en el
artículo 20.1 párrafo segundo de la Ley 19/2013 de Transparencia y Buen
Gobierno y el artículo 42.1 de la Ley 10/2019 de Transparencia y Participación
de la Comunidad de Madrid, remitiendo al Consejo testimonio de las
actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente
resolución.
TERCERO. instar a la Viceconsejería de Interior y Dirección de la Agencia de
Seguridad y Emergencias Madrid 112 de la Consejería de Presidencia, Justicia
e Interior de la Comunidad de Madrid a que, si no va a enviar la información por
correo electrónico y hace uso de alguno de los otros supuestos previstos en el
artículo 33 de la Ley 10/2019, comunique al reclamante y al Consejo de
Transparencia y Participación la forma por la que va a optar a suministrar la
información solicitada.
CUARTO. A instar a la Viceconsejería de Interior y Dirección de la Agencia de
Seguridad y Emergencias Madrid 112 de la Consejería de Presidencia, Justicia
e Interior de la Comunidad de Madrid, a que remita a este Consejo de
Transparencia y Participación copia de la información enviada al Reclamante.
QUINTO. Recordar a la Viceconsejería de Interior y Dirección de la Agencia de
Seguridad y Emergencias Madrid 112 de la Consejería de Presidencia, Justicia
e Interior de la Comunidad de Madrid, que si no se diera cumplimiento al
contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa,
el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los
casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos
instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá
remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el
procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de
abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo
remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta reclamación
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Antonio Rovira Viñas. Presidente
Responsable del Área de Acceso a la Información
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana
Rafael Rubio Núñez. Consejero
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control